Sentencia de Tutela nº 543/95 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559270

Sentencia de Tutela nº 543/95 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 1995

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente75981
DecisionNegada

Sentencia No. T-543/95

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Improcedencia de la denegación de la acción de tutela/ACCION DE TUTELA-Improcedencia de la denegación

El acudir a la acción de tutela es, en sí mismo, un derecho fundamental cuyo ejercicio no puede ser negado a persona alguna, entre otras razones por la muy poderosa de que al hacerlo se obstruiría el acceso del individuo a la administración de justicia, que es igualmente un derecho fundamental, máxime si la obstrucción afecta la posibilidad de la defensa de otros derechos fundamentales. La negativa de la acción representaría nada menos que la inaplicación del artículo 86 de la Carta, es decir, ab initio, el cierre de toda posibilidad de que un juez de la República considere el caso de quien estima que sus derechos fundamentales son objeto de violación o amenaza. Con ello se rompería el principio de igualdad, en cuanto ese peticionario sería injustificadamente discriminado y, por contera, se desconocería el sentido mismo de la acción, evadiendo el juez el cumplimiento de la función básica que se le confía en guarda de los derechos constitucionales, y se frustraría el propósito del Constituyente de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución". En cambio, dando paso al ejercicio de la acción, puede el juez negar la tutela que mediante ella se solicita, si halla que no han ocurrido los hechos alegados, que no implican violación ni amenaza de derechos fundamentales, o que la tutela era improcedente, lo cual corresponde al ejercicio de su función, independientemente de la decisión que adopte y de los argumentos jurídicos en que se funde para ello.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Club social/ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de Club social

Los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de carácter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos idóneos que el previsto en la Carta Política para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o estén siendo objeto de violación. El alegato de los actores está referido a un conflicto con la Junta Directiva del Club originado en un acto proferido por ella que puede ser atacado por la vía judicial ordinaria. En efecto, no solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisión del órgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensión del acto impugnado, en los términos del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela. Tal figura legal hace innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio, pues sin acudir a ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos del acto que en su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley, mientras se decide de fondo.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Admisión de segunda esposa como socia de Club

El más grave riesgo es el de que esta última siga sin ser admitida al Club en calidad de esposa de aquél o como socia, circunstancia que, aún a pesar de la ilegalidad que pudiera llegar a deducirse respecto del acto que la provoca, no representa un daño de carácter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes. Bien pueden aguardar la determinación judicial que defina su controversia con el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se sobrepone incluso a la competencia de los jueces ordinarios, al menos temporalmente, con miras a la prevalencia del derecho sustancial.

DERECHO DE ASOCIACION-Club social

El derecho de asociación incluye la posibilidad de constituir personas jurídicas sin ánimo de lucro destinadas a satisfacer intereses comunes en el campo de la vida social y la recreación -los denominados clubes sociales-, dentro de un sistema normativo propio en el cual se pueden determinar aquellas características y requisitos que deben reunir los socios, así como las reglas referentes a su admisión. En tales entidades el derecho de asociación incorpora la prerrogativa de decidir quiénes serán los consocios, lo que equivale a establecer que, dentro de los correspondientes estatutos, todo socio debe hallarse en posibilidades de participar en la escogencia de nuevos asociados. De la misma manera, la normatividad adoptada libremente por los asociados debe establecer reglas acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se les imponen, así como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la manera de terminar el vínculo con la asociación, por parte del afiliado, y de excluir al socio, por parte del club.

DEBIDO PROCESO-Club social Los Arrayanes

En cuanto se trate de adoptar decisión que implique la imposición de sanciones, tiene aplicación el derecho al debido proceso, por lo cual normas generales previamente definidas y conocidas por los asociados deben indicar las conductas sancionables, o faltas, las sanciones correspondientes y las mínimas garantías para la defensa de quien sea sindicado.

DERECHO DE ASOCIACION-Libertad del club para darse sus estatutos

A la luz de la Constitución, los asociados gozan de la más amplia libertad para estructurar el régimen jurídico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a él y, desde luego, a la Constitución y a la ley, pueden resolver de manera autónoma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jurídica y los socios o entre éstos por causa o con ocasión del contrato.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Autonomía para definir el estado civil/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Autonomía para definir el estado civil/DEMANDA DE TUTELA-Autonomía para definir estado civil

Si una persona casada decide libremente acogerse a la normatividad para poner fin al vínculo establecido con otra y, también en ejercicio de su libertad, resuelve establecer un nuevo lazo afectivo, bien sea matrimonial o de unión permanente, nadie extraño a los interesados puede legítimamente controvertir esa decisión, ni descalificarla. La nueva esposa o compañera, o el nuevo esposo o compañero, tienen derecho a su condición mientras el establecimiento del nuevo vínculo no vulnere las normas legales pertinentes y, en caso de que esto último acontezca, queda en manos del juez competente la imposición de las sanciones a que haya lugar, según las reglas que la legislación tiene previstas para sancionar conductas como la bigamia. La ausencia de este respeto a la autonomía vulnera no solamente el libre desarrollo de la personalidad sino el derecho a la intimidad. Se puede pertenecer a instituciones educativas, empresas, asociaciones o sociedades sin que el vínculo correspondiente ni en el trato dado al individuo dentro de ellas pueda depender de situaciones surgidas por razón del libre ejercicio de su derecho a mantener el vínculo matrimonial o la unión permanente con una determinada pareja o de instaurar ese tipo de relaciones con otra.

-S. Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-75981

Acción de tutela instaurada por A.P.E. y G.R.G. contra el Club Campestre "Los Arrayanes".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia.

I.I. PRELIMINAR

Según la demanda, encontrándose divorciado por sentencia judicial desde el 22 de mayo de 1993, A.P.E., socio del Club Campestre "LOS ARRAYANES" desde hace dieciocho años, contrajo segundas nupcias con G.R.G. el día 20 de agosto del mismo año.

De acuerdo con el artículo 10 de los Estatutos del Club, el derecho de los socios al uso de sus instalaciones "se hace extensivo al cónyuge, a la madre, hijas legítimas solteras de cualquier edad e hijos legítimos menores", sin perjuicio de lo previsto a favor de los hijos legítimos mayores.

En septiembre de 1993, al solicitar el carnet para su nueva esposa, le fue expedido, pero la Junta Directiva del Club decidió por sí y ante sí -dice la demanda- que la señora G.R. debía someter su nombre al trámite previsto para la admisión de un nuevo socio, sin que al efecto mediara facultad estatutaria alguna.

Al accionante se informó que G.R. no había sido admitida pero se le expidió carnet mediante el cual se la acreditaba como esposa de socio.

No obstante, el 20 de abril de 1995, A.P. recibió una carta en la cual le comunicaban que su señora no era recibida en el Club y le pedían devolver el carnet a ella otorgado.

Según el actor, para justificar la inaplicación del artículo 10 de los estatutos, la carta en referencia dijo que la decisión se adoptaba "en interpretación" de los mismos.

Consideró el demandante que la Junta Directiva del Club Campestre "Los Arrayanes" violó sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre, a la intimidad familiar, a la libre asociación y al libre desarrollo de la personalidad.

II. DECISIONES JUDICIALES

La S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 1º de junio de 1995, resolvió denegar "la acción de tutela impetrada" por las siguientes razones:

- No existen evidencias fácticas que, en el caso sub-lite, demuestren el peligro en que se encuentran los derechos fundamentales invocados, para configurar un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional, "pues no puede suponerse que sean necesarias medidas urgentes frente al problema de la admisión de G.R.G. como socia del club social del que es socio su esposo".

- La acción de tutela fue incoada contra un particular y en el asunto considerado no se cumplieron los requisitos constitucionales para que pudiera ser instaurada contra el Club Campestre "Los Arrayanes".

- La acción de tutela es de naturaleza residual y en esta ocasión el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos: el determinado en el numeral 6º del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.

Impugnada como lo fue la providencia, se confirmó por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 10 de julio de 1995.

A juicio de la Corporación, la acción se enfiló contra una persona jurídica de derecho privado respecto de la cual el socio no se encuentra en relación de subordinación ni de indefensión. Autónomamente puede tomar en cualquier momento la decisión de dejar de pertenecer a la entidad y para la defensa de sus derechos existe otro recurso o vía judicial, pues los accionantes habían podido entablar ante la jurisdicción ordinaria la impugnación del acto o decisión de la Junta Directiva del Club.

Para el 23 de mayo de 1995, cuando se presentó la acción de tutela, transcurría el término de dos meses a que alude el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda ordinaria en referencia, con el agregado de que en la misma podía pedirse la suspensión del acto atacado.

Además, según los estatutos, subsiste para los petentes el derecho de solicitarle a la Asamblea General del Club que tome la decisión pertinente en torno al caso, por ser la autoridad suprema de esa entidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para revisar los mencionados fallos, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en los términos del Decreto 2591 de 1991.

La denegación de la tutela. Diferencia de este concepto con la denegación de la acción.

Por razones que, como se verá, son plenamente válidas, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá encontró que la tutela incoada no podía concederse.

En la parte resolutiva de su sentencia, el Tribunal incurre en una imprecisión que se hace imperativo corregir a la luz de la Carta Política, pues resuelve "denegar la acción de tutela impetrada".

Para la Corte es claro que, ejercida en un caso concreto la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución, el juez puede negarla o concederla, según que halle o no configurados los supuestos de hecho que ameritan la protección judicial por violación o amenaza de los derechos fundamentales, previa definición acerca de si era procedente o improcedente.

La Constitución autoriza al fallador para negar la protección que se le solicita, pero no le permite negar la acción.

Debe, pues, establecerse clara diferencia entre los dos conceptos, con el fin de desarrollar a cabalidad los preceptos superiores. No puede confundirse la acción con el objeto de la misma. Como tampoco el derecho de accionar con el derecho específico que en el caso examinado judicialmente pueda tenerse a que el juez imparta la orden que concrete la protección requerida.

Bien es cierto que la acción de tutela se erige en garantía orientada a la protección de los derechos fundamentales, es decir, en mecanismo práctico con suficiente aptitud para hacer efectivos los términos teóricos en que se concibe el texto constitucional, pero no lo es menos que el de acudir a la acción de tutela es, en sí mismo, un derecho fundamental cuyo ejercicio no puede ser negado a persona alguna, entre otras razones por la muy poderosa de que al hacerlo se obstruiría el acceso del individuo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), que es igualmente un derecho fundamental, máxime si la obstrucción afecta la posibilidad de la defensa de otros derechos fundamentales.

La negativa de la acción representaría nada menos que la inaplicación del artículo 86 de la Carta, es decir, ab initio, el cierre de toda posibilidad de que un juez de la República considere el caso de quien estima que sus derechos fundamentales son objeto de violación o amenaza. Con ello se rompería el principio de igualdad (artículo 13 C.P.), en cuanto ese peticionario sería injustificadamente discriminado y, por contera, se desconocería el sentido mismo de la acción, evadiendo el juez el cumplimiento de la función básica que se le confía en guarda de los derechos constitucionales, y se frustraría el propósito del Constituyente -que es fin primordial del Estado en los términos del artículo 2º C.P.- de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".

En cambio, dando paso al ejercicio de la acción, puede el juez negar la tutela que mediante ella se solicita, si halla que no han ocurrido los hechos alegados, que no implican violación ni amenaza de derechos fundamentales, o que la tutela era improcedente, lo cual corresponde al ejercicio de su función, independientemente de la decisión que adopte y de los argumentos jurídicos en que se funde para ello.

Improcedencia de la tutela para resolver conflictos puramente particulares que encuentran solución ante los jueces ordinarios

Por solicitud de uno de los magistrados de esta S., quien proponía un cambio de jurisprudencia en cuanto a la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra actos emanados de los clubes sociales, los términos fueron suspendidos y puesto el asunto en consideración de la S. Plena, según lo mandado por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento de la Corporación

El Pleno de la Corte resolvió no modificar la jurisprudencia y en la fecha ha ordenado que vuelvan las diligencias a la S. Quinta de Revisión para sentencia.

La jurisprudencia que ahora se ratifica ha sostenido invariablemente que los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de carácter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos idóneos que el previsto en el artículo 86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o estén siendo objeto de violación.

R., entre otras, las sentencias números T-099 del 24 de febrero de 1993 y T-120 del 21 de marzo de 1995, proferidas por las salas Cuarta y Quinta de Revisión.

En ellas ha expresado la Corte:

"El hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una corporación a la que voluntariamente se asoció, no implica dependencia o sujeción alguna, porque el socio no se encuentra bajo las ordenes de la entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos que aquél voluntariamente conoció y consintió al afiliarse. Por ello para esta S. de Revisión de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta especial circunstancia".

"La acción de tutela -ha repetido esta Corte- tiene por objeto específico y exclusivo la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos son violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de particulares. En cuanto a los segundos, como lo subrayó con acierto el Tribunal, la acción de tutela no procede en principio, a menos que se hallen encargados de la prestación de un servicio público, asuman una conducta que afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y que la ley contemple por vía general la procedencia del amparo.

Los clubes deportivos, que son personas jurídicas de Derecho Privado, no se encuentran cobijados normalmente por ninguna de las indicadas hipótesis".

La expuesta doctrina debe hacerse valer en el presente caso, y así se hará, sobre el supuesto de que el alegato de los actores está referido a un conflicto con la Junta Directiva del Club "Los Arrayanes" originado en un acto proferido por ella que puede ser atacado por la vía judicial ordinaria, tal como lo expresaron el Tribunal de Distrito y la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, no solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisión del órgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensión del acto impugnado, en los términos del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela.

La norma es del siguiente tenor literal:

"ARTICULO 421.-Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.

En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo".

Ahora bien, tal figura legal hace innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio, pues sin acudir a ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos del acto que en su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley, mientras se decide de fondo.

Por otra parte, el supuesto primordial e insustituible de la acción de tutela transitoria es la inminencia de un perjuicio irremediable para el ejercicio de derechos fundamentales, es decir, la posibilidad clara e indudable de que, si no se otorga el amparo provisional, se cause un daño que ya no podría ser reparado cuando se adopte la decisión judicial definitiva por ser ella tardía.

La Corte Constitucional ha declarado inexequible la definición legal del perjuicio irremediable (Inciso 2 del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) en razón de haber limitado los alcances de la norma constitucional que lo consagra, pero ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuándo se presenta esa situación excepcional que faculta al juez para aplicar la protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho afectado o amenazado.

Ha señalado la Corte:

"La posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido".(Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993. M.P.D.J.G.H.G..

También ha sido enfática en manifestar:

"La transitoriedad de la tutela que puede impetrarse ante la evidencia de un perjuicio irremediable está íntimamente relacionada con la circunstancia de que los procesos ordinarios no arrojan un resultado inmediato. Por ello, la duración del amparo depende del tiempo en que el juez competente haya de resolver sobre el asunto planteado a través del otro medio de defensa. Pero, desde luego, el mismo carácter transitorio de la tutela exige del peticionario la carga de instaurar la acción indicada para que dicho medio judicial pueda operar. De lo contrario, la medida correspondiente -que, según la Constitución, tiene una naturaleza precaria- se convertiría en definitiva, sustituyendo al medio ordinario". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-095 del 2 de marzo de 1995. M.P.D.J.G.H.G..

En el caso presente, puede apreciarse sin dificultad que el más grave riesgo para A.P. y G.R.G. es el de que esta última siga sin ser admitida al Club "Los Arrayanes" en calidad de esposa de aquél o como socia, circunstancia que, aún a pesar de la ilegalidad que pudiera llegar a deducirse respecto del acto que la provoca, no representa un daño de carácter irreparable y grave para ninguno de los derechos fundamentales de las personas accionantes. Bien pueden aguardar la determinación judicial que defina su controversia con el Club sin que se haga imperativo el uso de un mecanismo como el de la tutela transitoria, que supone un evento extremo y delicado de amenaza para derechos inherentes a la persona humana, cuya defensa inmediata se sobrepone incluso a la competencia de los jueces ordinarios, al menos temporalmente, con miras a la prevalencia del derecho sustancial.

A lo dicho debe agregar ahora esta S.:

  1. El de asociación es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser vulnerado en varias formas, en especial cuando se impide que una o más personas cristalicen su voluntad de unir sus esfuerzos o aportes para fines lícitos o cuando, no obstante su deseo en sentido contrario, se las obliga a integrarse en sociedad, sometiéndose por ello a un régimen particular que naturalmente esquivan y repelen.

  2. El derecho de asociación incluye la posibilidad de constituir personas jurídicas sin ánimo de lucro destinadas a satisfacer intereses comunes en el campo de la vida social y la recreación -los denominados clubes sociales-, dentro de un sistema normativo propio en el cual se pueden determinar aquellas características y requisitos que deben reunir los socios, así como las reglas referentes a su admisión.

    En tales entidades el derecho de asociación incorpora la prerrogativa de decidir quiénes serán los consocios, lo que equivale a establecer que, dentro de los correspondientes estatutos, todo socio debe hallarse en posibilidades de participar en la escogencia de nuevos asociados.

  3. De la misma manera, la normatividad adoptada libremente por los asociados debe establecer reglas acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se les imponen, así como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la manera de terminar el vínculo con la asociación, por parte del afiliado, y de excluir al socio, por parte del club.

    Sobre el último aspecto, en cuanto se trate de adoptar decisión que implique la imposición de sanciones, tiene aplicación el artículo 29 de la Carta, que plasma el derecho al debido proceso, por lo cual normas generales previamente definidas y conocidas por los asociados deben indicar las conductas sancionables, o faltas, las sanciones correspondientes y las mínimas garantías para la defensa de quien sea sindicado.

  4. Existe libertad contractual para disponer la extensión de beneficios o prerrogativas de los socios a sus familiares, sobre la base de que se cumplan los requisitos señalados con antelación y por vía general en el respectivo estatuto.

    Todo lo anterior significa que, a la luz de la Constitución, los asociados gozan de la más amplia libertad para estructurar el régimen jurídico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a él y, desde luego, a la Constitución y a la ley, pueden resolver de manera autónoma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jurídica y los socios o entre éstos por causa o con ocasión del contrato.

    La ley otorga competencia a los jueces de la República para decidir, en aplicación de sus preceptos, sobre aquellos conflictos que no puedan ser zanjados por el régimen interno.

    Es así como, por ejemplo, para casos como el que nos ocupa, en los que se controvierte la validez de un acto adoptado por uno de los órganos sociales, el legislador ha consagrado la posibilidad de acudir al juez en breve término para anular y aun suspender, si es el caso, las determinaciones sociales que puedan lesionar o poner en peligro los derechos de los asociados frente a la asociación. Tal acontece con el ya mencionado artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.

    La autonomía individual para definir el estado civil y los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad

    Ya se ha visto que, dada la existencia de otros medios de defensa judicial y puesto que no se configuraba un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales del demandante, la acción de tutela resultaba improcedente.

    Ello no impide que la Corte, por razones de pedagogía constitucional (artículo 41 C.P.), formule algunas advertencias en torno a la protección jurídica de la libertad individual y la privacidad de las personas, ya que el motivo de la controversia planteada consistió en el veto impuesto por un club social a la segunda esposa de uno de sus asociados.

    Los artículos 1 y 5 de la Constitución consagran el principio del respeto indiscriminado a la dignidad de la persona, mientras el 13 Ibídem desarrolla el postulado de la igualdad, que en últimas implica el reconocimiento de que, pese a las diferencias accidentales entre los seres humanos, todos, por el hecho de serlo, tienen en común características esenciales por cuya virtud merecen la misma consideración y trato, sin distinciones injustificadas provenientes de origen, nacionalidad, raza, sexo, estirpe, opinión política o filosófica, credo religioso, nivel social o económico.

    De la dignidad humana se deducen, entre otros, los derechos inalienables a la intimidad y a la libertad, que tiene una de sus más importantes expresiones en la autonomía personal o libre desarrollo de la personalidad.

    La decisión de optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, así como la relativa a la escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente, corresponde única y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del artículo 42 de la Carta Política. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia, según sus propias necesidades y conveniencias.

    En este campo, como en todos los que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer.

    Lo anterior significa que, si una persona casada decide libremente acogerse a la normatividad para poner fin al vínculo establecido con otra y, también en ejercicio de su libertad, resuelve establecer un nuevo lazo afectivo, bien sea matrimonial o de unión permanente, nadie extraño a los interesados puede legítimamente controvertir esa decisión, ni descalificarla. La nueva esposa o compañera, o el nuevo esposo o compañero, tienen derecho a su condición mientras el establecimiento del nuevo vínculo no vulnere las normas legales pertinentes y, en caso de que esto último acontezca, queda en manos del juez competente la imposición de las sanciones a que haya lugar, según las reglas que la legislación tiene previstas para sancionar conductas como la bigamia.

    La ausencia de este respeto a la autonomía vulnera no solamente el libre desarrollo de la personalidad sino el derecho a la intimidad.

    En ese orden de ideas, se puede pertenecer a instituciones educativas, empresas, asociaciones o sociedades sin que el vínculo correspondiente ni en el trato dado al individuo dentro de ellas pueda depender de situaciones surgidas por razón del libre ejercicio de su derecho a mantener el vínculo matrimonial o la unión permanente con una determinada pareja o de instaurar ese tipo de relaciones con otra.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 1995, mediante el cual, a la vez, se confirmó el dictado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 1º de junio de 1995.

Segundo.- Por Secretaría LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...C-93/93(SV), C-104/93, T-173/93, T-440/93, T-275/94, T-329/94, T-486/94, T-538/94, T-4/95, C-71/95, C-293/95(SV), T-386/95, T-455/95, T-543/95, T-544/95, T-546/ 95, T-578A/95, C-37/96, T-470/96, C-530/96, C-666/96, T-82/97, T-163/97, C-242/97, T-298/97, C-346/97, C-145/98, C-157/98, C-277/9......

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