Sentencia de Constitucionalidad nº 121/96 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559530

Sentencia de Constitucionalidad nº 121/96 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 1996

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1075
DecisionExequible

Sentencia No. C-121/96

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Ref.: Expediente No. D-1075

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 190 de 1995.

Actor: N.G.P.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C.,marzo ventiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).

1. Antecedentes

El ciudadano N.G.P., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242-1 de la Constitución, presenta demanda contra la expresión "ni sus delegados", contenida en el primer enciso del artículo 52 de la ley 190 de 1995, por considerar violatoria del artículo 292 del Estatuto Superior.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir.

  1. N. Acusada

El inciso primero del artículo 52 de la ley 190 de 1995 prescribe los siguiente:

"Artículo 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. (Lo subrayado es lo acusado)

3. La demanda

El actor considera que el legislador al incluir en el artículo 52 de la Ley 190 de 1995 la expresión "ni sus delegados", se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues con ella creó una causal de inhabilidad no contemplada por el artículo 292 de la Carta. A su juicio, dicho mandato constitucional sólo le permitía al legislador determinar "el grado de afinidad y consanguinidad en el parentesco o familiaridad con el concejal o diputado", para quedar incurso en la inhabilidad señalada, no siendo posible extender esta facultad para legitimar la implantación de nuevas causales.

Señala así mismo, que la inclusión de los delegados dentro de la inhabilidad mencionada priva a las Asambleas y Consejos de la posibilidad de tener representantes en las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden territorial, contrariando la intención del Constituyente e impidiendo a dichas corporaciones el ejercicio del control político y administrativo sobre tales entes, que tanto la Constitución como la ley les ha asignado .

Con base en estos argumentos, pide se declare inexequible el aparte demanda del artículo 52 de la ley 190 de 1995.

  1. Intervención Ciudadana

    El ciudadano N.H.M.N., Ministro de Justicia y del Derecho, actuando a través apoderado, presentó un escrito en el que reitera la petición que había hecho dentro del trámite del expediente D-1055, en donde se acusó la misma expresión, en el sentido de que la Corte declare exequible lo demandado, por no infringir canon constitucional alguno.

  2. Concepto Fiscal

    El Procurador General de la Nación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 242-2 de la carta y dentro del término que consagra el artículo 7 del decreto 2067 de 1991, emitió concepto sobre el presente asunto, mediante oficio No. 790 de octubre 26 de 1995. En él se solicita declarar exequible la norma acusada, salvo que ya se hubiera dictado sentencia en el proceso que acumuló las demandas D-1055 y 1057, dirigidas contra la misma expresión que aquí se impugna, en cuyo caso habrá de estarse a lo resuelto.

    Los argumentos en los que funda su petición pueden resumirse así:

    - La competencia del legislador para determinar el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los servidores públicos elegidos popularmente, no está restringida a lo expresado taxativamente en la constitución política .Por el contrario, el límite de esta potestad de encontrarse en la razonabilidad de las cuales creadas, analizada ésta desde la óptica de los intereses colectivos que a través de este tipo de regímenes pretenden tutelarse.

    - La causal creada por el legislador en la norma acusada es perfectamente razonable, dado que su finalidad es la de impedir que la prohibición contenida en el artículo 292 de la Carta sea burlada, al actuar los concejales y diputados mediante delegados o representantes directos de sus intereses.

    - El actor se equivoca al señalar que la norma acusada se refiera a los representantes o delegados de las Asambleas y Consejos, pues el texto es claro al proscribir la participación de los Concejales y diputados y de sus parientes, a través de representantes directos en las juntas directivas de las entidades descentralizadas. No puede deducirse, entonces, de la norma que su finalidad sea privar alas mencionadas Corporaciones de la facultad de ejercer un control político y administrativo de las entidades del respectivo departamento, distrito o municipio, pues a ellas a ellas no se refiere precepto legal.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Por dirigirse la demanda contra una expresión de un artículo que forma parte de una ley, esta Corte es competente para decidir sobre ella, con forme a lo dispuesto en el artículo 241-4, del Estatuto Superior.

  2. Cosa juzgada

    Tal como lo afirman el Procurador General de la Nación y del Ministerio de justicia y del Derecho, la expresión "ni sus delegados" contenido en el artículo 52 de la ley 190 de 1995, objetos de acusación en el presente proceso, ya fue materia de pronunciamiento por parte de esta Corporación dentro del proceso radicado bajo los números D-1055 y D-1057, (acumulados), que concluyo con la sentencia C-082 del 29 de febrero de 1996, mediante la cual se declaró exequible .

    Dado que dicha decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la constitución Política, se decidirá estar a lo allí resuelto.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

R E S U E L V E :

Estar a lo resuelto en la sentencia C-082 del 29 de febrero de 1996, que declaró exequible la expresión "ni sus delegados", contenida en el enciso primero del artículo 52 de la Ley 190 de 1995.

C., notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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