Sentencia de Tutela nº 044/96 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559451

Sentencia de Tutela nº 044/96 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 1996

PonenteJose Gregorio Herandez Galindo
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente81592
DecisionNegada

Sentencia No. T-044/96

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza

La agencia oficiosa no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial. En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-No ratificación por persona anciana

La agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso. Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. Quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para detener procesos

Resulta inaceptable que se acuda a la acción de tutela con el propósito de enervar o neutralizar los efectos de un juicio promovido ante la jurisdicción ordinaria. Así como la acción de tutela no sirve para sustituir los procesos que se deben adelantar ante otras jurisdicciones, tampoco es posible utilizarla con el fin de interrumpirlos ni para evitar que prosigan.

-Sala Quinta de Revisión-

Ref.: Expediente T-81592

Acción de tutela instaurada a nombre de C.R.B. contra M.G. de López

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se examina el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I.I. PRELIMINAR

Al Tribunal Superior de Cartagena acudió GALO ARTURO TORRES SERRA quien dijo actuar a nombre de CLARA ROJAS BARRETO, persona anciana -de 92 años de edad-, residente en el Barrio Getsemaní de esa ciudad en compañía de M.G.D.L. -contra quien se instauró la acción de tutela- y de los padres de ésta.

Según lo dicho en la demanda, la señora ROJAS BARRETO se encuentra incomunicada, de manera tal que le ha sido imposible hacer efectivas sus relaciones de familia con su sobrino E.E.P.R., quien llegó a Cartagena procedente de Manizales con el propósito de visitarla y de tratar asuntos relativos a inmuebles respecto de los cuales se han suscitado procesos civiles.

De acuerdo con lo expresado por el demandante, han puesto candado a las rejas de acceso al inmueble en donde reside la señora ROJAS BARRETO, por lo cual solamente pudo verse con su sobrino en una ocasión.

La anciana -siguió diciendo la demanda- tampoco ha podido acudir a la autoridad competente "para declarar la voluntad manifestada a su sobrino sobre bienes inmuebles que ella tiene en uso y en usufructo, uno de ellos donado al hijo menor de su sobrino ELOY".

Aseguró en la demanda y en posterior declaración rendida ante el Tribunal que la señora fue forzada a presentar una demanda de lanzamiento contra ARNOLD TORRES SERRA -hermano del agente oficioso- y contra CARMEN SERRA DE TORRES, pero que en su entrevista con P. manifestó su deseo de poner fin a tal proceso.

Adujo el solicitante que la debilidad física de la señora ROJAS BARRETO es manifiesta, lo cual le impide superar cualquier barrera que le impongan personas de menor edad que ella.

Dijo que los hechos expuestos atentan contra el derecho a la paz de la mencionada persona y pidió que se hiciera efectivo su HABEAS CORPUS de manera inmediata para que le fuera escuchada su voluntad con alcance jurídico.

También sostuvo que el sobrino P. ROJAS se vió obligado a dirigirse a todos los notarios del Círculo de Cartagena y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para evitar que, por presiones, la señora estampe su firma o sus huellas en documentos de alcance jurídico en contra de su real voluntad.

II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA

Mediante fallo del 11 de septiembre de 1995, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió denegar la tutela solicitada y oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, S.B., para que adoptara las medidas conducentes al bienestar social de la señora ROJAS BARRETO.

También sostuvo el Tribunal que no se daban en este caso las condiciones exigidas en el artículo 86 de la Constitución para que fuera posible la acción de tutela contra particulares.

Consideró igualmente que no se daba la circunstancia de indefensión de la persona a cuyo nombre se intentó la acción. Esta, según la providencia "desconoció tanto que deseara retirar la demanda de restitución de inmueble presentada contra el señor ARNOLD TORRES SERRA -hermano del accionante, Dr. GALO TORRES S.- como querer charlar sobre ese tópico con alguno de sus familiares, y mucho menos que la accionada se lo impidiera".

De allí concluye: "no es dable admitir procesal y jurídicamente el establecimiento de ese presupuesto probatorio porque para concebir ideativamente la posición contraria tendríase que haber demostrado la existencia de ese interés en la persona de CLARA ROJAS y la imposibilidad de materializarlo por el impedimento en que la colocaba aquella otra, valiéndose del estado de postración física en que la edad la ha colocado, lo cual, repetimos, no encontró comprobación en la actuación adelantada".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para revisar la providencia aludida, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

La razón de la agencia oficiosa debe justificarse

El artículo 86 de la Constitución no exige que el afectado en sus derechos fundamentales actúe directamente para incoar la acción de tutela. Esta, según el texto superior, puede ser intentada por la persona que demanda la protección judicial inmediata "por sí misma o por quien actúe a su nombre".

La representación puede darse por el otorgamiento de un poder o en virtud de la agencia oficiosa, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dice:

(...)

También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.

Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.

En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.

Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo.

Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.

Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.

Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés.

A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.

En el caso objeto de examen, el material probatorio muestra, como lo corroboró el Tribunal de instancia, que, pese a la edad de CLARA ROJAS BARRETO y no obstante su natural debilidad física, ningún motivo existe para sostener que está imposibilitada para actuar en su propio nombre y en defensa de sus derechos fundamentales.

En la diligencia de inspección judicial practicada el 1 de septiembre de 1995 por el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cartagena, doctor S.H.M., se dijo lo siguiente:

"Dado, pues, lo anterior, se procede a dar por terminada esta diligencia, no sin antes dejar constancia, por haberlo percibido directamente el suscrito Magistrado, de que, por lo menos en este instante, la señora CLARA ROJAS muestra total lucidez mental, firmándose por los que en ella han intervenido".

La indicada señora, por otra parte, no dió muestras ante el Magistrado de querer llevar adelante actuación alguna contra la demandada y, por el contrario, dijo expresamente que "quería que todo esto se terminara muy pronto y que no se continuara con esto". Puede afirmarse, según todas las pruebas aportadas, que nada tiene la señora por reclamar respecto al comportamiento de M.G.D.L. y más bien se muestra conforme con su compañía y con los cuidados que le brinda.

Así lo expresa el Tribunal, después de practicadas las pruebas:

"...sí se hallaba en aptitud de reclamar por la supuesta afección de sus derechos constitucionales fundamentales, deducible ello de su propio dicho, el cual, por lo menos en las dos ocasiones en que declaró se tornó absolutamente lúcido, sin muestra aparente de estar recibiendo presiones de ningún tipo que la inhabilitaran para hacerlo y más bien deseosa de que el presente accionamiento culminara cuanto antes".

Esta Corte no considera que sea del caso entrar en el análisis de las relaciones contractuales de la señora ROJAS BARRETO con sus sobrinos o con terceras personas, pues tiene dicho la jurisprudencia que la acción de tutela no es mecanismo adecuado para resolver los problemas jurídicos que se suscitan a propósito de los contratos.

Ha expresado a ese respecto la Corporación:

"...es menester ubicar la acción de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde, a fin de evitar la desfiguración de su naturaleza y la distorsión de sus fines.

El Constituyente de 1991 concibió este instrumento como una forma de brindar eficiente protección judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o violaciones concretas provenientes de acción u omisión no susceptibles de ser contrarrestadas con eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda intentar ante los jueces.

La acción de tutela, pues, no subsume ni sustituye el sistema jurídico que venía imperando al entrar en vigencia la Constitución. No puede admitirse, por tanto, que se haga uso de ella para dirimir conflictos con particulares o con el Estado respecto de los cuales ya existen, precisamente con ese objeto, acciones y procesos definidos por la ley.

Así las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-594 del 9 de diciembre de 1992).

Tampoco tiene cabida en este proceso el estudio de las discrepancias existentes entre los familiares de la señora ROJAS BARRETO sobre la administración de bienes que hacen parte de su patrimonio. Al respecto existen suficientes instrumentos judiciales al alcance de los interesados.

Lo que sí resulta inaceptable es que se acuda a la acción de tutela con el propósito de enervar o neutralizar los efectos de un juicio de lanzamiento promovido ante la jurisdicción ordinaria.

Así como la acción de tutela no sirve para sustituir los procesos que se deben adelantar ante otras jurisdicciones, tampoco es posible utilizarla con el fin de interrumpirlos ni para evitar que prosigan.

En cuanto a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena relativa a que se solicite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que tome las medidas necesarias "conducentes en torno (sic) del bienestar social de CLARA ROJAS BARRETO", considera la Corte que, no habiendo sido el ICBF parte dentro del proceso de tutela y toda vez que de las pruebas aportadas no resulta la actual desprotección de CLARA ROJAS BARRETO, ningún sentido tenía la orden impartida y, por tanto, debe revocarse.

Finalmente, la Corte Constitucional entiende que la libre administración de los bienes de una persona sólo se puede interrumpir, suspender o hacer cesar por decisión judicial y en los casos establecidos en la ley. Por ello no encuentra ajustado al ordenamiento jurídico que, so pretexto de las presiones que según el agente oficioso se ejercen por la demandada contra la señora ROJAS BARRETO, pretenda que los notarios de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad impidan, por la sola solicitud oral o escrita de uno de sus sobrinos, el normal curso de las gestiones que la indicada persona desee adelantar. Mientras no exista decisión judicial provisional o definitiva dentro de un proceso de interdicción, ningún efecto puede tener ante los notorios ni ante la Oficina de Registro la simple petición o declaración de un particular.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMASE el numeral primero del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de septiembre de 1995, mediante el cual fue negada la tutela solicitada a nombre de C.R.B..

Segundo.- REVOCASE el numeral segundo del mismo fallo, en cuanto ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, S.B., para que tomara las medidas necesarias conducentes a velar por el bienestar social de CLARA ROJAS BARRETO.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

164 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 903/01 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2001
    • Colombia
    • 27 Agosto 2001
    ...la ratificación posterior por el interesado. Ver sentencias T-082 de 1997, M.H.H.V.; T-422 de 1993, M.E.C.M.; T-530 de 1994, M.F.M.D., y T-044 de 1996, M.P. Sobre el particular ha expresado esta Corporación: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y ......
  • Sentencia de Tutela nº 354/02 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2002
    • Colombia
    • 9 Mayo 2002
    ...actuara como agente oficioso. En este evento, deben cumplirse los trámites propios de la agencia oficiosa. La Corte Constitucional, en la T-044/96 "Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna......
  • Sentencia de Tutela nº 995/08 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2008
    • Colombia
    • 10 Octubre 2008
    ...constituye desarrollo “lógico” del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos sobre los aspectos formales. Así también en sentencia T-044 de 1996 en la cual la Corte afirmó que con la agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encim......
  • Sentencia de Tutela nº 516/14 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2014
    • Colombia
    • 17 Julio 2014
    ...y, además logren la realización de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiológico.” [7] Sentencia T-044 de 1996. Establece que “se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR