Sentencia de Tutela nº 129/96 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559548

Sentencia de Tutela nº 129/96 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente84422 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia No. T-129/96

DERECHO DE PETICION-Obligación de comunicar trámite

Si bien es cierto que no corresponde a la F.ía Regional decidir sobre el traslado de reclusos entre los diferentes centros carcelarios del país; si está en la obligación de informarle al peticionario que sus solicitudes han sido enviadas al funcionario competente para decidir sobre ellas. Este deber de información fue incumplido al no informar, al no poner en conocimiento del demandante que había dado traslado de sus solicitudes al Tribunal Nacional para que resolviera lo concerniente a su traslado de centro penitenciario, con lo cual la entidad acusada violó el derecho de petición, pues no podía limitarse a recibir las peticiones, dar traslado al competente y no informar de ello al actor.

TRASLADO DE INTERNO-Facultad reglada

El traslado de centro penitenciario es potestativo de la entidad encargada de la custodia de los centros penitenciarios, es decir, el INPEC tiene la facultad de efectuar esos traslados para garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos y de los centros carcelarios, en procura de una cumplida administración de los mismos y con fundamento en el ordenamiento jurídico que regula esta materia. Además, quien se encuentra sometido a detención en un centro carcelario, debe plegarse a las normas y condiciones que allí se imponen, puesto que en su particular condición de recluso, sus derechos se ven limitados en su ejercicio, por la misma necesidad que tiene el Estado de controlar y administrar las penitenciarías, buscando alternativas para su mejor funcionamiento.

Ref.: Expedientes Nos. T-84.422 y 84.544

Peticionario: G.R.M.R..

Procedencia: Juzgados 9° y 13 Penales del Circuito de Barranquilla.

Tema: Falta de competencia - derecho de petición - traslado de reclusos.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En los procesos de tutela radicados bajo el números T-84.420 y T-84.544, adelantados por el ciudadano G.R.M.R., en contra de la F.ía Regional de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El señor G.R.M.R., interpuso ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Tunja, acción de tutela en contra el F. Regional de Barranquilla con el fin de que se le amparara su derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Afirma el accionante que se halla recluido en la Penitenciaría Nacional de "El Barne", sindicado del delito de homicidio y a ordenes de la F.ía Regional de Barranquilla, habiendo sido trasladado a ese centro carcelario el día 18 de marzo del año de 1995, desde entonces ha dirigido al funcionario acusado tres memoriales solicitando el traslado a la ciudad de Barranquilla, pues considera que el estar lejos del lugar donde se adelanta su causa, le impide la comunicación con su abogado, quien no puede desplazarse a la ciudad de Tunja y por ende, se le imposibilita el cabal ejercicio de su derecho de defensa.

    Asegura que en seis meses que lleva recluido en la penitenciaría de "El Barne", no ha obtenido respuesta alguna a sus peticiones por parte del F. Regional de Barranquilla.

  3. Pretensiones

    Solicita el peticionario que se tutele su derecho de petición y la F.ía Regional de Barranquilla acceda a su solicitud de traslado a esa ciudad.

III. ACTUACION PROCESAL

Una vez recibida la presente acción de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja la sometió a reparto y correspondió al mismo Despacho Judicial; una vez examinada la petición de amparo, resolvió enviarla a la ciudad de Barranquilla, mediante proveído de fecha 26 de septiembre de 1995, por considerar que era en esa ciudad donde habían ocurrido los hechos que motivaron la acción.

Con oficio fechado el día 27 de septiembre de 1995, identificado con el número 492, el secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja envió, vía fax, la acción de tutela de G.R.M.R. contra la F.ía Regional de Barranquilla al Juez Penal del Circuito de reparto de esa ciudad, correspondiéndole en ese momento al Juzgado Catorce Penal del Circuito que lo repartió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad.

De otra parte, con oficio de la misma fecha pero identificado con el número 493, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja envió por correo la misma acción de tutela de G.R.M.R. contra la F.ía Regional de Barranquilla, al Juzgado Penal del Circuito de reparto en Barranquilla, siendo recibida el día 2 de octubre de 1995, y correspondiendo en ese momento al Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla, que la repartió al Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad.

Debido a este error, se profirieron dos sentencias de tutela, que son las que ahora se revisan, en dos diferentes despachos judiciales, pero en realidad se trata de una sola acción de tutela, sometida a reparto dos veces.

  1. Las decisiones.

  1. Sentencia del juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla.

    Mediante providencia de fecha diez (10) de octubre de 1995, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla resolvió tutelar el derecho de petición del señor M.R., ordenando al F. Regional de Barranquilla responder la solicitud en el término de 48 horas y además, compulsó copias al Tribunal Nacional para lo de su competencia en materia disciplinaria.

    Como fundamento de su decisión, el juez de instancia consideró que de la inspección judicial realizada a la F. regional de Barranquilla, se pudo establecer que la solicitud de traslado presentada por el peticionario no ha sido resuelta por el funcionario acusado.

    Estima el juez que el funcionario acusado no es competente para resolver la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la ley 65 de 1993, pero ha debido dar traslado de la petición al funcionario competente, atendiendo lo preceptuado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

  2. Sentencia del juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla.

    Mediante providencia de fecha trece (13) de octubre de 1995, el Juzgado 13° Penal del Circuito de Barranquilla resolvió declarar improcedente la tutela instaurada por el señor G.R.M.R., por considerar que de las pruebas recaudadas se pudo inferir que en el proceso seguido contra el aquí accionante, el F. Regional de Barranquilla dictó resolución de acusación por el delito de homicidio con fines terroristas, proveído que se impugnó, siendo remitido el proceso a la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. para desatar el recurso de apelación.

    El juez de instancia encontró, que por haber sido concedida la apelación de la resolución de acusación en el efecto suspensivo y hallarse en trámite dicho recurso ante la F.ía Delegada ante el Tribunal Nacional, el señor F. Regional de Barranquilla carecía de competencia, por expreso mandato del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el funcionario acusado, en forma oportuna, ha puesto en conocimiento del superior las peticiones del actor para que este les de tramite, por estar radicada en él la competencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Falta de competencia del juez de primera instancia.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en cuanto a la falta de competencia del juez de primera instancia, cuando los hechos materia de la acción de tutela hayan tenido ocurrencia en lugar diferente de aquel en donde se interpuso la acción; en estos casos el procedimiento a seguir es el de enviar la acción de tutela, junto con sus anexos, al juez competente, es decir el del lugar donde tuvo ocurrencia la vulneración o la amenaza al derecho fundamental, respetando la categoría, es decir debe ser enviada a un juez de igual categoría de aquel ante el cual se presentó inicialmente; lo anterior se debe a que la acción de tutela forma parte de la jurisdicción constitucional.

    Lo anterior es perfectamente concordante con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 que establece que "el juez competente será el del lugar donde ocurriera la violación o amenaza que motivara la presentación de la acción..."

    En lo tocante a este tema podemos citar la sentencia T-080 de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. J.A.M. en la parte pertinente dice:

    En primer lugar, la Sala advierte que son situaciones distintas, en relación con la competencia, en las que se puede encontrar el juez de primera o de segunda instancia.

    En la primera hipótesis, si el juez de primera instancia, no es el competente, por no corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. Obviamente, previa notificación al interesado de que hará tal envío, pues si no se violaría el debido proceso al actor, quien carecería de las oportunidades procesales para actuar.

    ¿Cuál es la base legal de este envío al juez competente?

    En primer lugar, si bien el artículo 37 mencionado no hace referencia expresa a esta clase de situaciones, la Constitución y el decreto 2591 estipulan la informalidad de la que está revestida la tutela. Señalan que no se requiere actuar a través de apoderado, por lo cual no se podría exigir un conocimiento exacto de cuáles son los factores de competencia. Además, el propio artículo 10 del decreto establece que la tutela puede presentarse en forma verbal, y que ni siquiera es necesario citar la norma constitucional infringida, siempre y cuando el juez pueda determinarla.

    Entonces, si la propia base de la tutela, es decir, determinar la norma constitucional infringida y por ende el derecho fundamental a proteger, puede ser deducida por el juez y continuar con el proceso de tutela, con mayor razón el juez puede enviar la demanda y sus anexos al competente, pues en últimas, lo que se pretende es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    También puede consultarse sobre el tema la sentencia T-591 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. J.S.G..

    Aunque según la Carta, todos los jueces tienen jurisdicción para conocer sobre acciones de tutela, el legislador -que en esta materia lo fue el Ejecutivo, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo transitorio 5 de la Constitución, a través del Decreto 2591 de 1991- ha identificado los criterios con arreglo a los cuales se define la competencia para fallar acerca de aquellas en casos específicos.

    Cuando el artículo 86 de la Carta dispone que los jueces, en todo momento y lugar están llamados a conocer de esta acción, entiende la Corte que ha sido la ley, vale decir el Decreto ibidem, la que ha señalado el sentido que debe darse al mencionado precepto, especialmente al establecer el ámbito estricto que debe reconocer y respetar todo juez de la República para admitir, tramitar y fallar solicitudes de tutela.

    Es así como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala como competente para conocer de la acción de tutela, en primera instancia a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

  3. Derecho de petición.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo atinente al derecho de petición y su ejercicio frente a las autoridades, quienes tienen la obligación constitucional de satisfacer ese derecho, lo cual no se logra con el simple hecho de acusar recibo de la petición, sino que debe dar respuesta o trasladar su solicitud a quien tenga la competencia para dar esa respuesta conforme al ordenamiento jurídico y a las funciones propias de esa entidad.

    A este respecto puede consultarse la sentencia T-210 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.C..

    D. La Corte Constitucional, por intermedio de sus diversas Salas de Revisión, ha expuesto con absoluta claridad que el derecho de petición comprende la facultad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, y adicionalmente, la obtención de una pronta resolución, de modo que la autoridad pública que guarda silencio, absteniéndose de brindar una respuesta o que la produce, pero con evidente tardanza, conculca el derecho.

    Fuera de lo anterior, la doctrina constitucional, fijada por la Corte, ha indicado que no cualquier respuesta satisface las exigencias propias del derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución. La resolución que la norma impone implica entrar al fondo del asunto, de manera que la decisión que finalmente se adopte en realidad resuelva, positiva o negativamente, la cuestión planteada, aludiendo, en todo caso, a la materia pertinente. Una respuesta que tan sólo se ocupe de temas diferentes a los directamente vinculados a la solicitud o que evada el sentido real o verdadero de la determinación que deba tomarse, pese a que sea oportuna, se manifiesta contraria a la cabal observancia del derecho de petición.

  4. Traslado de internos

    El traslado de reclusos a lugares diferentes de aquellos en los que inicialmente se les ha señalado para cumplir su pena, obedecen a situaciones excepcionales previstas por la ley y que deben ser objeto de evaluación por parte de la entidad carcelaria encargada de la custodia de los centros de reclusión, es decir, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien, en cada caso concreto, hará un estudio de la situación particular de cada recluso pero conforme a la normatividad que regula la materia. A este respecto la sentencia T-121 de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. J.G.H.G. que dice:

    "La función del INPEC en cuanto al traslado de reclusos

    Como ya lo destacó la Corte en Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995, la comunidad tiene derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros carcelarios y penitenciarios, motivo por el cual la dependencia oficial correspondiente -que lo es el INPEC a partir de la vigencia del Decreto 1242 de 1993- tiene a cargo, como funciones básicas, el cuidado de tales establecimientos y la vigilancia de los reclusos, no solamente con el propósito de hacer cumplir las penas y las medidas de seguridad sino dentro del criterio de preservar la vida, la integridad y la salud del personal interno, merced a un adecuado funcionamiento operativo, que también se encuentra bajo su cuidado.

    Los traslados de los reclusos condenados, que implican ubicación de éstos en lugares diferentes a aquéllos que inicialmente se les habían señalado para cumplir sus penas, corresponden a situaciones excepcionales previstas por la ley, que deben ser evaluadas y resueltas por la autoridad carcelaria, a cuyo cargo está la custodia de aquéllos.

    Tal facultad -que hoy cumple el INPEC- debe ser ejercida con arreglo a las pertinentes disposiciones legales, pues los casos en que se puede solicitar el traslado están previstos de manera taxativa, aunque en la aplicación concreta de éstos debe considerarse necesariamente la circunstancia concreta en la cual se encuentra el recluso.

    El artículo 15, numeral 9, del Decreto 1242 de 1993, señala, entre las funciones del Director General de INPEC, la de indicar los establecimientos penitenciarios en los que haya de darse cumplimiento a las penas, teniendo en cuenta la situación familiar y personal del condenado.

    La Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, consagró en su artículo 73 que es a la Dirección de dicho organismo a la que compete disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia motivada o por solicitud formulada ante ella.

    Según el artículo 74 ibídem, las causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, contemplan la situación en que él se requiera por el estado de salud del preso, debidamente comprobado por médico oficial; la falta de elementos adecuados para el tratamiento médico; los motivos de orden interno del establecimiento; el estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina; la necesidad de descongestión del establecimiento y las mejores condiciones de seguridad.

    Ahora bien, la posibilidad de un traslado está supeditada también al tipo de reclusorio de la localidad correspondiente, lo que a su vez se relaciona con la pena que haya sido impuesta a un condenado.

    El artículo 20 de la mencionada Ley clasifica los establecimientos carcelarios en "cárceles, penitenciarias, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario".

    Según los artículos 21 y 22, son cárceles los establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados, en tanto que las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en ellas se ejecuta la pena de prisión.

    Para la Corte es claro que estas normas limitan la discrecionalidad del Director del INPEC para disponer acerca de los traslados, por lo cual, mientras se ajuste a los preceptos aplicables a cada recluso, según su situación jurídica, la pena que le corresponda purgar y las demás variables que deben considerarse, así como el tipo de establecimiento carcelario en cuestión, no puede afirmarse que viola los derechos de un interno cuando le niega el traslado que solicita.

    Ahora bien, según la política del INPEC, antes también formulada por la Dirección General de Prisiones, los traslados para condenados a penas superiores a diez años de prisión únicamente pueden tramitarse a penitenciarías, lo cual, desde luego, condiciona adicionalmente las determinaciones que el Director del organismo deba adoptar en casos concretos.

    En síntesis, cuando se manifiesta por el Director del INPEC que le es imposible acceder a un traslado, es inexacto e injusto atribuir tal decisión a su única y exclusiva voluntad, pues resulta necesario consultar las normas legales aplicables para hacerlas valer en la situación específica que plantea el recluso."

  5. El caso concreto.

    Encuentra esta Sala de Revisión que el señor R.M.R. considera que la F.ía Regional de Barranquilla, además de su derecho de petición, al no dar respuesta afirmativa a su solicitud de traslado de la Penitenciaría Nacional de "El Barne" de la ciudad de Tunja a una cárcel de la Costa Atlántica, ha vulnerado, de contera, su derecho de defensa, derecho a la igualdad y al debido proceso.

    Del estudio de los expedientes puede inferirse que efectivamente el señor M.R. se ha dirigido a la entidad acusada para solicitar su traslado de centro de reclusión, sin haber obtenido respuesta a sus peticiones; si bien es cierto que no corresponde a la F.ía Regional de Barranquilla decidir sobre el traslado de reclusos entre los diferentes centros carcelarios del país, pues tal determinación corresponde al Instituto Nacional Penitenciario; si está en la obligación de informarle al peticionario que sus solicitudes han sido enviadas al funcionario competente para decidir sobre ellas.

    Este deber de información fue incumplido por la F.ía Regional de Barranquilla al no informar al no poner en conocimiento del señor R.M. que había dado traslado de sus solicitudes al Tribunal Nacional para que resolviera lo concerniente a su traslado de centro penitenciario, con lo cual la entidad acusada violó el derecho de petición del actor, pues no podía limitarse a recibir las peticiones, dar traslado al competente y no informar de ello al actor.

    En cuanto al derecho de defensa, derecho a la igualdad y al debido proceso, que el actor estima vulnerados por haber sido trasladado a una cárcel lejos de Barranquilla, encuentra esta Sala que no se han vulnerado en forma alguna por cuanto, aún sin la presencia del actor en esa ciudad, el proceso se ha venido adelantando con asistencia de su defensor y la observancia de las formalidades propias del mismo.

    Tampoco se ha vulnerado el derecho a la igualdad puesto que el traslado de centro penitenciario es potestativo de la entidad encargada de la custodia de los centros penitenciarios, es decir, el INPEC tiene la facultad de efectuar esos traslados para garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos y de los centros carcelarios, en procura de una cumplida administración de los mismos y con fundamento en el ordenamiento jurídico que regula esta materia. Además, quien se encuentra sometido a detención en un centro carcelario, debe plegarse a las normas y condiciones que allí se imponen, puesto que en su particular condición de recluso, sus derechos se ven limitados en su ejercicio, por la misma necesidad que tiene el Estado de controlar y administrar las penitenciarías, buscando alternativas para su mejor funcionamiento.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Barranquilla, concediendo la tutela solicitada por el señor G.R.M.R. por la vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la F.ía Regional de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta por escrito al peticionario de la tutela acerca de el trámite que ha dado a sus peticiones.

CUARTO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, al Juzgado 9 Penal del Circuito de Barranquilla y al peticionario de la presente tutela.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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