Sentencia de Constitucionalidad nº 125/96 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559549

Sentencia de Constitucionalidad nº 125/96 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1070
DecisionInexequible

Sentencia No. C-125/96

ACCION PENAL POR INASISTENCIA ALIMENTARIA-Incluye ascendientes y descendientes

Establecida, como lo está hoy, la obligación alimentaria en favor de todos los ascendientes y descendientes, no se ve cómo puede el inciso demandado limitar la acción penal a los padres e hijos naturales, con exclusión de los ascendientes y descendientes de los demás grados. Esta limitación es contraria a la igualdad consagrada por el artículo 13 de la Constitución, que prohibe las discriminaciones por razón del origen familiar.

Ref.: Expediente D-1070

Demanda de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 263 del Código Penal, que corresponde al decreto ley 100 de enero 23 de 1980.

Actor: J.E.P.P..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada, según consta en acta número diesiseis (16) de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano J.E.P.P. demandó ante esta Corporación el inciso segundo del artículo 263 del Código Penal.

Por reunir los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del 18 de septiembre del presente año, que dispuso fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana, dar traslado al señor P. General de la Nación para el concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso.

Vencidos los términos, se presentaron oportunamente la intervención de la ciudadana M.C.O. de Herrán, D. General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el concepto del señor P. General de la Nación.

Cumplidos los trámites señalados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar sentencia.

A.N.D..

El siguiente es el texto de la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado:

"DECRETO 100 DE 1980

(enero 23)

Por el cual se expide el nuevo Código Penal

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

"...

DECRETA:

"ART.1°. Adóptase el siguiente Código Penal:

"...

ART. 263. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.

Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a padres e hijos.

  1. La demanda.

    Considera el actor que el inciso demandado, al limitar el ejercicio de la acción de inasistencia alimentaria únicamente a padres e hijos cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, crea una discriminación que no existe en materia civil. Agrega que al excluirse de la posibilidad de reclamar alimentos ante los demás ascendientes y desecendientes, se vulneran principios y derechos consagrados en los artículos , 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política, como son el de la igualdad de los hijos ante la ley, la existencia de la familia constituída por vínculos naturales y los derechos de los niños.

  2. Intervención.

    La ciudadana M.C.O. de Herrán, D. General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó la declaración de inexequibilidad del aparte acusado, por considerar que la norma limita la posibilidad de reclamar alimentos ante los demás miembros de la familia natural, desprotegiendo derechos constitucionales como la vida y la igualdad de los hijos.

    D.C..

    El P. General de la Nación solicitó declarar inexequible el inciso demandado, porque, en su concepto, se vulneran disposiciones constitucionales y legales que consagran la igualdad de todos los hijos y de las familias ante la ley. Además, trae a colación la sentencia número C-105 de marzo 10 de 1994, proferida por esta Corporación, para concluir que no existe justificación alguna para establecer una diferenciación entre la parentela natural, hoy extramatrimonial, y la legítima, por lo cual la norma acusada contraría los artículos , 13 y 42 de la Constitución.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera. Competencia.

La Corte Cosntitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demandada contra un artículo de un decreto con fuerza de ley (numeral 5, del artículo 241 de la Constitución).

Segunda. Advertencia preliminar.

Si bien el artículo 263 del Código Penal, fue modificado parcialmente por el artículo 270 del Código del Menor, en nada se cambió el contenido del inciso demandado. Veamos:

"ARTÍCULO 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100) días de salarios mínimos legales.

Además de lo previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, el J. al otorgar la libertad provisional, determinará las garantías que deban constituírse para el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Tercera. Lo que se controvierte.

Sostiene el demandante que es contrario a la igualdad que consagra la Constitución, el que el inciso segundo del artículo 263 del Código Penal limite la acción penal nacida del delito de inasistencia alimentaria, a los padres e hijos naturales, y excluya a los demás ascendientes y descendientes también naturales.

Se analizará, en consecuencia, este argumento.

Cuarta. El origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones.

Ya la Corte Constitucional se ha referido al tema de la igualdad de derechos y obligaciones entre los descendientes, sean estos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales. Al respecto se dijo:

"El origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones.

"Ya vimos cómo la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos establecida por el artículo 1°. de la ley 29 de 1982, fue consagrada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución. Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y obligaciones.

"Lo anterior lleva a una conclusión lógica y justa: así como antes la desigualdad y la discriminación se transmitían de generación en generación, ahora la igualdad pasa de una generación a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender porqué la discriminación ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra él mismo.

"En apoyo de esta tesis, está el inciso primero del artículo 13 de la Constitución: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica." Es evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado.

"Y lo que se dice de los descendientes legítimos y extramatrimoniales debe predicarse igualmente a la descendencia basada en la adopción. No repugna a la lógica ni a la justicia, el aceptar que la adopción da lugar a una descendencia que tiene iguales derechos y obligaciones que la basada en la sangre, legítima o extramatrimonial. A esta conclusión se llega con estas razones.

"De tiempo atrás, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Ya se hizo referencia al artículo 1°. de la ley 29 de 1982. Además, el artículo 97 del decreto extraordinario 2737 de 1989, llamado Código del Menor dice: "Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo". Y el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, ratifica la igualdad.

"En síntesis: en virtud de la adopción, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de ésta, del mismo modo que los hijos de la sangre. Se ha hecho realidad la frase del Primer Cónsul, cuando en el Consejo de Estado francés se discutía el tema de la adopción: "El hijo adoptivo deber ser como el de la carne y los huesos."

"La igualdad de derechos y obligaciones no termina en los hijos: se extiende a todos los descendientes.

"Todo lo dicho lleva a esta conclusión: la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos, extramatrimoniales o adoptivos". (Sentencia C-105 de marzo 10 de 1994, Magistrado ponente, J.A.M..

Y si no es posible establecer diferencias entre los descendientes por razón de su condición de legítimos o extramatrimoniales, o adoptivos, tampoco tales diferencias pueden hacerse entre los ascendientes.

En la sentencia citada se declararon inexequibles las expresiones legítimos con que se calificaba a los descendientes y a los ascendientes, al determinar a quienes se deben alimento legales, según el artículo 411 del Código Civil. Quedó así definido que se deben alimentos a los ascendientes y descendientes, sean éstos legítimos o extramatrimoniales. De esta declaración de inexequibilidad habrá que partir para resolver el presente caso. Al respecto, se dijo en la sentencia mencionada:

"Artículo 411.

"Es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos y a la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean.

"Por el contrario, sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral 9 del artículo 411. Téngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma familia. Además, hay que tener presente que el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos.

"El demandante no demandó el ordinal 9°., posiblemente teniendo en cuenta estos motivos.

"En esta materia solamente la ley, si se considera conveniente, podrá establecer los alimentos legales a favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales.

"Por estas razones se declarán inexequibles las palabras legítimos empleadas en los ordinales 2°. y 3°. del artículo 411, y legítima del ordinal 5°., del mismo artículo.

Y se declarará exequible la palabra legítimos usada en el ordinal 9°. del mismo artículo.

Quinta. Inexequibilidad del inciso segundo del artículo 263 del Código Penal.

Establecida, como lo está hoy, la obligación alimentaria en favor de todos los ascendientes y descendientes, no se ve cómo puede el inciso demandado limitar la acción penal a los padres e hijos naturales, con exclusión de los ascendientes y descendientes de los demás grados. Esta limitación es contraria a la igualdad consagrada por el artículo 13 de la Constitución, que prohibe las discriminaciones por razón del origen familiar.

O., además, que, en últimas, la norma acusada establece una doble discriminación: por un lado se discrimina en contra de todos los ascendientes y descendientes legítimos, más allá de los padres e hijos, pues se les somete a la acción penal por el delito de inasistencia alimentaria; y por el otro lado, se discrimina en favor de los ascendientes y descendientes naturales, distintos a los padres e hijos, pues se les libera de la acción penal originada en el mismo delito.

En conclusión: si la obligación de prestar los alimentos legales pesa por igual sobre todos los ascendientes y descendientes, sin limitación y sin distinción entre ellos, como lo establece el artículo 411 del Código Civil, todos los ascendientes y descendientes que la incumplan sin justa causa, incurren en el delito de inasistencia alimentaria. Y es contraria a la igualdad consagrada en la Constitución, la norma que excluye de la acción penal a algunos de tales ascendientes o descendientes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

  1. INEXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 263 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), que dice:

"cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad la acción penal se limitará a padres e hijos".

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magsitrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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