Sentencia de Tutela nº 555/95 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559289

Sentencia de Tutela nº 555/95 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1995

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente76869
DecisionConcedida

Sentencia No. T-555/95

DEMANDA DE TUTELA-Práctica de pruebas

La obtención de los medios probatorios pertinentes se hace indispensable si estamos hablando de la acción de tutela, cuyo objetivo único es el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien los alega vulnerados o amenazados. No puede el juez, en aras del trámite sumario de esta acción, abstenerse de recaudar testimonios, solicitar informes, es decir, negarse a realizar todo lo necesario para demostrar, no sólo la acción o la omisión anotadas en la petición, sino que de ellas se deriva la vulneración alegada. Sin embargo, se deja abierta la posibilidad al juez constitucional de fallar sin necesidad de acudir a ninguna averiguación previa "siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho." El juez al estudiar la impugnación, y al cotejarla con el acervo probatorio y con el fallo, puede observar que la decisión apelada carece de fundamento probatorio por lo que, no sólo está obligado constitucionalmente, sino facultado legalmente, para solicitar los documentos, dictámenes e informes que requiera para mejor proveer.

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Si bien la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por lo tanto, no tiene sentido que se imparta una orden judicial tendente a que el demandado actúe de conformidad con lo solicitado a través de la demanda.

DERECHOS DEL INTERNO A LA NOTIFICACION PERSONAL

Con el propósito de salvaguardar el derecho a la igualdad de quienes se encuentren recluídos en un establecimiento carcelario, es necesario que las providencias judiciales les sean notificadas personalmente, pues ellos no disponen de los mismos medios con los que cuentan quienes gozan de libertad para conocer los pronunciamientos judiciales.

Ref.: Expediente No. T-76.869

Acción de Tutela contra el Director de la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta violación de los derechos a un trato digno y a la igualdad de quien se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

Peticionario: E.A.C.P..

Temas:

Práctica de pruebas en el proceso de tutela.

Carencia de Objeto.

Notificación personal de los fallos de tutela a quienes se encuentran privados de la libertad.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y Carlos Gaviria Díaz -Magistrado Ponente-,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

procede a dictar sentencia de revisión de las decisiones de instancia proferidas en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

  1. - Hechos

    Al señor E.A.C.P. se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el presunto delito de terrorismo, y fue recluído en la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Medellín, "Bella Vista".

    Sus "extremidades inferiores están completamente atrofiadas, ocasionando que sus desplazamientos de un lugar a otro sean muy dificultosos, porque lo tiene que hacer sobre sus nalgas, con ayuda de sus extremidades superiores" -folio 2-, y el Director del referido centro de reclusión se niega a suministrarle una silla de ruedas, debido a que el número de éstas es muy escaso, y las pocas que hay se han asignado a reclusos que ingresaron al establecimiento con anterioridad.

    Su movilización dentro del lugar de reclusión en estas circunstancias, máxime sin alguien que le ayude, es incompatible con la dignidad, sobre todo cuando requiere de los servicios sanitarios, pues "tiene que someterse a la suciedad y desaseo en general típicos de estos lugares, donde la gente es indiferente a esa mal llamada forma de vida." -folio 3-.

    En estas circunstancias, el peticionario estima vulnerados sus derechos constitucionales a recibir un trato acorde con la dignidad humana y con la igualdad, específicamente por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.

    Finalmente señala que, si bien las autoridades de la República están instituídas para proteger a las personas en su vida, la Constitución se refiere a la "vida plena" y cita, a propósito, la Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992 proferida por esta Corporación.

  2. Pretensiones.

    El señor E.A.C.P., mediante apoderado judicial, solicita que se le ordene al Director de la Cárcel Nacional de Medellín, suministrarle una silla de ruedas para su uso exclusivo y que se le asigne un interno "para que lo movilice diariamente, reconociéndole a esa persona ese tiempo como horas de trabajo válidas para la redención de pena."

  3. - Sentencia del Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín.

    El juez de primera instancia decidió tutelar los derechos al ambiente sano, a la salud y a la integridad personal del señor C.P., mediante orden al Director de la Cárcel Nacional de "Bella Vista", para que en el término de 48 horas le asignara una silla de ruedas.

    A juicio de este funcionario, "el accionante está privado de su libertad, pero esa privación la cumple en condiciones inhumanas, no es titular de ambiente sano, el ambiente que tiene que sortear por sus condiciones físicas, constituye un atentado contra su integridad personal y su salud, derechos que el Estado está en el deber de proteger, imponiendo los correctivos pertinentes, y adoptando planes que tiendan a mejorar áreas como la sanidad tan precarias en los centros carcelarios, facilidades físicas, para reclusos limitados físicamente, entre otros. Los reclusos tienen derecho a vivir en condiciones razonables de seguridad y de salud, no pueden ser lugares fríos donde quienes a ellos llegan, la sociedad los deshumaniza, hasta el extremo de considerarlos no dignos de un mejor vivir. Sus compromisos penales no pueden ser motivo para que se les degrade, ni se les exponga a situaciones degradantes, que desdicen de su condición de ser humano." (resaltado del texto, folios 18 y 19).

  4. - Impugnación

    En escrito del 30 de junio de 1995, el Director de la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Medellín "Bella Vista", impugna la providencia del juez de primera instancia y, aunque cumplió con lo que en ella se ordenó, solicita su revocación.

    Considera que el fallo apelado carece de elementos probatorios pues, habiéndose demostrado a través de dictámenes médicos que el señor C.P. padece de una enfermedad que lo dejó imposibilitado para caminar desde los dos años de edad, sin embargo el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, atribuye al Estado, específicamente al Director demandado, la responsabilidad de la situación del peticionario y la vulneración de sus derechos fundamentales.

    Si bien se concedió el amparo del derecho a la igualdad, específicamente de quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de primera instancia debió demostrar la condición de debilidad y, además, que el actor no cuenta con recursos o con ayuda de sus familiares para proveer a su digna subsistencia "pues de otro modo y de no partir de la responsabilidad individual que se imputa al ciudadano para con él y quienes le son cercanos, estaríamos haciendo de un Estado que se plantea como responsable y solidario, una institución asistencialista, paternalista que por suplir la obligación que afecta a cada uno de sus asociados dispersa su atención y herario como tarea fundamental en hechos en los que apenas debería asumir una responsabilidad supletiva." - folio 24-.

  5. - Fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

    El juez de segunda instancia decidió, mediante sentencia del 13 de julio de 1995, revocar la sentencia del Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, negar la protección de los derechos del peticionario.

    En criterio del Tribunal, no existe prueba alguna del grado de invalidez del peticionario, del estado de precariedad económica que le impida suministrarse una silla de ruedas y de las condiciones antihigiénicas en que se encuentra el centro de reclusión, a pesar de que en este último existen profesionales especializados que pueden certificar sobre tales aspectos, a los cuales debió solicitar información el juez de primera instancia.

    De ello se desprende que dicho funcionario sustentó su decisión en meras suposiciones, olvidando que los discapacitados, con el tiempo, adquieren cierto grado de destreza para su movilización y que los centros carcelarios no siempre están provistos de las condiciones mínimas necesarias para garantizar a la población carcelaria una existencia digna.

  6. Trámite probatorio

    Mediante el auto del 5 de septiembre de 1995, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas ofició, a través de la Secretará General de esta Corporación, al M.J. de la Sección de Sanidad de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, "Bella Vista", para que informara sobre el estado de salud del señor C.P.; si es necesario para su movilización una silla de ruedas, y sobre las condiciones de higiene del centro de reclusión.

    En oficio del 15 de septiembre de 1995 el doctor L.J.S.A., M.J. de la citada cárcel, certificó que el señor C.P. ingresó al centro penitenciario en estado parapléjico, debido a que desde la edad de dos años padece de una enfermedad crónica denominada "Distrofia Muscular Progresiva", y que durante su estadía se le suministró el tratamiento que requirió.

    Por último, indicó que el peticionario salió del centro de reclusión y que le fue suministrada la silla.

Consideraciones de la Corte

  1. - Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas pronunciarse sobre las sentencias de instancia, en virtud de la selección y reparto hechos por la Sala de Selección Número Ocho, a través del auto del 16 de agosto de 1995.

  2. - Práctica de pruebas en el trámite de la tutela.

    Para la Sala Laboral del Tribunal de Medellín la decisión del juez de primera instancia es caprichosa, en la medida en que carece de respaldo probatorio; por lo tanto, resolvió revocarla.

    La delicada labor encomendada a los jueces de la República, consistente en la administración de justicia, implica una definitiva actividad del funcionario encaminada a demostrar los supuestos fácticos alegados en el proceso, a lo cual se llega por la práctica de pruebas y su debida valoración. De lo contrario, podría denegarse el amparo a quien lo requiere o protegerse a quien no tiene derecho.

    Con mayor razón la obtención de los medios probatorios pertinentes se hace indispensable si estamos hablando de la acción de tutela, cuyo objetivo único es el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien los alega vulnerados o amenazados. No puede el juez de instancia, en aras del trámite sumario de esta acción, abstenerse, por ejemplo, de recaudar testimonios, solicitar informes, es decir, negarse a realizar todo lo necesario para demostrar, no sólo la acción o la omisión anotadas en la petición, sino que de ellas se deriva la vulneración alegada. Sin embargo, el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 deja abierta la posibilidad al juez constitucional de fallar sin necesidad de acudir a ninguna averiguación previa "siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho."

    Ahora bien: dentro del trámite de la apelación de la tutela, el juez de segunda instancia al estudiar la impugnación, y al cotejarla con el acervo probatorio y con el fallo, puede observar que la decisión apelada carece de fundamento probatorio por lo que, en aras de cumplir con su deber constitucional de amparar los derechos fundamentales de los asociados, no sólo está obligado constitucionalmente -artículo 2 Superior-, sino facultado legalmente -artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-, para solicitar los documentos, dictámenes e informes que requiera para mejor proveer.

    En el caso bajo examen, el Tribunal de Medellín observó que el juez de primera instancia omitió este deber constitucional de probar lo alegado en la petición y, sin embargo, incurrió en la misma falta que imputa, pues no procedió a subsanarla solicitando información al centro de reclusión, el que, como la misma Corporación señala, cuenta con especialistas que pueden dar fe de lo alegado por el señor C.P.. Se limitó el Tribunal a hacer la observación, y a revocar la orden impartida sin remediar la carencia probatoria. Basó su decisión invocando un estereotipo de rehabilitación, que difícilmente puede convenir a quien ya era parapléjico a los dos años de edad, y sufre de una enfermedad degenerativa y progresiva de los músculos.

    Con el propósito de suplir la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia, y para proceder a dictar sentencia de revisión de las providencias proferidas en el curso de este proceso, la Corte ofició al Jefe de Sanidad de la Cárcel de "Bella Vista", para que informara sobre el estado de salud del peticionario y las condiciones sanitarias del centro de reclusión.

    De las pruebas aportadas se concluye que hay carencia actual de objeto, como se expondrá más adelante; sin embargo, esta Corporación prevendrá al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, para que en adelante, si es necesario para esclarecer los hechos, procedan a practicar las pruebas pertinentes.

  3. - Carencia actual de objeto.

    El M.J. de la Sección de Sanidad de la Cárcel de Medellín, "Bella Vista", le informó a esta Corporación -folios 53 y 54-, que al señor A.C.P., quien actualmente se encuentra en libertad, se le satisfizo su pretensión, pues el Director del centro de reclusión le proporcionó la silla de ruedas.

    Si bien la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por lo tanto, no tiene sentido que se imparta una orden judicial tendente a que el demandado actúe de conformidad con lo solicitado a través de la demanda.

    En tal virtud, y ante la desaparición de los supuestos de hecho en los que se fundó la petición del señor C.P., la Corte no impartirá ninguna orden al demandado; sólo procederá a revocar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, por las razones expuestas en este proveído, y dispondrá, en su lugar, confirmar la providencia dictada por el Juez Décimo Laboral del Circuito de la citada ciudad .

  4. - Notificación personal de la acción de tutela a quienes se encuentren privados de la libertad.-

    Aunque se restablecieron los derechos del actor antes de adoptarse este fallo de revisión, es necesario reiterar la relevancia que tiene la notificación personal a quienes se encuentran privados de la libertad.

    Según consta en el expediente, la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, fue notificada mediante telegrama al Director de la Cárcel Nacional de "Bella Vista" -folio 21-. Igualmente, la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se notificó por ese mismo medio al apoderado judicial del peticionario -folio 33-.

    Esta Corporación ha sostenido que, con el propósito de salvaguardar el derecho a la igualdad de quienes se encuentren recluídos en un establecimiento carcelario, es necesario que las providencias judiciales les sean notificadas personalmente, pues ellos no disponen de los mismos medios con los que cuentan quienes gozan de libertad para conocer los pronunciamientos judiciales. Así lo manifestó la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en sentencia T-324 del 26 de julio de 1995, M.P.D.A.M.C.:

    "Es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los internos en establecimientos carcelarios o penitenciarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas privadas de la libertad. Así, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal establece que la notificación de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. Y tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia."

    "Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que le sean desfavorables...".

    En tal virtud, y dado que las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el trámite de la presente acción no le fueron notificadas personalmente al señor C.P., se previene al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que en adelante procedan a notificar los fallos de tutela a quienes se encuentran privados de su libertad, siguiendo los parámetros aquí anotados.

4.- Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 13 de julio de 1995 y confirmar el fallo dictado por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, no obstante la carencia actual de objeto, tal como se expresó en la parte motiva.

Segundo.- Prevenir al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que en adelanten procedan a la práctica de las pruebas de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.

Tercero.- Prevenir al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que en adelante notifiquen personalmente las decisiones de tutela a quienes se encuentran privados de la libertad.

Cuarto.- Comunicar la presente sentencia al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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