Sentencia de Tutela nº 607/95 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559364

Sentencia de Tutela nº 607/95 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 1995

Número de sentencia607/95
Número de expediente79539
Fecha12 Diciembre 1995
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-607/95

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestación de servicio público de educación

La acción de tutela procede contra particulares cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; en este caso, el demandado es un ente particular, el Colegio, que presta el servicio público de educación.

DERECHO A LA EDUCACION-Expedición certificado de estudios/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Expedición certificado de estudios/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro pensión de estudios

Debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos sopretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan.

Ref.: Expediente No. T-79539

Tema: Derecho a la educación. Contrato educativo. Acción de tutela ejercida contra particulares.

Actora:

M.I.A.C. contra Colegio Panamericano Colombo-Sueco.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santafè de Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., V.N. MESA Y F.M.D., decide sobre el fallo de tutela de fecha 11 de agosto de 1995, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

  1. LOS HECHOS.

La señora M.I.A., en representación de su menor hija G.X.V.A., instauró acción de tutela contra el Colegio Panamericano Colombo-Sueco, invocando la vulneración del derecho fundamental a la educación.

Manifiesta la actora, que su hija se encuentra cursando el quinto año de primaria en el plantel educativo acusado; en el mes de mayo la madre quedó desempleada y por este motivo no ha podido cumplir con la obligación de pagar la pensión y el transporte de la niña. Solicitó audiencia con la rectora del plantel en busca de una solución para su problema, a lo cual se le respondió que debía dirigirse a la Asociación de Padres de Familia y que esta daría respuesta a su solicitud, lo cual no ocurrió.

Posteriormente, la señora A.C. volvió a hablar con la directora, quien le informó que no podía solucionar la situación de su hija ni darle una beca; ante este hecho, la actora solicitó que se le concediera a su hija un traslado para otra escuela, debido a su carencia de recursos económicos para pagar una pensión por lo que resta del año lectivo, a dicha petición se le respondió que el traslado no podía concederse hasta tanto no se encontrara al día en el pago de las obligaciones con el plantel demandado, lo cual implica, que su hija no pueda continuar con sus estudios.

B.A. PROCESAL.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, que dispuso oficiar a la actora para que precisara su solicitud y esta reiteró que su petición se encaminaba a que su hija pudiera terminar el año lectivo.

También se ordenó tomar declaración a la directora del colegio demandado, señora C.E.H., quien informó al despacho que la señora I.A. no había vuelto a enviar a su hija al colegio, aduciendo su precaria situación económica que le impide seguir pagando los gastos escolares de la menor.

Como opción para cancelar las sumas adeudadas, la junta directiva del plantel le dio la posibilidad de cancelar en cuotas de cinco o diez mil pesos, pero la actora no se presentó al plantel hasta el mes de julio, cuando tomó la determinación de retirar a la niña del colegio.

Sostiene la declarante, que el interés del plantel es el de ayudar a la actora, pero a pesar de ser institución sin ánimo de lucro, requiere del pago de las pensiones para su sostenimiento.

C. LAS DECISIONES JUDICIALES

  1. La decisión de instancia.

En sentencia proferida el 11 de agosto del presente año, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín resolvió no conceder la tutela, por considerar que no existe actuación u omisión alguna por parte del plantel demandado que atente contra el derecho a la educación de la menor G.X.V., pues la situación que planteada por la actora se debe a su precaria situación económica y no a causas imputables al colegio y no puede utilizarse la acción de tutela como un mecanismo de presión para obligar a una entidad educativa privada a renunciar a las contraprestaciones económicas que deben pagar los estudiantes en cumplimiento de lo pactado con el colegio al momento de ingresar en él.

La actora, una vez recepcionados los testimonios dentro del proceso, pretendió cambiar su petición en el sentido de que la violación del derecho se presenta porque el colegio retiene algunos documentos, sin los cuales no se recibe a su hija en otro establecimiento educativo.

Asi las cosas, el juez decidió no abordar el punto de la retención indebida de documentos y falló sobre la petición inicial de traslado de la menor a otro plantel educativo; carga que considera no puede ser impuesta a ningún colegio y por tanto, no puede deducirse la violación de un derecho fundamental por no satisfacer el deseo de la actora de que su hija pueda terminar sus estudios en otra escuela, por ello, el fallador de instancia no concede la tutela.

Notificadas las partes de la decisión, ninguna de las dos impugnó oportunamente la sentencia; por tanto, el proceso se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. LA COMPETENCIA.

    La S. Octava de Revisión de esta Corporación, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. LA MATERIA.

    La demanda presentada por la señora M.I.A.C., en representación de su hija G.X.V.A., contra el Colegio Panamericano Colombo Sueco, se encamina a la protección del derecho a la educación de la menor consagrado en el artículo 67 de la Constitución Nacional que considera vulnerado por la institución acusada, al no conceder el traslado de la estudiante a otro plantel ni expedir los certificados correspondientes hasta tanto se hayan cancelado las pensiones y gastos atrasados.

    Conforme al artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; en este caso, el demandado es un ente particular, el Colegio Panamericano Colombo Sueco, que presta el servicio público de educación.

    Acerca del tema de la procedencia de la acción de tutela contra particulares, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades; podemos citar la sentencia C-134 de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. V.N.M. que sobre el tema ha dicho:

    "Ahora bien, si como se estableció, la procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.

    La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial...".

C. EL DERECHO A LA EDUCACION

En reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional respecto del derecho a la educación como uno de los pilares fundamentales en la formación de las nuevas generaciones en el país y por tanto, digno de la protección especialísima por parte del Estado.

El derecho a la educación tiene dos dimensiones; una eminentemente académica y una civil, tal como lo expresó la Corte en la sentencia T-612 de la S. Séptima de Revisión con ponencia del Magistrado Dr. A.M.C.. En aquella ocasión se dijo lo siguiente:

"2.1. Dimensión académica.

En primer lugar el derecho a la educación hace relación a la aspiración intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la cual a su vez una manifestación de la dignidad del hombre (CP art. 1º).

Los artículos 26, 27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, contemplan básicamente el derecho a la educación, sin dejar de lado, demás disposiciones que junto con las anteriores conforman la llamada "Constitución Cultural".11 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la S. IV de Revisión de la Corte Constitucional, págs 25 a 26.

La educación es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano.

El hombre a través de su vida no es más que un receptor abierto de información, desde la forma como se aprende a caminar, pasando por las primeras letras, hasta llegar a la reflexión pura como elemento esencial del desarrollo de la humanidad. Es pues el conocimiento, el descubrimiento de la propia existencia, la conciencia de ser único, que evidentemente forjan la realización personal del individuo y a través de ésta, el desarrollo de la sociedad."!

En ese orden de ideas, la educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado.

2.2. Dimensión civil.

Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.

Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones según el artículo 1.495 del Código Civil que dice:

Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

  1. LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO EDUCATIVO.

    Teniendo el derecho la educación una manifestación contractual, cada una de las partes tiene derechos y obligaciones reciprocas dentro del mismo. Una de esas obligaciones es la que tienen los padres de pagar las pensiones de sus hijos; al respecto la Corte Constitucional a través de la sentencia T-612 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.C. expresó:

    Los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico.

    Son ellos, los padres de familia, los que en su decisión de escoger la mejor formación resuelven optar por una educación un poco más costosa que la educación impartida en las instituciones del Estado, que por disposición del citado artículo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos de quienes puedan sufragarlos.

    El deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (CP art. 95.1) no puede ni debe ser desconocido por ninguna persona.

    La formación académica que se recibe durante los años de infancia y adolescencia se traduce en el futuro de la persona y en su proyección profesional. asi pues, la gratitud que se debe al centro educativo se refleja en el cumplimiento de la obligación como contraprestación a las enseñanzas recibidas.

    En cuanto a la obligación que tienen los establecimientos educativos de entregar los certificados de estudio solicitados por los padres y alumnos, a pesar de no encontrarse al día con las obligaciones que han contraído en virtud del contrato de educación, esta Corporación en sentencia T-612 de 1992, sostuvo:

    "... se plantea el conflicto entre el derecho no exclusivamente de orden patrimonial privado del centro docente, pues por su propia naturaleza es regularmente intervenido en razón del interés público de donde proviene y por petición de principio siempre sin suficiente retribución del pago de la educación recibida, pues no se trata de una simple operación de compraventa. Sin embargo, el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno".

  2. EL CASO CONCRETO.

    En el caso que se examina, la S. encuentra que de las pruebas recaudadas dentro del proceso por el fallador de instancia puede colegirse que a la menor no se le está vulnerando su derecho a la educación por no concederle una beca o un traslado a otro plantel educativo, pues no está dentro de las posibilidades del colegio Colombo Sueco acceder a tales solicitudes, por tratarse de una institución de carácter privado, regulada y vigilada por el Estado.

    Sin embargo, la directora del colegio acusado, en declaración rendida ante el despacho judicial de instancia, manifiesta que a la peticionaria se le han puesto a disposición diversas modalidades de pago para cumplir con las obligaciones que ha contraído con el plantel, como la cancelación por cuotas de cinco o diez mil pesos, y es ella quien ha rehusado tales fórmulas de pago.

    Tampoco entiende esta S., cómo puede la madre salvaguardar el derecho a la educación de la menor trasladándola de colegio; ya que el problema no estriba en el tipo de educación, ni en la manera como ésta se imparte ni en cualquier otro inconveniente de índole académica; el problema es que la actora no paga la pensión convenida al momento de matricular a su hija en el colegio.

    Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos sopretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan.

    En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

    R E S U E L V E :

    Primero: Confirmar la sentencia calendada 11 de agosto de 1995, proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, con base en las consideraciones expuestas.

    Segundo: Adicionar la sentencia de fecha 11 de agosto de 1995, proferida por el juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, en el sentido de ordenar al Colegio Panamericano Colombo Sueco, la expedición de los certificados escolares de la menor G.X.V.A., solicitados por la señora M.I.A.C. en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído.

    Tercero: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., comunìquese, notifìquese, cùmplase e insèrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    F.M.D.

    Magistrado Ponente

    V.N. MESA

    Magistrado

    J.A.M.

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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