Sentencia de Tutela nº 619/95 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 43559385

Sentencia de Tutela nº 619/95 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 1995

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Constitucional
Expediente82884
DecisionConcedida

Sentencia No. T-619/95

PENSION DE INVALIDEZ-Protección constitucional

El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

En la medida en que exista conexidad con estos derechos fundamentales, es viable la protección a través de la acción de tutela, del derecho a la seguridad social, cuando como consecuencia de la conducta de una autoridad pública o de un particular, se amenace o vulnere el derecho de la persona a gozar de los beneficios derivados de aquélla en favor de quien acuda a este mecanismo excepcional de protección de los derechos.

PENSION DE INVALIDEZ-Derechos y deberes del beneficiario

En el evento de que una persona quede inválida física, psíquica o sensorialmente, se le debe proteger a través del reconocimiento de su pensión de invalidez, si reúne los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la misma. El beneficiario de la pensión de invalidez, debe cumplir con las obligaciones y deberes que le impone la ley para efectos de continuar disfrutando de dicha prestación, como es el caso de la revisión médica.

DEMANDA DE TUTELA-Citación para evaluación médica de pensionado

El Seguro Social a través de dicha comunicación no fue preciso al informar al accionante de la finalidad de su comparecencia, ni mencionó nada acerca de su obligación de acudir al examen médico de evaluación de su pensión de invalidez, ni de la consecuencia de su no comparecencia, lo que daría lugar a la suspensión de la pensión y de los servicios médicos. Debió especificar en forma clara y expresa en la citación enviada para qué fin debía presentarse en las oficinas de Salud Ocupacional, y notificarlo en la forma establecida por las normas pertinentes, para no dejar ninguna duda con respecto al procedimiento que debe adoptarse para estos casos, pues las consecuencias derivadas de la eventual inasistencia del actor eran las de dejar sin efecto la pensión de invalidez. Lo anterior debió ser observado con mayor atención por parte de la accionada, más aún teniendo en cuenta las circunstancias de debilidad, a causa de su invalidez, en las que se encuentra el demandante, quien por esa misma razón no puede ni debe estar asistiendo a los requerimientos que se adelanten sin las precisiones respectivas.

Ref.: Expediente No. T- 82884

Accionante: N.E.T.M. contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional M.-.

tema: Derecho a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V..

Santa Fe de Bogotá, diciembre trece (13) de 1995.

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, procede a revisar la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado de fecha 25 de septiembre de 1995 en el proceso de la referencia, dentro de la acción que promovió el señor N.E.T.M. contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional M.-.

El expediente llegó al conocimiento de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que le hizo el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once (11) de la Corte Constitucional, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela promovida a través de este proceso.

I. ANTECEDENTES

El accionante, a través de apoderado, instaura acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional M.- por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social.

El apoderado del actor manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales por medio de la resolución No. 03125 del 23 de julio de 1990 le reconoció al señor N.E.T.M. su pensión de invalidez, la cual se le comenzó a pagar a partir del 5 de febrero de ese año.

La mencionada pensión le fue suspendida al actor por medio de la resolución No. 000086 del 16 de enero de 1995 emanada del ISS, en la que la entidad accionada adujo que el señor N.E.T.M. fue citado para una evaluación médica programada para el 29 de junio de 1994, y que no se presentó, razón por la cual se le sancionó conforme a lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que establece que transcurridos más de tres meses sin que el pensionado por invalidez se hubiere presentado a la citación que se le formule para llevar a cabo la referida evaluación sin que medie justificación, podrá suspenderse la pensión de invalidez del beneficiario.

En la demanda también se afirma que se advierte una actuación ilegal del ISS ya que el actor no fue citado en debida forma para la práctica del referido examen. Agrega que no resulta explicable el hecho de que el acto administrativo que contiene la sanción sí hubiera llegado a la dirección de la residencia del demandante y la citación para el examen referido no.

Advierte además que si bien existen otros medios de defensa judicial para hacer efectivos tales derechos, el juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados por su estado concreto de debilidad, y que debe promover la igualdad real y efectiva de los sectores débiles que requieren y merecen prestaciones especiales, como elemento integral del principio de solidaridad social, razón por la cual cabe, a su juicio, la tutela como mecanismo transitorio para garantizar el derecho reconocido para evitar un perjuicio irremediable, mientras se define el mismo mediante las acciones legales establecidas para su defensa.

Agrega que el reconocimiento al actor del disfrute de su pensión por incapacidad permanente proviene de un acto administrativo emitido por autoridad competente, y que si se suspende unilateralmente en las circunstancias del caso presente, se vulnera el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución Política. Expresa además que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad frente a una actuación posterior "que vulnera derechos fundamentales a la pensión, a la salud, y a la seguridad social."

II. SENTENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia del Tribunal Administrativo del M..

    El Tribunal Administrativo del M. mediante sentencia del 5 de julio de 1995 decidió "conceder la tutela impetrada por el señor N.E.T.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES".

    Previamente a la adopción de la decisión de fondo, el citado Tribunal ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas que el ISS, por medio del Gerente Regional, certificara si en la S. delM. se tiene registrada o se conoce la dirección del actor; si en esa seccional se produjo la notificación, mediante edicto, de la resolución No. 00086 del 16 de enero de 1995; y si se tiene conocimiento de cómo llegó copia de dicha resolución a manos del señor T.M..

    También se ofició a los firmantes del referido acto administrativo a fin de que certificaran en qué forma y por qué medio se hizo conocer al demandante la citación para que compareciera a la práctica de la evaluación médica sobre su estado de invalidez; si la citación fue realmente cursada y si fue recibida o no por el destinatario; si en sus dependencias existe registrada o no la dirección del pensionado, y en caso afirmativo, que fuera suministrada a ese despacho; si tienen conocimiento del medio por el cual se hizo llegar copia de la resolución No. 00086 de 1995 al actor; si se comprobó o no la inexistencia de fuerza mayor para la presentación del pensionado, como pudo ser el no haber recibido la citación. Además ordenó al Gerente Regional del ISS que convocara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que revisara al señor T.M. y dictaminara acerca de su estado de invalidez. Finalmente, ofició al Director de la Administración Postal Nacional de Santa Marta, para que certificara si para los meses de mayo a julio de 1994 recibió comunicación o carta dirigida al demandante a su residencia de la transveral 7 No. 33 A 06, remitida por la accionada.

    Una vez valoradas las pruebas incorporadas al expediente, el Tribunal Administrativo del M. dispuso tutelar los derechos del actor con fundamento, principalmente, en el argumento de que los derechos fundamentales de las personas prevalecen sobre la ley, los reglamentos y los actos administrativos, los cuales no pueden limitarlos o condicionar su ejercicio.

    El Tribunal expresa que el Gerente Administrativo Seccional del ISS debió actuar con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, ya que dicha disposición establece lo siguiente:

    "Revisión de las pensiones de invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

    1. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución, aumento de la misma si a ello hubiere lugar. (...)

    A juicio del Tribunal "La inflexión verbal 'podrá revisarse' significa que la revisión médica para su evaluación no es obligatoria ni requisito para mantener la pensión reconocida, en tanto se trata de una facultad." Agrega que "Si la revisión procede 'a solicitud' de alguien, sea de la entidad de previsión social o del pensionado ello entraña que mientras esa petición no se decida el estado de invalidez se mantiene y el Seguro Social, para el caso, no puede mantener la evaluación médica ordenada en una resolución de 1991 como condición para el pago de la pensión reconocida; ni menos cada dos años, porque la ley 100 de 1993 lo permite cada tres años. (...)." Y concluye el Tribunal Administrativo del M. afirmando lo siguiente, respecto de los derechos fundamentales que consideró vulnerados al accionante:

    "asi, es claro que el Seguro Social desconoció derechos fundamentales del peticionario, en los que se involucran su propia existencia y el derecho a su salud, en aras del acatamiento de una normatividad modificada por la ley de seguridad social (Ley 100 de 1993) cuando estaba pendiente una reglamentación nueva que, por lo mismo no había entrado en vigencia y era inaplicable, si se tiene en cuenta la fecha en que fue expedida la resolución No. 0086 enero 16 de 1995. (...)

    La resolución No. 0086 del 16 de enero de 1995 dice que el pensionado fue citado, cuando probatoriamente ello no corresponde a la realidad. El segundo considerando de dicha resolución dice textualmente 'que el 29 de junio de 1994, se le citó al asegurado para practicarle nueva evaluación y este no se presentó'. Y para probarlo, adjuntó la copia de un telegrama adjuntado el 16 de marzo de 1994 donde no se habla de examen médico de evaluación y solamente se le pide que se presente 'para tratar asuntos relacionados con su pensión' lo que indica que esa no fue la citación a que se refiere la prementada resolución, citación que carece entonces de comprobación.

    De otra parte, para que proceda la notificación por edicto se requiere la previa citación por 'correo certificado' a la dirección que haya registrado el interesado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo, como lo dispone el artículo 44 del C.C.A.

    Es ostensible que este procedimiento no se utilizó y la consecuencia de ello es que la notificación por edicto fue irregular y puede producir efectos, conforme al artículo 48 del Decreto 001 de 1984 (C.C.A).

    Hubo, además, en el proceder del Instituto de Seguros Sociales, violación del debido proceso administrativo."

    La anterior sentencia fue impugnada por el Instituto de Seguros Sociales, quien argumentó que dicha entidad suspendió el pago de la pensión por invalidez mediante la resolución No. 0086 de 1995, "por la renuencia del asegurado a asistir para practicarle nueva evaluación médica, violando no solamente lo dispuesto por la ley 100 de 1993, sino también los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales". El ISS en el escrito de impugnación agregó que "no se está amenazando el derecho a la seguridad social y a la vida del accionante, puesto que éste no obstante tener conocimiento de que la pensión se concedía inicialmente y que es revisable cada dos años previo examen médico del Instituto, hizo caso omiso de este precepto involucrado en la resolución No. 03125 de julio 23 de 1990, mediante la cual se le concedió inicialmente la pensión, también hizo caso omiso del marconigrama de citación por parte del Instituto de marzo 16 de 1994" por lo que estima su decisión ajustada a la ley.

  2. Sentencia del Consejo de Estado.

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dictó sentencia el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y resolvió revocar la providencia del 5 de julio de 1995 del Tribunal Administrativo del M., rechazando por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor N.T.M. contra el Instituto de los Seguros Sociales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    "A juicio de la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor N.T.M. es improcedente, a pesar de que hubiere sido interpuesta como mecanismo transitorio, toda vez que además de que el autor tiene otros medios de defensa judicial para la protección de su derecho a la pensión, dicho derecho, en sí mismo considerado, no es un derecho constitucional fundamental, de los que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional y sus normas reglamentarias, puede ser protegido a través de una acción de tutela. En efecto, se trata de un derecho de rango legal y el cual debe estar reconocido y ejercido en los términos que la ley establece y cuya discusión puede plantearse a través de otros medios de defensa judicial."

    Agrega la providencia que el perjuicio que se le llegare a causar al accionante no tendría el carácter de "irreparable" toda vez que se refiere al reconocimiento de una suma de dinero. Finaliza el Consejo de Estado indicando que el derecho objeto de discusión no es de rango constitucional sino legal y que "por lo tanto es a la luz de la ley la que debe establecerse, exigirse y ejercerse."

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

PRIMERA. COMPETENCIA.

La Corte Constitucional es competente a través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la ciudad de Cúcuta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDA. EL ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO.

Previamente a adoptar la decisión de fondo, la Corporación considera conveniente reiterar que el derecho a la seguridad social tiene carácter de fundamental cuando quiera que se vean afectados otros derechos de la persona que ostenten el mismo rango y en especial con respecto de aquellas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o estén disminuidas físicamente, de manera que en estos casos es procedente la acción de tutela.

Para destacar el alcance y contenido de la seguridad social, y el deber del Estado de garantizarlo a todas las personas, la Corte en la Sentencia No. SU-043 (M.P.D.F.M.D.) expresó lo siguiente:

"1. Como cuestión preliminar en este asunto, para la Corte Constitucional es claro que desde los mismos orígenes del reconocimiento formal de los derechos sociales de los trabajadores, y en especial, del derecho de estos a la seguridad social, incorporado en nuestro régimen constitucional desde la reforma de la 1936, como derecho de contenido programático y, al mismo tiempo, como deber del Estado y de los particulares, pero en todo caso relacionado con el trabajo como obligación social (arts. 16 y 17 de la C.N. de 1886), se fomenta por el Estado y por virtud de la ley, entre otras relaciones, el establecimiento de vínculos regulares y ordenados de carácter social, económico y financiero, entre los patronos, los trabajadores y las entidades de seguridad social y de asistencia médica y de salud, creadas con fines de seguridad social, para brindarles a estos últimos, los servicios y la atención que no podrían sufragar con su salario."

En el caso presente, el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante es el resultado de haber cumplido con los requisitos establecidos por la ley, como consecuencia de su estado de salud, teniendo en cuenta la incapacidad física permanente que le impide ejercer sus actividades laborales de manera normal, con limitaciones de carácter permanente.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la invalidez se produce cuando "por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral." Lo anterior significa que quien ha sufrido una disminución de su capacidad laboral en el porcentaje señalado, tiene derecho a que se le otorgue una pensión de invalidez, como ocurrió en el presente asunto.

La anterior circunstancia implica que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 48 en cuanto le impone como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho irrenunciable a la seguridad social."

Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.

En la medida en que exista conexidad con estos derechos fundamentales, es viable la protección a través de la acción de tutela, del derecho a la seguridad social, cuando como consecuencia de la conducta de una autoridad pública o de un particular, se amenace o vulnere el derecho de la persona a gozar de los beneficios derivados de aquélla en favor de quien acuda a este mecanismo excepcional de protección de los derechos.

No comparte la Corte el criterio expuesto en la sentencia materia de revisión, según el cual, el derecho a la pensión de invalidez no tiene carácter constitucional por cuanto el artículo 53 de la Carta Política establece que "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" dentro de las cuales se encuentran las pensiones de invalidez, cuya protección debe darse cuando con dicho derecho se vulneren otros que tienen el mismo carácter de fundamental.

Como bien lo anota el apoderado del actor, y como lo ha expresado la Corporación, entre otras, en la sentencia No. T- 156 de 1995Magistrado Ponente: Dr. H.H.V., no debe existir indiferencia por parte de las autoridades respecto a la situación de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, en este caso, en relación con quien sufre una incapacidad permanente. Por ello, en el evento de que una persona quede inválida física, psíquica o sensorialmente, se le debe proteger a través del reconocimiento de su pensión de invalidez, si reúne los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la misma.

El beneficiario de la pensión de invalidez según lo ha dispuesto el Legislador, debe cumplir con las obligaciones y deberes que le impone la ley para efectos de continuar disfrutando de dicha prestación, como es el caso de la revisión médica en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que aquélla se podrá efectuar por solicitud de la entidad de previsión o seguridad correspondiente cada tres años, "con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión (...)" y adoptar asi una eventual decisión de extinguirla, disminuirla o aumentarla.

En el caso presente encuentra la Corporación que al accionante se le reconoció una pensión de invalidez mediante resolución No. 03125 del 23 de julio de 1990 emanada del ISS, cuyo pago se ordenó con retroactividad a partir del 05 de febrero de ese año. Desde ese momento hacia acá, el señor T.M. gozó de dicha pensión, hasta cuando la referida entidad mediante la resolución No. 000086 del 16 de enero de 1995 dispuso suspenderla argumentando que el actor no asistió a la evaluación médica programada para el 24 de julio, según lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, a la cual se le citó a través del telegrama que le fue enviado a la dirección reportada en su tarjeta de reseña del I.S.S., con fecha del 16 de marzo de 1994, en el cual se le informa que debe acudir a esa entidad en los siguientes términos: "Fin tratar asunto relacionado con su pensión agradézcole acercarse a las oficinas de Salud Ocupacional día 25 de marzo horario de oficina ..."

El Instituto de Seguros Sociales a través de dicha comunicación no fue preciso al informar al accionante de la finalidad de su comparecencia, ni mencionó nada acerca de su obligación de acudir al examen médico de evaluación de su pensión de invalidez, ni de la consecuencia de su no comparecencia, lo que daría lugar a la suspensión de la pensión y de los servicios médicos, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Es evidente que el ISS debió especificar en forma clara y expresa en la citación enviada al accionante para qué fin debía presentarse en las oficinas de Salud Ocupacional, y notificarlo en la forma establecida por las normas pertinentes, para no dejar ninguna duda con respecto al procedimiento que debe adoptarse para estos casos, pues las consecuencias derivadas de la eventual inasistencia del actor eran las de dejar sin efecto la pensión de invalidez (folio 2). Lo anterior debió ser observado con mayor atención por parte de la accionada, más aún teniendo en cuenta las circunstancias de debilidad, a causa de su invalidez, en las que se encuentra el demandante, quien por esa misma razón no puede ni debe estar asistiendo a los requerimientos que se adelanten sin las precisiones respectivas.

Además se debe destacar que, según la certificación de Correos de Colombia (fl. 36) "no aparece ninguna clase de envío a nombre del señor N.E.T.M....", con lo cual queda de presente que el telegrama de citación no fue conocido por el accionante. Como bien lo advierte el Tribunal Administrativo del M., "para que proceda la notificación por edicto se requiere la previa citación por 'correo certificado' a la dirección que haya registrado el interesado, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto administrativo, como lo dispone el artículo 44 del C.C.A." De manera que, sin haberse surtido en debida forma dicha citación "por correo certificado", el edicto no resulta idóneo como medio de notificación, como consecuencia de la falta de cumplimiento del referido acto de citación.

Es asi como la Corporación encuentra que el procedimiento para revocar o suspender el acto administrativo por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al actor no se ajusta a lo establecido por la Ley 100 de 1993, más aún cuando ésta en su artículo 44 literal a) expresa que el estado de invalidez podrá revisarse por solicitud del ISS cada tres años y no cada dos como lo afirma su Gerente Administrativo Regional en el memorial GSA 0764 que obra a folios 24 y 25 del expediente, y como quedó establecido en la resolución que reconoció el referido derecho en favor del señor T.M..

De manera que, como consecuencia del indebido procedimiento adoptado por el ISS, la citada resolución No. 3125 de julio 23 de 1990 continúa gozando de la presunción de legalidad que cobija al respectivo acto administrativo, y en consecuencia el demandante tiene derecho a seguir percibiendo la mesada pensional que le fue reconocida, mientras conserve su estado de incapacidad por las causas que dieron lugar a su reconocimiento, con la utilización de los mecanismos y procedimientos adecuados.

Acerca de lo anterior, la Corporación ha expresado que:

"Los actos administrativos que reconocen la calidad de pensionado por invalidez, gozan de la presunción de legalidad frente a una actuación posterior, que vulneran derechos fundamentales a la pensión, a la salud y a la seguridad social. Es la razón por la cual es procedente la acción de tutela como el único mecanismo de protección a unos derechos fundamentales, como son la salud, la integridad psíquica y moral, lo cual permite el amparo del derecho a la seguridad social, asi éste no esté consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental". (Sentencia T-440 del 5 de octubre de 1994, M.P.D.F.M.D.)

Asi pues, tratándose de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, que debe continuar produciendo sus efectos, y teniendo en cuenta que la citación que se le hizo al actor para practicarle el examen médico requerido no se hizo en forma precisa y regular, la Corporación procederá a tutelar los derechos del demandante, como lo hizo el Tribunal de instancia, ya que como consecuencia del equivocado proceder del ISS para decretar la suspensión de su pensión de invalidez, se le han vulnerando al señor T.M. los derechos a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al debido proceso y a la seguridad social, por cuanto se le está colocando en una situación de peligro respecto de su salud y su subsistencia, además de que no se está teniendo en cuenta su situación de debilidad manifiesta como consecuencia de sus incapacidades físicas.

Por lo anterior, la Corte Constitucional revocará la sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de septiembre de 1995, y en su lugar confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del M. del 5 de julio de 1995 que dispuso la tutela de los derechos del accionante.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de fecha 25 de septiembre de 1995.

SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos invocados por el señor N.T.M., y por consiguiente ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -Seccional M.- que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a restablecer en su derecho a continuar disfrutando de la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante la resolución No. 03125 del 23 de julio de 1990, con el consiguiente pago dentro de los 30 días siguientes, de las mesadas pensionales dejadas de percibir, siempre que a la fecha de la respectiva notificación, éste no se hubiese efectuado.

TERCERO. El reconocimiento de la pensión en referencia conservará su vigencia mientras no sea revisada legalmente mediante el cumplimiento de los procedimientos respectivos establecidos por la ley.

CUARTO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponde e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al despacho de origen y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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