Sentencia de Tutela nº 122/96 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559543

Sentencia de Tutela nº 122/96 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente83123
DecisionNegada

Sentencia No. T-122/96

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Incompetencia para resolver situación jurídica definida/VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA-Prolongación ilegal de actuación policiva

E. concluida la actuación policiva, la Alcaldía había agotado su competencia y, en tal virtud, no podía regular y válidamente volver a pronunciarse sobre el asunto, ni siquiera so pretexto de declarar una nulidad procesal que no se presentó. Lo procedente era obtener la ejecución de lo ordenado en dichos actos administrativos. Sin embargo, por un error que a simple vista no aparece excusable, la Alcaldía prolongó la actuación policiva más allá de las previsiones de ley, por fuera del ámbito de su competencia. En tales condiciones, resulta obvio que se configura una flagrante vía de hecho administrativa, que hace que las providencias expedidas sólo en apariencia se asimilen a actos administrativos, pues en la realidad se les debe considerar como puros hechos materiales, con el resultado obvio de que ellos carecen de consecuencias jurídicas.

ABUSO DE LA TUTELA-Pretensión ilegítima/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Situación ilegítima/ABUSO DEL DERECHO-Pretensión ilegítima/PROCESO POLICIVO-Construcción obra sobre inmueble arrendado.

El actor abusó del derecho a promover la acción de tutela, porque claramente muestra el proceso policivo que éste se encontraba dentro de una situación ilegítima, constitutiva de un abuso del derecho en varios sentidos. La tutela es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que exige de quien la ejercita una conducta de buena fe, legítima en todo sentido. No puede ser un instrumento para actuar pretensiones ilegítimas ni para burlar las decisiones de las autoridades públicas y, mucho menos, para cohonestar los abusos del derecho.

Ref.: Expediente No. T- 83123.

Peticionario:

D.E.C..

Tema:

Tutela temeraria contra actuaciones policivas cuando el peticionario se encuentra en una situación ilegítima y abusa de su derecho.

No es procedente que la autoridad administrativa pueda resolver sobre una situación jurídica definida a través de un proceso policivo concluido.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., revisa el proceso de acción de tutela instaurada por el señor D.E.C. contra el Alcalde Local A.N. Zona Quince de S. de Bogotá, con fundamento en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. El proceso policivo promovido contra el peticionario de la tutela.

    El 5 de enero de 1993 se inició ante la Inspección Cuarta A de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras del Distrito, un juicio de policía promovido por J.A.T. y Argemira Rojas de Torres contra D.E.C., por haber adelantado éste la construcción de unas obras en el inmueble de la Calle 18 Sur No. 18-32/34 de propiedad de los citados, no obstante tener solamente la calidad de arrendatario, y sin que hubiera obtenido previamente la respectiva licencia de construcción de las autoridades distritales, como lo exigen las normas vigentes.

    La referida inspección dio trámite al correspondiente proceso policivo, en el cual se destacan las siguientes actuaciones:

    - El 7 de enero de 1993 la Inspección practicó una "diligencia de constatación" en el inmueble en referencia, en la cual se estableció lo siguiente:

    "....se trata de una construcción de una planta y que corresponde a un local con baño de aproximadamente 4 metros de ancho por 10 de fondo metros, en la parte posterior se vienen realizando obras de DEMOLICION de una construcción antigua la que se ha realizado en un 95 por ciento en donde también se adelantan obras de excavación para ubicar zapatas de futura construcción al parecer, los huecos de las zapatas en un total de tres y tienen una medida de metro por metro sin fundir".

    Como no se exhibió la licencia de construcción que expresamente requirió la inspección, ésta dispuso "como medida preventiva el statu quo hasta tanto se presente el respectivo permiso de construcción".

    - El 18 de enero de 1993 el querellado E.C. rindió descargos ante la Inspección y reconoció tener la calidad de arrendatario de los señores Torres Rojas en el inmueble en cuestión, pero advirtió que fue autorizado por éstos para "hacer las reparaciones que estimara convenientes, pues a todas luces el inmueble amenazaba ruina y era imposible adelantar una actividad comercial en el estado en que se encontraba". Sobre la naturaleza de las obras en construcción el querellado señaló: "estoy adelantando unas reparaciones locativas que consisten en tubos de recolección de aguas lluvias, piso nuevo en toda el área del inmueble y un cielo raso en placa", y en relación con la carencia de la licencia de construcción manifestó que no la había obtenido, por considerar que se trataba de reparaciones locativas que no requieren permiso de la autoridad.

    - Los querellantes pusieron en conocimiento del Inspector (18 y 23 de enero de 1993) el hecho de que el demandado continuaba la construcción de las obras en el inmueble arrendado, no obstante la existencia del statu-quo decretado, con miras a detener la construcción.

    - El 5 de febrero inmediatamente siguiente la Inspección practicó una inspección ocular al inmueble, y pudo establecer que el querellado E.C. había continuado sus actividades de construcción y que "el tipo de obra que se está realizando allí por lo observado, corresponde, el primer piso a reforma y modificación del inmueble, el segundo, a obra nueva; la obra se encuentra en un 60 por ciento concluida".

    - Al considerar la autoridad de policía que las construcciones levantadas por el querellado no podían asimilarse a reparaciones locativas, "toda vez que realizó labores de demolición, excavación y construcción del segundo piso en el inmueble ubicado en la calle 18 # 18-34 sur, sin haber presentado planos aprobados ni licencia de construcción expedida por el Departamento Administrativo de Planeación D." en los términos de los Códigos de Policía D. (arts. 97, 98 y 99) y Nacional (art. 215), declaró al querellado, dentro de la misma diligencia de inspección ocular, como contraventor de las disposiciones de urbanismo, ordenó la suspensión de las obras y dispuso que éste debía otorgar una caución de un millón de pesos ($ 1.000.000.oo), para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas.

    - Contra la decisión precedente el querellado interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno del Distrito mediante decisión del 29 de junio de 1993, por considerar que las actuaciones de los Inspectores Especiales de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras, que son cumplidas como delegatarios de funciones del Alcalde Mayor de S. de Bogotá, eran decisiones definitivas, inapelables en sede administrativa, porque el Alcalde no tiene superior jerárquico para estos fines.

    - Luego de dicha decisión, las diligencias policivas fueron enviadas a la Alcaldía A.N. Localidad Quince a la cual le fueron asignadas competencias para conocer de esta clase de contravenciones, en virtud de las medidas adoptadas para la reorganización funcional de la administración D.. Dicha Alcaldía asumió el conocimiento del negocio el 5 de noviembre de 1993.

    - El 3 de noviembre de 1993 el peticionario de la tutela por conducto de apoderado solicitó la aplicación del art. 222 del Código Nacional de Policía, según el cual el funcionario de policía que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinación no perjudica el orden público. Dicha petición fue negada, mediante auto del 18 de noviembre de 1993, proferido por la Alcaldía A.N. Localidad Quince. Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en providencia de junio 24 de 1994, en el sentido de "reponer la providencia impugnada", de "denegar la cesación de la medida correctiva consistente en suspender la obra realizada en el inmueble de la calle 18 Sur No. 18-34 de esta ciudad", de "ordenar la demolición de la obra modificada y construida..." y "ordenar perseguir coactivamente el cobro de la caución..."

    - Mediante providencia del 6 de febrero de 1995 el señor C.A.S.S., Alcalde Local (E) A.N. Localidad Quince resolvió declarar la "nulidad de lo actuado a partir del momento en que se declaró contraventor al régimen urbanístico al señor D.E.C." y absolverlo de los cargos formulados. Los motivos que se tuvieron en cuenta para adoptar la anterior decisión fueron los siguientes:

    La providencia que declaró contraventor al señor D.E.C. fue oportunamente impugnada a través de los recursos de reposición y de apelación. Este último recurso fue concedido en el efecto suspensivo, lo cual implica que la decisión de suspender la obra y las medidas derivadas de ésta sólo quedó ejecutoriada al día siguiente en que se notificó la decisión del Consejo de Justicia D. que declaró inadmisible dicho recurso. "Es decir, que la suspensión de obra, se ejecutó en la fecha en que se anotó de conformidad con el art. 99 del acuerdo 18 de 1989, para imponer la demolición de lo edificado, debe constatarse que, a partir de la ejecutoria de la suspensión de la obra, se construyó".

    No se encuentra documento alguno que acredite que se continuó la edificación pese a la firmeza de la medida de suspensión de obra.

    No hay prueba pericial en relación con las obras que se venían realizando.

    No hay constancia de que la relación que impuso la demolición "se hubiera notificado al personero delegado para lo policial o al delegado para lo urbanístico", circunstancia que invalida lo actuado (art. 389 Código de Policía de Bogotá).

    Las pruebas decretadas y practicadas no daban base para declarar contraventor de obra al citado; podía éste como arrendatario realizar dichas obras, en razón de su deterioro, y que éstas eran necesarias. Además, según la providencia se trataba de reparaciones locativas.

    ... al declararse contraventor al señor E.C. y desconocer los antecedentes que lo llevaron y obligaron a acometer las obras que hizo, como el dejar de lado el decreto 566 de 1992, como también el de imponer una demolición sin que se hubiere comprobado que éste violó la suspensión de la obra y el de señalar fecha para tal efecto, sin que hubiere notificado en debida forma a quienes son parte obligada en éstos trámites, se ha desconocido el debido proceso....

    No obstante el variado repertorio de argumentos utilizados por el Alcalde Local (E) de A.N. para declarar la nulidad, resolvió revocar la anterior providencia, por medio de la resolución IOU No. 02 del 29 de marzo de 1995, entre otros, con los siguientes argumentos:

    "Revisado el expediente minuciosamente se pudo observar que la providencia de fecha febrero 6 de 1995, de la querella que obra a folios 161 a 165, en la cual se absuelve al señor D.E.C., viola ostensiblemente lo preceptuado en el numeral 1 del art. 69 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el Acuerdo 18 de 1989 (Código de Policía de Bogotá), establece en su artículo 97: "Para la ejecución de obras de urbanismo, edificación o modificación de obras, ampliación, adecuación, remodelación, restauración, reforma interior o subdivisión, se requiere licencia expedida por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito" y para el caso que nos ocupa, nunca se presentó licencia de construcción".

    "Por ende, mal podría el Despacho absolver al presunto contraventor, máxime que dentro del expediente no aparece la respectiva licencia de construcción, requisito exigido por la Ley 9 de 1989, Acuerdo 18 de 1989, Arts. 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106. Código Nacional de Policía Art. 215, 216, 217 y demás normas concordantes y vigentes y ya haberse agotado la vía gubernativa"

  2. Las acciones de tutela promovidas por D.E.C..

    2.1. La primera acción.

    Mediante demanda presentada el 29 de abril de 1994 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito el señor E.C. instauró acción de tutela contra la Alcaldía A.N. Localidad Quince, en relación con las actuaciones y omisiones ocurridas dentro del referido proceso policivo, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de "petición, debido proceso y de obtención de pronta y cumplida justicia". Los hechos expuestos en dicha demanda fueron los siguientes:

    "1) Con fecha Enero 5 de 1993, se abre proceso contra mi poderdante, por presunta contravención de obras".

    "2) En la inspección ocular realizada se probó que, por el deterioro del predio, había que hacer una reparación locativa"

    "3) En la misma inspección se pronunció el fallo, declarando contraventor al señor D.E., providencia que se recurrió en reposición y subsidiariamente en el de apelación por: a) se desconoció el decreto 566 de 1992 que dice : "Reparaciones locativas que requieren licencia ...solamente requieren licencia las reparaciones locativas de los inmuebles sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística y arquitectónica". Es decir, al no ser el predio que ocupa mi poderdante de "tratamiento especial de conservación histórica, artística y arquitectónica", no se requería de licencia. Es decir que se violó el debido proceso en razón de no poderse condenar a nadie sin antes habérsele oído y vencido en juicio por autoridad competente con las normas preexistentes al hecho que se imputa, ya que se desconoció el derecho local en comento. b) Porque el proceso es de dos instancias, tal como se observa en la circular del Secretario de Gobierno y en el concepto del Consejo de Estado. Por tanto, al denegarse el recurso de apelación por improcedente, se viola el debido proceso, pues la ley 09 de 1989 así lo consagra y ratifica el Consejo de Estado y la circular del Secretario de Gobierno". c) Al declararse contraventor a mi poderdante se ha desconocido que el predio se deterioró por la negligencia del arrendador que viola el principio de la buena fe del artículo 83 de la Carta y los derechos del arrendatario. Así las cosas por estos factores debe ampararse los derechos fundamentales de mi patrocinado".

    "4) Otro elemento que obliga al otorgamiento del amparo, es el hecho de no haberse resuelto el pedimento hecho el día 3 de Noviembre de 1993, ocasión en la que se pide se de aplicación al artículo 222 del C.N. de P., que a la letra dice: El funcionario de Policía que haya impuesto medida correctiva podrá en cualquier tiempo hacerla cesar si a su juicio tal determinación no perjudica el orden público. Solicitud que no ha sido resuelta aún hoy".

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de S. de Bogotá, denegó la tutela. No obstante, ordenó al citado alcalde "notificar en debida forma su proveído de noviembre de 18 de 1993 obrante en la querella 001 del mismo año a folio 65 vto. al señor D.E.C. o a su apoderado V.V.R.", es decir, la decisión de la alcaldía que no accedió a dar aplicación al art. 222 del Código Nacional de Policía.

    El Tribunal Superior de S. de Bogotá -Sala Civil- confirmó la decisión de dicho juzgado según sentencia del 3 de junio de 1994.

    2.2. La segunda acción.

    Nuevamente el 15 de septiembre de 1995, el señor D.E.C., promovió acción de tutela ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá para obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso que, en su sentir, le había sido violado por el Alcalde de la Zona 15 del Distrito Capital (Barrio A.N.), con ocasión del trámite del mencionado proceso policivo.

    - Los hechos expuestos en dicha demanda, en parte esencial coincidentes con la presentada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, son los siguientes:

    La autoridad demandada "abrió un proceso por la presunta contravención de obras el que se radicó con el # 001 de 1992, sobre el inmueble de la calle 18 sur # 18 - 32/34 de esta metrópoli".

    "El proceso culminó con resolución de fecha febrero 6 de 1995, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado y me absolvió".

    La providencia fue notificada a las partes sin que ninguno interpusiera recurso alguno, quedando ejecutoriada el 14 de febrero.

    De manera oficiosa el Alcalde Local decidió el 29 de marzo de 1995, mediante Resolución N° IOU 02, revocar la decisión de 6 de febrero de 1995, desconociendo el debido proceso y en especial el artículo 73 del C.C.A.

    - Por auto del 25 de Septiembre de 1995, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito rechazó la demanda de tutela, porque el interesado había promovido una segunda tutela "por los mismos hechos y circunstancias" expuestos en la anterior acción de amparo, la cual, como se explicó, fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S. de Bogotá.

    - La decisión negativa de la tutela fue impugnada por el actor, en escrito del 4 de octubre de 1995. El Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá rechazó la impugnación mediante auto del 6 de octubre de 1995, por considerar que ésta era extemporánea.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La conducta procesal del peticionario.

    No cabe duda que los hechos que aduce el señor D.E. en la acción de tutela ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá corresponden, en esencia, salvo en lo que hace relación con las providencias que declararon la nulidad de lo actuado y revocaron oficiosamente esta decisión, a los mismos acontecimientos que el demandante señaló al promover la tutela ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad. En efecto, para la Sala resulta claro que los hechos en que se fundan ambas demandas son los que se reunieron y concretaron en la actuación policiva, que tuvo origen en la conducta del demandante, quien no sólo desbordó y abuso de sus derechos contractuales, sino que deliberadamente desconoció las disposiciones legales y reglamentarias de orden distrital que rigen la construcción urbana, al erigir unas obras en el inmueble de su arrendador, sin haber conseguido con anticipación, como era su deber, la aprobación de planos y la licencia correspondiente.

    En el plano fáctico y jurídico no es posible aceptar que las obras construidas por el demandante, de las dimensiones reseñadas, respondan a la concepción del Código Civil sobre reparaciones locativas (arts. 1998 y 2029), cuya ejecución es responsabilidad del arrendatario, porque tales reparaciones, en los términos de dicho Código, son las que se reconocen como tales según la costumbre del país y, en general, "las de aquéllas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes, o cercas, albañales y acequias, roturas de cristales, etc". Por consiguiente, por tratarse de obras que implicaban una reforma sustancial, casi total del inmueble, requerían para su ejecución de la previa obtención de la licencia de construcción.

  2. La actuación policiva y el derecho al debido proceso.

    2.1. La normatividad aplicable.

    La ley 9a. de 1989 que reguló, entre otras materias, lo relativo al desarrollo urbano municipal, dispone lo siguiente:

    "Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas , suburbanas y rurales de los municipios, se requiere permiso o licencia expedidos por los municipios, áreas metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá o de la Intendencia de San Andrés y Providencia".

    El artículo 65 de dicha ley califica de actos administrativos las decisiones que resuelven sobre las solicitudes de licencias, y el artículo 67 -dentro de esa misma tónica- dispone sobre los medios de control de tales decisiones, así:

    "Los actos de los alcaldes y del intendente a los cuales se refiere el artículo anterior (entre los cuales se cuenta la orden de demolición total o parcial de un inmueble), así como aquéllos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensión provisional"

    Es de observar que esta misma Sala en la sentencia T-321/95 . M.P.A.B.C., acorde con dicha norma, consideró ".... que las medidas correctivas de demolición de obras no son del tipo de providencias que ponen fin a un juicio civil o penal de policía y, por consiguiente, equiparables a decisiones jurisdiccionales. En tal virtud, los actos administrativos contentivos de dichas medidas son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho" .

    Por su parte el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 18 de 1989), establece, entre otras cuestiones relacionadas con el control del desarrollo urbano de la ciudad, lo siguiente:

    "ARTICULO 95. La policía, para preservar la seguridad, salubridad y estética públicas, intervendrá con el fin de garantizar el cumplimiento de los planes de desarrollo urbano, contenidos en la ley y en los reglamentos".

    "ARTICULO 97. Para la ejecución de obras de urbanismo, edificación o modificación de obras, ampliación, adecuación, remodelación, restauración, reforma interior o subdivisión se requiere licencia expedida por la secretaría de Obras Públicas del Distrito (con ocasión de los desarrollos organizativos autorizados por el Decreto 1421 de 1993, la licencia se expide ahora por el Departamento Administrativo de Desarrollo Urbano).

    Dentro del mismo sentido y con un alcance similar se regulan por el Código Nacional de Policía las contravenciones por la construcción, remodelación, etc. de obras sin las licencias conducentes, (artículos 196, 197 y 215).

    2.2. La regularidad de la actuación policiva, en cuanto a la responsabilidad del contraventor y la orden de demolición.

    Como quedó establecido con el examen de la actuación administrativa surtida ante la Inspección 4A de Policía de Urbanismo y Construcción de Obras, el trámite policivo por la contravención de las normas sobre construcción urbana, se adelantó con arreglo a las normas procedimentales.

    En efecto la Inspección, con arreglo a las normas procesales reseñadas, declaró contraventor al peticionario de la tutela y aun cuando esta providencia fue apelada, el recurso se declaró improcedente por el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno D.. En tal virtud, dicha providencia quedó en firme desde el mismo momento en que le fue resuelto al apoderado del peticionario el recurso de reposición interpuesto contra la referida medida, pues procesalmente no es admisible que un recurso improcedente pueda suspender la firmeza de una decisión.

    Posteriormente, como el contraventor continuó adelantando la obra, en posición de abierta rebeldía contra la decisión de la Inspección, la Alcaldía A.N. Localidad Quince, mediante providencia del 24 de junio de 1994, decretó la demolición de la obra modificada y construida en el aludido inmueble.

    Advierte la Sala, que la medida adoptada consulta la letra y el espíritu de la normatividad reseñada y, además, es la que corresponde aplicar cuando el contraventor ignora la decisión de la autoridad, la desafía, reitera su conducta abusiva y contraria a derecho, al continuar con la realización de la obra.

  3. Análisis del caso concreto.

    No obstante que el actor promovió dos acciones de tutela en relación con actuaciones sustancialmente similares, la Sala considera que debe pronunciarse en relación con el problema que plantea la segunda tutela, esto es: si era procedente que el A.L.A.N. declarara la nulidad de la actuación y si igualmente jurídicamente era viable revocar esta decisión, con el fin de determinar la posible violación del derecho al debido proceso alegada por aquél.

    E. concluida la actuación policiva con la expedición de las providencias antes referenciadas, la Alcaldía A.N. Localidad Quince, había agotado su competencia y, en tal virtud, no podía regular y válidamente volver a pronunciarse sobre el asunto, ni siquiera so pretexto de declarar una nulidad procesal que, por otra parte, la Sala observa que no se presentó. Por lo tanto, lo procedente era obtener la ejecución de lo ordenado en dichos actos administrativos.

    Sin embargo, por un error que a simple vista no aparece excusable, la Alcaldía prolongó la actuación policiva más allá de las previsiones de ley, por fuera del ámbito de su competencia. En tales condiciones, resulta obvio que se configura una flagrante vía de hecho administrativa, que hace que las providencias expedidas sólo en apariencia se asimilen a actos administrativos, pues en la realidad se les debe considerar como puros hechos materiales, con el resultado obvio de que ellos carecen de consecuencias jurídicas.

    Lo expresado lleva a la conclusión de que en el caso de autos, el actor abusó del derecho a promover la acción de tutela, porque claramente muestra el proceso policivo que éste se encontraba dentro de una situación ilegítima, constitutiva de un abuso del derecho en varios sentidos: al construir so pretexto de una mejoras locativas unas obras que cambiaron el diseño y la estructura original del inmueble que recibió en arrendamiento, al colocarse en rebeldía frente a decisiones en firme de la autoridad administrativa y al utilizar la tutela, bajo la pretensión de amparar presuntos derechos fundamentales quebrantados, con el fin de consolidar supuestos derechos que no tienen un origen jurídico muy claro.

    La tutela es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que exige de quien la ejercita una conducta de buena fe, legítima en todo sentido. Por consiguiente, no puede ser un instrumento para actuar pretensiones ilegítimas ni para burlar las decisiones de las autoridades públicas y, mucho menos, para cohonestar los abusos del derecho.

    No procede, en consecuencia, la tutela impetrada por el demandante. Por consiguiente se confirmará, aunque por las razones anteriormente consignadas, la decisión del Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá.

    Finalmente, se considera que ante la circunstancia de que debe confirmarse la decisión de instancia relativa a la negativa de la tutela, debe igualmente dejarse sin ningún efecto la orden de suspensión de la medida de demolición decretada dentro del respectivo proceso policivo, proferida por la Sala mediante providencia del 20 de febrero de 1996.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de septiembre 25 de 1995, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de S. de Bogotá.

SEGUNDO. DEJAR SIN NINGUN EFECTO la orden de suspensión de la medida de demolición decretada dentro del respectivo proceso policivo, proferida por la Sala mediante providencia del 20 de febrero de 1996.

TERCERO. ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación se comunique esta providencia al mencionado juzgado en la forma y para los fines previstos en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE, COPIESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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