Sentencia de Tutela nº 001/96 de Corte Constitucional, 16 de Enero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559397

Sentencia de Tutela nº 001/96 de Corte Constitucional, 16 de Enero de 1996

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente79810
DecisionNegada

Sentencia No. T-001/96

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para recobrar bienes incautados

Cuando, en el caso de la autoridad, ella se limita a cumplir lo previsto en el ordenamiento jurídico -siempre que la norma invocada o aplicada sea compatible con la Constitución- no puede ser sindicada de vulnerar o de poner en peligro derechos fundamentales. Si se asignan temporalmente bienes vinculados a actividades ilícitas, lo cual está previsto en la normatividad vigente, ni la autoridad que ordena la adjudicación ni la que la recibe desconocen por ese sólo hecho las prerrogativas de quienes figuran como propietarios o poseedores. Para la Corte es claro que no procede la acción de tutela para lograr la recuperación de los bienes incautados por su relación con actividades ilícitas, pues lo referente a ellos, en cuanto a su retención, incautación, restitución o devolución, debe resolverse única y exclusivamente dentro del proceso penal. Es en el curso de éste, con arreglo a las normas que lo rigen y en la oportunidad dispuesta por ellas que los titulares de derechos reales sobre tales bienes pueden hacerlos valer.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Recuperación de bienes incautados/JUEZ-Autonomía funcional

Desde el punto de vista de los derechos fundamentales, a no ser que haya una flagrante vía de hecho en las actuaciones judiciales respectivas, se tiene sin lugar a dudas otro medio de defensa judicial -el proceso penal en curso-, cuya existencia quita toda competencia al juez de tutela para inmiscuirse en lo relativo al destino y adjudicación de los bienes incautados. Admitir que fuera procedente una acción de tutela con suficiente aptitud jurídica para interrumpir el proceso penal en cualquiera de sus fases implicaría inaceptable violación del principio de autonomía funcional de los jueces.

ACCION DE TUTELA-Inaplicación de la ley

No podía concederse la protección judicial ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto admitir que la aplicación de la ley puede implicar perjuicio irremediable conduce a una notoria desfiguración sobre el sentido y el alcance de la acción de tutela. En el caso de la autoridad pública, mal podría hallarse en el predicamento de responder constitucionalmente por el sólo hecho de acatar la normatividad que la obliga. Semejante posibilidad representaría que el servidor público respondiera ante la Constitución por obedecer la ley y ante ésta por ceñirse a los preceptos constitucionales. No puede tener éxito una acción de tutela encaminada a que la autoridad pública deje de aplicar la ley en el caso concreto de una persona, a no ser que se configure la circunstancia, también extraordinaria, de que la norma legal sea incompatible con la Constitución. En tal evento tendría cabida no solamente la acción de tutela, para la defensa de los derechos fundamentales afectados, sino la inaplicación del precepto abiertamente inconstitucional.

LEY-Cumplimiento/ACCION DE CUMPLIMIENTO

Mientras respecto de una ley no haya fallo de inexequibilidad ni tampoco se dé el supuesto de la contradicción manifiesta con la Carta, los servidores públicos están obligados a cumplirla y, en consecuencia, no cabe, ni bajo la forma transitoria ni con carácter definitivo, la acción de tutela enderezada a impedir o sancionar ese cumplimiento. La misma Carta consagra la acción de cumplimiento, para obtener que las leyes sean observadas.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-79810

Acción de tutela instaurada por M.L. Posada de O. contra el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciseis (16) días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Revisa la Corte las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, y por la Corte Suprema de Justicia.

I.I. PRELIMINAR

La accionante, M.L.P.D.O., quien actuó en representación de sus hijas menores, M.D.M., M.C. y M.M.O.P., dijo haber vivido con ellas desde hace aproximadamente quince años en una casa de habitación construída en el sector de "El Poblado" en la ciudad de Medellín sobre cuatro lotes (el primero con cabida aproximada de 3.590,40 metros cuadrados; el segundo con una extensión de 1.840,2 metros cuadrados; el tercero con un área de 1.242 metros cuadrados y el cuarto con una superficie de 1.759,78 metros cuadrados) y una zona verde de 185.40 metros cuadrados.

Dicha casa, según la demanda, es de propiedad de la sociedad "INVERSIONES DEL MAR LTDA", la cual tiene como socios a la accionante y a una de sus hijas y fue entregada a la primera de ellas a título de comodato y con el fin de que habitara allí con su familia.

Señala la solicitante que el 19 de agosto de 1989 la casa fue allanada y decomisada por el Ejército Nacional y se originó un proceso penal ante los actuales fiscales regionales de Antioquia, en el cual fueron vinculados la accionante y su padre.

Mientras se adelantaba el proceso penal, el Consejo Nacional de Estupefacientes ha adjudicado sucesivamente el bien a varias entidades. La última de ellas fue, según Resolución 0945 de julio de 1993, el Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, organismo que en un comienzo no tomó posesión del bien.

Mediante Resolución 0915, de marzo de 1995, el inmueble volvió a ser adjudicado al Ministerio de Defensa -Policía Metropolitana del Valle de Aburrá-.

La Policía fijó un plazo de 20 días contados a partir del 30 de junio de 1995 para el desalojo de la vivienda.

Adujo la demandante que, si bien la Resolución de adjudicación dispuso la entrega del inmueble "para su custodia", la Policía Nacional ha pretendido ocuparlo y desalojarla junto con su familia.

Dijo que, dada la situación judicial de su esposo, J.L.O.V., se han generado peligros para ella y sus hijas y que la casa mencionada tiene características que permiten reducir en forma considerable los riesgos y facilitar su seguridad de modo tal que resulta difícil obtenerla en otro inmueble.

Alegó que, en caso de llevarse a cabo el desalojo, se vulnerarían los derechos fundamentales de sus hijas, en especial la seguridad y la vida, dados los indicados peligros. Tales derechos, a su juicio, deben ser protegidos pues, en cuanto se refieren a menores de edad, prevalecen sobre los que corresponden a los demás.

Pidió ordenar al Ministerio de Defensa -Policía Metropolitana del Valle de Aburrá- que se abstuviera de tomar posesión como adjudicataria provisional del inmueble.

II. DECISIONES JUDICIALES

Mediante sentencia proferida el 28 de julio de 1995, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio y dispuso que el Ministerio de Defensa -Policía Metropolitana del Valle de Aburrá- se abstuviera de tomar posesión.

Según el fallo, las interesadas -la accionante y sus hijas- carecían de otro medio de defensa judicial para reclamar los derechos que les han sido afectados.

Señaló que, dada la condición jurídica especial existente en relación con el inmueble objeto de controversia y teniendo en cuenta su necesaria utilización para vivienda de las niñas, la toma de posesión por parte de la Policía Nacional "implicaría para las menores mencionadas un grave atentado para su seguridad y su vida, debido a que el comportamiento por el cual se mantiene su padre actualmente privado de libertad no puede afectar la situación particular de aquéllas, quienes requieren de una seguridad especial e incluso la vivienda no puede ser en cualquier sitio, siendo aconsejable en estos momentos mantener la situación que se presenta hasta tanto de manera definitiva se concrete si esa propiedad ha de volver o no a sus propietarios".

Invocó el Tribunal, como sustento de su decisión, el artículo 44 de la Carta Política.

Impugnada la providencia, fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 1995.

Expresó el fallo de segunda instancia que, en cuanto a incautación, retención y restitución de bienes que son objeto de investigación penal, debido a su carácter accesorio a ella, su reclamación debe hacerse dentro del mismo trámite porque, fuera de no poder ser restituido mediante acción de tutela, solamente en aquellas actuaciones, de por sí reservadas, se tienen los elementos de juicio adecuados y suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Agregó que el Derecho colombiano concilia la represión de la criminalidad organizada estableciendo medidas cautelares contra ciertos bienes vinculados a algunas de sus actividades con la protección del derecho de propiedad de terceros ajenos a ellas. Pero advirtió que en uno y otro caso se consagran procedimientos especiales para garantizar tal derecho, los cuales, por lo general, no pueden ser suplidos mediante la acción de tutela.

Añadió que, gozando en las actuaciones judiciales y administrativas de la presunción de validez y legalidad y habiendo mecanismos y oportunidades para corregir y sanear cualquier eventual irregularidad, se entiende que aquélla tiene apoyo jurídico suficiente para establecer que se han respetado el derecho al debido proceso y demás derechos fundamentales.

Sin embargo -manifestó- de estructurarse una vía de hecho judicial que revele una actuación de facto, resulta procedente la acción de tutela para amparar el derecho al debido proceso vulnerado o los otros derechos fundamentales. Pero en este último caso se requiere que aquélla vulneración conduzca de manera consecuencial inequívoca a una vulneración o amenaza de derechos como la vida, la libertad, la salud, etc, de tal manera que para la protección de estos últimos derechos tenga que ampararse igualmente su causa.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias enunciadas, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

Sustracción de materia en la revisión

Como lo ha aseverado la Corte en otras ocasiones, la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

En el caso presente, lo que se alegaba por la actora y lo que constituía la causa de su petición era que tanto ella como sus hijas quedarían expósitas y en grave peligro si la Policía Nacional tomaba posesión del inmueble que provisionalmente le había sido adjudicado por la Dirección Nacional de Estupefacientes mientras se adelantaba el proceso penal sobre ilícitos a los cuales dicho bien podía encontrarse vinculado.

El Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, mediante auto del seis (6) de diciembre de 1995, ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional para que informara acerca de los actos procesales adelantados por o ante esa Unidad con posterioridad a las sentencias de instancia, en relación con el proceso penal que cursaba contra M.L.P.E..

En la respuesta correspondiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional informó:

"El proceso se recibió en esta unidad de Fiscalías el 19 de julio del presente año, para revisar por consulta la resolución que decretó la Preclusion de la Investigación en favor de la sindicada antes mencionada, por los delitos de infracción a la Ley 30 de 1986 y Enriquecimiento Ilícito. El 24 de julio es asignado y el 25 del mismo mes y año se ordena de inmediato dar trámite a lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 81 de 1993, ingresando al Despacho para decisión el 9 de agosto siguiente. El Fiscal asignado, en diciembre 7 de 1995 emitió decisión en el siguiente sentido: Confirmar la Preclusión de Investigación dispuesta en favor de M.L.P.D.O., por el delito de Infracción a la Ley 30 de 1986; a su vez Revocar la Preclusión de Instrucción respecto del delito de Enriquecimiento Ilícito, ordenando la continuidad de la investigación. Por último confirma la entrega definitiva de un inmueble ubicado en la carrera 32 No. 1 A-84 de la ciudad de Medellín a favor del representante legal de la sociedad "Inversiones del Mar Ltda".

La Fiscalía adjuntó copia de la providencia proferida el siete (7) de diciembre de 1995, mediante la cual, además de confirmar la preclusión de la instrucción dispuesta en favor de la señora Posada de O. por la Fiscalía Regional de Medellín por infracción a la Ley 30 de 1986 y de revocar la preclusión de la instrucción en lo concerniente al delito de enriquecimiento ilícito -respecto del cual, por tanto, se proseguirá la instrucción en su contra-, se confirmó la entrega definitiva del inmueble ubicado en la carrera 32 Nº 1 AS - 84 de la ciudad de Medellín, a favor de la sociedad "Inversiones del Mar Ltda.".

En Oficio del seis (6) de diciembre de 1995, la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín había informado a la Corte que "no se ha dado cumplimiento a la Resolución expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes que dispuso la destinación provisional del inmueble ubicado en la dirección 1C - R32 Nº 1A Sur - 84 del Barrio El Poblado de esta ciudad".

Lo anterior significa que, al momento de proferir la presente sentencia, las circunstancias alegadas en la demanda para temer violación o amenaza de derechos fundamentales en lo que se relaciona con la entrega real del aludido bien inmueble han variado radicalmente y, por ende, la Corte se limitará a confirmar la decisión de segunda instancia, en cuanto no tendría objeto análisis alguno acerca de las posibilidades de modificarla o revocarla.

Improcedencia de la tutela para recobrar bienes incautados en el curso de investigaciones penales por tráfico de estupefacientes y delitos conexos

Presupuesto esencial de la acción de tutela es el de que la actividad o negligencia del sujeto activo -bien que se trate de una autoridad pública, ya de un particular en los casos previstos por la Constitución y la ley- ocasione daño o amenaza a los derechos fundamentales.

Cuando, en el caso de la autoridad, ella se limita a cumplir lo previsto en el ordenamiento jurídico -siempre que la norma invocada o aplicada sea compatible con la Constitución (artículo 4 C.P.)- no puede ser sindicada de vulnerar o de poner en peligro derechos fundamentales.

Así, cuando se asignan temporalmente bienes vinculados a actividades ilícitas, lo cual está previsto en la normatividad vigente, ni la autoridad que ordena la adjudicación ni la que la recibe desconocen por ese sólo hecho las prerrogativas de quienes figuran como propietarios o poseedores.

Las normas invocadas en este caso por la Dirección Nacional de Estupefacientes (artículo 55 del Decreto Legislativo 2790 de 1990, modificado por el Decreto Legislativo 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2271 de 1991) dispusieron lo pertinente al destino transitorio de los bienes adquiridos con el producto de actividades delictivas, en especial el narcotráfico, dejando en cabeza de aquél organismo la facultad de indicar las personas o entidades que, de acuerdo con los decretos 2390 y 1856 de 1989, y 042 y 1273 de 1990, en concordancia con las normas de la Ley 30 de 1986, en cuanto éstas no se opongan a aquéllas, pueden recibirlos y administrarlos mientras la justicia resuelve sobre el proceso penal correspondiente.

Tales normas disponen que los bienes muebles o inmuebles, efectos, dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de los jueces de orden público (hoy jueces regionales), como objeto de los mismos, o que hayan sido utilizados para su comisión, o que provengan de ésta, serán ocupados o incautados por las unidades investigativas de orden público o por las de policía judicial ordinaria, y colocados a disposición o a la orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro de las setenta y dos horas siguientes, junto con la copia del acta correspondiente. Según el precepto, dicha Dirección, por medio de resolución, podrá destinar los bienes provisionalmente, y puede hacer lo propio con su producto, al servicio de la Dirección Nacional de Carrera Judicial y al de las entidades señaladas en el Decreto 2390 de 1989. Establece la disposición que la Dirección de Estupefacientes también podrá asignar los aludidos bienes al Departamento Administrativo de Seguridad, D., a la Policía Nacional, a las Fuerzas Militares, a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a la Procuraduría General de la Nación y al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.

En el caso bajo estudio, la Policía Nacional no hizo sino acogerse a lo previsto por la normatividad vigente y hacer uso de su condición de asignataria temporal del inmueble en que habitaba la demandante según lo dispuesto, también en desarrollo de la ley, por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Para la Corte Constitucional es claro que no procede la acción de tutela para lograr la recuperación de los bienes incautados por su relación con actividades ilícitas, pues lo referente a ellos, en cuanto a su retención, incautación, restitución o devolución, debe resolverse única y exclusivamente dentro del proceso penal. Es en el curso de éste, con arreglo a las normas que lo rigen y en la oportunidad dispuesta por ellas que los titulares de derechos reales sobre tales bienes pueden hacerlos valer.

Desde el punto de vista de los derechos fundamentales, a no ser que haya una flagrante vía de hecho en las actuaciones judiciales respectivas, se tiene sin lugar a dudas otro medio de defensa judicial -el proceso penal en curso-, cuya existencia quita toda competencia al juez de tutela para inmiscuirse en lo relativo al destino y adjudicación de los bienes incautados.

Admitir que fuera procedente una acción de tutela con suficiente aptitud jurídica para interrumpir el proceso penal en cualquiera de sus fases implicaría inaceptable violación del principio de autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 C.P.), tal como lo puso de presente esta Corte en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, a la cual pertenecen los siguientes párrafos:

"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

  1. presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos , 122 y 123 de la Constitución).

    De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto.

    Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. M.P.: Dr. J.G.H.G..

    Desarrollando estos criterios, la Sala Sexta de Revisión de la Corte, en caso similar al presente, manifestó:

    "La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no avala ni significa que ella pueda ser utilizada como un recurso adicional, sustitutivo o alternativo de las acciones y recursos ordinarios consagrados por la Constitución y la ley.

    En esa forma, no por su carácter breve, sumario, preferente y de resolución inmediata, la acción de tutela puede desplazar ni reemplazar los recursos o acciones ordinarias, ni convertirse en un recurso alternativo a estos, más aún cuando están de por medio... los principios constitucionales relacionados con la vigencia de un orden justo y la prevalencia del interés general que conllevan al establecimiento de medidas adoptadas legalmente por las autoridades de la República para contrarrestar los efectos nocivos del delito de narcotráfico en el país". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-091 del 2 de marzo de 1995. M.P.: Dr. H.H.V..

    La tutela como mecanismo transitorio no puede concederse para excluir a una persona de la aplicación de la ley, a no ser que ésta sea incompatible con la Constitución

    En primera instancia se había resuelto conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar a la demandante y a sus hijas un perjuicio irremediable.

    La Corte Constitucional estima que, en el caso considerado, no podía concederse la protección judicial ni siquiera bajo esa modalidad, por cuanto admitir que la aplicación de la ley puede implicar perjuicio irremediable conduce a una notoria desfiguración sobre el sentido y el alcance de la acción de tutela.

    En efecto, el artículo 86 de la Constitución consagra como principio el de que, cuando el afectado dispone de otro medio de defensa ante los jueces, no puede acudir a la solicitud de amparo judicial extraordinario e inmediato, toda vez que éste tiene un carácter subsidiario y restringido, es decir, procede tan sólo a falta de instrumentos aptos, también judiciales, dentro del conjunto previsto por la legislación ordinaria, para la salvaguarda efectiva de los derechos violados o en peligro.

    Excepción a esa regla la constituye la especial circunstancia consistente en que la persona se encuentre ante la inminencia de un peligro grave para sus derechos fundamentales, respecto del cual la solución que pueda brindar el juez ordinario dentro del proceso que corresponda resulta a todas luces tardía y, por tanto, incapaz de garantizar la prevalencia del derecho en el momento en que todavía algo puede hacerse mediante orden judicial de inmediato cumplimiento.

    Se consagra, entonces, la tutela transitoria como un mecanismo extraordinario de naturaleza constitucional, que tiene por presupuesto la necesidad urgente de protección judicial pese a la existencia de procedimientos ordinarios que a la larga, una vez surtidos, podrían asegurar la vigencia del derecho en juego.

    Como lo dispone la propia norma constitucional y lo desarrolla el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la orden transitoria que imparta el juez en las aludidas condiciones permanecerá vigente apenas mientras se adelanta el proceso judicial ordinario. La norma legal mencionada establece que, por ello, el afectado deberá ejercer la pertinente acción en un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir del fallo de tutela que lo favorece y agrega que, si no la instaura, cesarán los efectos de la providencia temporal.

    Es obvio que la prosperidad de la tutela transitoria, al igual que ocurre con la otorgada de modo definitivo, se encuentra necesariamente atada a la evaluación que de manera sumaria haga el juez acerca de los hechos aseverados por el demandante, de su actual o potencial incidencia en los derechos fundamentales del mismo y de la imputabilidad de la acción u omisión generadora de daño o amenaza a una autoridad pública o a una persona particular en los eventos que la Constitución contempla.

    El último de los aspectos en referencia resulta esencial, pues la orden de inmediato cumplimiento que pueda impartirse, si las pretensiones del actor prosperan, está dirigida al sujeto activo de la violación o amenaza, "para que actúe o se abstenga de hacerlo", según las voces del artículo 86 de la Carta.

    No puede entenderse que, cuando ese sujeto activo se circunscribe a los mandatos de la ley -supuesto que ella no se opone palmariamente a la Constitución-, esté simultáneamente vulnerando o poniendo en peligro derechos fundamentales constitucionales. Así, en el caso de la autoridad pública, que según el artículo 6º C.P., responde tanto por extralimitación en el ejercicio de sus funciones como por omisión al aplicar la ley, mal podría hallarse en el predicamento de responder constitucionalmente por el sólo hecho de acatar la normatividad que la obliga. Semejante posibilidad representaría que el servidor público respondiera ante la Constitución por obedecer la ley y ante ésta por ceñirse a los preceptos constitucionales.

    Así las cosas, no puede tener éxito una acción de tutela encaminada a que la autoridad pública deje de aplicar la ley en el caso concreto de una persona, a no ser que se configure la circunstancia, también extraordinaria, de que la norma legal sea incompatible con la Constitución. En tal evento tendría cabida no solamente la acción de tutela, para la defensa de los derechos fundamentales afectados, sino la inaplicación del precepto abiertamente inconstitucional, con arreglo a lo previsto por el artículo 4 de la Carta.

    A este respecto, se recuerda lo dicho por la Corte en Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992:

    "Claro está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho".

    No es esa la situación general en que se encuentran las leyes frente a la Constitución, pues se presume que la cumplen y desarrollan, siendo posible desvirtuar la presunción por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad que puede intentarse ante esta Corte.

    Mientras respecto de una ley no haya fallo de inexequibilidad ni tampoco se dé el supuesto de la contradicción manifiesta con la Carta (artículo 4º C.P.), los servidores públicos están obligados a cumplirla y, en consecuencia, no cabe, ni bajo la forma transitoria ni con carácter definitivo, la acción de tutela enderezada a impedir o sancionar ese cumplimiento.

  2. en el contrasentido que surgiría de aplicar la tesis que se acoge en la demanda, pues a su amparo se haría viable la posibilidad de desacato de la ley sobre la base de una norma constitucional (el artículo 86 C.P.), cuando a renglón seguido la misma Carta consagra la acción de cumplimiento, para obtener que las leyes sean observadas (artículo 87 C.P.).

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMASE, por las razones expuestas, la Sentencia del 25 de agosto de 1995, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- que a su vez revocó el fallo del Tribunal Superior de Medellín -Sala Tercera de Decisión de Familia-, por cuyo medio había concedido la tutela como mecanismo transitorio.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

307 sentencias
  • Sentencia No. 16 Nº 17-001-33-33-001-2018-00536-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 19-02-2019
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
    • 19 Febrero 2019
    ...de 1997. 6 Auto 065 de 2013 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-01-96 M.P. José Gregorio Hernández. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-01-96 M.P. José Gregorio Hernández 10 Corte Constitucional, Sentencia T-988......
  • Sentencia Nº 1100133430592021006301 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-05-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 18 Mayo 2021
    ...de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho, postulado reiterado en la sentencia T-196 de Frente a la cobertura del servicio del sistema de salud de la Policía Nacional es preciso recurrir a la determinación de su objeto, el ......
  • Sentencia de Tutela nº 988/02 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2002
    • Colombia
    • 14 Noviembre 2002
    ...al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales." Sentencia T-01 de 1996, -En el asunto de la referencia, se encuentra demostrado que a la fecha del presente pronunciamiento, la Junta Regional de Calificación d......
  • Sentencia de Tutela nº 414/05 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2005
    • Colombia
    • 15 Abril 2005
    ...un ejercicio de corrección centrado en la defensa del sentido y la integridad del texto constitucional Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997.. Por oposición, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema sometido a resolución judicial por el petici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Línea Jurisprudencial: El derecho de los deportistas
    • Colombia
    • Revista Jurídica Piélagus Núm. 11, Enero 2012
    • 1 Enero 2013
    ...- Enero a Diciembre de 2012 Gráfica 3. 9. NICHO CITACIONAL 1992 1993 1994 1995 1997 1998 T-492 T-187 T-002 T-018 T-180 T-441 T-425 T-515 T-196 C-210 T-374 C-022 C-220 C-337 C-423 CONVENCIONES SENTENCIA FUNDADORA SENTECIA ARQUIMEDICA SENTENCIA HITO 10. BALANCE CONSTITUCIONAL Gráfica 4. ¿LAS ......
  • Referencias bibliográficas
    • Colombia
    • Teoría general del proceso
    • 1 Enero 2023
    ...abril de 1995). Sentencia C-168. Corte Constitucional. (4 de mayo de 1995). Sentencia C-194. Corte Constitucional. (5 de mayo de 1995). Sentencia T-196. Corte Constitucional. (10 de mayo de 1995). Sentencia T-202. Corte Constitucional. (25 de mayo de 1995). Sentencia C-229. Corte Constituci......
  • 2. Origen del acto administrativo y los principios de la función administrativa
    • Colombia
    • El acto administrativo
    • 1 Mayo 2021
    ...este principio igualmente se han escrito muchas reflexiones y apreciaciones. Sobre este axioma, la Corte Constitucional (2016) en la Sentencia T-196 señaló tres importantes precisiones. La primera se refiere a que “esta prohibición de doble juicio (…) ha sido reconocido por este tribunal co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR