Sentencia de Tutela nº 569/95 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559307

Sentencia de Tutela nº 569/95 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 1995

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente75771
DecisionNegada

Sentencia No. T-569/95

DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites

El derecho a la propiedad privada no es absoluto y puede verse delimitado por la ley y aún por los reglamentos administrativos de orden local y en algunos casos limitado efectivamente en el mismo ámbito de la administración, con fundamento en la Constitución y en la ley, en beneficio del interés general.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad

El derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, sólo puede ser objeto de protección o tutela judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro está, diferentes de la acción de tutela, cuando existan condiciones materiales y fiscales que puedan hacerlo efectivo. Por excepción es posible obtener su protección judicial consecuencial en desarrollo de aquella acción, pero únicamente ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por la violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su titular la concreta ofensa a aquel derecho.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a procesos de adquisición de predios

A partir de las características de la acción de tutela, nada habilita a los jueces encargados de atenderla, para plantear y resolver en su sede judicial de competencias de amparo de los derechos constitucionales fundamentales, las disputas administrativas de carácter intermedio y de naturaleza económica, en relación con los procesos de adquisición de predios en las ciudades, pues éstas tienen previsto un régimen procesal y sustancial concreto para su resolución directa; lo contrario comporta una indeseable invasión a las competencias ordinarias de los jueces y una evidente desnaturalización de la acción de tutela, a más del eventual desquiciamiento de todo el sistema judicial nacional.

DERECHO A LA PROPIEDAD-Adquisición de inmueble para obra pública/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Adquisición de inmueble para obra pública

Las actuaciones administrativas que viene adelantando la administración municipal, se encaminan a adquirir una parte menor del área del inmueble, para la ejecución de una obra pública en favor del interés general. Este tipo de actuaciones dentro del orden del derecho urbanístico municipal, en ningún modo implican alguna violación de derechos constitucionales fundamentales en cabeza del particular afectado por la oferta de compra. Por el contrario, se trata de actuaciones legítimas amparadas por la Constitución y la ley que han reconocido en favor del Estado el derecho de hacer uso de algunas prerrogativas administrativas de orden local establecidas en el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la primacía del interés general en las ciudades.

PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Adquisición de inmueble para obra pública

El municipio, en uso de sus prerrogativas puede pretender la adquisición de un derecho patrimonial de cualquier índole, y para ello puede utilizar el mecanismo de la negociación directa y, en caso de fracasar en su acción, también puede acudir a la vía administrativa de la extinción del derecho de dominio o a la vía judicial de la expropiación, por motivos de utilidad pública o de interés social. La actuación que adelanta el Municipio es el resultado de las obligaciones que se derivan del derecho a la propiedad urbana, su función social, y de las limitaciones que impone la Constitución y la ley.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Enajenación voluntaria de inmueble

Como la acción de tutela ejercida, pretende obtener la protección de derechos que presuntamente se vulneran dentro de un trámite de enajenación voluntaria del área de un inmueble, que adelanta el Departamento de Valorización Municipal, por considerar que el valor que se ofrece en la compra no responde al valor real, es claro que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, tanto en el trámite de enajenación voluntaria como las acciones y recursos que proceden en el caso de adelantarse la expropiación.

Ref.: Expediente No. T-75771

A.:

Feliza C.A.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá D.C., diciembre primero (01) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La S. de revisión en asuntos de tutela, integrada por los H.M.J.A.M., V.N.M. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las decisiones judiciales de la referencia, proferidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de mayo de 1995, y en segunda, por el Consejo de Estado, el 29 de junio del mismo año.

I. ANTECEDENTES

  1. La Petición

    El día dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), la señora B.N.H., en representación de su hija C.A.H., mediante apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, escrito mediante el cual ejerce acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, para que le sea concedido el amparo judicial correspondiente a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 16, 22, 34, 51 y 58 de la Carta, que considera vulnerados por el Municipio de B. y el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de B., al pretender adquirir el inmueble ubicado en esta ciudad de propiedad de la menor.

    Para la protección específica y directa de los derechos fundamentales, la peticionaria solicita se ordene a las autoridades antes mencionadas, entregar a la menor F.C.A., una vivienda digna para que allí viva con su familia.

    Los fundamentos de hecho y de derecho que señala el peticionario como causa de la acción impetrada, se resumen como sigue:

    - Señala el escrito de tutela, que la menor C.A.H. es hija del señor S.A.G., es única heredera. El proceso de sucesión se adelanta actualmente ante el Juzgado Primero de Familia de B..

    - De los bienes que conformaron el patrimonio del señor S.A. el único apto para vivienda de la menor C.A., es el que actualmente reside con su señora madre y su hermano. Este bien se encuentra ubicado en la carrera 21 No 34-24 de B.; los demás bienes que pertenecen a la masa de la sucesión se componen de una finca rural y un lote de parqueo.

    - Señala que por motivos de utilidad pública, las autoridades municipales ordenaron la ampliación de una vía que limita con el inmueble antes señalado.

    - Advierte que para la ampliación de la vía, se requiere de un área del inmueble que ocupa la menor con su familia y que el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de B., pretende comprar la franja de terreno por un "precio irrisorio", con lo cual no se podría adquirir otra vivienda, teniendo en cuenta, que el inmueble quedaría sin posibilidad de ser habitado.

    - De otra parte, afirma que la menor no tiene otro lugar donde vivir, no tiene recursos para tomar en arriendo otro inmueble, y la suma que ofrecen las autoridades municipales, no satisface la necesidad, causándole de esa manera serios perjuicios a la menor.

    - Señala que privar a las personas de la habitación, es atentar contra el núcleo familiar, pues todo ser humano tiene el derecho fundamental de conservar la unidad familiar, y una de las formas de lograr tal propósito, lo constituye la vivienda.

    - Advierte que en otro sector se está pagando el metro cuadrado a $250.000,00 mientras que el Departamento Administrativo pretende pagar sólo $60.000,00, dañando absolutamente la propiedad y sin pagar la indemnización correspondiente.

    - La presente acción señala el peticionario, tiene como finalidad evitar un daño irreparable, pues la menor no posee otro medio de defensa judicial y si lo hubiere, tendría que esperar el resultado de un pleito que según su experiencia, duraría no menos de tres años.

  2. La Primera Instancia

    El Tribunal Administrativo de Santander mediante decisión de 15 de mayo del presente año, denegó por improcedente la acción de tutela formulada por la menor F.C.A.H.. La decisión de esta Corporación se basa en las siguientes consideraciones:

    - En primer lugar advierte el Tribunal, que el derecho a la propiedad no es absoluto, pues los fines sociales lo limitan. La propiedad está encaminada a satisfacer necesidades de interés común o social, de ahí que la Carta establezca que es una función social que implica obligaciones. El derecho a la propiedad puede ser amparado en la medida en que implique el desconocimiento de ciertos y determinados derechos fundamentales como la vida y la igualdad. Del escrito de tutela, se puede observar que la petente acepta la necesidad de ejecutar la obra, pero su desacuerdo gira en torno a la suma que en compensación al sacrificio le ofrece la administración.

    - De acuerdo con lo anterior, señala el Tribunal que la procedencia de la acción de tutela sería posible sólo en el evento de que los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados no tengan otro medio de defensa para ser amparados. En este caso, la petente cuenta con vías alternativas para que la jurisdicción competente resarza su sacrificio con proporcionalidad al daño causado en su esfera patrimonial.

    - Considera el Tribunal que no se presenta un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la obra sólo afectará una parte del inmueble y el espacio demás podrá ser ocupado temporalmente, mientras reciban los beneficios patrimoniales dejados por su padre y que en buena parte le presentarán solvencia, es decir, su sacrificio no está representando en tener inexorablemente que abandonar el inmueble.

    - Advierte que la menor que promueve la querella, no es una persona que requiera del amparo del Estado por conducto de instituciones de beneficencia, teniendo en cuenta que está asistida por su representante legal a quien la ley le ha deferido obligaciones de protección de defensa de sus intereses y administración temporal de sus bienes, que en este caso existen, y que son potencial de producción económica, aún en el evento de no poderse disponer de ellos en este momento, en renta o gravámenes por las limitaciones de ley, establecidas respecto de los bienes de los menores.

  3. La Impugnación

    El doctor F.A.L., mediante escrito presentado en el término legal, interpone recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de la referencia, con base en las siguientes argumentaciones:

    - Señala el impugnante que la acción de tutela presentada, pretende hacer ver que la propuesta presentada por el Departamento Administrativo de Valorización Municipal a la menor C.A., menoscaba en forma ostensible, el derecho constitucional que tiene cualquier particular de ocupar una vivienda digna.

    - Señala que lo ofrecido por la entidad no cubriría, en forma suficiente, las obras que se deberán adelantar para construir una vivienda. La propuesta entonces está dirigida a la mediación de una permuta con la administración municipal, evitando con ello un mal irreparable, y una indemnización desproporcionada.

    - Advierte el impugnante, que conoce la posibilidad del ejercicio de acción ante la jurisdicción administrativa; sin embargo, este proceso de años de duración no podrá permitir una reparación del daño cualquiera que sea la suma que se conmine a pagar. De otra parte para hacer uso de acción contencioso administrativa, es necesario que exista una expropiación administrativa, entonces no es cierto que posea mecanismos de defensa judicial a su alcance.

    - Señala que en el escrito de tutela se advirtió que el inmueble quedaría absolutamente inhabitable, lo que debió ser comprobado por el Tribunal, mediante inspección judicial. El espacio que pretende ser utilizado por la administración forma parte estructural e integral del inmueble, en consecuencia sería necesario construir en su totalidad la vivienda.

  4. Segunda Instancia

    El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, al conocer de la impugnación presentada resuelve confirmar la providencia de 15 de mayo del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de la referencia. Las consideraciones de la Corporación se resumen como sigue:

    - El Departamento Administrativo de Valorización Municipal, hizo una oferta de compra al propietario del inmueble sobre el área afectada, teniendo en cuenta el avalúo del Instituto G.A.C.. El ofrecimiento se fundamentó en la Ley 9a. de 1989 que obliga a las entidades a someterse a los avalúos efectuados por el Instituto A.C..

    - De otra parte, considera la S. del Consejo de Estado, que el derecho de propiedad no es objeto de acción de tutela. La oferta de compra por parte del Departamento Administrativo, se ha ceñido al trámite que gobierna la materia.

    - Advierte la sentencia que F.C.A., cumplió los 18 años el 13 de junio de 1995, y no se observa un estado de indefensión por cuanto ha estado asistida constantemente por su señora madre y representante legal, y por su mandatario judicial.

    - Dispone la afectada de otros medios de defensa para que pueda hacer valer sus derechos dentro de la etapa de enajenación voluntaria, y en todo caso dispone de las acciones judiciales previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley 9a. de 1989.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Competencia

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,34,35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace en virtud de la selección que de dicho acto practicó la S. correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de la Corporación.

  2. La Materia de la demanda de tutela

    1. El derecho a la vivienda digna y su incompatibilidad con la naturaleza y los fines de la acción de tutela.

      Como quedó visto, el representante judicial de la peticionaria en este caso reclama la protección judicial del derecho constitucional a una vivienda digna en atención a la supuesta situación en la que puede quedar la menor, en cuyo nombre actúa, con ocasión de la aplicación concreta de uno de los planes urbanísticos de orden municipal en la ciudad de B., y que comporta la reducción del espacio de la vivienda en la que habita aquella persona, como consecuencia de la ampliación de una vía pública local.

      En el presente caso, según el escrito de tutela y la demanda correspondiente, como consecuencia de la oferta de compra que presentó el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de B. de un área del inmueble donde reside la menor F.C.A. con su familia, se le causaría una especie de vulneración al derecho constitucional a una vivienda digna, y respecto de la cual manifiesta su radical inconformidad por el bajo precio que presenta.

      En efecto en la demanda de tutela se afirma que la suma de dinero ofrecida no corresponde al valor real del inmueble y que ésta no es suficiente para la construir una nueva vivienda, teniendo en cuenta que el inmueble quedaría afectado en su totalidad por la obras que se realicen en el área cuya compra se pretende.

      Además, en la demanda se sostiene reiteradamente que la menor F.C.A., en calidad de única heredera del señor S.A.G., es titular de los derechos y acciones correspondientes en la sucesión que se adelanta y que comprende al inmueble No. 01-01-070-005 ubicado en la carrera 21 No 34-24 de B., donde reside con su familia.

      Al respecto no sobra advertir que, a todas luces en este caso es improcedente reclamar la protección judicial directa, autónoma, específica y concreta del derecho constitucional a la vivienda digna reconocido en el artículo 51 de la Carta Política por medio de la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la misma normatividad superior, como lo ha advertido de modo reiterado la Corte Constitucional, ya que existen suficientes razones debidamente mencionadas en la doctrina constitucional de esta Corporación, relacionadas con la naturaleza y los fines de la acción de tutela ejercida, que hacen inatendible el reclamo, tal como fue planteado por el apoderado de la peticionaria.

      De otra parte, y ante algunas afirmaciones de la demanda relacionadas con el derecho constitucional a la propiedad privada, y su eventual vulneración causada con la actuación administrativa que se controvierte por el representante de la peticionaria, cabe anotar como consideración adicional que el derecho a la propiedad privada está garantizado en varias disposiciones de la Constitución Nacional, y que éste no puede ser desconocido ni vulnerado por las leyes posteriores salvo en casos de expropiación por las varias vías establecidas en la Carta Política de 1991.

      Sin embargo, a la luz de la misma Constitución, este derecho no es absoluto y puede verse delimitado por la ley y aún por los reglamentos administrativos de orden local y en algunos casos limitado efectivamente en el mismo ámbito de la administración, con fundamento en la Constitución y en la ley, en beneficio del interés general como acontece en el plano del derecho urbanístico, que se ocupa de atender los problemas contemporáneos del desarrollo y de otorgar a los municipios competencias relacionadas con la planeación de su entorno, con la acción urbanística del Estado, con los usos del suelo y con la calidad de la vida en las ciudades.

      Para resolver, en el fondo debe observar la S. que el artículo 51 de la Constitución Nacional, establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y el estado fijará las condiciones para hacer efectivo este derecho, en los siguientes términos:

      "Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda."

      En efecto, es claro que de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, que hace parte del Capítulo 2 "De los derechos sociales, económicos y culturales" del Título II de la Carta Política de 1991, el derecho constitucional a la vivienda digna, ha sido clasificado y catalogado dentro de la nueva normatividad constitucional como un derecho económico y social predicado de todas las personas naturales, y en favor de su protección judicial directa no ha sido erigida la acción de tutela del artículo 86, como quiera que este instrumento procesal se halla concebido para la mencionada modalidad de protección de los derechos constitucionales fundamentales.

      De otra parte, el mencionado derecho aparece en la Carta Política de 1991, y como una respuesta programática y social y de orientación política del Constituyente como quiera que con su reconocimiento expreso se responde, desde el plano de la normatividad superior del ordenamiento jurídico, a una necesidad vital e ineludible del hombre, evidentemente agravada y extendida en nuestro país, y en atención a que, de otra parte, si es efectivamente satisfecha, se permitiría el desarrollo personal y familiar de los seres humanos y se afirmaría una de las condiciones materiales básicas para garantizar su vida digna en sociedad.

      Así, el Estado, según la orientación programática de la Constitución, deberá fijar las condiciones que hagan efectivo el derecho, pero de conformidad con sus recursos y con la disponibilidad fiscal correspondiente según los varios planes, programas, compromisos y metas adoptadas y fijadas por el legislador y por el ejecutivo, lo cual pertenece, en nuestro ordenamiento, al campo de la dinámica de la administración pública y de su realidad concreta.

      Como el derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, sólo puede ser objeto de protección o tutela judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro está, diferentes de la acción de tutela del artículo 86, cuando existan condiciones materiales y fiscales que puedan hacerlo efectivo; pero además, en este caso es claro que la peticionaria puede seguir viviendo en las partes restantes del inmueble sin ninguna situación de discriminación u ofensa a su dignidad ni a sus condiciones de vida, pues como lo ha sostenido esta Corporación sólo por excepción es posible obtener su protección judicial consecuencial en desarrollo de aquella acción, pero únicamente ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por la violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su titular la concreta ofensa a aquel derecho, lo cual no se presenta en este caso.

      Así planteadas las cosas, es claro que desde el ámbito constitucional en general y específicamente a partir de las características de la acción de tutela, nada habilita a los jueces encargados de atenderla, para plantear y resolver en su sede judicial de competencias de amparo de los derechos constitucionales fundamentales, las disputas administrativas de carácter intermedio y de naturaleza económica, en relación con los procesos de adquisición de predios en las ciudades, pues estas tienen previsto un régimen procesal y sustancial concreto para su resolución directa; lo contrario comporta una indeseable invasión a las competencias ordinarias de los jueces y una evidente desnaturalización de la acción de tutela, a más del eventual desquiciamiento de todo el sistema judicial nacional.

      Ahora bien, sobre el derecho a la vivienda digna esta Corporación ha señalado:

      "Al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural -también llamados de segunda generación-, el derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestación determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos programáticos, condicionan su efectividad a la previa obtención de las condiciones materiales que los hacen posibles. Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generación no son susceptibles de protección inmediata por vía de tutela.

      Situación diferente se plantea una vez las condiciones jurídico-materiales se encuentran cumplidas de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categoría. En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deberá extenderse la necesaria protección constitucional." (Sentencia T-308 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. E.C.M..

      Examinada la documentación que aparece en el expediente, las actuaciones administrativas que viene adelantando la administración municipal, se encaminan a adquirir una parte menor del área del inmueble a que se hizo referencia, para la ejecución de una obra pública en favor del interés general mediante los mecanismos que establece la Ley 9a. de 1989, como quiera que pretende adquirir 23,03 metros cuadrados del terreno, más otros 23,03 del segundo piso y restan 115,97 metros cuadrados de un total de área del lote de 139,00 metros cuadrados; en este sentido, para la Corte en general, este tipo de actuaciones dentro del orden del derecho urbanístico municipal, en ningún modo implican alguna violación de derechos constitucionales fundamentales en cabeza del particular afectado por la oferta de compra. Por el contrario, se trata de actuaciones legítimas amparadas por la Constitución y la ley que han reconocido en favor del Estado el derecho de hacer uso de algunas prerrogativas administrativas de orden local establecidas en el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la primacía del interés general en las ciudades.

      En este caso, el municipio, en uso de sus prerrogativas puede pretender la adquisición de un derecho patrimonial de cualquier índole, y para ello puede utilizar el mecanismo de la negociación directa y, en caso de fracasar en su acción, también puede acudir a la vía administrativa de la extinción del derecho de dominio o a la vía judicial de la expropiación, por motivos de utilidad pública o de interés social, que se surte de conformidad con lo dispuesto en la ley 9a, de 1989 y con el Código de Procedimiento Civil.

      De acuerdo con lo anterior, para esta S. la actuación que adelanta el Municipio de B. y el Departamento Administrativo de Valorización Municipal, es legítima, y puede adelantarse a cabalidad mientras no desconozca ningún derecho constitucional; para F.C.A. quien es la afectada en esta ocasión, dicha actuación es el resultado de las obligaciones que se derivan del derecho a la propiedad urbana, su función social, y de las limitaciones que impone la Constitución y la ley, y toda inconformidad relacionada con la suma ofrecida puede plantearla ante la jurisdicción correspondiente, que es la Contencioso administrativa.

    2. La existencia de Otros Medios de Defensa Judicial

      De otra parte, también es preciso observar que la ley 9a. de 1989, en el capítulo III regula la adquisición de inmuebles urbanos y suburbanos por parte de determinadas autoridades municipales para la realización de fines señalados en el mismo ordenamiento, y para ello establece y reglamenta los mecanismos de la enajenación voluntaria y de la expropiación y que aquellas disposiciones son aplicables a este caso.

      En efecto, la enajenación voluntaria busca el arreglo directo entre la entidad que pretende expropiar y el particular propietario del bien objeto de la misma; para ello la entidad hará una oferta de conformidad con los mecanismos correspondientes que incluyen avalúo administrativo imparcial y si el particular no está conforme con las condiciones de la misma, y no se logra un acuerdo, se procederá a adelantar el mecanismo de expropiación.

      El particular entonces, tiene a su alcance mecanismos para obtener la protección de su derecho a la propiedad cuando una autoridad pretende la adquisición :

      - En primer lugar el trámite de enajenación voluntario y de expropiación debe adelantarlo la autoridad competente, y debe someterse al trámite que la ley señala.

      - En etapa de negociación voluntaria, según la ley 9a. el particular conoce la oferta por parte de la autoridad competente y en caso de existir un acuerdo respecto al precio y demás condiciones de la oferta, se celebrará un contrato de promesa de compraventa. El particular podrá optar por la venta solo en el caso de encontrarse de acuerdo con las condiciones de la oferta, es decir, que no está obligado a aceptarla.

      - Si fracasa la etapa de negociación voluntaria se adelantará entonces el trámite propio de expropiación. Decretada la expropiación mediante resolución, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 9 de 1989, ésta podrá ser objeto de reposición por vía administrativa. Igualmente procede contra esta resolución las acciones contencioso administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Empero, como la acción de tutela ejercida en representación de F.C.A., pretende obtener la protección de derechos que presuntamente se vulneran dentro de un trámite de enajenación voluntaria del área de un inmueble, que adelanta el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de B., por considerar que el valor que se ofrece en la compra no responde al valor real, para la S., es claro que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, como en esta misma forma lo consideró el Consejo de Estado, tanto en el trámite de enajenación voluntaria como las acciones y recursos que proceden en el caso de adelantarse la expropiación.

      El artículo 86 de la C.N., y los decretos que reglamentan el ejercicio de acción de tutela, establecen que ésta no es procedente cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia para el caso en examen la acción resulta improcedente.

      De otra parte, no se presenta un perjuicio irremediable, porque como se indicó anteriormente, la oferta que hace el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de B., no es obligatoria para quien sea propietario del inmueble. Sólo procederá la enajenación en el caso de llegarse a un acuerdo entre la autoridad adquirente y el particular.

      En mérito de lo expuesto, esta S. de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de mayo del presente año en primera instancia, y por la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia el veintinueve (29) de junio de 1995 dentro del proceso de la referencia.

Segundo: Comunicar la presente decisión en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

20 sentencias
3 artículos doctrinales
  • Urbanización informal, giro constitucional y activismo judicial en Colombia
    • Colombia
    • Revista Derecho del Estado Núm. 53, Septiembre 2022
    • 1 Septiembre 2022
    ...título ii de la Constitución. Entre otras sentencias de la Corte Constitucional con esta posición se pueden citar la T-621 de 1995 y la T-569 de 1995. La teoría de la transmutación significó un paso adicional en el análisis de los desc por cuanto se consideró que en la medida en que un dere......
  • Avance jurisprudencial del derecho a la vivienda digna en Colombia
    • Colombia
    • Ratio Juris Núm. 15, Diciembre 2012
    • 1 Diciembre 2012
    ...sirve como herramienta para que aplique como parámetro esencial al significado iusfundamental que este derecho social merece. Así la Sentencia T-569 de 1995, define que el derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, el cual solo puede ser objeto de protección ju......
  • Reflexiones sobre la naturaleza del derecho urbanístico y propuesta de definición
    • Colombia
    • Revista Vniversitas Núm. 138, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...Fabio MorónDíaz. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/t-610-92.htm Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-569-95, 1 de diciembre de 1995, magistrado ponente Fabio MorónDíaz. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/t-569-95.htm ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR