Sentencia de Tutela nº 580/95 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559331

Sentencia de Tutela nº 580/95 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 1995

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente78716
DecisionConcedida

Sentencia No. T-580/95

DERECHO A LA INFORMACION-Autorización previa

Es requisito esencial para pasar legítimamente información crediticia a un banco de datos, el consentimiento expreso del titular. No existe disposición alguna que obligue a las entidades financieras a trasladar referencias comerciales o crediticias a centrales privadas de información, al margen de la autorización previa y expresa del titular del dato.

DICIEMBRE 5 DE 1995

Ref.: Expediente T-78716

Actor: Oscar Alfredo L.R.

Tema:

- Habeas data

- Autorización del titular del dato

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-78716 adelantado por O.A.L. ROJAS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO

ANTECEDENTES

  1. El 4 de mayo de 1995, el Banco Central Hipotecario informó al señor O.A.L.R. que, por no haber presentado oportunamente sus estados financieros, la obligación N° 06005315-6 - de la cual era acreedor - había sido reportada ante la Asociación Bancaria con la calificación crédito subnormal tipo "B".

  2. Mediante oficio fechado el 15 de mayo de 1995, el Banco Superior comunicó al señor L.R. no haber cumplido con los requisitos exigidos por esa entidad bancaria para aceptar su ingreso a "Diners Club" en calidad de socio.

  3. El 14 de junio de 1995, el señor O.A.L.R. interpuso acción de tutela contra el Banco Central Hipotecario, ante el Juzgado 46 Civil Municipal de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., por considerar que esa entidad violó su derecho al buen nombre al haberlo identificado como deudor moroso ante la Asociación Bancaria.

    El demandante afirma que es deudor de las obligaciones hipotecarias N° 00505315-0 y 06006228-4, contraídas con el Banco Central Hipotecario, las cuales no se encuentran en mora.

    Señala el actor que desde el mes de octubre de 1994, el Banco Central Hipotecario lo ha reportado como deudor moroso clase "B", sin serlo, por no haber presentado un "balance personal". Asevera que, según su "saber y entender", este documento no es necesario para solicitar créditos como los que él ha contraído con el Banco Central Hipotecario.

    En razón de lo anterior, solicita se ordene su exclusión del mencionado boletín.

  4. El Juzgado 46 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante auto de junio 15 de 1995, admitió la solicitud de tutela y decretó la práctica de una inspección judicial a las oficinas del Banco Central Hipotecario.

  5. El 16 de junio de 1995, el juzgado de tutela practicó la diligencia de inspección judicial. De la referida actuación, se destacan los siguientes puntos: (1) el señor O.A.L.R. no solamente es deudor de las obligaciones señaladas en su escrito de tutela, sino de una tercera, identificada con el N° 06006500-1; (2) el actor ha presentado situaciones de mora en la atención de sus obligaciones con el Banco Central Hipotecario. A 31 de diciembre de 1994, la obligación N° 06006500-1 se encontraba al día; la N° 06006228-4 presentaba 2.15 cuotas en mora ($397.871) y la N° 0505315-0 presentaba 0.3 cuotas en mora ($ 23.771). A 31 de marzo de 1995, el estado de las obligaciones era el siguiente: la N° 06006228-4 estaba al día; la N° 06006500-1 presentaba 0.01 cuotas en mora ($2.351) y la N° 00505315-0 presentaba 0.03 cuotas en mora ($750). Para el mes de junio de 1995 la obligación N° 06006500-1 se encontraba al día; la N° 06006228-4 presentaba 0.01 cuotas en mora ($7.088) y la N° 00505315-0 presentaba una mora de $73.695 pesos.

  6. Mediante escrito fechado el 20 de junio de 1995, el actor solicitó al Juez 46 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, decretara las siguientes pruebas: (1) que la Superintendencia Bancaria certifique si para la solicitud de créditos de vivienda social es necesario aportar los estados financieros, y si en este tipo de créditos se considera que hay mora cuando el deudor presenta un atraso de 15 días en el pago de una cuota, "a sabiendas que en el siguiente recibo se agregan los intereses (moratorios)"; (2) que el Gerente del Banco Central Hipotecario certifique si el crédito hipotecario N° 06005315-6 ha sido la causa de los reportes al banco de datos de la Asociación Bancaria, si las obligaciones han sido canceladas y cuándo se considera que existe mora por el no pago de una obligación.

    De igual forma, el demandante afirmó no haber autorizado al Banco Central Hipotecario para efectuar reportes acerca de su comportamiento crediticio ante la Asociación Bancaria.

  7. Mediante sentencia de junio 28 de 1995, el Juzgado 46 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá denegó las pretensiones del demandante.

    Antes de resolver el caso planteado, el juez de tutela precisó que las pruebas solicitadas por el actor el 20 de junio de 1995 no fueron decretadas, como quiera "que con la práctica de la inspección judicial quedaron aclarados suficientemente los hechos materia de inconformidad".

    El a-quo consideró que las Resoluciones 1980 y 2195 de 1994 de la Superintendencia Bancaria, son claras al establecer el deber de las entidades crediticias de reportar trimestralmente la evaluación de su cartera de crédito. Este deber no establece distinción alguna y, por lo tanto, las obligaciones categoría "B" deben ser necesariamente reportadas, "por pírricas o irrisorias que parezcan". De igual forma, en estos informes se debe incluir la falta de actualización trimestral de la documentación que se exigió a los acreedores para el otorgamiento del crédito respectivo. Este último fue, precisamente, el motivo por el cual se informó a la Superintendencia Bancaria sobre la situación que registraba el actor.

  8. El peticionario impugnó el fallo anterior con base en los siguientes argumentos: (1) los créditos hipotecarios no exigen de la presentación trimestral de estados financieros; (2) pero incluso, si asi fuera, a él nunca se los solicitaron; (3) para ser clasificado como deudor moroso clase "B" es necesario que la mora haya sido de por lo menos un mes, y él sólo se ha retardado quince días en el pago de sus obligaciones, si se tiene presente que en su caso los recibos de cobro no le fueron enviados con la debida antelación.

  9. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., por providencia de agosto 9 de 1995, confirmó la sentencia de primera instancia.

    Con base en consideraciones similares a las del juzgado de primera instancia, el ad-quem estimó que el Banco Central Hipotecario había procedido conforme a derecho al reportar al actor como deudor moroso ante la Superintendencia Bancaria. En efecto, al momento de la práctica de la inspección judicial el señor L. adeudaba varias sumas de dinero, lo cual determinaba la obligación de comunicar dicha circunstancia, según lo disponen las Resoluciones 1980 y 2195 de 1994, emanadas del indicado organismo.

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

  10. Mediante auto de noviembre 16 de 1995, la Sala Tercera de Revisión ordenó la práctica de una serie de pruebas, dirigidas a establecer el estado de los créditos hipotecarios contraídos por el demandante con el Banco Central Hipotecario y la situación del registro que sobre éstos posee el banco de datos de la Asociación Bancaria.

    10.1. La Gerente Regional del Distrito Capital del Banco Central Hipotecario suministró a la Sala Tercera de Revisión, entre otros, los siguientes datos: (1) el señor O.A.L.R. contrajo con esa institución bancaria los créditos hipotecarios Nos. 06006228-4, 06006500-1 y 00505315-0; (2) el señor L.R. no autorizó de manera expresa al Banco Central Hipotecario para que sus datos fueran incluidos en la Central de Riesgos de la Asociación Bancaria, como quiera que para la fecha del otorgamiento de los respectivos créditos este requisito no estaba en vigor.

    10.2. El Director Jurídico (E) de la Superintendencia Bancaria puso de presente que: (1) según el artículo 7° de la Resolución 1980 de 1994, los deudores de créditos hipotecarios tienen la obligación de suministrar a la entidad acreedora información financiera actualizada y documentada - entre la que se encuentran los estados financieros -, para que ésta pueda contar con elementos de juicio suficientes al momento de realizar la evaluación, clasificación y calificación de su cartera de crédito. La periodicidad con que los deudores deben allegar la información mencionada no está definida por la Resolución 1980 de 1994, lo cual implica que, "para establecerla, la entidad financiera deba considerar cada caso en particular"; (2) según la Resolución 2195 de 1994 (artículo 6°), para que un crédito sea calificado en la categoría "B" debe presentar vencimientos de más de uno y hasta cuatro meses. "Significa lo anterior que para que un crédito hipotecario deba ser objeto de clasificación en la categoría "B", es presupuesto indispensable que la obligación correspondiente ofrezca como mínimo dos (2) instalamentos o cuotas vencidas o actualmente exigibles y como máximo cuatro (4)".

    10.3. La Gerente Jurídica de la Asociación Bancaria de Colombia manifestó a la Sala Tercera de Revisión que en la Central de Información de esa institución gremial el nombre del actor aparece en dos informes: (1) cancelación voluntaria de una tarjeta de crédito, la cual no reporta mora alguna; (2) endeudamiento global por tres créditos hipotecarios otorgados por el Banco Central Hipotecario, los cuales se encuentran calificados con "A", "lo cual refleja un excelente manejo de los mismos".

    La representante de la Asociación Bancaria aclaró que el reporte por endeudamiento global refleja el comportamiento del titular de los datos en los dos últimos trimestres. En este orden de ideas, "de lo anterior se evidencia que en la Central de Información no reposa dato negativo alguno del señor O.A.L.R..

    FUNDAMENTOS

    En el caso sub judice se ha demostrado que el Banco Central Hipotecario envió a la Asociación Bancaria de Colombia los datos relativos a la evolución de los créditos contraídos por O.A.L.R., sin que existiera autorización previa para ello. La falta de autorización no fue considerada como elemento de juicio relevante por parte de los jueces de instancia. Según las sentencias bajo revisión, basta que el deudor incurra en mora, para que la entidad crediticia deba suministrar el dato a las centrales de información. Esta tesis es compartida por la Gerencia Regional del Distrito Capital del Banco Central Hipotecario. Para dicha entidad, existe la obligación de comunicar a la Asociación Bancaria el cambio en la categoría de riesgo de cualquier crédito que sea atendido por fuera de la fecha de vencimiento.

    Sin embargo, en las sentencias de unificación SU-082/95 y SU-089/95, la Sala Plena de esta Corporación señaló que, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Carta, es requisito esencial para pasar legítimamente información crediticia a un banco de datos, el consentimiento expreso del titular. A este respecto no encuentra la Corte que exista disposición alguna que obligue a las entidades financieras a trasladar referencias comerciales o crediticias a centrales privadas de información, al margen de la autorización previa y expresa del titular del dato.

    No desconoce la Sala la obligación de evaluar la cartera de crédito en virtud de ciertos criterios fijados por la Superintendencia Bancaria. Esto incluye la calificación de los créditos - comerciales, de consumo o hipotecarios para vivienda - por nivel de riesgo, en distintas categorías, establecidas en la resolución 2195 de 1994. No obstante, la obligación de informar sobre la evaluación de la cartera y, en consecuencia, la clasificación de los distintos créditos según los criterios señalados, se establece respecto de la Superintendencia Bancaria, mas no en relación con entidades privadas que administren centrales de información.

    En suma, la circulación de datos relativos a los créditos conferidos al actor por el Banco Central Hipotecario - actuación que dio lugar a la presente acción -, compromete su derecho a la autodeterminación informática o habeas data, dado que no existe autorización previa y expresa del titular del dato para hacerlo público. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, concederá el amparo solicitado a fin de que la entidad crediticia se abstenga de remitir a centrales de información los datos sobre la evolución de los créditos OH. No 06006228-4; OH. No 06006500-1; OH. No 0505315-0, hasta tanto no exista autorización expresa del actor.

    Por último, pese a que la falta de autorización para la divulgación de la información es motivo suficiente para conceder el amparo solicitado, no puede la Sala pasar desapercibido el hecho de que los falladores de instancia hubieren considerado que bastaba con que el actor se encontrare en mora para que resultara legítima la circulación de los datos financieros, sin antes verificar, al menos, (1) si el término de la mora se ajustaba a lo dispuesto en las resoluciones 1984 y 2195 de 1994 de la Superintendencia Bancaria, para que el crédito pudiera ser clasificado subnormal o de clase "B"; (2) si el registro en el banco de datos y en el boletín publicado por Asobancaria, correspondía a información veraz y completa; (3) si el Banco Central Hipotecario había notificado al actor sobre la periodicidad con la cual debía presentar sus estados financieros.

    Empero, dado que la Sala se encuentra frente a una ausencia de autorización para la divulgación del dato, no resulta pertinente analizar los aspectos planteados, sin que por ello deje de advertir la ligereza con la cual fue tramitada la presente causa en las decisiones de instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., proferida el 9 de agosto de 1995 y, del Juzgado 46 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, de junio 28 de 1995 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por O.A.L.R., en los términos que se establecen en el numeral siguiente.

SEGUNDO.- ORDENAR al Banco Central Hipotecario abstenerse de enviar a centrales de información o bancos de datos administrados por personas privadas información relativa a los créditos OH. No 06006228-4, OH. No 06006500-1 y OH. No 0505315-0, hasta tanto no exista autorización expresa de O.A.L.R., titular de tales datos.

TERCERO.- Líbrese comunicación al Juzgado 46 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de diciembre mil novecientos noventa y cinco (1995) ).

7 sentencias
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 748/11 de Corte Constitucional, 6 de Octubre de 2011
    • Colombia
    • 6 Octubre 2011
    ...uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.” Esa posición ha sido reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias T-580 de 1995, T-448 de 2004, T-526 de 2004, T-657 de 2005, T-T-684 de 2006, C-1011 de 2008, T-017 de En materia de manejo de información personal, el conse......
  • Sentencia de Tutela nº 526/04 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2004
    • Colombia
    • 27 Mayo 2004
    ...proceso informático, cuando los procesadores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el conocimiento de su titular Sentencia T-580 de 1995 M.P: E.C.M. -la Corte protegió los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien no autorizó ser reportada pero sus hábitos de pago......
  • Sentencia de Tutela nº 143/22 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2022
    • Colombia
    • 26 Abril 2022
    ...en la Ley Estatutaria”. [204] Cfr. Sentencia C-748 de 2011. Esa posición ha sido reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias T-580 de 1995, T-448 de 2004, T-526 de 2004, T-657 de 2005, T-T-684 de 2006, C-1011 de 2008, T-017 de [205] En la sentencia C-748 de 2011, la Corte precisón que ......
  • Sentencia de Tutela nº 058/13 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2013
    • Colombia
    • 7 Febrero 2013
    ...de un derecho fundamental.” (Subrayado por fuera del texto). Esta misma posición ha sido reiterada, entre muchas otras, en las sentencias T-580 de 1995, T-448 de 2004, T-526 de 2004, T-657 de 2005, T-684 de 2006, C-1011 de 2008, T-017 de 2011 y SU-458 de En igual sentido, la Corte ha afirma......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Prôtegis data
    • Colombia
    • Revista Digital de Derecho Administrativo Núm. 10, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales”. Esa posición ha sido reiterada, entre muchas otras, en las sentencias T-580 de 1995, T-448 de 2004, T-526 de 2004, T-657 de 2005, T-T-684 de 2006, C-1011 de 2008, T-017 de 8 Organization por Economic Cooperation and Developmen......
1 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR