Sentencia de Tutela nº 143/96 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559569

Sentencia de Tutela nº 143/96 de Corte Constitucional, 11 de Abril de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución11 de Abril de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente85160
DecisionNegada

Sentencia No. T-143/96

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro de trabajador despedido/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaración de insubsistencia

Lo atinente a la subsistencia o no de un vínculo laboral, no puede ser estudiado en sede de tutela sino a través de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administración y quienes están a su servicio. Le asisten otros medios de defensa para buscar la protección de los derechos que estima vulnerados, como es el de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar judicialmente la actuación de la Administración Municipal, al declararla insubsistente del cargo que desempeñaba. La acción de tutela, no es una manera de obviar los trámites que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios que se presenten entre los particulares y la administración.

Ref.: Expediente No. T-85.160

Peticionaria: Personera Municipal de Puerto L. en representación de Clara Inés C. contra el Alcalde Municipal y el S. de Gobierno Municipal de P.L..

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de P.L..

Tema: Derecho a la igualdad - Derecho al trabajo- reintegro de trabajadores despedidos.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C. once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-85.160, adelantado por la doctora G.P.H.R., en su calidad de Personera Municipal de Puerto L. y en representación de la señora C.I.C. contra la Alcaldía Municipal y el S. de Gobierno Municipal de P.L..

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    La Personera Municipal de Puerto L., en nombre de la señora C.I.C., interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto L., acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal y del S. de Gobierno Municipal de P.L., con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y derechos de los niños, consagrados en los artículos 13, 25,29 y 44 de la Constitución Política respectivamente.

  2. Hechos

    Afirma la accionante que la señora C.I.C. se encontraba vinculada laboralmente a la Administración Municipal de P.L., desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Escuela R.U.U., desde el 5 de abril de 1988 hasta el 2 de febrero de 1995, fecha en la cual fue retirada del cargo sin motivación alguna y sin justa causa.

    Relata la Personera Municipal, que durante el tiempo que la señora C. laboró en la escuela cumplió cabalmente con sus deberes, como lo constata el testimonio suscrito por cuarenta y cinco personas y que su desvinculación obedeció a retaliaciones de los profesores L.A.P.R. y R.E.G., ya que la señora C. los denunció ante la Fiscalía, la Procuraduría y el F.E.R por el cobro de doble salario.

    Asegura que con su despido se están violando los derechos fundamentales de sus hijos quienes dependen económicamente de ella y se ven perjudicados con la desvinculación del trabajo que sufrió su madre.

  3. Pretensiones

    La actora quiere que se ordene la cesación de la violación de sus derechos fundamentales por parte de los acusados, y sea reintegrada al trabajo en forma provisional.

III. ACTUACION PROCESAL

Una vez el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto L. recibió la presente acción de tutela, ordenó recibir la declaración juramentada de la señora C.I.C., la declaración del S. de Gobierno y del Alcalde Municipal de Puerto L..

  1. La decisión.

  1. Sentencia de instancia.

Mediante providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de P.L. resolvió denegar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y los derechos de los niños invocados por la señora C.I.C., por considerar que en virtud de que la prestación del servicio por parte de la actora a la Alcaldía Municipal se hacía conforme a un contrato de trabajo a término definido mediante una orden de trabajo, por lo cual cuenta con otros medios de defensa judicial como es el de acudir a la justicia laboral administrativa para que por este medio se hagan valer sus derechos, y si fue despedida sin justa causa, es a la justicia laboral a la que corresponde determinar tal eventualidad.

Tampoco encuentra el fallador de instancia que con el despido de la accionante se estén vulnerando los derechos fundamentales de sus hijos, puesto que si por el hecho de desvincular a una persona de su trabajo se consideran violados indirectamente los derechos de los niños, se estaría frente a un hecho de tal magnitud casi que imposible de solucionar si se tiene en cuenta el índice tan alto trabajadores, empleados y funcionarios que a diario son desvinculados de sus cargos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.

    El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 establece:

    "ARTICULO 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas".

    La razón fundamental de la breve justificación por parte de la Corte Constitucional, radica en que la Corporación aplique los principios de economía y celeridad en la administración de justicia en eventos en los cuales no se produzca la revocación o modificación de un fallo y tampoco se unifique la jurisprudencia constitucional en determinada materia.

    En la presente oportunidad, no se configura ninguna de las causales expuestas y en consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el juzgado Promiscuo Municipal de puerto L., previas las siguientes consideraciones.

  3. El derecho a la igualdad.

    Esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones que en relación con el derecho a la igualdad no puede predicarse que se trate de una igualdad mecánica y tasada matemáticamente; se trata de otorgar a cada sujeto un trato acorde con sus particulares condiciones que lo coloque en un plano de igualdad frente a los demás individuos. A este respecto la sentencia T-422 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.M. expresó:

    "6. La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de comparación". Cuáles sean éstos o las características que los distinguen, no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinación libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad."

  4. Derecho al debido proceso.

    En cuanto al debido proceso, la Corte Constitucional ha sostenido a través de la jurisprudencia que la observancia de las normas legales que regulan un procedimiento sea administrativo o judicial, es indispensable para preservar el derecho de quienes se ven sujetos a esos procedimientos y si la Administración actúa en forma arbitraria se produce la vulneración de este principio y se menoscaba el derecho de los particulares.

    Cuando frente a esa actuación administrativa los individuos cuentan con los medios suficientes para ejercer su derecho de defensa y para actuar dentro del proceso en procura de la protección de sus intereses, no puede decirse que se esté incurriendo, por parte de las autoridades, en violación alguna al derecho de defensa.

  5. Derecho al trabajo. Reintegro de trabajadores despedidos.

    Lo atinente a la subsistencia o no de un vínculo laboral, no puede ser estudiado en sede de tutela sino a través de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administración y quienes están a su servicio.

    En tal sentido, la sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. es clara cuando dice:

    "...el trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de los elementos en que se funda el sistema jurídico, es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución).

    Pero, si bien, de acuerdo con lo dicho, la Constitución Política ampara al trabajador y le brinda el mecanismo de la tutela para obtener la protección de este derecho cuando le sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se trata de preservar la vinculación de una persona a cierto empleo -como en esta ocasión acontece- la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una relación jurídica de carácter laboral según las reglas aplicables en el caso concreto. Es decir, el juez tiene la obligación de verificar cuál es el régimen jurídico aplicable a la situación en que se halla el solicitante, pues si resulta que el vínculo jurídico ha terminado de acuerdo con la ley, no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo -para lo cual existen otros medios judiciales de defensa-, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculación del trabajador es claramente incompatible con la Constitución Política (artículo 4º C.N.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales".

  6. El caso concreto.

    Es claro para esta Sala de Revisión, que a la señora C.I.C. le asisten otros medios de defensa para buscar la protección de los derechos que ella estima vulnerados, como es el de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar judicialmente la actuación de la Administración Municipal de P.L., al declararla insubsistente del cargo de Auxiliar de Servicios Generales que desempeñaba en la Concentración Escolar R.U.U. de esa población.

    En caso alguno puede perderse de vista el hecho de que la acción de tutela, por ser un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios que se presenten entre los particulares y la administración, como en este caso, donde no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, lo cual se infiere en este caso, de la posibilidad con que cuenta la actora de acudir ante la justicia ordinaria en procura del restablecimiento de sus derechos.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto L., negando la tutela solicitada por la Personera Municipal de P.L. en nombre de la señora C.I.C. por la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y los derechos de los niños, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado promiscuo Municipal de Puerto L. y al peticionario de la presente tutela.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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