Sentencia de Tutela nº 052/96 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559464

Sentencia de Tutela nº 052/96 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 1996

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente83074
DecisionNegada

Sentencia No. T-052/96

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concurso para ingreso a postgrado/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para alterar evaluación académica

Cuando hay un cupo limitado, el acceso también queda limitado por la evaluación que autónomamente haga la Universidad, por supuesto que sujetándose a lo señalado en la convocatoria y en el reglamento, es, se podría decir: una discrecionalidad reglada. Ni el juez de tutela ni el juez de revisión pueden alterar la evaluación que dentro de un margen de apreciación hace una Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonomía, salvo que se adopte una conducta arbitraria que rompa el principio constitucional de la buena fé. Si, además, el aspirante no acudió a la reclamación directa para que su calificación fuera revisada, no puede, semanas después y dentro de una acción de tutela, suplantarse la posibilidad que tiene una universidad de evaluar por sí misma las calificaciones del aspirante y en su remplazo acudir a un dictamen de peritos que discrepan del margen de apreciación que autónomamente tenía la Universidad.

Ref.: Expediente T-83074

Peticionarios: J.C.A.

Procedencia: Tribunal Superior de Popayán

Tema: Evaluación para ingresar a un postgrado.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y V.N.M.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-83074, adelantado por J.C.A.O..

I. ANTECEDENTES

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo materia de revisión sintetizó los antecedentes así:

"1.- Solicita el accionante se le proteja los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera violados por la parte accionada, especialmente por el Director del Instituto de Postgrado de la Facultad de Medicina, al asignarle el tercer puesto dentro del concurso de méritos para acceder a dos cupos en el programa de especialización en el área de pediatría, cuando de acuerdo con los parámetros de selección ha debido asignársele el segundo lugar.

En concreto demanda que se ordene a la Universidad del Cauca, Facultad de Medicina, Instituto de Postgrado, se le asigne un cupo en la especialización dicha, para el periodo académico correspondiente al segundo semestre del presente año; y se decrete, como medida provisional, que el petente puede asistir al curso de inducción que se inicia el 1º de junio.

  1. - Los hechos en que fundamenta las anteriores peticiones pueden extractarse de la siguiente manera:

    2.1. El Instituto de Postgrado, Facultad de Medicina, de la Universidad del Cauca, convocó a un concurso de méritos para seleccionar profesionales interesados en ingresar a las especializaciones en diferentes áreas de la salud.

    2.2. El concurso debía agotar dos etapas: una eliminatoria y otra clasificatoria. La primera consistía en la prueba de conocimientos; y a la segunda sólo podían acceder los aspirantes que en la primera obtuvieran una calificación igual o superior a tres (3.0); en ésta los parámetros de ponderación eran los siguientes: 50% examen de conocimientos; 40% calificación hoja de vida; y 1'% entrevista.

    2.3.- De los aspirantes a la especialización en el área de pediatría, sólo cuatro superaron la primera etapa, entre ellos el petente con una calificación de tres punto tres (3.3). Al publicarse los resultados definitivos del concurso se le ubicó en el tercer lugar "perdiendo así el derecho a alguno de los dos cupos que estaban en juego", cuando en su sentir ha debido ubicársele en el segundo puesto por las razones que a continuación se sintetizan y que parangona con el aspirante que lo ocupó.

    1. Obtuvo mayor puntaje en el examen de conocimientos (3.3. frente a 3.08); b) El promedio de notas en pregrado también fue superior (4.04 contra 3.91); c) La experiencia profesional fue de 18 meses en relación con 6; d) En 4 semestres del pregrado obtuvo media matrícula de honor y fue considerado el mejor bachiller del Inem de Popayán; el del segundo lugar no acreditó ninguno de esos reconocimientos. e) Finalmente, los médicos que lo entrevistaron mostraron su complacencia.

  2. - Al admitir la acción de tutela el Tribunal decretó la medida provisional solicitada y se adentró, luego, a practicar las pruebas solicitadas, decretando entre ellas un dictamen pericial sobre todos los aspectos clasificados del concurso, dictamen que a la postre fue el trascendental para adoptar la decisión correspondiente:"

    Decisiones

    Correspondió a la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, tramitar la acción de tutela en primera instancia. Después de recolectar numerosas pruebas, por sentencia de 18 de agosto de 1995, se concedió el amparo y se ordenó que se formalizara el ingreso de A.O. al postgrado de pediatría en la Universidad del Cauca.

    Impugnada la decisión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, profirió sentencia el 2 de octubre de 1995, revocando la sentencia del a-quo, negando el amparo solicitado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Competencia

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 2º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción hizo la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  1. Temas jurídicos a tratar.

    Esta Sala de Revisión ya se ha pronunciado sobre la viabilidad de la tutela contra actos académicos, y sobre el derecho a la educación en cuanto derecho-deber. Se reiterará, entonces, la jurisprudencia:

    LOS ACTOS ACADEMICOS SON SUSCEPTIBLES DE TUTELA

    En anteriores oportunidades esta Corporación ha determinado que los actos académicos son objeto de tutela en razón a que no están sujetos al control jurisdiccional por parte de la justicia contencioso-administrativa, la Corte en su oportunidad se remitió a esta providencia del Consejo de Estado que no aceptó examinar actos académicos:

    "1. Que de lo contrario se desmoronarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación.

  2. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja.

  3. Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto"Consejo de Estado, Expediente 4665. Auto 17 de marzo de 1984. Consejero Ponente Dr. S.B.H..

    Por consiguiente, dice la Corte Constitucional: si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el de control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales.Sentencia Nº T-314/94, expediente T-33694, M.P.D.A.M.C..

    Aclarado lo anterior, se pasa al siguiente punto:

    EL DERECHO A LA EDUCACIÓN ES UN DERECHO-DEBER

    El artículo 67 expresamente reconoce que la educación es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. En virtud de tal postulado se le reconoce al individuo una esfera de cultura y de otro lado se lo establece como un medio para obtener el conocimiento y lograr así un alto grado de perfección.

    "La educación, además realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5 y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendrá igualdad de posibilidades en la vida para efectos de su realización como persona Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión , Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992, Magistrado Ponente Dr. A.M.C..

    Así mismo el artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es una función social.

    "De la Tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como Derecho-Deber, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural. Respecto de los derechos fundamentales," ellos escribe M.M., tienen además la particularidad de que no sólo son derecho en relación a otras personas, sino también deberes de la misma persona para consigo misma. Pues la persona no sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella debe respetar su propio ser".

    Peces Barba , en su libro Escritos sobre derechos fundamentales, considera al respecto lo siguiente: "Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria" Corte Constitucional , Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992, Magistrado ponente Dr.Alejandro M..

    En tal sentido ha sido de gran importancia lo planteado por la doctrina Española al consagrar de manera categórica el contenido esencial que comporta el derecho a la educación.

    "La Constitución no es aséptica en relación a los contenidos en que se ha de plasmar el derecho a la educación, vinculándolos a otros valores constitucionales. Así, en el apartado segundo de su artículo 27 se establece que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

    El Contenido esencial del derecho a la educación y por tanto, las consecuencias que de él se derivan afecta, o dicho de otro modo, ha de tenerse en cuenta en todos los niveles o instancias del Sistema Educativo y, por consiguiente, también en el ámbito universitario. B.V.J., Derecho Admnistrativo parte especial, Derecho a la Educación y sistema educativo, Editorial Civitas , Pág 136.

    Y en oportunidad anterior la Corte Constitucional había expresado que el profesor y sólo él es quien puede modificar o mantener una nota, lo cual reafirma su autonomía. La Sala, en la sentencia T-341/94 dijo:

    "Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota.

    El J. de tutela analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará cumplirlo, pero la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de cátedra, no puede ser alterada por un J.; éste solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la revisión, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educación y la libertad de cátedra."

    Quedaría por estudiar si la autonomía de un examinador incluye también la autonomía para la evaluación que se hace a quien aspira a tener acceso al conocimiento ingresando a un postgrado.

    Cuando hay un cupo limitado, el acceso de que hablan los artículos 67 y 70 de la C.P. también queda limitado por la evaluación que autónomamente haga la Universidad, por supuesto que sujetándose a lo señalado en la convocatoria y en el reglamento, es, se podría decir: una discrecionalidad reglada.

    Ni el juez de tutela ni el juez de revisión pueden alterar la evaluación que dentro de un margen de apreciación hace una Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonomía, salvo que se adopte una conducta arbitraria que rompa el principio constitucional de la buena fe.

    Si, además, el aspirante no acudió a la reclamación directa para que su calificación fuera revisada, no puede, semanas después y dentro de una acción de tutela, suplantarse la posibilidad que tiene una Universidad de evaluar por sí misma las calificaciones del aspirante y en su remplazo acudir a un dictamen de peritos que discrepan del margen de apreciación que autónomamente tenía la Universidad.

    EL CASO CONCRETO.

    J.C.A.O. se muestra inconforme con la valoración que se hizo para ingresar al postgrado, dice que la calificación ha debido ser superior a la otorgada a otro participante (la doctora A.V., solicita que se le ordene a la Universidad del Cauca, Facultad de Medicina, Instituto de postgrado que "le asigne un cupo en la especialización en pediatría... para el período académico correspondiente al segundo semestre del presente año", se refiere al segundo semestre de 1995.

    Como el actor solicitó medida provisional y fue otorgada el 7 de junio de 1995 y en el fallo de primera instancia se concedió la tutela, entonces, J.C.A. resultó favorecido hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia el 2 de octubre de 1995, luego se supone que fue admitido a la realización del curso de inducción que finalizaba el 30 de junio y que para la iniciación de labores a partir del primero de julio, también estuvo presente. Se desconoce si continuó después de comunicarse la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia.

    Sea lo que fuere, no puede un J. de tutela, como lo hizo en el presente caso el Tribunal Superior del distrito judicial de Popayán, tener como calificación "la aportada por la experticia" y dejar de lado la valoración hecha por la Universidad.

    Mucho menos puede prosperar la tutela cuando J.C.A. centra su objeción en la valoración, en su sentir injusta, que se le hizo a la evaluación de la experiencia profesional ya que, según la convocatoria, ésta sólo se toma en cuenta en caso de empate; además, no hay constancia de que A., dentro de los 3 días siguientes al conocimiento de la nota, hubiera formulado por escrito el reclamo (numeral 58 del Reglamento estudiantil).

    La Corte Suprema de Justicia al analizar el caso concreto argumentó de la siguiente forma:

    -"El fallo de tutela que se impugna encontró vulnerado el derecho a la igualdad y de contera el debido proceso. Estos derechos fundamentales son los que se solicita se proteja en el escrito de tutela, por las razones y en los términos arriba señalados.

    De conformidad con el art. 13 de la C.P., se vulnera el derecho a la igualdad cuando a una persona se le prodiga un trato diferente al de los demás ciudadanos "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", pero no un trato cualquiera, sino aquel que es discriminatorio, vale decir, el que carece de fundamento objetivo y por ende se torna en arbitrario. Esto indica que si el trato diferente tiene una fundamentación objetiva y razonable, no puede hablarse de vulneración del derecho a la igualdad.

    El debido proceso a que se refiere el art. 29, superior, aplicable a toda actuación judicial y administrativa, implica el respeto mínimo a las garantías procesales, como la defensa y contradicción, y la motivación de las decisiones con base en las leyes preexistentes. La Corte Constitucional ha dicho que dentro de autonomía universitaria debe respetarse el debido proceso y, por ende, los centros educativos deben dar a conocer a las personas interesadas en el ingreso, con la debida anticipación, "los requisitos para la admisión, así como para la valoración para cada una de las pruebas; valoración que debe obedecer en primer lugar al criterio a la evaluación personal del examinado por una persona o grupo de personas idóneas para realizar la escogencia".

    El cumplimiento de este derecho constitucional fundamental tiene su razón de ser porque los aspirantes pueden durante el proceso de selección solicitar a las directivas de la universidad la revisión de pruebas e interponer contra las decisiones los recursos pertinentes.

  4. - Aplicados los anteriores criterios al caso concreto se tiene que la acción de tutela no puede prosperar por las siguientes razones:

    3.1.- Porque el hecho trascendental que la origina es el desacuerdo del tutelante con la calificación dada en el análisis de su hoja de vida y en la entrevista personal, pues considera que la nota en uno y otro factor ha debido ser mayor. El mecanismo de defensa constitucional se ha utilizado, entonces, para "revisar" la calificación entregada a cada uno de los aspirantes en el proceso clasificatorio, clasificación que, como es apenas obvio, corresponde a la etapa final del concurso.

    Si en esa etapa estuvo presente el petente al punto que conoció la nota final, luego de ponderados los factores determinantes, ello denota que en ningún momento fue tratado arbitrariamente, pues conoció los términos de la convocatoria, se presentó al concurso, fue admitido en el mismo, superó la etapa eliminatoria (la prueba de conocimientos) y accedió a la etapa clasificatoria. Diferente fuese que a pesar de estar inscrito con el lleno de los requisitos exigidos por las autoridades educativas, haya sido rechazado de plano; o que habiendo superado la etapa eliminatoria se le hubiere excluido de la etapa siguiente; o que al ocupar uno de los dos primeros lugares, se haya preferido en la asignación de cupos a otros aspirantes con puntajes inferiores; todo obviamente de manera caprichosa, arbitraria, por parte de las autoridades educativas. Como ninguna de estas hipótesis es el caso del accionante, no puede hablarse de vulneración al derecho de igualdad.

    3.2.- Porque si las notas definitivas del concurso fueron debidamente publicadas y conocidas de los aspirantes, el profesional que no estuviere de acuerdo con el resultado ha debido interponer los recursos pertinentes o solicitar la revisión de las calificaciones. Esto no puede ser desconocido por el petente porque a folio 172 (cuad. 2) aparece constancia de que se informó que el conducto regular de su inconformidad debía expresarlo por escrito para llevarlo al Comité de Postgrado y darle de esa manera la correspondiente respuesta. Esto lo corrobora el accionante en su declaración cuando indica que evidentemente acudió donde el Dr. Zamora con el objeto de hacer la revisión no de la nota del examen sino de la nota de la entrevista y de la hoja de vida (fol. 71, cuad. ppal.).

    Esto indica que el debido proceso tampoco fue conculcado. En efecto, a folio 2 del cuaderno principal aparece la prueba de que el Instituto de Postgrado, Facultad de Ciencias de la Salud, de la Universidad del Cauca, dio a conocer a todas las personas interesadas, las bases del concurso de méritos, en la forma como lo ha orientado la jurisprudencia, no sólo por haberlo autorizado el ICFES mediante Acuerdo Nº 084 del 21 de julio de 1988, sino también por el Consejo Superior de la Universidad, mediante Acuerdo Nº 022 del 24 de marzo de 1994.

    De otro lado, no aparece que el accionante haya utilizado el conducto regular con el objeto de solicitar la revisión de las calificaciones ni que haya interpuesto los recursos que le otorga la ley y el reglamento.

  5. - En consecuencia, como la tutela no es el mecanismo idóneo para calificar un examen o un factor de admisión a un programa de pregrado o postgrado ni para realizar una revisión sobre una calificación, el fallo de tutela que concedió el amparo solicitado, debe ser revocado en todas y cada una de sus partes.

    Debe observarse que esas funciones son propias de las autoridades universitarias en razón de la autonomía reconocida en la ley, en la cuales el juez de tutela no puede inmiscuirse; y que la tutela no puede utilizarse sin haber agotado todas las instancias ante dichas autoridades, dado que su procedencia es netamente subsidiaria y sólo con el fin de proteger derechos constitucionales fundamentales."

    Esta Sala de Revisión comparte los razonamiento del ad-quem y a ellos se remite.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en el presente caso por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 2 de octubre de 1995, y, en consecuencia, negar la tutela solicitada.

SEGUNDO: C. a la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán para que notifique la sentencia a las partes según lo establecido por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

13 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 974/99 de Corte Constitucional, 2 de Diciembre de 1999
    • Colombia
    • 2 Diciembre 1999
    ...autonomía relativa, pues para ello si bien existe una competencia discrecional, según lo enunciado, ésta siempre será reglada Ver la Sentencia T-052 de 1.996, M.P.D.A.M.C., con el fin de salvaguardar los derechos de los aspirantes a ingresar al respectivo claustro universitario y a tramitar......
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 532/03 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2003
    • Colombia
    • 3 Julio 2003
    ...ofrecen las oficinas de Registro resulta onerosa para el usuario, ni su acceso está sometido a condicionamientos especiales (...).'' Sentencia T-052 de 1996, M.P.E.C.M.. (En esta ocasión la Corte concedió a una persona la tutela de sus derechos de acceso a documentos públicos, información y......
  • Sentencia de Tutela nº 089/19 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2019
    • Colombia
    • 1 Marzo 2019
    ...RESOLUCIÓN No. 001 (23 de enero de 1991 artículo 153. [31] Sentencia T-364 de 2018, [32] Sentencias, T-187 de 1993, T-314 de 1994 y T-052 de 1996 [33] Ver las siguientes sentencias promovidas en contra de distintas universidades privadas: T-301 de 1996 (Universidad Pontificia Javeriana), T-......
  • Sentencia de Tutela nº 138/22 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 2022
    • Colombia
    • 21 Abril 2022
    ...de 2020. [138] Sentencia T-476 de 2015. Cfr. Sentencia T-027 de 2018. [139] Sentencia T-087 de 2020. [140] Sentencias T-089 de 2019, T-052 de 1996 y T-314 de 1994. Sentencia T-106 de 2019. “Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR