Sentencia de Tutela nº 030/96 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559433

Sentencia de Tutela nº 030/96 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente79483
DecisionNegada

Sentencia No. T-030/96

AUDIENCIA DE CONCILIACION-Sanción por inasistencia injustificada

Frente a la circunstancia de haber incumplido una carga procesal -la asistencia a la audiencia- necesariamente debía cumplir con el deber de justificar sumariamente su inasistencia con el fin de que no se aplicara la consecuencia prevista por el legislador, como es la correspondiente sanción. La posibilidad de justificar la inasistencia para impedir la sanción es una garantía para quien va a resultar afectado con ésta, que se encuentra acorde con el derecho al debido proceso que debe observarse en las actuaciones judiciales y administrativas. Es obvio que en materia procesal quien afirma una pretensión o una excepción o una circunstancia relevante en el proceso de la cual se derivan consecuencias jurídicas está obligado a suministrar la prueba correspondiente. En tal virtud, no es cierto que la ley imponga la obligación de aportar pruebas falsas para justificar la inasistencia, pues ello sería un despropósito ético y jurídico. Por el contrario, dicha obligación se contrae a acreditar sumariamente hechos que son verdaderos, constitutivos de un caso fortuito o de una fuerza mayor, que ameriten la excusa.

Ref.: Expediente T- 79483.

Tema:

Las sanciones por inasistencia injustificada a las audiencias de conciliación impuestas conforme a la ley no configuran vía de hecho.

Peticionario:

E.C.P..

Procedencia:

Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., revisa la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de S. de Bogotá, de fecha agosto 16 de 1995, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición.

    El señor E.C.P. instauró acción de tutela contra el Juzgado 13 Civil Municipal de S. de Bogotá, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con motivo de la expedición por dicho juzgado de las providencias de junio 15 y 21 de julio de 1995, proferidas dentro del proceso de restitución promovido por I.S. y Cía. Ltda. en contra suya y de la señora E.C. de Q., mediante las cuales se le impuso una multa de cinco salarios mínimos legales.

  2. Los hechos.

    Los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela, se resumen de la siguiente manera:

    La Sociedad I.S. y Cía. Ltda., instauró demanda de restitución en contra del peticionario y de la señora E.C. de Q..

    El trámite del proceso correspondió al Juzgado 13 Civil Municipal de S. de Bogotá. Dicho juzgado admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados fijándoles un aviso en la puerta del inmueble, del cual dice haberse informado el peticionario después de ocurrida la audiencia de conciliación.

    El juzgado celebró una audiencia de conciliación, a la cual no asistió el peticionario. Por tal razón, mediante providencia del 15 de junio de 1995 se le impuso una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición que le fue resuelto negativamente, según auto del 21 de julio del mismo año.

    Dice el demandante que no presentó oposición alguna al proceso ni otorgó poder para su representación en el mismo, y que informado por la señora E.C. de Q. sobre la celebración de la audiencia de conciliación se excusó, expresando al juzgado que el día de la audiencia no se encontraba en la ciudad, y que, además, se hallaba enfermo. Sin embargo, el juzgado no aceptó su excusa por no haber comprobado sumariamente los hechos constitutivos de la misma.

    Alega, además, el actor que nunca fue notificado personalmente de la existencia del proceso, y que hasta ahora se enteró de que en el Juzgado 42 Civil Municipal cursa otro proceso de restitución entre las mismas partes, donde también hubo audiencia de conciliación a la cual no asistió, y que sin embargo no lo sancionaron.

    Finalmente manifiesta, que no entiende porque razón la ley civil lo obliga a violar la ley penal, aportando documentos privados alejados de la realidad para excusarse, cuando realmente se encontraba enfermo, pero no asistió a médico alguno y, además, estaba ausente de la ciudad.

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

Mediante providencia del dieciséis (16) de agosto de 1995, el Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá resolvió negar la tutela, con fundamento en las siguientes razones:

La acción de tutela es un mecanismo para proteger exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior.

En el presente caso, la petición se dirige a cuestionar actuaciones judiciales que sólo tienen rango legal. Además, el Juzgado 13 Civil Municipal se limitó a dar cumplimiento a las previsiones legales, las cuales lo obligan a imponer sanciones a las partes, cuando sin justificación dejen de acudir a las audiencias de conciliación.

La Corte Constitucional ha dejado sentado que no es posible acudir indiscriminadamente a la acción de tutela contra las decisiones jurisdiccionales, pues de ser ello posible se atentaría contra los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

De otra parte, no se evidencia ninguna violación al debido proceso, porque la notificación de admisión de la demanda en los procesos de restitución del inmueble arrendado se hace por aviso, y el auto de convocatoria a la audiencia de conciliación se notifica por estado, como evidentemente ocurrió en el proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, es competente para decidir la presente tutela, en virtud de los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Breve justificación de esta sentencia.

    Dado que en el presente caso no se revocará ni modificará el fallo revisado ni se unificará la jurisprudencia ni se aclarará el alcance de las normas constitucionales, conforme al art. 35 del decreto 2591 de 1991, la decisión se justifica brevemente en los siguientes términos:

    - Dentro del proceso aparece acreditado lo siguiente:

    1) Por auto de fecha enero 23 de 1995, se admitió la demanda de restitución del inmueble arrendado, promovida por I.S. y Cía. Ltda. contra R.E.C. y E.C.P., la cual se notificó por aviso.

    2) El notificador del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, con fecha 27 de enero de 1995, dejó constancia en el sentido de que los demandados no se encontraban en el inmueble, razón por la cual fijó el correspondiente aviso en la puerta de acceso al inmueble, y dejó copia de la demanda y sus anexos con la persona que atendió la diligencia (J.Q..

    3) Por auto de abril 20 de 1995, se citó a las partes para la audiencia de conciliación el día 5 de junio de 1995 a las 10 a.m., con la advertencia tanto al demandante como al demandado que su incomparecencia será sancionada en la forma prevista en el art. 10 del decreto 2651 de 1991. Dicho auto se notificó por estado No. 064 de abril 25 de 1995.

    4) La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 5 de junio de 1995. En el acta de la misma consta que el señor E.C.P. no compareció a ella; por lo tanto se dispuso que el expediente permaneciera en Secretaría, por el término de 5 días, con el fin de que justificara su inasistencia, so pena de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991.

    5) El día 9 de junio de 1995, el señor E.C. presentó un escrito al Juzgado manifestando que no compareció porque estaba enfermo y además se encontraba fuera de la ciudad.

    6) Por auto de fecha junio 15 de 1995 se sancionó al señor E.C. con multa de 5 salarios mínimos en favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, porque no justificó de manera sumaria la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiera impedido su inasistencia a la audiencia.

    7) El señor E.C. el 27 de junio de 1995 interpuso contra dicha decisión los recursos de reposición y apelación.

    Por auto de julio 21 de 1995, el Juzgado resolvió negativamente el recurso de reposición, porque no se probó ni siquiera sumariamente la enfermedad o la ausencia de la ciudad como lo ordena, y no concedió la apelación por tratarse de un proceso de única instancia

    - La tutela contra providencias judiciales sólo procede excepcionalmente, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional su viabilidad se encuentra condicionada a la circunstancia de que el juzgador incurra en una vía de hecho, esto es, en la actuación completamente arbitraria e irregular que desborda todos los límites de la legalidad, la cual deslegitima el acto judicial, que sólo lo es en apariencia y, por lo tanto, su existencia se valora como un simple hecho.

    - La anterior reseña de las actuaciones procesales cumplidas en el aludido proceso lleva a la Sala a considerar que la actuación del juzgado aparece ceñida a las normas procesales que regulan el trámite de los procesos de restitución y, específicamente, en lo que concierne a la observancia de la etapa de conciliación, que es obligatoria. En efecto, la inasistencia injustificada a las audiencias de conciliación (arts. 101 C.P.C. y 10o. del decreto 2651 de 1991), es sancionada, cuando se trate de demandado, con multa por valor de 5 a 10 salarios mínimos mensuales, e igualmente "se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y además el juez declara desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto".

    Adicionalmente la Sala expresa:

    Mediante sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992. M.P.F.M.D.. se declaró exequible el art. 10o. del decreto 2651 de 1991, con el siguiente argumento:

    "El artículo 10o., trae un conjunto de sanciones por la inasistencia a las audiencias de conciliación, excepción hecha de las audiencias previstas en los artículos 2° y 16 numeral 3°, según lo dispone. Norma en la cual se indican como excusas justificatorias de la inasistencia, las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil, y, la fuerza mayor y el caso fortuito. El auto que resuelva la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en efecto diferido. Se trata pues de obligar a la asistencia a las audiencias de conciliación en tanto pasos necesarios, que comprometen el interés público, en el logro de mayores niveles de eficiencia en las soluciones de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el papel de la voluntad de las partes en la decisión de conciliar o de no hacerlo. Lo que acarrea las sanciones no es pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. Con lo cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido proceso de la conciliación, y sí un instrumento propiciatorio de esta y por consiguiente de la descongestión de los despachos judiciales".

    Igualmente, en la sentencia C-165/93 .M.P.C.G.D., se dijo:

    "Es pertinente anotar que la conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espiritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir."

    "Así, pues, la justicia y razonabilidad de la sanción no deben ser evaluadas frente al daño que su eventual aplicación produzca en el ámbito propio del proceso específico -ya que, aún en este caso, no puede perderse de vista que su imposición solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificada- sino frente a los efectos nocivos y perversos que prácticas como la sancionada inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la administración de justicia, a la sociedad en general y a la representación que de ella tienen los ciudadanos."

    "Conductas del tipo que la sanción examinada reprime, desgastan inoficiosamente el aparato estatal de la justicia con grave perjuicio para su marcha eficiente. Lo convierten en un intrincado y lento andamiaje, y peor aún, disuaden a los ciudadanos de acudir a los mecanismos de solución pacífica de los conflictos que ofrecen las vías legales."

    "La proporcionalidad de la sanción, su razonabilidad y su justicia deben, pues, ponderarse a partir de la relación que ésta guarde con el interés general, por su razón de ser en cuanto medio y por su correspondencia con el fín perseguido por el legislador....".

    "No se olvide además que al tenor del artículo 95 de la Carta, es deber de toda persona "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" así como "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios."

    De la redacción misma de la norma que se examina se infiere que aplicada en las condiciones que en ella se contemplan -injustificada inasistencia- la sanción no entraña desconocimiento del derecho individual sino, al contrario, castigo de su ejercicio abusivo, en aras de la pronta y cumplida justicia por la que el Estado debe velar.

    No es de recibo, la afirmación del demandante, en el sentido de que la ley civil no puede obligarlo a aportar pruebas alejadas de la realidad para justificar su omisión en asistir a la audiencia, pues debe confiarse en su afirmación, con fundamento en el principio de la buena fe. En efecto, no se pone en duda la buena fe del actor, pero frente a la circunstancia de haber incumplido una carga procesal -la asistencia a la audiencia- necesariamente debía cumplir con el deber de justificar sumariamente su inasistencia con el fin de que no se aplicara la consecuencia prevista por el legislador, como es la correspondiente sanción. La posibilidad de justificar la inasistencia para impedir la sanción es una garantía para quien va a resultar afectado con ésta, que se encuentra acorde con el derecho al debido proceso que debe observarse, según el art. 29 de la Constitución, en las actuaciones judiciales y administrativas.

    Es obvio que en materia procesal quien afirma una pretensión o una excepción o una circunstancia relevante en el proceso de la cual se derivan consecuencias jurídicas está obligado a suministrar la prueba correspondiente. En tal virtud, no es cierto que la ley le imponga la obligación de aportar pruebas falsas para justificar la inasistencia, pues ello sería un despropósito ético y jurídico. Por el contrario, dicha obligación se contrae a acreditar sumariamente hechos que son verdaderos, constitutivos de un caso fortuito o de una fuerza mayor, que ameriten la excusa.

    Se confirmará, en consecuencia, la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, la Sentencia del Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá, proferida el día el dieciséis (16) de agosto de 1995.

SEGUNDO.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente Sentencia al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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