Sentencia de Tutela nº 061/96 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559476

Sentencia de Tutela nº 061/96 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente82407
DecisionNegada

Sentencia No. T-061/96

DOMICILIO-Inviolabilidad

El derecho a la inviolabilidad del domicilio, protege a su titular de las agresiones, invasiones e intromisiones externas, procedentes de otras personas o de las autoridades públicas, para lo cual se establece que, salvo que medie su consentimiento, orden de autoridad judicial o delito flagrante, se prohibe todo género de penetraciones en el propio domicilio, ámbito éste llamado a asegurar su privacidad y en el que se proyecta libremente su personalidad. Con las limitaciones señaladas, el titular activo de este derecho puede oponerse a toda entrada o registro a su domicilio, que se pretenda realizar sin su consentimiento, el cual es correlativo al derecho que él mismo tiene de franquear su acceso a terceros.

DOMICILIO DE PERSONAS JURIDICAS-Inviolabilidad

No se encuentra motivo alguno que riña contra la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser titulares activos del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Aunque en este caso la inviolabilidad del domicilio no serviría de instrumento valioso para garantizar la intimidad personal o familiar, sí tendría ése carácter respecto de los asuntos, materias, procedimientos y demás actividades que revisten carácter reservado, que no por desarrollarse asociativamente adquieren una especie de publicidad forzada.

DOMICILIO CORPORATIVO-Naturaleza

C. resulte procedente extender a una persona jurídica privada la protección derivada de algún derecho fundamental, su alcance y consecuencias no son necesariamente iguales a las que siempre cabe predicar respecto de las personas naturales. Por tratarse de un aplicación extensiva de los principios fundamentales, éstos sólo se aplican a las personas jurídicas en lo pertinente y en la medida en que se torne necesario y legítimo por concurrir las exigencias a las que objetivamente responden aquéllos. En este sentido, es evidente que a diferencia del domicilio personal, sobre el corporativo gravitan con más intensidad y legitimidad intereses sociales y de terceros, lo que repercute en una más reducida esfera de protección y en una mayor gama de restricciones y limitaciones que ha de soportar.

DERECHO DE EXCLUSION-Perspectiva contractual

La cancelación del permiso, como puro hecho contractual, constituye una acción cuya validez debe juzgarse a la luz del contrato y como tal escapa a la consideración de esta Corte, sin perjuicio, desde luego, de que el correspondiente instrumento deba necesariamente interpretarse de la manera que mejor convenga a los principios y valores constitucionales. Situaciones semejantes a la analizada - v. gr., el incumplimiento de un contrato o el retiro de una orden de suministro de bienes y servicios -, pueden presentarse entre las partes de un negocio jurídico y traducirse, de manera consecuencial, colateral o indirecta, en afectaciones de distinto tipo que recaen sobre sus trabajadores, entre otras, la pérdida eventual de sus empleos. Independientemente de la validez del hecho o de la omisión contractual, si entre las partes directamente comprometidas el asunto reviste ésa naturaleza, con menor razón puede éste adquirir naturaleza constitucional en relación con terceros que por sus nexos con ellas incidentalmente se pueden ver materialmente afectados. De lo contrario, la libertad contractual, que supone distintas opciones de acción para el sujeto, sería impractible, pues, aparte del juicio subjetivo de corrección de la conducta propia en términos de un contrato, habría que tomar en consideración los efectos materiales indirectos que ella tendría frente a la esfera existencial de terceros.

DERECHO DE EXCLUSION-Perspectiva constitucional

La cancelación del permiso de ingreso, desde la perspectiva constitucional, corresponde a un hecho voluntario del titular del domicilio corporativo, que sólo puede anularse como acción legítima derivada del mismo si un derecho constitucional distinto, en las circunstancias del caso, es capaz de sustraerle precedencia. No puede ser el derecho al trabajo del empleado del operador. La decisión de terminar el vínculo laboral, sólo puede adoptarla el patrono. Por otra parte, en principio no viola el derecho al trabajo de una persona el simple comportamiento de un tercero que provoca una situación material que puede luego servir de motivo para que el patrono de por terminado el vínculo de aquélla. Como quiera que el eventual despido de los trabajadores a quienes se les retira el derecho de entrada a las instalaciones, puede siempre ser una consecuencia más o menos probable, la admisión de la tesis contraria, conduciría equivocadamente a concluir que ni siquiera cuando la negativa fuera fundada el titular del domicilio corporativo podría ejercer su derecho.

DOMICILIO CORPORATIVO-Facultad de permitir ingreso/DERECHO DE EXCLUSION CORPORATIVO-Facultad de relacionarse con persona denunciada/PRESUNCION DE INOCENCIA-Ingreso a instalaciones de persona denunciada

O. a la presunción de inocencia del trabajador denunciado, precedencia sobre el derecho de exclusión del titular del domicilio que elevó contra éste la respectiva demanda penal, equivale a exigir un patrón de comportamiento social que resulta excesivamente oneroso y que supera toda previsión de los sacrificios que normalmente cabe exigir a una persona que demanda penalmente a otra. Concretamente, se estaría obligando, sin existir un deber jurídico positivo, al titular del domicilio a tener que compartirlo con la persona que denunció y sobre la cual mantiene una actitud de rechazo que seguramente sólo podrá disipar la sentencia final. La presunción de inocencia es una garantía constitucional que se mantiene hasta que la sentencia condenatoria definitiva no la desvirtúe. Sin embargo, ni la Constitución ni la ley pueden obligar, sin violar la libertad de conciencia o su libertad en general, a que los particulares dentro de su campo legítimo de acción se nieguen a tener tratos con personas que solamente son sindicadas, entre otras cosas porque esta simple reacción social de suyo no desvirtúa jurídicamente la mencionada presunción. La presunción de inocencia, en el ámbito privado, no obliga a que los particulares mantengan respecto del investigado una determinada opinión. Tampoco esta garantía obliga a los particulares a dejar de lado la apreciación subjetiva que tengan en relación con el investigado y a obrar sin tomar en consideración su propia y libre opinión. El retiro del carné al trabajador, corresponde al legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, desde luego, siempre que no se haga uso arbitrario de dicha prerrogativa, lo que sin duda se daría cuando pese a la declaratoria judicial de inocencia la empresa se negase a permitir su acceso.

Febrero 19 de 1996

Ref.: T-82407

Acción de tutela de N.L.R. contra la Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A.

Tema:

- Inviolabilidad del domicilio

- El domicilio corporativo

- Derecho de exclusión del titular del domicilio corporativo en una situación de conflicto con el derecho al trabajo y la presunción de inocencia del trabajador cuyo acceso se impide.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., han pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-82407, promovido por el señor N.L.R., contra la Sociedad Portuaria de S.M..

ANTECEDENTES

  1. La sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A., mediante contrato de concesión con la Superintendencia General de Puertos, adquirió el derecho de utilizar los muelles, patios, bodegas y demás bienes y facilidades portuarias ubicados en el municipio de S.M.. La mencionada sociedad, como todas las de su género, celebra contratos con "operadores portuarios", cuyo objeto es prestar diversos servicios en el terminal, tales como el remolque, estiba, desestiba, cargue y descargue, almacenamiento, vaciado y llenado de contenedores y otros similares. El uso del espacio físico y de las instalaciones por parte de los operadores portuarios, se sujeta a los reglamentos y condiciones generales que establece la sociedad portuaria.

  2. Las facultades y atribuciones en virtud de las cuales la sociedad portuaria referida, administra las instalaciones portuarias, define políticas, regula, coordina y supervisa los servicios que se prestan en ellas, se contienen en la resolución No 1397 del 29 de diciembre de 1993, expedida por la Superintendencia General de Puertos. Igualmente, en los contratos que la sociedad celebra con los "operadores portuarios", se enuncian las facultades y poderes que aquélla se reserva y que los últimos se obligan a respetar y acatar.

    Para los fines de esta sentencia, resulta relevante citar algunos apartes de la anotada resolución.

    ARTICULO SEGUNDO: De la aplicación de este reglamento.

    Artículo 2.4 "Ninguna persona podrá desembarcar o embarcar por los muelles o cualquier otro sitio del Terminal, mercancías, provisiones, materiales, equipajes u otros elementos, cualesquiera que sea su clase o forma, sin el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Sociedad Portuaria y las autoridades competentes".

    ARTICULO OCTAVO: Organización y Administración del Terminal Marítimo.

    Artículo 8.2 " La Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A. tiene como funciones principales:

    1. Administrar y mantener la infraestructura portuaria.

    2. Definir políticas operativas y de almacenamiento.

    3. Planear las actividades portuarias en el Terminal.

    4. Administrar la línea de atraque del Terminal.

    5. Regular, coordinar y supervisar los servicios a las entidades que los suministren o los soliciten."

      ARTICULO DECIMO: Servicios a través de Operadores Portuarios

      Artículo 10.4 "Los servicios relacionados con la actividad portuaria serán prestados por Operadores Portuarios, comprometiéndose éstos a cumplir con los requisitos establecidos por la Sociedad Portuaria Regional y estar a paz y salvo con la misma".

      Artículo 10.6 "Todos los Operadores Portuarios estarán ubicados en el sitio asignado por la Sociedad Portuaria y sus equipos sólo podrán circular en el área operativa y cuando estén destinados a cumplir una operación específica previa programación de la Dirección de Operaciones, marítimas o terrestres y una vez finalice la operación deberá retornar a su área de parqueo asignada".

      ARTICULO DECIMO PRIMERO: Requisitos para la utilización de las instalaciones portuarias.

      Artículo 11.1 "Cumplir con las normas y reglamentos establecidos por la Superintendencia General de Puertos y por la Sociedad Portuaria Regional".

      Artículo 35. Procedimiento para ingresar a las instalaciones de la Sociedad Portuaria. Para el ingreso de personas a las áreas de la Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A. y control de su permanencia, se deben cumplir los siguientes requisitos:

    6. Toda persona debe identificarse a su ingreso al Terminal, así:

      - Los empleados de la Sociedad Portuaria mediante el carné respectivo y uso de la correspondiente ficha de identificación, colocada a la altura del bolsillo izquierdo.

      - Los trabajadores de los Operadores Portuarios que estén debidamente inscritos ante la Superintendencia General de Puertos y ante la Sociedad Portuaria, mediante presentación de la ficha de identificación expedida por la Sociedad Portuaria.

    7. Cada empresa es responsable por la acciones y actos de sus trabajadores en los recintos portuarios y del buen uso del carné o permiso. Proceder en contrario, conlleva a la cancelación del permiso o carné y la prohibición definitiva del ingreso del trabajador al Terminal sin perjuicio de las acciones legales que puedan iniciarse por tal hecho contra el trabajador o la empresa a que pertenece.

    8. Los usuarios y Operadores Portuarios velarán porque las personas a su cargo solamente ingresen al Terminal cuando tengan labores específicas que desempeñar. El incumplimiento de esta norma acarreará la suspensión definitiva del permiso otorgado a la persona.

  3. El día 12 de mayo de 1995, la sociedad portuaria regional de S.M. S.A. celebró un contrato con un operador portuario denominado "Coonave". De acuerdo con la cláusula 2.1 del contrato "LA SOCIEDAD concede al Operador el derecho a usar el espacio físico e instalaciones del Puerto de S.M. en los lugares y sitios expresamente utilizados para la manipulación de carga y la prestación de servicios complementarios de la actividad portuaria, con estricta sujeción a los reglamentos y condiciones generales de uso de instalaciones que establezca la SOCIEDAD y a las cuales se adhiere anticipadamente el OPERADOR". Entre otras obligaciones, el operador se obligó a "Disponer y utilizar exclusivamente personal competente, idóneo, calificado, experto, de condiciones personales y profesionales intachables. Para este efecto, la SOCIEDAD tiene el derecho de solicitar sustitución o reemplazo de quien no reúna estas exigencias y podrá solicitar las historias laborales y antecedentes de cualquiera de los trabajadores, permanentes, transitorios o esporádicos". En este mismo sentido, dispone la cláusula 3.5 del contrato: "(...) LA SOCIEDAD podrá negarse a permitir la entrada a determinado trabajador al SITIO DE LOS SERVICIOS y prohibir que determinado trabajador realice trabajo en el desarrollo del CONTRATO cuando no posea permiso de ingreso, esté caducado o se haya cancelado, cuando no porte su uniforme o casco protector, cuando esté sancionado y cuando para la buena marcha del puerto, así lo consideren la Gerencia, Dirección de Operaciones o Subdirección de Seguridad. Cuando la SOCIEDAD expida tal prohibición, el OPERADOR debe acatar la orden de inmediato". Finalmente, se estipula en el contrato que éste puede terminar, entre otras causas, por la "renuencia injustificada o inobservancia por cualquier circunstancia de las órdenes, recomendaciones e instrucciones que LA SOCIEDAD le imparta a EL OPERADOR sobre las materias de este contrato y, en general, incurrir en cualquier conducta que a juicio de LA SOCIEDAD atente contra la integridad. En cualquiera de estos casos, LA SOCIEDAD podrá suspender o terminar el contrato".

  4. N.L.R., trabajador del operador portuario Coonave, interpuso acción de tutela contra la Sociedad Portuaria Regional de S.M. S.A. Según el demandante, la sociedad adoptó la decisión de no autorizar su ingreso a las instalaciones portuarias, lo que a su juicio viola su derecho al trabajo y a la presunción de inocencia.

    En el oficio 006622 del 4 de septiembre de 1995 que la sociedad portuaria dirige a su operador, se recogen los motivos de la posición asumida por la primera. En efecto, allí se refiere que el 30 de agosto de ése año el personal de seguridad sorprendió en flagrancia al estibador A.A., mientras sustraía 10 cadenas de trinque y 6 ajustes de carga del interior de un contenedor vacío descargado de la motonave S.. A.A. - de acuerdo a esta versión - en el momento de la aprehensión involucró como copartícipes a los trabajadores J.P. y a A.M., a lo cual se le dio crédito por la sociedad, como se deduce de la siguiente explicación dada por su gerente: "Si consideramos la inculpación que hace el señor A. de las personas acabadas de mencionar, así como la circunstancia de que ellos se encontraban trabajando hombro a hombro en la misma bodega del buque al momento del ilícito por haber sido así encomendados para las labores de desestiba por su patrono (Cooperativa de Servicios Navieros y Portuarios - COONAVE) y además, el indiscutible hecho de que por el peso y volumen de las cadenas objeto del delito su movilización y manejo tuvo necesariamente que contar con la ayuda de más de dos personas, debemos inexorablemente concluir que el señalamiento hecho de manera libre y espontánea por el señor A.A. corresponde a la verdad, o por lo menos arroja serios reproches a la actitud y comportamiento de los señores mencionados, durante el ilícito". Finalmente, se expresa en esta comunicación que sobre los hechos se elevó una denuncia penal ante las autoridades competentes.

    Por su parte, el demandante niega toda participación en los hechos y aduce en su favor el testimonio de A.A. que, aparte de manifestar igualmente su inocencia, advierte que "en ningún momento acusó" a sus compañeros de trabajo.

  5. El Juzgado 4º Civil Municipal de S.M. protegió los derechos del actor al trabajo y al debido proceso. Por consiguiente, dispuso dejar sin efecto la prohibición de acceso a las instalaciones portuarias establecida por la sociedad demandada. En primer término, se expresa en la sentencia que la prohibición de la empresa es la causa de que el demandante pierda el empleo que le brindaba la empresa "Coonave", lo que entraña violación del derecho al trabajo. En segundo término, el derecho general de impedir el acceso de las personas a sus instalaciones, no se puede ejercitar frente a los trabajadores de las empresas que allí realizan diversas actividades, salvo que se pruebe que la persona está incursa en una acción típica, antijurídica y culpable, que afecta los intereses de la sociedad portuaria. Concluye el Juzgado que hasta la fecha no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al actor, y, en estas condiciones, no podría ser objeto de medidas que lesionan sus derechos constitucionales.

    FUNDAMENTOS

  6. La sentencia que se revisa contrasta el poder de decisión de una empresa privada, sobre el ingreso y salida de personas a una de sus sedes de actividad, con los derechos fundamentales de éstas, de tal suerte que si los últimos sufren mengua, el mencionado poder no podría ejercitarse. En este caso, la oposición de la sociedad portuaria al ingreso del demandante, por el efecto que causa - pérdida eventual de su empleo en la firma operadora -, generaría la violación de su derecho al trabajo. La misma conducta sería la responsable del quebranto del derecho al debido proceso, pues, pese a la denuncia formulada por la sociedad portuaria, el actor todavía se halla cobijado por la presunción de inocencia.

  7. La Sala observa que la conclusión del Juzgado, es el resultado de tomar en consideración únicamente los derechos fundamentales del trabajador. Dejó de advertirse la posible existencia de un derecho fundamental en cabeza de la sociedad portuaria, concretamente, de su derecho a la inviolabilidad del domicilio corporativo. De admitirse este derecho, el balance de las pretensiones en conflicto, evidentemente se modifica.

    En este orden de ideas, la Corte precisará si la sociedad portuaria, con arreglo a los hechos probados, es o no titular del derecho a la inviolabilidad de su domicilio. En caso afirmativo, se procederá a determinar si en el ámbito físico que controla, su decisión de no permitir el ingreso a un trabajador cobijado por una denuncia penal debe respetarse, pese a que ello pueda implicar la pérdida del empleo en la empresa que, gracias a un vínculo contractual, hace uso de sus instalaciones.

  8. El derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 28 de la C.P., protege a su titular de las agresiones, invasiones e intromisiones externas, procedentes de otras personas o de las autoridades públicas, para lo cual se establece que, salvo que medie su consentimiento, orden de autoridad judicial o delito flagrante, se prohibe todo género de penetraciones en el propio domicilio, ámbito éste llamado a asegurar su privacidad y en el que se proyecta libremente su personalidad. Con las limitaciones señaladas, el titular activo de este derecho puede oponerse a toda entrada o registro a su domicilio, que se pretenda realizar sin su consentimiento (ius excluendi o prohibendi), el cual es correlativo al derecho que él mismo tiene de franquear su acceso a terceros (ius permitendi).

    La Corte Constitucional ha admitido que ciertos derechos fundamentales, de acuerdo con su naturaleza, pueden predicarse de las personas jurídicas, siempre que se den las circunstancias y los supuestos que hacen imperiosa su aplicación. No se encuentra motivo alguno que riña contra la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser titulares activos del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Aunque en este caso la inviolabilidad del domicilio no serviría de instrumento valioso para garantizar la intimidad personal o familiar, sí tendría ése carácter respecto de los asuntos, materias, procedimientos y demás actividades que revisten carácter reservado, que no por desarrollarse asociativamente adquieren una especie de publicidad forzada.

    C. resulte procedente extender a una persona jurídica privada la protección derivada de algún derecho fundamental, su alcance y consecuencias no son necesariamente iguales a las que siempre cabe predicar respecto de las personas naturales. Por tratarse de un aplicación extensiva de los principios fundamentales, éstos sólo se aplican a las personas jurídicas en lo pertinente y en la medida en que se torne necesario y legítimo por concurrir las exigencias a las que objetivamente responden aquéllos. En este sentido, es evidente que a diferencia del domicilio personal, sobre el corporativo gravitan con más intensidad y legitimidad intereses sociales y de terceros, lo que repercute en una más reducida esfera de protección y en una mayor gama de restricciones y limitaciones que ha de soportar.

    Los elementos que constitucionalmente configuran el domicilio, concurren en la situación que analiza la Corte. En efecto, las instalaciones portuarias se encuentran delimitadas jurídica y físicamente como un espacio que puede distinguirse de manera clara y nítida respecto del mundo exterior. La sociedad portuaria como sujeto tiene una relación específica con el aludido espacio, como quiera que éste le sirve para desplegar su actividad económica. Sobre las instalaciones la sociedad ejerce control legal en virtud de un título jurídico que la habilita para ello (contrato de concesión celebrado con la Superintendencia General de Puertos). En fin, la sociedad portuaria ejerce en la actualidad el disfrute y posesión del indicado espacio físico, que en ningún momento ha abandonado.

    Las normas y las estipulaciones contractuales transcritas, ponen de presente que las instalaciones portuarias están legalmente sujetas al control y manejo de la sociedad demandada. Dichas instalaciones, de otra parte, de acuerdo con lo expresado, configuran el objeto material del derecho a la inviolabilidad del domicilio del cual también es titular la persona jurídica. Justamente, las disposiciones a las que se ha hecho alusión, traslucen formas concretas de ejercicio del derecho de exclusión y de prohibición, inherentes a este derecho. Tanto el reglamento de operación como el contrato suscrito entre la sociedad y el operador portuario, parten de la premisa del derecho de la primera para controlar de manera estricta el ingreso y la salida de personal dentro del espacio en el que desarrolla su actividad la sociedad portuaria. El ingreso de los trabajadores del operador portuario "Coonave" a las instalaciones controladas por la sociedad demandada, no se deriva de su derecho de locomoción y libre circulación dentro de un espacio público, sino de la facultad contractual concedida por ésta última a la primera, la cual, de otro lado, no es irrestricta pues está sujeta a condiciones y requisitos que aquélla impone en virtud del contrato y del reglamento de operaciones.

  9. El problema jurídico que los hechos suscitan se relaciona con el alcance del derecho de exclusión que le cabe al titular de un domicilio corporativo -que en este caso, por voluntad de su titular, no está indiscriminadamente abierto al público-, que luego de denunciar penalmente al trabajador de una empresa, esgrime como razón justificativa para negarle el acceso a sus propias instalaciones, la facultad de cancelar el carné o permiso de entrada que la misma empresa empleadora le reconoce en virtud del contrato que tiene celebrado con el titular del domicilio y gracias al cual su propio personal ingresa a él con el objeto de realizar la actividad convenida. Se pregunta la Corte si en estas condiciones, la posibilidad de que la negativa de la sociedad portuaria de permitir la entrada del trabajador denunciado, por las consecuencias previsibles que de ella se desprendan, debe constitucionalmente inhibir esta modalidad de ejercicio del derecho de exclusión por parte de su titular. Igualmente, deberá precisarse si aún admitiendo su ejercicio, éste debe necesariamente diferirse para un momento posterior a la sentencia condenatoria que eventualmente profiera la justicia penal.

  10. El derecho de exclusión de que goza la sociedad demandada se deriva de su derecho constitucional a la inviolabilidad de su domicilio corporativo y de las cláusulas del contrato suscrito con el operador portuario, cuya actuación dentro de las instalaciones se supedita al estricto cumplimiento del reglamento respectivo. De este modo, la cancelación de un determinado permiso, reviste la doble naturaleza de derecho constitucional y derecho contractual, que en las condiciones establecidas, resulta vinculante para el operador portuario, así repercuta indirectamente sobre sus trabajadores.

    La cancelación del permiso, como puro hecho contractual, constituye una acción cuya validez debe juzgarse a la luz del contrato y como tal escapa a la consideración de esta Corte, sin perjuicio, desde luego, de que el correspondiente instrumento deba necesariamente interpretarse de la manera que mejor convenga a los principios y valores constitucionales. Situaciones semejantes a la analizada - v. gr., el incumplimiento de un contrato o el retiro de una orden de suministro de bienes y servicios -, pueden presentarse entre las partes de un negocio jurídico y traducirse, de manera consecuencial, colateral o indirecta, en afectaciones de distinto tipo que recaen sobre sus trabajadores, entre otras, la pérdida eventual de sus empleos. Independientemente de la validez del hecho o de la omisión contractual, si entre las partes directamente comprometidas el asunto reviste ésa naturaleza, con menor razón puede éste adquirir naturaleza constitucional en relación con terceros que por sus nexos con ellas incidentalmente se pueden ver materialmente afectados. De lo contrario, la libertad contractual, que supone distintas opciones de acción para el sujeto, sería impractible, pues, aparte del juicio subjetivo de corrección de la conducta propia en términos de un contrato, habría que tomar en consideración los efectos materiales indirectos que ella tendría frente a la esfera existencial de terceros.

    La cancelación del permiso de ingreso, desde la perspectiva constitucional, corresponde a un hecho voluntario del titular del domicilio corporativo, que sólo puede anularse como acción legítima derivada del mismo si un derecho constitucional distinto, en las circunstancias del caso, es capaz de sustraerle precedencia. No puede ser el derecho al trabajo del empleado del operador. La decisión de terminar el vínculo laboral, sólo puede adoptarla el patrono. Por otra parte, en principio no viola el derecho al trabajo de una persona el simple comportamiento de un tercero que provoca una situación material que puede luego servir de motivo para que el patrono de por terminado el vínculo de aquélla. Como quiera que el eventual despido de los trabajadores a quienes se les retira el derecho de entrada a las instalaciones, puede siempre ser una consecuencia más o menos probable, la admisión de la tesis contraria, conduciría equivocadamente a concluir que ni siquiera cuando la negativa fuera fundada el titular del domicilio corporativo podría ejercer su derecho.

    En las circunstancias examinadas otorgarle a la presunción de inocencia del trabajador denunciado, precedencia sobre el derecho de exclusión del titular del domicilio que elevó contra éste la respectiva demanda penal, equivale a exigir un patrón de comportamiento social que resulta excesivamente oneroso y que supera toda previsión de los sacrificios que normalmente cabe exigir a una persona que demanda penalmente a otra. Concretamente, se estaría obligando, sin existir un deber jurídico positivo, al titular del domicilio a tener que compartirlo con la persona que denunció y sobre la cual mantiene una actitud de rechazo que seguramente sólo podrá disipar la sentencia final. La presunción de inocencia es una garantía constitucional que se mantiene hasta que la sentencia condenatoria definitiva no la desvirtúe. Sin embargo, ni la Constitución ni la ley pueden obligar, sin violar la libertad de conciencia o su libertad en general, a que los particulares dentro de su campo legítimo de acción se nieguen a tener tratos con personas que solamente son sindicadas, entre otras cosas porque esta simple reacción social de suyo no desvirtúa jurídicamente la mencionada presunción. De esta última garantía constitucional no se infiere la regla según la cual los particulares, en sus relaciones privadas, no pueden, sin violar la presunción de inocencia, darle relevancia alguna al hecho de que una persona sea objeto de investigación penal, incluso en el caso de que hubieren interpuesto la respectiva denuncia o querella. En realidad, superaría toda medida de sacrificio normalmente exigible a una persona, que en sus asuntos privados, dependientes de su propio poder de decisión, no pudiese dejar de relacionarse con la persona a quien denunció penalmente. La presunción de inocencia, en el ámbito privado, no obliga a que los particulares mantengan respecto del investigado una determinada opinión. Tampoco esta garantía obliga a los particulares a dejar de lado la apreciación subjetiva que tengan en relación con el investigado y a obrar sin tomar en consideración su propia y libre opinión.

    Si la sociedad portuaria se ha reservado el derecho de garantizar el ingreso a su domicilio corporativo sólo a los empleados de las empresas portuarias que a su juicio sean "intachables", el retiro del carné respectivo al trabajador que ha sido denunciado penalmente por ella, corresponde al legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, desde luego, siempre que no se haga uso arbitrario de dicha prerrogativa, lo que sin duda se daría cuando pese a la declaratoria judicial de inocencia la empresa se negase a permitir su acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que eventualmente le corresponda en el evento de que se pruebe que su demanda fue temeraria. No puede desconocerse que el "derecho de exclusión" es una manifestación del derecho a la inviolabilidad del domicilio y que, en el caso concreto, persigue garantizar la seguridad portuaria, la cual corresponde a un interés cuya autotutela a través del expediente de otorgar y retirar permisos de ingreso es plenamente legítimo y, además, asumido y aceptado contractualmente por las empresas portuarias que realizan actividades en las instalaciones que posee la sociedad demandada, cuyo personal queda por tanto sujeto a las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.

  11. No son infrecuentes los conflictos que se pueden presentar entre los derechos fundamentales de las personas. Con el objeto de resolverlos, la primera tarea que a este respecto debe acometerse es la de precisar el contenido y alcance de los derechos aparentemente enfrentados. Es posible que las esferas de los derechos sean independientes y la colisión sea sólo aparente. Si, por el contrario, en la situación examinada, los ámbitos de los derechos efectivamente se superponen y pugnan por imponerse, se torna indispensable que la interpretación intente su armonización concreta. Sobre este particular, ha expresado la Corte la siguiente doctrina:

    "9. La vida en sociedad impone la limitación - dentro de ciertos márgenes - de los derechos y bienes colectivos con el objeto de asegurar la coexistencia de intereses individuales y colectivos contrapuestos. El ordenamiento jurídico busca facilitar la coordinación de dichos intereses, mediante la resolución pacífica de las controversias que pueden surgir en el ejercicio de los derechos. A nivel constitucional, estos conflictos se traducen en colisiones de normas constitucionales que sirven de respaldo a los derechos enfrentados.

    "Las colisiones entre normas jurídicas de igual jerarquía constitucional deben solucionarse de forma que se logre la óptima eficacia de las mismas. El principio de la unidad constitucional exige la interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente, al cual se opone una interpretación aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran.

    "10. El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.

    "11. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad. En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos." (Sentencia T-425/95 Fundamentos 9, 10 y 11)

    El método de armonización postulado, tomando en consideración los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, deberá establecer las condiciones bajo las cuales, dados los supuestos de hecho y de derecho propios de la controversia específica, un derecho constitucional necesariamente adquiere precedencia sobre otro y lo hace de manera legítima, esto es, porque corresponde a su propio objeto y no apareja una restricción o mengua injustificada a los derechos del otro titular, que en todo caso conserva una zona de disfrute de los suyos. Se parte de la premisa de que existe para cada situación un punto de equilibrio, que resulta de la mutua acotación de los contornos de los derechos enfrentados, en el cual jurídica y fácticamente es posible el ejercicio simultáneo de los diferentes derechos, y con el menor nivel de restricciones y sacrificios de suerte que se favorezca la máxima vigencia efectiva del principio pro libertate.

    Precisado el contenido y alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio, se observa que el ejercicio del derecho a autorizar la entrada de una persona a las instalaciones que lo componen, corresponde a un aspecto medular del derecho de su titular que, en las condiciones legales y fácticas examinadas, quedaría completamente anulado si éste último se viera compelido a conceder dicho permiso a un tercero que ha sido denunciado por ella y en quien, naturalmente, desconfía. El derecho a la inviolabilidad del domicilio, cuando su titular es una persona natural, fuera de las excepciones constitucionales, en la mayoría de las hipótesis - sin negar por esto que en algunos eventos sea susceptible de ponderación, particularmente cuando se vincula al derecho al trabajo o en situaciones de grave y extremo peligro - tiene carácter prevalente, en la medida en que si está de por medio su aplicación este derecho o existe o no existe. T. de una persona jurídica, el aserto anterior, de acuerdo con lo expuesto arriba, deberá necesariamente matizarse.

    No obstante lo anterior, pese a que se considere que pueda presentarse en el fondo, un genuino conflicto de derechos, la actuación de la sociedad demandada no puede ser tachada de ilegítima, desde el plano constitucional, pues, corresponde al ejercicio de un derecho fundamental del que es titular y, además, porque sería desproporcionado exigirle al titular de su domicilio que le franquee su acceso a la misma persona a quien ha denunciado penalmente. No son discernibles las posibles condiciones de precedencia del derecho al trabajo y a la presunción de inocencia que, a la vez, sean compatibles con el ejercicio así sea mínimo del derecho a la inviolabilidad del propio domicilio y, por consiguiente, a la no renuncia de la pretensión legítima de proteger la propia seguridad determinando las personas que pueden y no pueden ingresar a éste. De otro lado, tanto en el plano individual como en el corporativo, resulta excesivo obligar a un sujeto a colocarse por encima del nivel de riesgo normal que es justo soportar. Precisamente, la actividad económica de la sociedad demandada, explica que el reglamento y el contrato se ocupen de reservar en su cabeza la decisión sobre las personas que entran al establecimiento, pues se trata de un elemento clave para controlar y administrar el nivel normal de riesgo inherente a este género de negocios.

    Por lo demás, es importante destacar que la decisión que adopta la Corte es diferente a la acogida en la sentencia T-579 de 1995, en razón de la diversidad de los presupuestos de hecho y derecho de las dos situaciones. La conducta del demandante, en el caso referido, no había sido objeto de denuncia penal, ni revestía especial trascendencia; en cambio, la posición equívoca de la empresa, amenazaba de manera cierta y directa su derecho al trabajo.

    Por las razones expuestas no es procedente la concesión del amparo y, en consecuencia, se habrá de revocar la sentencia de tutela materia de revisión.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    PRIMERO.- DENEGAR, por las razones expuestas, la tutela interpuesta por N.L.R. contra la Sociedad Portuaria de S.M. y, en consecuencia, REVOCAR el fallo de septiembre 21 de 1995, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.M..

    SEGUNDO.- LIBERESE comunicación al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996))

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