Sentencia de Tutela nº 051/96 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559463

Sentencia de Tutela nº 051/96 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente83605
DecisionNegada

Sentencia No. T-051/96

SALARIO-Pago oportuno

Como remuneración al trabajo prestado en debida forma, se debe al trabajador un salario, que varía en tratándose de días de descanso, sean dominicales o festivos. Dicha variación de la remuneración desarrolla el principio del trabajo en condiciones dignas y justas. El pago de dicha remuneración ha de ser oportuno, pues si el empleador incurre en mora en el pago de salarios, viola el mencionado principio de las condiciones dignas justas del trabajo desempeñado por la persona, como medio de subsistencia de quien presta el servicio y de quienes se hallen a su cargo. De allí que el pago de salarios tenga un carácter esencial en toda relación laboral, como contraprestación al servicio recibido. Toda persona tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Remuneración de dominicales y festivos

El problema planteado se refiere, sino al pago de la remuneración correspondiente a la labor prestada en días dominicales y festivos por parte de los peticionarios. Es claro que para hacer efectiva tal pretensión existe otro mecanismo de defensa judicial.

Ref.: Expediente T- 83605

Peticionarios:

J.I.C.B. e

I.C.B.

Procedencia:

Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas- Guajira

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR

Procede la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados V.N. MESA, J.A.M.Y.A.B.C., a revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira), el día catorce (14) de junio de 1995, dentro de la acción de tutela de J.I.C.V. e I.C.V., contra el municipio de Barrancas, en el departamento de la guajira.

Esta Sala de Revisión de la Corte constitucional asumió el conocimiento de la mencionada decisión por la vía de la remisión que hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, que permitieron a la Sala Once de Selección de la Corte, escogerla para efectos de su revisión.

II. LA DEMANDA DE TUTELA

Los hechos que motivaron la formulación de la presente acción, se transcriben a continuación:

"J.I.C.B. y (sic) I.F.C.B., teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Constitución Nacional, como personas naturales nos permitimos instaurar ACCION DE TUTELA por la razón suficiente que fuimos (sic) empleados del municipio de Barrancas, siendo por el término de más de dos (2) años despedidos o desvinculados de las labores que prestamos al municipio y en consecuencia de las labores prestadas a éste, nos adeudan: recargo nocturno, dominicales y días festivos desde el día primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa (1990), hasta el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), al primero y horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos desde el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), al segundo, todos estos salarios deberán ser cancelados en el menor tiempo posible en base (sic) a la ACCIÓN DE TUTELA descrita en el artículo 87 de nuestra Constitución Nacional".

III. LA DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Correspondió conocer de la acción al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, despacho que, luego de agotar los trámites legales, resolvió conceder la tutela incoada contra el municipio con base en los argumentos que a continuación se sintetizan.

Consideró el despacho para conceder el amparo solicitado, que el salario es derivación del derecho fundamental al trabajo, razón por la cual merece protección constitucional, no obstante existir otros medios de defensa judiciales.

Sostuvo el fallador de instancia que lo debido por el municipio a los accionantes hasta el catorce de junio de 1992 se encuentra prescrita conforme lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 488, en virtud del cual, las acciones para el reclamo de acreencias laborales prescriben en tres años.

Al respecto, observó el fallador de instancia

"... Ahora bien, respecto de lo debido de los años 1988, 1990, 1991, 1992 este último hasta el 14 de junio la acción para reclamar dichas prestaciones se encuentra prescrita según lo dispuesto en el art. 44 del C.S.T. y no puede este despacho a través de este fallo tutelar derechos que por disposición expresa de dicha norma se encuentran prescritos ya que las acciones para reclamar prescriben en tres años y no se puede violar ni contrariar normas ya prestablecidas (sic) para estos casos en los respectivos Códigos. Además no se puede desestimar que no se puede proteger por que (sic) aunque existan otros medios de defensa judicial a juicio de los Decretos 2591/91 y 306/92 en los que se dice de otros medios judiciales de que disponen los tutelantes en este evento también es cierto de que (sic) por tratarse de un derecho fundamental puede ser tutelado de manera transitoria mientras la persona hace acopio del medio judicial correspondiente.

"Así las cosas, se tutelará el derecho fundamental del trabajo invocado por los accionantes, como deribación (sic) directa e inmediata de este derecho por lo tanto ordenará a la Alcaldía Municipal, representada por el señor alcalde a que (sic) en el término de cuarenta y ocho (48) horas inicie los trámites pertinentes para que se liquiden y cancelen las prestaciones debidas así: a J.I.C.B., se le cancele los días laborados por concepto de días festivos, dominicales y festivos desde el 14 de junio de 1992 al 14 de febrero de 1993; a I.C.B., desde el 14 de junio de 1992 al 18 de septiembre de 1993 por los mismos conceptos que el anterior, ya que los demás años tal y como fue expresado anteriormente se encuentran prescritos ya que no fueron reclamados en su oportunidad y le otorgará un plazo perentorio de 45 días calendarios (sic) para que se cancelen las prestaciones reclamadas por medio de esta acción".

Las anteriores consideraciones sirvieron de base para conceder el amparo solicitado por los peticionarios. No habiendo sido impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente, procediera a decidir acerca de su eventual revisión, lo cual ordenó la Sala Once de Selección, la que, por medio de auto de fecha 15 de noviembre de 1995, repartió el negocio al Magistrado Ponente y surtidos los trámites legales procede la Corte, previo el estudio de la Sala Novena de Revisión, a revisar la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera.- La Competencia

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira), con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda.- El derecho del trabajador al pago oportuno de sus acreencias laborales.

Es claro, según se desprende del artículo 25 de la Constitución Política, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Pues bien, como remuneración al trabajo prestado en debida forma, se debe al trabajador un salario, que varía en tratándose de días de descanso, sean dominicales o festivos. Dicha variación de la remuneración desarrolla el principio del trabajo en condiciones dignas y justas.

El pago de dicha remuneración ha de ser oportuno, pues si el empleador incurre en mora en el pago de salarios, viola el mencionado principio de las condiciones dignas justas del trabajo desempeñado por la persona, como medio de subsistencia de quien presta el servicio y de quienes se hallen a su cargo. De allí que el pago de salarios tenga un carácter esencial en toda relación laboral, como contraprestación al servicio recibido.

Además, no se puede dejar de lado el artículo 53 de la Carta, en virtud del cual toda persona tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil. En el sentido del pago oportuno de salarios, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en el siguiente sentido:

"... El trabajo, según la Constitución Política, es un derecho fundamental y a la vez una obligación social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protección del Estado.

"La obligatoriedad del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o físico aplicado tendrá una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestación por la actividad desplegada.

"Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo en una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado.

"Los trabajadores, según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus labores está condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles.

"El pago del salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria". (Cfr. Sentencia T-063 de 1995. Magistrado Ponente Dr. J.G.H.G..

Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el problema planteado no se refiere al pago de salarios, sino al pago de la remuneración correspondiente a la labor prestada en días dominicales y festivos por parte de los peticionarios, que se desempeñaron como celadores al servicio del municipio de Barrancas.

Es claro que para hacer efectiva tal pretensión existe otro mecanismo de defensa judicial, tal como lo determinó el fallador de instancia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

"El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, es claro en manifestar que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahí se consagra lo que se ha dado en llamar el carácter subsidiario de la institución.

Para la Sala, la presente reclamación cuenta con un medio judicial principal y efectivo: el proceso ordinario laboral. En consecuencia, esta acción, encaminada al reconocimiento de salarios, subsidio familiar, vacaciones y primas de servicios, no podrá prosperar."Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 1994. M.PD.J.A.M..

Cuarta.- Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte constitucional, actuando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira), y en su lugar DENEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores J.I.C.B. e I.C.B. en contra del Municipio de Barrancas (Guajira), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINCE.- Por la Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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