Sentencia de Tutela nº 558/95 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559293

Sentencia de Tutela nº 558/95 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 1995

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente79741
DecisionConcedida

Sentencia No. T-558/95

DERECHO DE PETICION-Expedición de libreta militar

Es obvio que constituye ejercicio del derecho de petición solicitar la entrega de libreta, entregando para el caso los recibos de pago correspondientes, teniendo derecho a obtenerla, y acudir al Distrito Militar para reclamarla. De manera que al demandante hay que concretarle con la entrega de la libreta la definición de su situación militar, o justificarse razonablemente por escrito el motivo para no entregarla. Como ésto no ha ocurrido, no se ha resuelto el derecho de petición.

DEMANDA DE TUTELA-Competencia para expedir libreta/INSTITUCION MILITAR-Competencia para expedir libreta

No se diluye la obligación del Estado por el hecho de que el interesado no acuda en forma exacta al subalterno que hoy tramita la solicitud. El accionante se dirigió precisamente al Distrito Militar donde le tramitan la solución a su situación militar. Si otros funcionarios u otro Distrito colaboran en el trámite, esto en nada afecta la prosperidad de la tutela porque se trata de la misma Institución: el Ejercito Nacional, y de la misma función adelantada por la Dirección de Reclutamiento. Siendo ello así, no se podía esquivar una decisión protectora con la tesis de que la acción no se dirigió contra el Distrito Militar de S. de Bogotá, cuya única colaboración es la de expedir la tarjeta y remitirla a Cartagena para que sea entregada al interesado. El procedimiento en la tutela debe ser expedito, eficaz y no sujeto a formalismos enervantes.

Ref.: Expediente No. 79741

Peticionario: A.C.

Procedencia: Tribunal Administrativo de Bolívar.

Tema: Derecho de Petición.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado A.M.C. e integrada por los Magistrados F.M.D. y V.N.M.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la acción de tutela radicada bajo el Nº 79741, interpuesta por A.C.B..

ANTECEDENTES

  1. Solicitud.

    A.C.B. instauró acción de tutela contra el responsable del Distrito Militar Nº 14 de Cartagena por cuanto no se le ha entregado la libreta militar pese a tener los requisitos para obtenerla.

    Considera que se le viola el derecho al trabajo porque sin libreta militar no puede laborar, al estudio porque no lo han graduado en la Universidad del Atlántico debido a la falta de ese requisito, a la vida porque no se puede identificar militarmente en los retenes del ejército y lo tratan por lo mismo de "guerrillero", y, además cita el artículo 23 de la Carta Política que se refiere al derecho de petición.

  2. Pruebas.

    2.1. El C. del Distrito Militar Nº 14 perteneciente a las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, le dice al Juez de Tutela que el joven definió su situación militar en 1989 pero que sólo pagó la cuota de Compensación militar en 1993, y, en 1994 canceló el recibo de laminación y correo.

    También informa que en S. de Bogotá se rechazó la documentación "por no estar en el sistema"; que el 10 de noviembre de 1994 otra vez se remitió oficio y nuevamente se rechazó por las oficinas de reclutamiento de la capital.

    Se agrega que el 10 de enero de 1995, el C. del Distrito Militar Nº 14 remitió por tercera vez los papeles a S. de Bogotá donde elaboran las tarjetas militares, "no se ha recibido respuesta alguna de ese Comando Superior". Se dirigió la documentación a la DIRECCION DE RECLUTAMIENTO.

    2.2. El C. del Distrito Militar Nº 14 de Cartagena, pormenorizó lo ocurrido, así:

    "El señor C.B. definió su situación militar, según consta en actas que reposan en el archivo del Distrito Militar 14 en el año de 1988, año en el cual el señor B. recibió su recibo de Caja por concepto de cuota de compensación militar, el cual no canceló. Posteriormente cinco años después se acercó nuevamente al Distrito Militar 14 solicitando una reclasificación de su recibo, el cual se le hizo y fué cancelado. Un año mas tarde volvió a las instalaciones del Distrito por el segundo recibo el cual canceló y rindió su documentación en el mes de agosto, la cual fué enviada a la Dirección de Reclutamiento y devuelta por la misma dirección de reclutamiento por no existir en el sistema, en el mes de noviembre se hizo un nuevo envío con el fin de que el joven fuera incluido en el sistema sin tener ningún resultado positivo fué rechazado nuevamente, en enero de 1995 se hizo el último envío el cual hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna, es de tener en cuenta que el señor C.B.A., abandonó el proceso de definición de la situación militar en el año de 1988, por un período de cinco a los cuales la Dirección de Reclutamiento, con el propósito de modernizar su sistema integró la red de sistematización de los Distritos Militares en el año de 1989, por lo cual fué incorporado a dicha sistematización y es por esto que tiene problemas en el trámite de su Libreta Militar en la actualidad. El proceso de definición de situación militar está consagrado en la Ley 48 de 1993 y explica en forma detallada los pasos a seguir para la adquisición del documento que legaliza la situación de la libreta Militar. Es de tener en cuenta que todo documento público tiene una fecha de fenecimiento y que el señor A.C.B. irresponsablemente abadonó por un largo tiempo el proceso y debe tener paciencia para la adquisición de dicho documento pues se debe incluir en el sistema e integrarlo nuevamente al proceso".

  3. Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

    El 15 de agosto de 1995 el citado Tribunal no accedió a las pretensiones del accionante porque en opinión del Tribunal la tutela no se dirigió contra el Distrito Militar de Bogotá o la Comandancia del Ejército sino contra el Distrito Militar de Cartagena. Dice la sentencia:

    "Por último, el señor C. dice en el informe que corre folio 15, que la obligación del Distrito 14 es la de resolver la situación militar de los bolivarenses, no la de elaborar las Libretas Militares, "ya que esta función solamente le compete al Distrito Nº 55 Especial con sede en Bogotá. Considera que él ha cumplido "enviando la documentación".

    De acuerdo con la documentación anterior, y con el testimonio del Teniente G.T.E., con fecha 10 de Enero de 1995, por medio del Oficio Nº 783, fueron enviadas a Bogotá las listas de las personas que tienen Derecho a su libreta Militar (folio 17, 18, 19 y 20).

    Igualmente, se observa que el mencionado funcionario envió a Bogotá durante el año de 1994, (folio 17, 21, 22, 23 y 24) las listas respectivas, encontrándose en ellas el señor C.B.A..

    Indudablemente, este funcionario ha hecho todo lo que está a su alcance para que las Oficinas Nacionales en Bogotá (Distrito 55 con sede en Bogotá) expidan al accionante la respectiva Libreta Militar, lo cual no ha sido posible.

    Pero como esta acción de Tutela fué interpuesta en contra del Distrito Militar Nº 14, a cargo del Teniente Trujillo Escobar, esta Corporación no podría condenar al Distrito Nº 55 Especial de Bogotá o a la Comandancia del Ejército Nacional, pues, se repite, la Tutela no fué interpuesta contra estos dos Organos del Ministerio de Defensa.

    No ha sido notificadas dichas entidades y por ello no se les ha escuchado en sus informes y explicaciones sobre las razones de la no expedición de la Libreta Militar del accionante.

    Como quiera que el C. delD. Nº 14 de Cartagena ha demostrado su diligencia respecto de los informes enviados a Bogotá, no se accederá a la Tutela invocada en contra de este funcionario".

    Como la sentencia no fue impugnada, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

II. CASO CONCRETO

Consta en el expediente que el solicitante definió su situación militar en 1989, pero no se le ha entregado la libreta o "tarjeta militar".

La demora se ha debido por una parte a falta de interés del propio A.C. para cancelar unos pagos y por eso su nombre quedó borrado del "sistema", pero, desde finales del año pasado C.B. cumplió con todas las exigencias y trámites; el Distrito Militar Nº 14 retornó la tramitación y ya van muchos meses sin que la Dirección de Reclutamiento que tiene sede en S. de Bogotá lo hubiera integrado nuevamente al sistema a fin de elaborar la tarjeta militar, que es lo único que falta, puesto que su situación militar ya está definida.

Es evidente que por parte del Distrito Militar Nº 14 se han hecho las diligencias del caso, que en tres oportunidades se ha enviado la documentación a S. de Bogotá y se ha dado información pronta y precisa. A S. de Bogotá, los documentos se han remitido: el 10 de agosto de 1994, el 16 de noviembre de 1994 y el 10 de enero de 1995. Para los dos primeros envíos no hubo tramitación en S. de Bogotá y regresó la documentación. Y, respecto al último envío, ha habido silencio desde enero de este año. Luego, ha transcurrido un plazo razonable y ya debería haberse elaborado la correspondiente Tarjeta Militar, o respondido por qué no se ha hecho eso.

Es inadmisible alegar por el solicitante que la demora le afecte los derechos fundamentales al trabajo, a la vida y a la educación, porque en buena parte la demora tuvo como causa el descuido en que incurrió A.C. para pagar lo debido. Si hubiera cancelado a tiempo, su nombre no hubiera sido retirado del sistema y no habría tenido inconveniente para obtener la libreta.

Quedaría por estudiar si ha habido violación al derecho de petición en cuanto desde enero del presente año no se le ha respondido pese a haberse enviado la documentación, a la Dirección de Reclutamiento.

Es obvio que constituye ejercicio del derecho de petición solicitar la entrega de libreta, entregando para el caso los recibos de pago correspondientes, teniendo derecho a obtenerla, y acudir al Distrito Militar para reclamarla.

La Corte, en Sentencia T-479/94, Magistrado Ponente: J.A.M., dijo:

El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial de este derecho, entendiendo por resolución no una simple respuesta sino el despacho de fondo del asunto solicitado.

De manera que a A.C. hay que concretarle con la entrega de la libreta la definición de su situación militar, o justificarse razonablemente por escrito el motivo para no entregarla. Como ésto no ha ocurrido, no se ha resuelto el derecho de petición.

Por otro aspecto, como la tramitación para la expedición se adelantó en Cartagena y allí no se le ha respondido, es este el lugar donde la violación ha acontecido. y, el Tribunal Administrativo de Bolivar es el competente.

Dice el Tribunal que no puede prosperar la tutela porque la culpa la tiene una autoridad: el Distrito Militar de S. de Bogotá y no el Distrito Militar de Cartagena. La Corte ya ha expresado que el término autoridad es amplio:

"En virtud del derecho de petición, toda persona puede dirigirse respetuosamente a las autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre de obtener un trámite efectivo de sus solicitudes y una pronta resolución.

La expresión "autoridades" cobija a quienes dentro de la estructura del Estado o aún por fuera de ella, ejercen funciones públicas de jurisdicción o de mando, capaces de afectar con sus determinaciones los intereses de los gobernados". (subraya fuera del texto)

En el caso presente, no se diluye la obligación del Estado por el hecho de que el interesado no acuda en forma exacta al subalterno que hoy tramita la solicitud. El accionante se dirigió precisamente al Distrito Militar donde le tramitan la solución a su situación militar. Si otros funcionarios u otro Distrito colaboran en el trámite, esto en nada afecta la prosperidad de la tutela porque se trata de la misma Institución: el Ejercito Nacional, y de la misma función adelantada por la Dirección de Reclutamiento.

Tanto el Distrito Militar de Cartagena como el de S. de Bogotá pertenecen a la Dirección de Reclutamiento del Ejército. Se informó debidamente la iniciación de la tutela al Distrito Militar de Cartagena, luego no puede inferirse una violación al debido proceso, por falta de información sobre la acción instaurada, máxime cuando ese Distrito envió la documentación para la obtención de la libreta a la "Dirección de Reclutamiento" y esta Dirección, en últimas, remite la libreta al Distrito Militar de Cartagena para que allí se le dé al solicitante.

Siendo ello así, no se podía esquivar una decisión protectora con la tesis de que la acción no se dirigió contra el Distrito Militar de S. de Bogotá, cuya única colaboración es la de expedir la tarjeta y remitirla a Cartagena para que sea entregada al interesado. El procedimiento en la tutela debe ser expedito, eficaz y no sujeto a formalismos enervantes. Además, el mismo Distrito Militar de Cartagena no ha dado respuesta al interesado, así la demora no le sea atribuible. Ante A.C., el Distrito Militar de Cartagena es el encargado de informar debidamente.

Otra cosa diferente es que la confección de la tarjeta no se hace en Cartagena y, entonces, la orden sería irrita, si se profiriera solo respecto a ese Distrito Militar. En esta situación, la orden habrá que darla también a la Dependencia a la cual pertenece el Distrito Militar y así se hará en este caso.

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandamiento de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de la referencia y, en su lugar conceder la tutela únicamente por violación al derecho de petición.

SEGUNDO: O. al Distrito militar Nº 14 de Cartagena y a la Dirección de Reclutamiento en Bogotá que en el término de 8 días expida, si no lo ha hecho y si es del caso, la Tarjeta (libreta) militar al solicitante A.C.B. o se le explique por escrito si no tiene derecho a recibir tal libreta.

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgador de primera y única instancia hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas para elcumplimiento de este fallo.

C., notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO

Secretaría General

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