Sentencia de Tutela nº 556/95 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559291

Sentencia de Tutela nº 556/95 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 1995

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente81375
DecisionConcedida

Sentencia No. T-556/95

JURAMENTO EN TUTELA-Requisitos

La accionante no hizo la declaración expresa de afirmar bajo juramento. A juicio de la Corporación la decisión adoptada por el Juzgado resulta exagerada, ya que la accionante de manera expresa manifiesta no haber presentado otras acciones de tutela por el mismo caso ante ninguna autoridad competente, con lo cual se cumple satisfactoriamente el mandato del Decreto 2591, pues está haciendo una declaración ante una autoridad judicial, que de no ser verdadera traerá consigo las consecuencias jurídicas derivadas del falso testimonio. Lo que sí no obra en el expediente, es la advertencia a la accionante de las consecuencias penales del falso testimonio, por parte del J. al recibirse la solicitud.

JURAMENTO EN TUTELA-Interpretación analógica

De conformidad con el principio de la buena fe y la garantía del debido proceso y teniendo como base la labor de interpretación normativa que le corresponde al juez de tutela respecto de las disposiciones contenidas en la Constitución y en la ley acerca de los aspectos sustanciales y formales del trámite de este proceso, debe concluirse que es preciso observar las disposiciones análogas que consagre el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al juramento que corresponde prestar al demandante de tutela, respecto de la no presentación de otras acciones por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos. De conformidad con el Código Procesal, aquellas declaraciones o afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los cuales deba prestar juramento, éste se entenderá otorgado por la presentación de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado. De manera que no encuentra esta Corporación justificada la decisión de negar por improcedente la tutela por no haber acudido a la citación del Juzgado para reiterar, bajo juramento, lo que ya había dicho en relación con no haber presentado otras acciones por las mismas razones, pues tal juramento, como se anotó, se entiende prestado con la misma presentación de la demanda. Aún en el evento de no haberse hecho tal manifestación de manera expresa, no corresponde esta situación a ninguna de las causales de improcedencia. Tampoco se encuentra como una causal de inadmisión de la acción para su aclaración o corrección.

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

El derecho a la salud no es un derecho fundamental por sí mismo; sin embargo en numerosas ocasiones se ha dispuesto su protección por medio de la acción de tutela en casos especiales en que se presente conexidad con otro derecho fundamental, principalmente con el derecho a la vida.

DERECHO A LA SALUD-Persona de escasos recursos

Una de las manifestaciones concretas de la finalidades propias del Estado Social de Derecho se encuentra precisamente en dar mayor protección a aquellas personas que por diversas razones se encuentran en situación de debilidad, de desigualdad o indefensión. La precaria situación económica de muchas personas en Colombia obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a destinar parte de sus esfuerzos y recursos hacia el mejoramiento de las condiciones de vida de todos, pero particularmente de los más desamparados. De manera que no encuentra la Corporación excusa alguna para que las entidades de salud públicas, no le preste la atención médica que necesite la accionante, por cuanto dicha actividad corresponde a las finalidades propias del Estado Social y a aquellas que precisamente deben adelantar esas instituciones de salud en beneficio de los sectores menos favorecidos de la sociedad.

DERECHO A LA SALUD-No atención médica/DERECHO A LA VIDA-No atención médica

Por ser el derecho a la salud de naturaleza fundamental por su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad física, y teniendo en cuenta la obligación del Estado de brindar especial protección a las personas de escasos recursos para la solución de necesidades de salud, y fundamentalmente en tratándose de una atención inicial de urgencia que requiere ser suministrada dada su situación personal y el peligro inminente de su vida, encuentra la Corporación que debe el Puesto de Salud, atender en forma inmediata a la accionante, para establecer las causas de las dolencias que viene padeciendo, a fin de evitar poner en peligro este derecho fundamental frente a la ausencia absoluta de la atención médica solicitada de manera oportuna.

Ref.: Expediente No. T-81375

Accionante: G.A.R.P. contra el Puesto de Salud del Barrio Comuneros de la Ciudad de Cucuta.

Tema: Procedencia de la acción de tutela y derecho a la salud.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V..

Santa Fe de Bogotá, noviembre 29 de 1995.

Procede la Corte Constitucional a la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta en el proceso de la referencia, promovido por G.A.R.P. contra el Puesto de Salud del Barrio Comuneros de la ciudad de Cúcuta por supuesta violación al derecho fundamental a la salud.

El expediente llegó al conocimiento de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, por remisión que le hizo el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela promovida a través de este proceso.

I. ANTECEDENTES

  1. La señora G.A.R.P. presentó la acción de tutela contra el Puesto de Salud del Barrio Comuneros de la ciudad de Cúcuta, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, por cuanto aquella institución no le presta la atención médica que ha solicitado.

  2. Indica la demandante que hace apróximadamente tres meses padece de fuertes dolores de cabeza, los cuales le ocasionan pérdida del sentido, y en varias oportunidades, por falta de atención profesional han sido sus hijos menores quienes le han brindado algún tipo de auxilio. Afirma que en vista de que es una mujer de escasos recursos económicos, le es imposible recurrir a un médico particular y que por tal razón acudió al Hospital E.M., el cual por la ubicación de su residencia la remitió al Puesto de Salud del Barrio Comuneros, presentándose en cuatro oportunidades sin haber sido atendida.

    Agrega que resolvió presentar esta acción de tutela por considerar que su salud está empeorando, y que lo único que solicita es ser atendida por dicho puesto de salud, o que éste expida la orden médica para que sea remitida nuevamente al citado Hospital, a fin de obtener la prestación de los servicios profesionales que requiere.

  3. Manifiesta además la señora R.P. que es una mujer casada desde hace más de 15 años y madre de cuatro hijos, todos menores de edad. A. también que su esposo labora en el campo, que recibe un ingreso mínimo mensual y que no cuenta con ningún servicio médico ni para él, su esposa y sus hijos.

II. SENTENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de septiembre de 1995, resolvió "NEGAR, por improcedente, la ACCION DE TUTELA promovida por la señora G.A.R.P., contra el Puesto de Salud del Barrio Comuneros", con fundamento en las siguientes consideraciones:

"(...) Del escrito presentado personalmente por la señora G.A.R.P., se desprende que no hace manifestación bajo la gravedad del juramento que no ha promovido otra Acción de Tutela por el mismo motivo.

El despacho dispuso citar a la accionante, para cuyo efecto se señaló día y hora, enviándose marconigrama a la dirección suministrada, y obra constancia secretarial, que no concurrió.

El hecho de ratificarse bajo la gravedad del juramento a la Accionante, así como de suministrar al despacho mayor información sobre los hechos expuestos en su escrito, son factores importantes para entrar a decidir sobre la Acción de Tutela impetrada.

  1. de los requisitos anteriores, y no existiendo otras pruebas que sirvan de análisis, se ha de proceder a Negar la presente Acción de Tutela".

La accionante no impugnó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta, razón por la cual el expediente pasó a selección y revisión por parte de esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

PRIMERA. COMPETENCIA.

La Corte Constitucional es competente a través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDA. EL ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO.

Previamente a adoptar la decisión de fondo, debe la Corporación referirse al deber de los accionantes de prestar juramento por no haber instaurado tutelas anteriores acerca de los mismos hechos y contra el mismo demandado, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para determinar si ello hace improcedente o no la presente acción; posteriormente se referirá la Corte al derecho a la salud y su protección a través de la acción de tutela, por su conexidad con los derechos a la vida y a la integridad física, para finalmente establecer si en el caso objeto de estudio existe vulneración o amenaza del derecho a la salud de la demandante susceptible de amparo a través de la presente acción.

En relación con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dicha norma expresa que "El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio."

El Legislador al consagrar ese mandato pretendió evitar que las personas acudieran de manera indiscriminada a la acción de tutela, más aún tratándose de los mismos hechos y los mismos derechos, lo cual, según el artículo 38 del mismo Decreto, constituye una actuación temeraria, con las consecuencias jurídicas respectivas en relación con el accionante o su abogado. Como bien lo advirtió la Corporación en el pasado "Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales 1o y 7o. así: (...) 'colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia' (...)". (Sentencia No. T- 007 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. A.M.C.)

En el caso sub exámine la señora G.A.R.P. dijo en su demanda: "Manifiesto que no he presentado ACCION DE TUTELA, por este mismo caso ante ninguna autoridad competente, y quiero que sea atendida mi súplica, pues el puesto de salud del barrio Comuneros me está violando el derecho a la salud." (folio 2)

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta consideró que lo anterior no era suficiente para dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ya que la accionante no hizo la declaración expresa de afirmar lo anterior bajo juramento; por ello la citó por telegrama para "llevar a cabo diligencia ampliación contenido escrito" (folio 7), fijando la fecha y hora de la misma; como consecuencia de la inasistencia de la demandante, el despacho procedió a negar por improcedente la tutela instaurada por la señora R.P. por no haber prestado el referido juramento.

A juicio de la Corporación la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta resulta exagerada, ya que la accionante de manera expresa manifiesta no haber presentado otras acciones de tutela por el mismo caso ante ninguna autoridad competente, con lo cual se cumple satisfactoriamente el mandato del artículo 37 del Decreto 2591, pues está haciendo una declaración ante una autoridad judicial, que de no ser verdadera traerá consigo las consecuencias jurídicas derivadas del falso testimonio. Lo que sí no obra en el expediente, es la advertencia a la accionante de las consecuencias penales del falso testimonio, por parte del J. al recibirse la solicitud, como lo ordena la citada disposición.

Debe recordarse que el proceso de tutela es de naturaleza judicial, que pese a su carácter preferente y sumario, debe agotar y cumplir con todas las etapas propias del mismo, como consecuencia de la observancia de la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Su carácter breve, preferente y sumario implica que el juez de tutela debe remover los obstáculos meramente formales que le impidan resolver la situación de fondo. Además, para lo no previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 306 de 1992, en el artículo 4o. de este último se estableció que "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".

Lo anterior significa que, según el artículo 5o. del Código de Procedimiento Civil "cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal".

De todo lo dicho se desprende que, de conformidad con el principio de la buena fe y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 83 y 29 de la Carta Política respectivamente, y teniendo como base la labor de interpretación normativa que le corresponde al juez de tutela respecto de las disposiciones contenidas en la Constitución y en la ley acerca de los aspectos sustanciales y formales del trámite de este proceso, debe concluirse que en aspectos como el que se analiza, los cuales no se encuentran previstos de manera completa e integral en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, es preciso observar las disposiciones análogas que consagre el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al juramento que corresponde prestar al demandante de tutela, respecto de la no presentación de otras acciones por los mismos hechos e invocando la protección de los mismos derechos.

De conformidad con los artículos 75 y 78 del citado Código Procesal, aquellas declaraciones o afirmaciones hechas por el demandante respecto de los aspectos acerca de los cuales deba prestar juramento, éste se entenderá otorgado por la presentación de la demanda suscrita por el accionante o su apoderado.

De manera que no encuentra esta Corporación justificada la decisión de negar por improcedente la tutela presentada por la señora G.A.R.P. por no haber acudido a la citación del Juzgado Primero Promiscuo de Cúcuta para reiterar, bajo juramento, lo que ya había dicho en relación con no haber presentado otras acciones por las mismas razones, pues tal juramento, como se anotó, se entiende prestado con la misma presentación de la demanda.

Aún en el evento de no haberse hecho tal manifestación de manera expresa, si bien es cierto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 impone como deber del demandante hacer tal declaración bajo juramento, no corresponde esta situación a ninguna de las causales de improcedencia de las consagradas de manera taxativa en el artículo 6o. del mismo Decreto, cuando la acción se ejerza contra autoridades públicas.

Tampoco se encuentra como una causal de inadmisión de la acción para su aclaración o corrección, según el artículo 17 del referido Estatuto, ya que dicha disposición consagra que la corrección de la solicitud deberá hacerse en el término de tres días, cuando el juez de tutela así lo disponga, en el evento de que "no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela", porque de lo contrario, de no obtenerse por parte del juez la suficiente claridad respecto a los hechos alegados por el actor o de los derechos cuya protección solicita, la correspondiente acción se rechazará de plano.

Ahora bien, respecto de la pretensión de la accionante, es sabido que el derecho a la salud no es un derecho fundamental por sí mismo; sin embargo en numerosas ocasiones se ha dispuesto su protección por medio de la acción de tutela en casos especiales en que se presente conexidad con otro derecho fundamental, principalmente con el derecho a la vida. Acerca de este aspecto, basta recordar lo dicho por la Corporación en una providencia de esta misma Sala de Revisión:

"A pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, T.I. de la Constitución, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación22 Sentencia No. T- 571 del 26 de octubre de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. J.S.G..

, un "derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida".

Todo lo anterior permite concluir que en la Constitución de 1991 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. (...)

El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está relacionado íntimamente con la protección de estos, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela. Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a través de éste mecanismo."33 Sentencia No. T-116 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. H.H.V.. (subrayado fuera del texto)

De manera que en el caso sub exámine, debe establecerse si en efecto el derecho a la salud cuya protección persigue la accionante, se encuentra o no vulnerado por parte de las autoridades de salud del Puesto del Barrio Comuneros.

Afirma la señora G.A.R.P. que ha acudido en repetidas ocasiones a dicha institución, como consecuencia de la remisión que hizo el Hospital Erazmo Meoz de la ciudad de Cúcuta por la ubicación de su residencia, ya que viene quejándose de unos meses para acá de fuertes dolores de cabeza; y agrega que no goza de ningún servicio de salud derivado de la seguridad social, ya que no solamente es una persona de escasos recursos económicos sino que su marido trabaja en un empleo rural en virtud del cual, afirma la demandante, no está vinculado a ninguna entidad que le brinde tal servicio.

A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta, al conocer de la demanda de tutela de la señora R.P. contra el citado puesto de salud, consideró conveniente oficiar al Director de éste último, a fin de que informara si la demandante ha recibido allí atención médica y si tiene historia clínica, para que remitiera copia de la misma. A folio 14 del expediente obra la respuesta suscrita por el Médico Coordinador de la Unidad Básica Comuneros del Hospital Departamental Erazmo Meoz, en la cual expresa que "en los registros de la Unidad no se encuentra dicha paciente (Historia Clínica)".

La entidad accionada, dentro del proceso objeto de estudio, se limitó a responder en su oficio que "en los registros de la unidad no se encuentra dicha paciente (Historia Clínica)", lo cual por sí mismo no implica desconocimiento o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, en este caso considera la Corte que corresponde a dicha entidad prestar los servicios médicos requeridos por la accionante para determinar las causas y el tratamiento respectivo, como consecuencia de los dolores de cabeza que afirma soportar, ya que si bien es cierto que la salud no es un derecho fundamental por sí mismo, resulta indispensable establecer a través de los servicios médicos adecuados, el origen de tales dolores de cabeza a fin de preservar la vida e integridad física de la señora R.P., y dar cumplimiento así a los mandatos constitucionales referidos.

Lo anterior se hace necesario más aún teniendo en cuenta las condiciones especiales, desde el punto de vista económico, en que se encuentra la señora R.P., quien precisamente por ello debe gozar de la protección del Estado, pues el artículo 49 de la Carta establece que "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud." Además dicha disposición agrega que "La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria." (se subraya)

Una de las manifestaciones concretas de la finalidades propias del Estado Social de Derecho se encuentra precisamente en dar mayor protección a aquellas personas que por diversas razones se encuentran en situación de debilidad, de desigualdad o indefensión. La precaria situación económica de muchas personas en Colombia obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a destinar parte de sus esfuerzos y recursos hacia el mejoramiento de las condiciones de vida de todos, pero particularmente de los más desamparados; es así como el artículo 350 de la Constitución establece que "La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social", y a su turno el artículo 366 de la Carta expresa que es objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas de salud, para lo cual, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

De manera que no encuentra la Corporación excusa alguna para que las entidades de salud públicas como lo es el Puesto de Salud del Barrio Comuneros de Cúcuta, no le preste la atención médica que necesite la accionante, por cuanto dicha actividad corresponde a las finalidades propias del Estado Social y a aquellas que precisamente deben adelantar esas instituciones de salud en beneficio de los sectores menos favorecidos de la sociedad; en razón de ello, resulta necesario que la accionada examine a la señora R.P. y establezca las causas de sus dolores de cabeza y el tratamiento para curarlos, según sus capacidades, recursos y competencias, y en caso de no contar con los elementos suficientes, remitirla al establecimiento de salud pública correspondiente a fin de que reciba la atención profesional que requiera.

Ahora bien, cuando la situación de atención médica inicial reviste el carácter de urgente, como lo ha sido el servicio de asistencia que ha solicitado la accionante en varias oportunidades como consecuencia de sus repetidos dolores de cabeza, la Corporación ha dicho:

"Todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud, sean públicas o privadas y tengan o no celebrado contrato de asistencia con entidades de previsión social, están obligadas a prestar atención inicial de urgencia, independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes y sin condicionar ese servicio a pagos previos ni al cumplimiento de los contratos que eventualmente tengan celebrados con el Estado en materia de seguridad social. Esa obligación es genérica, perentoria e inexcusable, de tal manera que, en el caso de probarse la negativa o renuencia de cualquier institución a cumplirla, se configura grave responsabilidad en su cabeza por atentar contra la vida y la integridad de las personas no atendidas y, claro está, son aplicables no solamente las sanciones que prevé el artículo 49 de la Ley 10a de 1990 sino las penales del caso si se produjesen situaciones susceptibles de ello a la luz de la normatividad correspondienteCorte Constitucional. Sentencia T-111 de 1.993. Magistrado S.D.J.G.H.G..." (Sentencia No. 111 de 1993. M.P.D.J.G.H.)

De todo lo expuesto se concluye que por ser el derecho a la salud de naturaleza fundamental por su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad física, y teniendo en cuenta la obligación del Estado de brindar especial protección a las personas de escasos recursos para la solución de necesidades de salud, y fundamentalmente en tratándose de una atención inicial de urgencia que requiere ser suministrada dada su situación personal y el peligro inminente de su vida, encuentra la Corporación que en el caso sub exámine debe el Puesto de Salud del Barrio Comuneros de la ciudad de Cúcuta, atender en forma inmediata a la accionante, para establecer las causas de las dolencias que viene padeciendo, a fin de evitar poner en peligro este derecho fundamental frente a la ausencia absoluta de la atención médica solicitada de manera oportuna.

Por lo anteriormente expuesto, la Corporación procederá a revocar la sentencia objeto de revisión y en su lugar tutelará el derecho a la salud, por conexidad con el derecho fundamental a la vida, de la accionante G.A.R.P., y debido a que se trata de un caso excepcional que requiere de la atención médica respectiva para garantizar el acceso a la recuperación de la salud, como servicio público a cargo del Estado, en los términos del artículo 49 de la Constitución Política.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, de fecha 6 de septiembre de 1995, en el proceso de la referencia, por medio del cual se rechazó la tutela impetrada por doña G.A.R.P.. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la vida y a la salud de la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al puesto de Salud del Barrio Los Comuneros de la ciudad de Cúcuta que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la atención inicial médica, requerida con carácter urgente por la accionante, en relación con las dolencias físicas que padece en detrimento de su vida.

TERCERO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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