Sentencia de Tutela nº 133/96 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559558

Sentencia de Tutela nº 133/96 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 1996

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente88989
DecisionNegada

Sentencia No. T-133/96

VIA DE HECHO-Inexistencia por aplicación de la ley/JUEZ-Autonomía/LANZAMIENTO Y RESTITUCION DE INMUEBLE-No pago de cánones

Cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley según su criterio, y examina el material probatorio ello no puede dar lugar a que se considere en forma errónea y contraria a los principios constitucionales y legales que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho ni a que contra la decisión por él adoptada pueda interponerse una acción de tutela, ni menos aún al quebrantamiento del derecho disciplinario dada la independencia con que debe actuar el juez en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. No sobra advertir, la falta de competencia en cabeza de la jurisdicción constitucional para entrar a pronunciarse en relación con la interpretación y aplicación que el Juzgado dió acerca de la valoración y autenticidad de las consignaciones y certificaciones remitidas por el demandante al arrendador dentro del proceso promovido en ese despacho judicial, pues no se demostró la existencia de una vía de hecho, y además, el juez accionado al no admitir las pruebas esgrimidas por el accionante, lo hizo con fundamento en la interpretación de las normas.

RECURSO DE QUEJA-No suministro dinero para copias

Fue el hecho de la no cancelación del valor de las copias para interponer el recurso de queja, lo que le impidió al Juzgado darle trámite a éste, de conformidad con la ley, a fin de que fuese revisado por el superior.

Ref.: Expediente No. T - 88.989

P.: A.A.M.M. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V.

Santa Fe de Bogotá, Marzo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, procede la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., a revisar las sentencias proferidas por la Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 14 de noviembre de 1995 y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre del mismo año, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor A.A.M.M. instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y a la vida.

Los hechos en que fundamenta la demanda son los siguientes:

Sostiene que desde el año de 1989 tiene en arriendo un inmueble ubicado en el Municipio de Santiago de Tolú. En 1993, la señora F.F.O. le manifestó el deseo de que el contrato de arriendo se hiciera por escrito y por tiempo determinado, estipulándose que el cánon de arrendamiento le fuera entregado al señor H.G., por cuanto ella residía en la ciudad de Nueva York.

Afirma que al momento de tener que pagar los cánones de arrendamiento, acudió a la casa del señor H.G. con el fin de cancelarlos, tal como se había pactado con la arrendadora, pero éste se negó a recibirlos, razón por la cual procedió a consignarlos en la Caja Agraria, enviándole a la arrendadora el recibo de consignación por correo certificado, como viene haciéndolo hasta la fecha de presentación de la tutela.

Señala que a pesar de esto, la arrendadora confirió poder a un abogado con el objeto de iniciar proceso de restitución de inmueble, alegando como causales, la "falta de pago en los cánones", "mora" y "cesión del contrato", lo que según indica, nunca sucedió ya que siempre consignó en forma oportuna en la Caja Agraria, los cánones de arrendamiento.

Además, expresa que nunca existió la cesión alegada del contrato en favor de la señora A.O., pues ésta es su esposa y ella atiende el negocio de su propiedad denominado "MEZAMAR", establecimiento de comercio matriculado desde 1990 cuyo objeto es el hospedaje y la venta de mercancías.

Por otra parte, manifiesta el accionante que en el poder que le fue otorgado por la señora F.F.O. al abogado T.H. desde Nueva York, reposa un sello con unas leyendas en inglés, cuya traducción no se entiende, desconociendo si en verdad proviene de los Estados Unidos, o si es una falsificación de sellos hecha en Tolú por el abogado, ya que tampoco aparece con la correspondiente autenticación del Cónsul Colombiano en ese país, acto que según afirma, es necesario para dotar de autenticidad a los documentos provenientes del exterior. Pese a esto, señala que la demanda de restitución tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú fue admitida por la Juez Encargada, Dra. S.E., quien a juicio del actor y "debido a su inexperiencia y poco conocimiento del derecho, admite una demanda que no reúne los requisitos de ley, ya que como he dicho el poder no se otorgó conforme a la ley nacional y la extranjera."

Agrega el actor que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú ordenó previamente a que le fuera notificada la demanda, el embargo y secuestro de los bienes muebles del establecimiento comercial llamado "MEZAMAR", sin tener en cuenta que debía dársele el tratamiento de establecimiento comercial, es decir, primero inscribir el embargo en la Cámara de Comercio y proceder luego a su secuestro en bloque, nombrando un administrador que se encargara de recoger lo producido por el establecimiento. A pesar de esto, afirma que antes de notificarle la orden, le fueron secuestrados los bienes muebles cuyo valor asciende a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), lo que le ha acarreado una dificultad de orden económica, ya que la mayor parte de la mercancía secuestrada era fiada.

Según el accionante, teniendo en cuenta que la medida cautelar no es preventiva, el embargo y secuestro debieron darse en el momento del lanzamiento, para que en la sentencia el juez pudiera reconocer el derecho de retención en favor del arrendador; sin embargo, manifiesta que "el juzgado convirtió la medida cautelar (derecho de retención) en una medida propia del proceso ejecutivo (trámite igual)". Ante estas irregularidades, expresa que otorgó poder al Dr. U.C., quien se opuso a la diligencia de embargo y secuestro a pesar de que no se le notificó por estado como lo dispone el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, sostiene el accionante que concluído el encargo conferido por el juez titular, éste continuó la vulneración a su derecho a un debido proceso, bajo la consideración de que las consignaciones realizadas en la Caja Agraria del municipio no eran auténticas, razón por la cual indicó que el demandado en ese proceso no podía ser oído al no haber efectuado ni acreditado el pago de los cánones adeudados, por lo que dictó sentencia ordenando la restitución del inmueble en cuestión.

A juicio del actor, con esta actuación se le violó su derecho de defensa "con presupuestos falsos y mentirosos", ya que no es cierto que el pago deba demostrarse con el original o con las consignaciones autenticadas ante notario, si se tiene en cuenta que el parágrafo 2o. numeral 2o. del artículo 424 del C.P.C. no exige tales requisitos.

Manifiesta además, que en la práctica es imposible que las copias de las consignaciones puedan autenticarse ante notario, si se tiene en cuenta que el original se queda en la Caja Agraria y las dos copias restantes van una para el arrendador, que se le envía por correo certificado, y la otra para el arrendatario para demostrar con ella el pago realizado.

En sustento a lo anterior, expresa que el Decreto 1943 de 1956 establece que para efectos judiciales se considera que el pago de los cánones de arrendamiento queda plenamente demostrado cuando el interesado presenta el recibo de las consignaciones junto con la copia certificada de aviso dado al arrendador, circunstancia que ha sido ratificada por el Decreto 1816 de 1990.

Finalmente, manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo desechó el recurso de queja que interpuso contra la providencia que le negó el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú, con el argumento de que no se aportaron las copias que ese Despacho exigió, lo cual era imposible ya que el expediente había sido enviado desde Santiago de Tolú y reposaba en el mencionado Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo.

Con fundamento en los hechos relatados, estima el accionante que se le ha violado su derecho de defensa, dejándolo "comercialmente acabado" ante la imposibilidad de seguir cumpliendo con los compromisos financieros que había adquirido con la compra de la mercancía que le fue secuestrada y que hacía parte del negocio, el cual constituye el sustento patrimonial de su familia. Por ello solicita, que mediante el ejercicio de la acción de tutela le sean restablecidos sus derechos, para lo cual debe a su juicio suspenderse la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Santiago de Tolú.

En su defecto, pide que se ordene seguir el trámite del recurso de queja interpuesto ante el Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo y se decrete la devolución de la mercancía que le fue ilegalmente secuestrada.

II. SENTENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN

A. Sentencia de Primera Instancia

El Tribunal Superior de Sincelejo mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 1995, resolvió conceder la tutela solicitada por el señor A.M.M., por la violación del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

A juicio del Tribunal, con base en las pruebas allegadas al proceso el Juez del conocimiento no oyó al demandado sobre el supuesto de que no cumplió con la carga probatoria de anexar a la contestación de la demanda los comprobantes de consignación de los cánones de arrendamiento, aduciendo que tales documentos no estaban autenticados, por lo que no les dió valor probatorio alguno impidiendo al demandado ejercer su derecho de defensa.

En criterio del Juez de primera instancia, no existe duda de que el demandado allegó con la contestación de la demanda nueve documentos para acreditar que hizo las consignaciones de los cánones en la Caja Agraria de Tolú y envió al sitio señalado en el contrato las constancias de ellas por correo certificado, según lo acreditan los respectivos documentos. Agrega que la ley no le exige al demandado que el cumplimiento de su carga esté subordinada a que los comprobantes deban autenticarse para que el juez los pueda aceptar; además, el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 los reputa auténticos por tratarse de documentos declarativos provenientes de terceros y cuya ratificación no ha sido solicitada expresamente por la parte contra quien se aducen.

F. en las sentencias T-097 y T-327 de 1994 de la Corte Constitucional, agrega la Sala que al exigir el Juez un requisito no establecido por la ley que implica la imposibilidad para el demandado de ejercer el derecho de defensa, se le está vulnerando su derecho al debido proceso, lo cual unido a una falta de objetividad legal por parte del Juez Promiscuo Municipal de Tolú, constituye una verdadera vía de hecho que justifica la procedencia de la presente acción de tutela.

Por otra parte, en cuanto a la conducta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, tachada por el demandante, como violatoria de los derechos fundamentales, manifiesta la Sala que se ajustó a las normas procedimentales que regulan el recurso de queja, "pues si las copias solicitadas por el Superior no se compulsaron por culpa del recurrente, la consecuencia es la preclusión del término para expedirlas, por lo cual no se encuentra vulneración a derecho fundamental alguno."

Finalmente, con relación a los demás derechos fundamentales que se estiman vulnerados por el Juez Promiscuo Municipal de Tolú, señala que los hechos probados no demuestran su violación. Así entonces, en cuanto al derecho al trabajo, considera que las medidas de embargo y secuestro del establecimiento de comercio del accionante, aunque se practicaron contrariando el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, no por ello dejan de ser procedentes y no impiden la entrega de ese bien al secuestre, quedándole al propietario sólo la posibilidad de ejercer las funciones de vigilancia y asesoría bajo la dependencia del auxiliar de la justicia, es decir, "la procedencia de esas medidas legitima la conducta, razón suficiente para resultar incólume el mencionado derecho."

Por estas razones, el Tribunal tutela el derecho al debido proceso dejando sin eficacia la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, con el fin de que el accionante pueda hacer uso de su derecho de defensa, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo probado, el demandado había cumplido con la exigencia prevista en el parágrafo 2o. del artículo 424, regla segunda del Código de Procedimiento Civil.

B. Impugnación

El Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, impugnó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

* "Las apreciaciones estimadas para dejar de oír a la parte demandada, se tomaron en base a los distintos pronunciamientos de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en cuanto sostiene que, según lo asimila este funcionario: El valor de los documentos que se pretendan hacer valer como pruebas en una actuación procesal, allegados en fotocopias informales, o sea, sin ningún tipo de autenticación, no se les debe prestar valor alguno".

* "Por otra parte, considero que la acción de tutela presentada por el accionante lo que conllevó fue a subsanar lo que por vía judicial ordinaria en virtud del proceso se había dejado de hacer por desidia de la parte demandada como lo fue, lograr el mismo cometido que por la vía del recurso declarado desierto se pretendiera".

"Considero que las vías de hecho en las actuaciones procesales se siguen cuando en el desarrollo de ese proceso se ha adelantado un actuación sin sustento jurídico, pero habiendo sustento jurídico sobre el cual erróneamente se haya hecho una interpretación, se deben buscar los mecanismos que la ley consagra para que en determinado momento se corrija el entuerto, como así lo intentó la parte demandada en el presente caso...".

C. Sentencia de Segunda Instancia.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 1995, resolvió denegar la tutela interpuesta, y revocar el fallo objeto de impugnación, con fundamento en las siguientes consideraciones que se exponen a continuación.

Previo al estudio del caso en concreto, la Corte Suprema manifiesta que si bien la acción de tutela procede ante verdaderas vías de hecho, cuando se ha tenido la oportunidad mediante cualquier recurso de corregir los eventuales errores en que se haya incurrido, y no se ha hecho uso de él, la desidia o la negligencia de las partes no puede ser sustituída por la acción de tutela y más aún cuando se ha consentido tácitamente en la fundamentación dada por el juez. Así, tal actuación no queda consumada por una supuesta arbitrariedad judicial, sino por voluntad de las mismas partes.

Frente al caso en particular, estima la Corte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto en primer lugar está dirigida contra una sentencia contra la cual no procede esta acción y más aún cuando ya se encuentra ejecutoriada. Para la Corte la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú constituye "una actuación que por el órgano jurisdiccional emisor y por su contenido y forma, revela que se trata de una actuación judicial consistente en una sentencia, sin que ella pueda ni siquiera señalarse como una vía de hecho judicial."

Agrega la Corte que no se observa que la ejecutoria de la sentencia de lanzamiento se haya producido por una arbitrariedad del funcionario accionado porque ciertamente, la parte demandada no fue oída por no haber acreditado debidamente (a juicio del juzgado competente) la consignación de los cánones adeudados, lo que le impidió ser escuchado en las pruebas, alegaciones y recurso de la apelación. Y también es cierto que este punto era discutible probatoria y jurídicamente, tal como quedó expuesto. Pero también lo fue, señala, "el recurso de queja que pudo hacer viable y efectiva la alegación ante el superior con la posibilidad de que se le admitiera la apelación y consiguientemente ser escuchada, fracasó por la negligencia y desidia del accionante al no suministrar lo necesario para las copias."

Finalmente, para la Corte, fue la propia culpa del accionante lo que le impidió un pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de apelación formulado, por medio del cual se hubieran podido corregir los eventuales errores cometidos. Luego "no puede hablarse de la ejecutoria de una sentencia en forma arbitraria, sino por la incuria o el consentimiento del interesado, que la acción de tutela no puede remediar ni revisar."

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de diciembre de 1995, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Corte entrar a definir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, proferidas en el asunto sub-examine por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tolú y Segundo Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de restitución de inmueble promovido contra A.M.M., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio del accionante, la violación del mencionado derecho se produjo como consecuencia de que no obstante canceló en forma oportuna en la Caja Agraria de Tolú los cánones de arrendamiento del inmueble en el cual funcionaba un establecimiento comercial de su propiedad, ésta lo demandó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú alegando falta de pago en los cánones, mora y cesión de contrato, el cual ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles que se encontraban dentro del establecimiento comercial, con fundamento en que las consignaciones efectuadas por el señor M.M. no eran auténticas, por lo que consideró como no acreditado el pago de los cánones adeudados. Ante tal circunstancia, el actor no fue oído en el proceso, y se ordenó por el juzgado la restitución del inmueble en cuestión. Con ello, agrega, se violaron las normas de los Decretos 1943 de 1956 y 1816 de 1990.

Por su parte, en cuanto a la presunta vulneración del debido proceso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, señala el actor que ella se produjo cuando éste desechó el recurso de queja interpuesto contra la providencia que negó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú, con el argumento de que no se aportaron las copias que ese despacho exigió para tramitar el recurso de queja, lo cual en sentir del afectado quebranta su derecho fundamental, pues "faltó a la verdad en el sentido de ocultarle al Tribunal Superior de Sincelejo, que el recurso de queja se había denegado por no aportarse unas copias del proceso a dicho recurso de queja, hecho este totalmente falso y mentiroso, ya que el proceso de restitución de bien inmueble se encontraba todo en su despacho y que ella sabía de esto, que lo que hizo fue actuar en complicidad con el Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú para así hacer efectiva una sentencia por vía de hecho. La conducta de la juez raya en el prevaricato por acción y en el falso testimonio, ya que mintió al Tribunal Superior de Sincelejo al ocultarle de que ella tenía todo el expediente en su despacho, razón por la cual no tenía porqué solicitar copia del expediente si ella tenía acceso a él".

Tercera. De la Autonomía Funcional del Juez - Improcedencia de la Tutela contra Decisiones Judiciales ajustadas a Derecho.

Respecto de la petición del accionante encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, por la presunta violación del debido proceso al no habérsele oido durante el trámite del proceso de restitución adelantado en ese despacho judicial por no haber acreditado copia auténtica de las consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble materia de la littis, estima la Sala que como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, ella no es procedente sino en el evento en que se demuestre la existencia de una vía de hecho por parte de una autoridad jurisdiccional, lo que no ocurre en el presente asunto pues una cosa muy distinta son las vías de hecho y otra la interpretación que un juez da a la ley en ejercicio de sus competencias y de la autonomía funcional que le corresponde.

En relación con las vías de hecho, cabe señalar que estas son apariencias de providencias judiciales por cuanto contienen un fundamento arbitrario, bien porque la conducta del funcionario judicial carece de sustento legal, ora porque la acción obedece a la voluntad subjetiva de éste, lo que produce la violación de un derecho fundamental, caso en el cual sería procedente la acción de tutela sobre la base de que no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo, se interponga como mecanismo transitorio.

Por su parte, el principio de la autonomía funcional del juez tiene como objetivo que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopte. De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la providencia por él proferida en un caso específico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace a la aplicación e interpretación de la ley.

Así, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley según su criterio, y examina el material probatorio ello no puede dar lugar a que se considere en forma errónea y contraria a los principios constitucionales y legales que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho ni a que contra la decisión por él adoptada pueda interponerse una acción de tutela - pues se opone a la esencia de esta figura -, ni menos aún al quebrantamiento del derecho disciplinario dada la independencia con que debe actuar el juez en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete.

No sobra advertir, aunado a lo anterior, la falta de competencia en cabeza de la jurisdicción constitucional para entrar a pronunciarse en relación con la interpretación y aplicación que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú dió acerca de la valoración y autenticidad de las consignaciones y certificaciones remitidas por el señor M.M. al arrendador dentro del proceso ordinario de lanzamiento y restitución de inmueble promovido en ese despacho judicial, pues como lo ha sostenido en forma categórica esta Corporación, el juez de tutela carece de atribuciones constitucionales y legales para entrar a examinar y a pronunciarse en asuntos de competencia de otras autoridades judiciales que escapan a su competencia, pues en tal caso estaría invadiendo esferas que no le corresponden y desconociendo la autonomía que corresponde a los jueces en la interpretación y aplicación de los derechos. En razón a lo anterior, la tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú es improcedente.

En tal virtud, no comparte la Corte los razonamientos esgrimidos por el juez de tutela de primera instancia para conceder el amparo solicitado, pues no se demostró la existencia de una vía de hecho, y además, el juez accionado al no admitir las pruebas esgrimidas por el accionante, lo hizo con fundamento en la interpretación de las normas contenidas en el Decreto 2651 de 1991.

Cuarta. Improcedencia de la tutela por la negligencia del actor en cumplir los requisitos legales de orden procedimental para interponer el recurso de queja - Se confirma la sentencia que se revisa.

Observa la Sala que en relación con la tutela promovida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, ésta tiene como fundamento la negativa de dicho despacho judicial en darle trámite al recurso de queja promovido contra la sentencia que resolvió el proceso de restitución de inmueble instaurado por F.F.O. contra A.M.M., con el argumento de no haberse cancelado el valor de las copias del expediente solicitadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo para dar trámite a dicho recurso, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 378 del C. de P.C.

Sobre el particular y con base en las pruebas que obran dentro del expediente, estima la Sala que la acción de tutela no es procedente, pues no se vulneró derecho fundamental alguno del actor, ya que fue el hecho de la no cancelación del valor de las copias para interponer el recurso de queja, lo que le impidió al Juzgado darle trámite a éste, de conformidad con la ley, a fin de que fuese revisado por el superior.

En este sentido, prohija esta Sala de Revisión el argumento de la H. Corte Suprema de Justicia para negar la demanda de tutela, cuando señala:

"La Sala no observa que la ejecutoria de esta sentencia de lanzamiento se haya producido por una arbitrariedad del funcionario accionado. Porque, ciertamente la parte demandada no fue oída por no haber acreditado debidamente (a juicio del juzgado competente) la consignación de los cánones adeudados, lo que le impidió ser escuchado en las pruebas, alegaciones y recurso de apelación. Y también es cierto que este punto era discutible probatoria y jurídicamente, tal como quedara expuesto anteriormente. Pero también lo fue que el recurso de queja que pudo hacer viable y efectiva la alegación ante el superior con la posibilidad de que se le admitiera la apelación y consiguientemente ser escuchada, fracasó por la negligencia y desidia del accionante al no suministrar lo necesario para las copias. Luego, fue la culpa del accionante lo que impidió obtener el recurso de la apelación, por medio del cual hubiere podido corregirse los eventuales errores cometidos. Luego, siendo así las cosas no puede hablarse de una ejecutoria de una sentencia en forma arbitraria, sino por la incuria o el consentimiento del interesado, que la acción de tutela no puede remediar ni revisar" (negrillas y subrayas fuera de texto).

En tal virtud, esta Sala confirmará la sentencia del 14 de diciembre de 1995, proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

V.D..

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1995, por medio de la cual se negó la acción de tutela promovida por el señor A.A.M.M..

SEGUNDO. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C. F.M.D.

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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