Sentencia de Tutela nº 039/96 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559445

Sentencia de Tutela nº 039/96 de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente75257
DecisionConcedida

Sentencia No. T-039/96

DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial en lo penal

El derecho fundamental al debido proceso en materia penal, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

DERECHO DE DEFENSA-Indebida notificación en lo penal/NULIDAD PROCESAL-Indebida notificación en lo penal

El peticionario de la tutela soportó, dentro de unas circunstancias que lo mantuvieron completamente ajeno a la actuación procesal y, por lo tanto inerme, una investigación y un proceso penal en los cuales estuvo ausente por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de adelantarlos. Por lo tanto, al peticionario de la tutela prácticamente se le ignoraron todos sus derechos sustanciales y procesales, porque: No se observaron la plenitud de las formas propias requeridas por la ley procesal en el juicio que se le adelantó. No se destruyó la presunción de su inocencia. No se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa, pues ni fue oído en el proceso ni contó con la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio -los defensores no actuaron- durante la investigación y el juzgamiento, ni se le siguió un debido proceso público, pues el que se hizo se surtió sin su intervención o audiencia, ni se le dio la oportunidad de presentar pruebas y de controvertir las allegadas en su contra y de impugnar la sentencia condenatoria. Ni siquiera el defensor de oficio cumplió con el deber procesal mínimo de impugnar dicha sentencia. Por consiguiente, lo procedente, con el fin de restablecer efectiva e inmediatamente dicho derecho es declarar la nulidad de la actuación viciada.

ACCION DE REVISION EN PENAL-Inidoneidad e ineficacia

La acción de revisión en materia penal, dado que procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, constituye una excepción y se dirige a destruir el valor de la cosa juzgada que emana de la decisión sobre la cual recae el objeto de la revisión, razón por la cual, el legislador ha instituido una serie de causales taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos pronunciamientos judiciales, y en otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o de técnicas procesales, cuya observancia no es fácil en algunos casos, lo cual puede determinar que eventualmente queden sin protección los derechos fundamentales del procesado. La necesidad de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas aún cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acción de revisión no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz.

Ref.: Expediente No. T-75257.

Temas:

Violación del derecho de defensa en el proceso penal y manera de restablecerlo.

La acción de revisión no es, en principio, medio alternativo de defensa judicial.

Peticionario:

L.R.T.M..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Aprobada en Santafé de Bogotá D.C. a los cinco (5) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M.Y.C.G.D., revisa el proceso correspondiente a la acción de tutela instaurada por L.R.T.M. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión.

    El señor L.R.T.M. instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual le fue vulnerado con motivo de la condena que le impuso dicho juzgado por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

  2. Los hechos.

    Según el relato de los hechos que hace el demandante en su petición y lo acreditado dentro del proceso, la pretensión de tutela tiene su fundamento en lo siguiente:

  3. En la agencia del Banco de Bogotá de C. se presentó una persona que dijo responder al nombre de L.R.T.M., e identificado con la cédula de éste cobró el cheque No. J 2153691, correspondiente a la cuenta corriente 22401524-8, el cual resultó falso.

  4. La correspondiente investigación penal por los delitos de falsedad en documento privado y estafa se inició el 17 de mayo de 1991 ante el extinguido Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de C. contra L.R.T.M..

  5. El juzgado mencionado libró orden de captura contra el sindicado, con el fin de escucharlo en indagatoria. Como ésta no pudo hacerse efectiva se le emplazó mediante edicto del 12 de junio de 1991.

  6. Por auto de junio 20 de 1991 se declaró persona ausente al sindicado y se le designó como defensor de oficio al abogado E.L.D..

  7. Por auto del 1 de agosto de 1991 el juez instructor resolvió la situación jurídica del sindicado profiriendo auto de detención preventiva en su contra.

  8. Posteriormente, el juzgado solicitó a la Registraduría del Estado Civil una información acerca del titular de la cédula de ciudadanía No. 12.548.064 de S.M., que fue la utilizada para el cobro del referido cheque.

    Dentro de la información que la Registraduría suministró al juzgado, con fecha diciembre 18 de 1991, aparece que dicha cédula corresponde al señor L.R.T.M., residente en la calle 18 No. 16-30 de la ciudad de S.M..

  9. El 17 de enero de 1992 el juzgado decretó clausurada la investigación, observándose que no adelantó diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado.

  10. Mediante escrito del 29 de septiembre de 1993 el abogado de oficio del sindicado E.L.D. solicitó ser relevado del cargo; a ello accedió el juzgado y en su reemplazó se designó al abogado A.F.P.M., quien tomó posesión del cargo el 11 de octubre de 1993.

  11. Mediante providencia del 30 de abril de 1993 la F.ía de C. profirió resolución acusatoria contra el señor T.M., por los delitos conexos de falsedad en documento privado y estafa. Dicha providencia se notificó por estado conforme al art. 440 del C.P.P., vigente antes de su subrogación por el art. 59 de la ley 81 de 1993.

    No obstante que se conocía la dirección del sindicado la F.ía no le reiteró la orden de captura y, además, optó por el procedimiento irregular de citarlo a través de una emisora de la ciudad de Valledupar, con el fin de notificarle la resolución acusatoria.

  12. Por medio del auto del 20 de octubre de 1993, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar señaló fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, la cual fue aplazada para una fecha posterior en la cual ella tuvo lugar.

    Se anota, que no obstante conocerse la dirección del procesado se le citó, para efectos de que concurriera a la audiencia, a través de una emisora de la ciudad de Valledupar.

  13. En sentencia de fecha 15 de febrero de 1994, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, condenó al señor T.M. a la pena de 44 meses de prisión en la Cárcel del Distrito Judicial de S.M. y al pago de una multa de $50.000,oo, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Dicha sentencia no fue objeto de impugnación por su defensor de oficio.

  14. El juez del conocimiento ordenó la captura del procesado, indicando la dirección de su residencia, para efectos del cumplimiento de la condena de prisión que le fue impuesta. Fue la primera vez en que en el proceso se hizo mención a dicha dirección.

    El demandante fue capturado el 23 de marzo de 1994 en la ciudad de S.M., en el lugar de su residencia que aparece indicado antes.

  15. Estima el petente que le fue desconocido tanto por el juzgado instructor como por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, su derecho al debido proceso, porque no obstante que podía fácilmente ser localizado a efecto de vincularlo a la investigación y al proceso, dado que su dirección fue suministrada a la Registraduría al momento de solicitar la expedición de su cédula, nunca tuvo conocimiento de las actuaciones correspondientes, con lo cual se le privó del derecho de defensa, pues cuando fue capturado ya la sentencia se encontraba ejecutoriada.

  16. Con el fin de remediar su situación, el peticionario promovió, sin éxito, una acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la cual, dice haber tenido, por primera vez, la oportunidad para demostrar su inocencia, como lo indicaban las pruebas correspondientes, "porque no fue reconocido en fila de personas, ni las huellas dactilares allegadas al proceso correspondían a las suyas".

  17. La providencia que se revisa.

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 16 de junio de 1995, resolvió "tutelar el derecho fundamental de la defensa en materia penal" al demandante y, consecuencialmente, ordenó en los ordinales 2 y 3 de dicho proveído lo siguiente:

    "2o) Como consecuencia de la tutela concedida, anular el proceso penal indicado en el numeral anterior, a partir del auto por el cual se declaró cerrada la investigación, del 17 de enero de 1992, visible a folio 125 del cuaderno original de dicho proceso, inclusive."

    3o) Remitir el expediente que contiene el proceso penal adelantado contra el accionante, en su dos cuadernos, a la Unidad de F.ía de los Juzgados Penales de este Circuito, radicada en C., para que en cumplimiento de este fallo practique todas las pruebas encaminadas a demostrar tanto la responsabilidad como la inocencia del sindicado T.M., ya sean de oficio o por petición del incriminado, entre las cuales tienen especial importancia las sugeridas en este pronunciamiento. Una vez cumplido tal cometido se proseguirá con el trámite normal de dicho proceso hasta su culminación.

    El Tribunal fundamentó su decisión de concesión de la tutela, con los siguientes argumentos:

    El peticionario de la tutela, L.R.T.M. estuvo huérfano de defensa a lo largo de la investigación y del juicio que culminó con su condena.

    Es cierto que el sindicado fue juzgado en contumacia, mas no porque hubiera evadido deliberadamente la acción de la justicia, sino por la evidente desidia de los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso, los cuales no obstante que tuvieron conocimiento oportuno del lugar de residencia del sindicado rehusaron enviarle allí alguna boleta de comparendo, o una orden de captura, como lo hizo el juez de la causa después de haber proferido la sentencia condenatoria, y una vez que este pronunciamiento se hallaba ejecutoriado, lo cual imposibilitó en forma absoluta, el ejercicio del derecho de defensa, reconocido en el art. 29 de la Carta Política.

    El actor sólo tuvo conocimiento del proceso penal que contra él se adelantó en el momento en que fue capturado en cumplimiento de la sentencia condenatoria, y cuando ésta se hallaba debidamente ejecutoriada. En estas circunstancias aparentemente le quedaba aún expedito el camino procesal ordinario de la acción de revisión para enmendar lo que a su juicio había sido un evidente entuerto procesal. En tal virtud, intentó la revisión del proceso penal ante el Tribunal Superior de Valledupar, la cual fue denegada por deficiencias formales o fallas técnicas del libelo introductorio de la demanda, razón por la cual sólo le quedaba la acción de tutela como último remedio para la protección de su derecho de defensa.

    Respecto a la procedibilidad de la acción de tutela el Tribunal, con apoyo en reiteradas sentencias de la Corte Constitucional sobre las providencias judiciales que encubren una vía de hecho, manifiesta:

    "... la repudiable omisión en que incurrieron los funcionarios judiciales en el proceso adelantado contra T.M., puede ser citado como un paradigma de comportamiento omisivo procesal, de "los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho..." Y fueron tan nocivas las consecuencias de tal reiterada omisión, que merced a ella el accionante fue condenado y la sentencia respectiva se ejecutorio a sus espaldas, ya que él nunca supo que en su contra se adelantaba proceso alguno. En conclusión, no se le cercenó, sino que por una reprochable vía de hecho judicial se le denegó en forma absoluta su derecho de defensa."

    Con el fin de precisar el camino procesal idóneo para restablecer el derecho fundamental agraviado el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

    En primer término hay que aclarar que la violación al derecho de defensa no se configuró en la sentencia condenatoria, pues de ser así bastaría para su restablecimiento que se repitieran los pasos procesales precedentes a dicha fundamental providencia. Tampoco se consumó el quebranto, de manera concreta y específica, en la resolución acusatoria, pues en tal pieza procesal sólo se le formularon unos cargos al sindicado T.M., con base en el número de la cédula de ciudadanía del sujeto que físicamente hizo efectivo el cheque. En consecuencia, si se revocara la expresada sentencia, o se revocarán ésta y la resolución acusatoria, ningún paso significativo se daba hacia el restablecimiento del derecho de defensa desconocido, ya que, en primer término, quedaría vigente el auto de clausura de la investigación y por lo tanto ninguna prueba encaminada a la defensa del accionante se podría practicar; y, en segundo término, ésta sería una medida fuera de todo contexto y de utilidad práctica en el proceso penal, desde luego que quedaría vigente una serie de autos de sustanciación, cuya vida jurídico-procesal no puede concebirse sino condicionada a otras actuaciones. O, dicho en otros términos, la simple revocatoria de tales providencias ninguna solución significarían frente a la vulneración del derecho de defensa del accionante, desde luego que en tales condiciones no es cierto que pudiera hacer valer dicho derecho. Entonces se plantea como única alternativa procesal, y fructífera para los fines propuestos en la presente acción, la anulación del proceso penal adelantado contra T.M., desde el auto que declaró cerrada la investigación y que obra a folio 125 del cuaderno original, para que una vez reactivada la fase investigativa del proceso se practiquen todas las pruebas que solicite el sindicado en su defensa, así como las que ex officio estime pertinentes el F. a quien corresponda el negocio.

    Finalmente el Tribunal analiza el problema relativo a la libertad del peticionario y razona de la siguiente manera:

    "Existe un aspecto importante que no puede eludir este fallo, como lo es el atinente a la libertad del accionante. En efecto, como la anulación del proceso se ordenará a partir del auto de clausura de la investigación, que obra a folio 125 del cuaderno original, retrotraída la actuación a la etapa sumarial, de allí se seguiría que el accionante T.M. tendría más de ciento veinte días de estar privado de la libertad, como consta de autos - véase fl. 236 del C.O.- sin que sobre él pese resolución acusatoria, por tal virtud se haría merecedor de la libertad provisional, de conformidad con el numeral 4- del art. 415 del C.P.P. Sin embargo, estima la Sala que esta es una decisión que debe tomar el F. Instructor cuando el proceso llegue a su despacho, bien de oficio, o por solicitud del procesado penal. Y ello es así, ya que el juez de tutela sólo puede tomar, y de modo excepcional, determinaciones encaminadas a restaurar los derechos fundamentales vulnerados, empero no puede, so pretexto de la salvaguarda de esos mismos derechos arrogarse atribuciones procesales que sólo incumbe a la F.ía o al juez de la causa, dada su naturaleza intrínseca, como es la concesión de la libertad provisional caucionada, la cual está sometida a un ritual especial en el C. de P.P., el que no puede aplicar el juez de tutela."

  18. Cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

    En cumplimiento de la sentencia de tutela, la F.ía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar- C. (Cesar), retomó el desarrollo de la investigación. Mediante providencia del 5 de julio 1995 ordenó anular la actuación procesal, a partir del auto que declaró cerrada la investigación, y concedió la libertad provisional al señor L.T.M., garantizada a través de caución prendaria, de conformidad con el art. 415 del C.C.P., modificado por el art. 55 de la ley 81 de 1993, por tener el sindicado un lapso superior a los 120 días de privación efectiva de la libertad, sin que se hubiera calificado el mérito del sumario.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El debido proceso penal.

    El derecho fundamental al debido proceso en materia penal, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados.

    Las aludidas garantías configuran, conforme al art. 29 de la Constitución, los siguientes principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

  3. El caso concreto.

    3.1. La pretensión del actor se dirige a obtener la tutela del derecho al debido proceso que le fue vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar al haberle impuesto una condena, sin que previamente se le hubiera dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

    3.2. Revisada la actuación procesal cumplida en las etapas investigativa y de juzgamiento para la Sala es evidente que al peticionario se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso. En efecto:

    - Es un hecho incuestionable, que con una mínima actividad -la solicitud a la Registraduría sobre los datos concernientes a la cédula No. 12.548.064 de S.M.- tanto el juzgado de instrucción, como la F.ía y el juez del conocimiento, podían haber logrado la vinculación en legal forma del sindicado a la actuación procesal.

    - Las omisiones inexcusables de los funcionarios que intervinieron en la investigación y el juzgamiento del petente, determinaron la violación de una serie de derechos que configuran el núcleo esencial del debido proceso, a saber:

    1. No tuvo oportunidad el encartado de ser oído en indagatoria. La declaración de indagatoria indudablemente constituye un acto vital dentro de la investigación penal, porque es una oportunidad en la cual el sindicado ejerce su derecho de defensa, pues como se dijo en la sentencia SU-044/95 M.P.A.B.C., "....en ella expone las justificaciones y explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le hagan".

    2. Se le privó del derecho a tener una defensa técnica, pues si bien estuvo representado por los defensores de oficio que se le designaron, éstos no cumplieron con las responsabilidades y deberes que les correspondía como profesionales del derecho y en razón del cargo que les fue discernido, pues asumieron una conducta completamente pasiva y, por lo tanto, se desatendieron del problema y de la suerte de su defendido.

      Sobre la defensa técnica ha expresado la Corte lo siguiente:

      "El derecho a la defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso penal constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal" Sentencia C-592/93 M.P.F.M.D...

      Dicho criterio fue luego acogido en la aludida sentencia SU-044/95, en la cual se dijo:

      "La finalidad protectora de los derechos del sindicado que persiguen las garantías previstas en el art. 29 de la C.P., que configuran el mínimo de requisitos y condiciones que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia del debido proceso, como son la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento, el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia".

      "Una adecuada y eficaz representación dentro de un proceso, que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que éste como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquél".

    3. En fin, el peticionario de la tutela soportó, dentro de unas circunstancias que lo mantuvieron completamente ajeno a la actuación procesal y, por lo tanto inerme, una investigación y un proceso penal en los cuales estuvo ausente por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de adelantarlos. Por lo tanto, al peticionario de la tutela prácticamente se le ignoraron todos sus derechos sustanciales y procesales, porque:

  4. No se observaron la plenitud de las formas propias requeridas por la ley procesal en el juicio que se le adelantó.

  5. No se destruyó la presunción de su inocencia, la cual, como lo ha dicho esta Corte, "...es uno de los derechos más importantes con que cuenta todo individuo; para desvirtuarla es necesario demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones". Sentencia C-176 de 1994, M.P.A.M.C...

  6. No se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa, pues ni fue oído en el proceso ni contó con la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio -los defensores no actuaron- durante la investigación y el juzgamiento, ni se le siguió un debido proceso público, pues el que se hizo se surtió sin su intervención o audiencia, ni se le dio la oportunidad de presentar pruebas y de controvertir las allegadas en su contra y de impugnar la sentencia condenatoria. Ni siquiera el defensor de oficio cumplió con el deber procesal mínimo de impugnar dicha sentencia.

    Conforme a lo anterior, concluye la Sala que la tutela dispensada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar se ajusta a derecho, salvo en lo relativo a la determinación del momento en que se debe declarar la nulidad de la actuación. Sin embargo, es conveniente precisar lo siguiente:

    - Estimó dicho Tribunal que la acción de revisión contra la sentencia condenatoria interpuesta por el petente no resultó ser un medio idóneo, eficiente y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso que le fue desconocido a aquél porque, en razón de defectos formales o fallas técnicas de la demanda de revisión, dicho recurso no prosperó.

    La Sala comparte el aserto del Tribunal, pues estima que en este caso concreto evidentemente la acción de revisión no resultó ser un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz, por las siguientes razones:

    La acción de revisión en materia penal, dado que procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas, constituye una excepción y se dirige a destruir el valor de la cosa juzgada que emana de la decisión sobre la cual recae el objeto de la revisión, razón por la cual, el legislador ha instituido una serie de causales taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos pronunciamientos judiciales, como son las previstas en los numerales 4 y 5 del art. 232 del C.P.P., y en otros exigen requisitos estrictos de procedimiento o de técnicas procesales, cuya observancia no es fácil en algunos casos, lo cual puede determinar que eventualmente queden sin protección los derechos fundamentales del procesado.

    La necesidad de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas aún cuando esta de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acción de revisión no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz. Prueba de ello es que el mismo Tribunal, admite la falla de la acción de revisión como mecanismo alternativo de defensa judicial, en las sentencias que denegaron la revisión y accedieron a la tutela impetrada.

    Sobre la improcedencia de la acción de revisión como mecanismo alternativo de defensa judicial dijo esta Corte Sentencia T-474/92 Ponentes: E.C.M. y A.M.C.:

    "....es preciso advertir que la denominada "acción de revisión" de la Corte Suprema de Justicia, regulada en el artículo 232 numeral cuarto del Código de Procedimiento Penal, establecida para revisar sentencias cuando se comprueben casos de prevaricato por parte del fallador, no es un medio alternativo de defensa judicial en este caso. En efecto, este tipo de procesos exige el trámite previo de un proceso penal que condiciona el inicio de la revisión. Una vez haya condena en firme en el proceso penal se podrá, sólo entonces, iniciar la revisión, perdiéndose así no sólo la existencia de la inmediatez de la protección del derecho constitucional -de que trata el artículo 86-, sino que sería contingente la protección del mismo. Por otra parte, si el fallador que ha violado el derecho ostenta la investidura de Magistrado de las altas Corporaciones, se requiere, además, específica acusación por parte de la Cámara de Representantes ante el Senado, el cual luego remite el acusado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 174 y 175.3 de la Constitución. Esta hipótesis, por su inidoneidad absoluta para proteger el derecho constitucional fundamental, debe ser desechada como mecanismo alternativo de defensa judicial."

    - El Tribunal, con el fin de restablecer los derechos fundamentales que le fueron vulnerados al petente consideró que la violación del derecho de defensa no se configuró ni en la sentencia condenatoria ni en la resolución acusatoria, y que la forma práctica de restañar los mismos se lograba decretando la nulidad del proceso penal a partir del auto mediante el cual se declaró cerrada la investigación.

    No comparte la Sala la afirmación del Tribunal, pues por los antecedentes que se han reseñado, la violación del derecho de defensa, elemento esencial del debido proceso, se configuró desde el momento en que, por auto del 20 de junio de 1991, el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal declaró persona ausente al señor T.M., y dicha violación persistió a lo largo de la etapa de instrucción y del juicio que culminó con la sentencia condenatoria.

    La acción de tutela es un mecanismo para la efectiva e inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

    Es obvio que las protuberantes irregularidades sustanciales y procesales mencionadas, desconocieron flagrantemente el derecho de defensa del demandante, y ello determinó la expedición de una sentencia condenatoria. Por consiguiente, lo procedente, con el fin de restablecer efectiva e inmediatamente dicho derecho es declarar la nulidad de la actuación viciada.

    En el sentido indicado actuó la Corte en la sentencia SU-327/95 M.P.C.G.D., cuando decretó directamente la nulidad, por violación al debido proceso, en razón del desconocimiento por la justicia penal del principio de la reformatio in pejus consagrado en el art. 31 de la Constitución.

    No obstante que la Corte comparte la apreciación del Tribunal acerca de la libertad provisional del peticionario, mediante la aplicación por la F.ía del numeral 4 del art. 415 del C.P.P., considera la Sala que igualmente en este caso era aplicable el inciso 1 del art. 383 de dicho estatuto que dice:

    "Cuando la captura se produzca o prolongue con violación a las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentra el capturado, ordenará inmediatamente su libertad".

    Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal en cuanto concedió la tutela al derecho fundamental de defensa y ordenó lo pertinente para su cumplimiento, con la modificación del ordinal 2o., en el sentido de decretar la nulidad del proceso penal a partir del auto que declaró persona ausente al peticionario.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión de tutelas, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pronunciada el 16 de junio de 1995, que tuteló el derecho a la defensa al señor L.R.T.M., con la MODIFICACIÓN del ordinal 2o. en el sentido de decretar la nulidad del proceso penal, a partir del auto que declaró persona ausente al citado.

SEGUNDO. Por Secretaría COMUNICAR la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591.

N., Cópiese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...M.P.J.C.H.P., T-816 de 2010 M.P.N.P.P. y T-417 de 2010 M.P.M.V.C.C.. [15] Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.P.L.E.V.S. y T-039 de 1996 M.P.A.B.C.. [16] Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.P.J.A.R., T-435 de 2006 M.P.H.A.S.P., T-768 de 2005 M.P.J.A.R., T-651 de 20......
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    ...actividades del contrato (…) seguimiento al sistema de seguridad en línea (…)”. [10] Ver sentencia C-543 de 1992, M.P J.G.H.G.. [11] Sentencia T-039 de 1996, M.P. AntonioB.C. y sentencia T-1197 de 2003, [12] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999 M.P.V.N.M.: “la razonabilidad de est......
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    ...y T-778/05. [11] Ver sentencias T-809/09, T-843/06, T-966/05, T-436/08, T-816/10, T-417/10, [12] Ver, entre otras, las sentencias T-512/99 y T-039/96. [13] Ver, entre otras, las sentencias T-656/06, T-435/06, T-768/05, T-651/04, y T-1012/03, T-329/96; T-573/97, T-654/98 y T-289/03. [14] Ver......
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