Sentencia de Tutela nº 548/95 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559266

Sentencia de Tutela nº 548/95 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 1995

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente77410
DecisionConcedida

Sentencia No. T-548/95

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance del fallo

La procedencia, excepcional, de la acción de tutela contra providencias judiciales, por ningún motivo puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso. Es decir, su labor se limita exclusivamente a estudiar la conducta desplegada por el funcionario demandado, la cual se refleja a través de la providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que amenace o que vulnere algún derecho constitucional fundamental.

VIA DE HECHO

La posibilidad de instaurar una acción de tutela dentro de los términos descritos, incluye igualmente el cuestionamiento respecto de las decisiones que hubiesen adoptado, en ejercicio de su competencia, los jueces de tutela, pues ellos también pueden ser responsables de incurrir en una "vía de hecho" y, por lo mismo, también con sus actuaciones pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes en conflicto. Es, dentro de los parámetros descritos que se analizará las decisiones adoptadas y sólo en caso de advertirse la presencia de una "vía de hecho", será posible tutelar los derechos invocados, sin que ello signifique resolver su pretensión o la cuestión litigiosa que se encuentra en debate.

NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS EN TUTELA-Deberes del juez y las partes

El deber del juez de adelantar una debida y precisa notificación que realmente vincule a la persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga pública de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acción que contra él se dirige, siempre y cuando el interesado cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese trámite judicial. La expresión "por el medio que el juez considere más expedito y eficaz", no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. Entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformdiad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes.

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA

La impugnación de las providencias de tutela ha sido calificada por esta Corte como un derecho de rango constitucional, a través del cual se busca que el superior jerárquico de la autoridad judicial que hizo el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia. El ejercicio de ese derecho de impugnación debe realizarse "Dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo".

NOTIFICACION DE TUTELA-Telegrama

Con el fin de garantizar el recto y oportuno ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, sino que además obedecen al principio constitucional de presunción de la buena fe. Por ello, si un particular declara -y además demuestra- que recibió un telegrama de notificación en una determinada fecha, el juez deberá aceptar la veracidad de esas explicaciones y, por tanto, contar el término para impugnar la providencia de tutela a partir del día siguiente de recibo de la comunicación emanada de ese despacho judicial.

Ref.: Expediente T-77410

P.: Electrificadora del Chocó S.A.

Procedencia: S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Temas:

- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

- La notificación de las providencias de tutela.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-77410, adelantado por la Electrificadora del Chocó S.A. contra la providencia de fecha cinco (5) de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Itsmina (Chocó).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    La Electrificadora del Chocó S.A., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la providencia de fecha cinco (5) de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Chocó), con el fin de que se le ampare el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Afirma el apoderado de la peticionaria que el señor J.A.M. y otros habitantes del barrio "El Silencio" de Condoto, interpusieron ante el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Chocó), acción de tutela en contra de su representada, con el fin de que se amparara el derecho a la igualdad de los habitantes del mencionado barrio. Dice que el Juzgado Unico Civil del Circuito de Itsmina, mediante providencia de fecha veintidós (22) de febrero de 1995, resolvió tutelar los derechos de los actores, y condenó a la Electrificadora del Chocó a realizar, dentro del término de cuatro meses, los trabajos necesarios para mejorar el servicio de energía en la localidad, en especial, mediante la instalación de transformadores.

    Sostiene que el fallo anterior fue notificado a la Electrificadora del Chocó el día primero (1o.) de marzo de 1995, y fue impugnado dentro del término legal por su representante legal, doctor R.A.T.M.. El juzgado demandado, a través de providencia de fecha diez (10) de marzo de 1995, resolvió rechazar por extemporánea la impugnación presentada, ante lo cual se presentó un memorial en el cual se solicitó al juzgado que admitiera la impugnación; dicha solicitud fue igualmente rechazada, mediante providencia de fecha cinco (5) de mayo de 1995.

    A juicio del apoderado de la actora se ha violado el derecho al debido proceso de su representada, toda vez que el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina consideró que el fallo de primera instancia se había notificado el día veintitrés (23) de febrero, cuando en realidad el telegrama de notificación fue recibido por la Electrificadora del Chocó el día primero (1o.) de marzo de 1995. Por ello, alega que con fundamento en esta apreciación errónea se procedió a rechazar por extemporánea la impugnación presentada el día seis (6) de marzo.

  3. Pruebas acompañadas con la demanda.

    Al escrito de tutela se acompañaron los siguientes documentos:

    - Memorial de fecha seis (6) de marzo de 1995, mediante el cual el apoderado de la Electrificadora del Chocó impugnó el fallo de fecha veintidós (22) de febrero que tuteló los derechos de los habitantes del barrio "El Silencio" de Condoto.

    - Auto No. 028 de fecha diez (10) de marzo de 1995, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Chocó) rechazó por extemporánea la impugnación presentada por el apoderado de la Electrificadora del Chocó, contenida en el memorial de fecha seis (6) de marzo de 1995.

    - Telegrama No. 012 de fecha veintitrés (23) de febrero de 1995, mediante el cual se informó a la Electrificadora del Chocó que el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, en providencia de fecha veintidós (22) de febrero, tuteló el derecho a la igualdad de los habitantes del barrio "El Silencio", y le ordenó realizar los trabajos necesarios para el mejoramiento del servicio de energía en dicho barrio.

    - Oficio 000575 de fecha veintiséis (26) de abril de 1995, mediante el cual el Gerente Regional de Telecom certifica que el telegrama No. 012 de fecha veintitrés (23) de febrero de 1995, fue entregado a la Electrificadora el día primero (1o.) de marzo de 1995.

    - Fotocopia del memorial presentado por el apoderado de la Electrificadora del Chocó, en el que solicita al Juzgado Civil del Circuito de Itsmina que se sirva admitir la impugnación presentada contra el fallo de fecha veintidós (22) de febrero de 1995.

    - Fotocopia del auto No 046 de fecha cinco (5) de mayo de 1995, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina resolvió "ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno" frente al memorial atrás reseñado, toda vez que el expediente correspondiente a la acción de tutela interpuesta por los habitantes del barrio "El Silencio", ya había sido remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

  4. Pretensiones.

    Solicita el apoderado de la Electrificadora del Chocó S.A. que "se revoque y se deje sin efectos las providencias 028 de marzo 10 de 1995, 046 de mayo 5 de 1995, dictadas por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Itsmina", y se surta la impugnación presentada dentro de la tutela instaurada por los ciudadanos J.A.M. y otros en contra de la referida entidad pública.

III. DECISIONES JUDICIALES

  1. Fallo de primera instancia

Mediante providencia de fecha veintisiete (27) de junio de 1995, la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Electrificadora del Chocó en contra del Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Chocó). Pese a que el Tribunal encontró que la impugnación que ha dado lugar a la presente acción de tutela fue presentada oportunamente por el apoderado de la Electrificadora del Chocó, afirmó lo siguiente:

Para la S. resulta totalmente improcedente la acción de tutela reportada, toda vez que carece de competencia para pronunciarse a estas alturas, sobre un procedimiento de tutela cuya primera instancia ya terminó y que actualmente cursa en proceso de revisión, por cuenta y competencia de la S. respectiva en la Honorable Corte Constitucional. No tiene ninguna competencia esta S. para suspender tal procedimiento so pretexto de supuesta violación al debido proceso, cuando corresponde a esta Corporación al revisar los fallos remitidos por los juzgadores de instancia aun cuando no fueren seleccionados para revisión de fondo, si en la inspección preliminar con tal finalidad, se está en capacidad de detectar cualquier irregularidad o violación de los derechos fundamentales a través del mismo trámite de la tutela, para así ordenar su revisión.

El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado de la Electrificadora del Chocó, en memorial de fecha treinta (30) de junio de 1995.

3.2. Fallo de segunda instancia

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de julio de 1995, resolvió confirmar el fallo proferido por la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Al respecto, argumentó lo siguiente:

"El remedio para las eventuales irregularidades y nulidades que llegaren a presentarse dentro del trámite de una acción de tutela debe buscarse dentro de la actuación correspondiente ante los jueces de primera y segunda instancia, según el caso, o ante la Corte Constitucional encargada de llevar a cabo la revisión que dispone la Carta Política, haciendo uso de los medios legalmente establecidos y no acudiendo a otra acción de tutela que en circunstancias tales resulta por completo improcedente".

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sociedad demandante contó con la oportunidad de impugnar la providencia mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina rechazó la impugnación del fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.M. y otros.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas "vías de hecho".

    Como el presente asunto trata de una supuesta irregularidad cometida por el Juzgado Unico Civil de Istmina (Chocó), en las providencias del diez (10) de marzo de 1995 y del cinco (5) de mayo de ese mismo año, a través de las cuales se resolvió rechazar por extemporánea la impugnación presentada por el actor, debe señalarse que en reiteradas ocasiones esta Corporación ha determinado que la acción de tutela resulta procedente en aquellos eventos en que la decisión judicial se hubiese proferido mediante una "vía de hecho" que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio.

    Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos de la denominada "vía de hecho", ha manifestado la Corte:

    "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    "Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.

    "La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art. 90).

    "La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública".Corte Constitucional. S. de Revisión No. 2. Sentencia No. T-079/93. Magistrado Ponente: E.C.M..

    Lo anterior lleva a señalar que la procedencia, excepcional, de la acción de tutela contra providencias judiciales, por ningún motivo puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso. Es decir, su labor se limita exclusivamente a estudiar la conducta desplegada por el funcionario demandado, la cual se refleja a través de la providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que amenace o que vulnere algún derecho constitucional fundamental, en particular, en este caso, el derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.).

    Adicionalmente, conviene establecer que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Con esto se busca, como ya lo ha establecido esta Corporación, garantizar la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administración de justicia y de la seguridad jurídica. En efecto, se ha señalado:

    "El principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y demás providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente `al imperio de la ley' (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder público o que emanen de sujetos particulares; también pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicción o de otras, y que no respeten la autonomía que ha de predicarse de todo juez de la República, pues en su adhesión directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administración de justicia (...).

    "4.4 La acción de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción. Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido (...).

    "(...) O. que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere".Corte Constitucional. S. de Revisión No. 3. Sentencia No. T-231/94 del 13 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: E.C.M.. (N. fuera de texto original).

    Las precedentes consideraciones llevan a esta S. a aclarar que la posibilidad de instaurar una acción de tutela dentro de los términos descritos, incluye igualmente el cuestionamiento respecto de las decisiones que hubiesen adoptado, en ejercicio de su competencia, los jueces de tutela, pues ellos también pueden ser responsables de incurrir en una "vía de hecho" y, por lo mismo, también con sus actuaciones pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes en conflicto.

    Es, pues, dentro de los parámetros descritos que esta S. de Revisión analizará las decisiones adoptadas por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Itsmina y sólo en caso de advertirse la presencia de una "vía de hecho", será posible tutelar los derechos invocados por el actor, sin que ello signifique, se repite, resolver su pretensión o la cuestión litigiosa que se encuentra en debate.

  3. La notificación de las providencias judiciales en materia de tutela y el término para impugnarlas.

    La notificación, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, tiene como propósito fundamental el que las decisiones que adopte el funcionario judicial -o cualquier otro servidor público- puedan ser comunicadas oportunamente a las partes, con el fin de que éstas las conozcan y las puedan atacar o controvertir en defensa de sus derechos. Se trata, pues, de la concreción de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, todos ellos integrantes del derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 superior.

    Ahora bien, en materia de acción de tutela, son varias las disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en relación con la notificación de los fallos que resuelven las acciones instauradas con base en el artículo 86 de la Carta Política.

    Al respecto dispone el artículo 16 del decreto 2591 de 1991:

    "Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz".

    1. de lo anterior, es el artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que prevé:

    "De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

    "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".

    Finalmente, el artículo 30 del decreto 2591, señala:

    "Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama, o por otro medio expedito que se asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido".

    Las normas citadas parten del supuesto jurídico de que, una vez surtida la notificación al inicio del proceso, es deber del juez y de las partes, procurar -por parte del primero- todas las garantías necesarias para que el demandante y el demandado estén al tanto del desarrollo del trámite judicial, y por parte de los segundos, guardar una atención mínima sobre el proceso y estar pendientes de las resoluciones que emita el juzgado, bien sean providencias de carácter interlocutorio o de sustanciación. Lo anterior significa que el deber del juez de adelantar una debida y precisa notificación que realmente vincule a la persona, se da a lo largo del proceso, quedando el demandado con la carga pública de estar pendiente de la marcha del mismo para conocer la suerte de la acción que contra él se dirige, siempre y cuando el interesado cuente con los medios procesales necesarios que le permitan conocer el desarrollo de ese trámite judicial.

    En virtud de lo anterior, y para una mejor resolución del asunto que en esta oportunidad le corresponde revisar a esta S., conviene precisar el alcance del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y, en particular, de la expresión "por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". Esta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformdiad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes.

    Por otra parte, debe señalarse que la impugnación de las providencias de tutela ha sido calificada por esta Corte como un derecho de rango constitucional Cfr. Corte constitucional. Sentencia No. T-191 del 12 de agosto de 1994., a través del cual se busca que el superior jerárquico de la autoridad judicial que hizo el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia.

    Con todo, el ejercicio de ese derecho de impugnación debe realizarse dentro del término perentorio que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: "Dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo (...)". Esta S. ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del momento en que debe empezarse a contar dicho término. Así, ha señalado:

    "Por último, cabe advertir que la notificación por telegrama a que hacen referencia las normas citadas, debe realizarse teniendo en cuenta que por este medio el peticionario pueda enterarse pronta y eficazmente de la sentencia de tutela. Respecto del término para impugnar el fallo, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 4o. del decreto 306 de 1992 donde se señala que para `la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto'. Con base en lo anterior, es necesario remitirse al artículo 120 C.P.C. que prevé: `Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que la conceda (...)'. De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la dirección que el interesado ha señalado en su petición, contándose el término de impugnación a partir del día siguiente en que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable, o, en su defecto, a partir del día siguiente de su envío, según la constancia que se encuentre en el expediente"Corte Constitucional. S. Novena de Revisión. Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.V.N.M...(N. fuera de texto original).

    En otra oportunidad, esta Corporación sostuvo:

    "No basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la S. en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.

    "En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama".Corte Constitucional. S. Sexta de Revisión. Auto No. 13 del 12 de agosto de 1994. Magistrado S.: H.H.V.. (N. fuera de texto original).

    Resta agregar que los argumentos precedentes parten no sólo del supuesto de garantizar el recto y oportuno ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, sino que además obedecen al principio constitucional de presunción de la buena fe (Art. 83 C.P.). Por ello, si un particular declara -y además demuestra- que recibió un telegrama de notificación en una determinada fecha, el juez deberá aceptar la veracidad de esas explicaciones y, por tanto, contar el término para impugnar la providencia de tutela a partir del día siguiente de recibo de la comunicación emanada de ese despacho judicial.

  4. El caso en concreto.

    El presente asunto trata de una supuesta actuación extemporánea por parte del señor gerente de la Electrificadora del Chocó S.A., toda vez que tan sólo el día seis (6) de marzo del año en curso, impugnó la providencia de tutela del veintidós (22) de febrero, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Ante la negativa del juzgado de conceder el recurso en mención, el demandado interpuso la acción de tutela que se revisa, la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia.

    De conformidad con los argumentos expuestos en el acápite anterior, conviene reiterar que el término para impugnar una sentencia de tutela se debe contar a partir del día siguiente en que el interesado ha recibido el telegrama de notificación. Pues bien, lo anterior es justamente lo ocurrido en el presente caso. En efecto, el señor gerente de la Electrificadora fue notificado mediante telegrama que, tal como lo hace constar el gerente regional de Telecom (folio 14 del expediente) fue entregado el día primero (1o) de marzo del año en curso; por ello presentó la impugnación el día seis (6) de marzo, es decir, dentro de los tres días hábiles de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

    Así, pues, para esta S. la actuación del servidor público citado se ajustó a las normas legales y a la interpretación que de las mismas ha hecho esta Corporación. En ese mismo orden de ideas, la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Istmina y la de los falladores de primera y segunda instancia dentro de la presente tutela, constituye un desconocimiento de la primacía del derecho sustancial y del principio de la buena fe, y se constituye, a su vez, en un impedimento para el debido ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. En otras palabras, esta S. no observa que esas decisiones se hubiesen tomado con sólido respaldo constitucional y legal, sino que, por el contrario -se insiste- desconocieron la plena facultad del demandante para actuar, sobretodo si se tiene en consideración que éste fue diligente y responsable frente a la defensa de los derechos de la empresa dentro del asunto de tutela que en ese entonces se debatía.

    Por lo anterior, habrán de revocarse las decisiones adoptadas por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -providencia del veintisiete (27) de julio de 1995- y por la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -sentencia del veintisiete (27) de junio de 1995-. En consecuencia, al concederse la presente acción de tutela, se revocarán igualmente las providencias del diez (10) de marzo y del cinco (5) de mayo de 1995, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina (Chocó), y se ordenará a ese despacho judicial tramitar la impugnación que oportunamente presentó el señor gerente de la Electrificadora del Chocó.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias proferidas por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del veintisiete (27) de julio de 1995 y por la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el veintisiete (27) de junio de 1995, a través de las cuales se denegó la acción de tutela interpuesta por el gerente general de la Electrificadora del Chocó contra las providencias del diez (10) de marzo y del cinco (5) de mayo de 1995, dictadas por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Istmina.

Segundo: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por el gerente general de la Electrificadora del Chocó contra las providencias del diez (10) de marzo y del cinco (5) de mayo de 1995, proferidas por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Istmina. En consecuencia, REVOCAR las referidas providencias y ORDENAR al Juzgado Unico Civil del Circuito de Istmina que se sirva tramitar en forma inmediata la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.M. y otros contra la Electrificadora del Chocó.

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia a la S. Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

36 sentencias

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