Sentencia de Tutela nº 145/96 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559570

Sentencia de Tutela nº 145/96 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente91422
DecisionConcedida

Sentencia No. T-145/96

DERECHO A LA EDUCACION-Cancelación de matrícula por embarazo/REGLAMENTO EDUCATIVO-Desconocimiento de derechos en tutela

Privar a la estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo la educación significa cercenar, en su totalidad, el derecho fundamental y, siendo ello así, es evidente que el reglamento estudiantil desconoce claros postulados constitucionales y legales. La vulneración del derecho a la educación es de tal trascendencia que se proyecta en la afectación de otros derechos. La decisión tomada por los estamentos directivos del plantel implica una interferencia indebida en el ámbito de la intimidad y de la autodeterminación individual, fuera de ello conculca la igualdad, además, la no renovación de la matrícula colocó a la actora en condiciones de inferioridad respecto a sus compañeras. La medida cuestionada, en la práctica equivale a una sanción adoptada sin la aplicación de los procedimientos previstos en el manual de convivencia y por un hecho que, si bien en otros apartes del reglamento estudiantil y a la luz de la filosofía del claustro se juzga indeseable, no aparece tipificado como falta grave en el capítulo correspondiente a las "acciones correctivas", por lo cual, es patente la vulneración del debido proceso.

Ref.: Expediente No. T-91.422

Actora: P. Andrea López Marín

Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de P.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M.

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión a los doce (12) días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de P. el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de tutela instaurado por P.A.L.M., en contra de la H.L.M.O., rectora del Colegio Inmaculado Corazón de M. de la ciudad de P..

I. ANTECEDENTES

El 18 de enero de 1996, P.A.L.M. presentó, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de P., una acción de tutela en contra de la hermana L.M.O., rectora del Colegio Inmaculado Corazón de M., aduciendo la violación del derecho a la educación.

A.H..

La actora ingresó al Colegio Inmaculado Corazón de M. en el año de 1981 y, desde entonces, mantuvo un excelente nivel académico y observó buena conducta, por lo cual fue aceptada a repetir tres años en el plantel.

En el año de 1995 la actora quedó embarazada y, ante tal situación, su progenitora se vio en la necesidad de informar acerca de lo sucedido a la rectora del establecimiento educativo, quien se negó a aceptar que la alumna continuara los estudios correspondientes al grado 11 y, en consecuencia, le negó el cupo para el año lectivo de 1996.

Pese a reiteradas insistencias, la hermana L.M.O. mantuvo la determinación de impedir que P.A.L.M. siguiera vinculada al Colegio Inmaculado Corazón de M., en calidad de estudiante.

  1. La decisión judicial que se revisa.

Mediante sentencia fechada el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) el Juzgado Primero Civil Municipal de P. resolvió "DENEGAR el amparo constitucional solicitado por P.A.L.M....".

Consideró el juez que la tutela se dirige en contra de una entidad privada, regida "por principios propios y reglamentos internos" y la situación de la alumna demandante "atenta contra los principios filosóficos del centro educativo y específicamente, la conducta va contra lo establecido en los artículos 23 y 36 del Manual de Convivencia".

Estimó el fallador que en la cláusula novena del contrato de prestación de servicios "se establece como obligación de las alumnas cumplir con los deberes establecidos en el Manual de Convivencia Institucional y dar estricto cumplimiento a la filosofía franciscana y en el parágrafo de esta norma, se determina que su incumplimiento es causal de terminación del contrato".

Según el Manual de Convivencia, los derechos de las alumnas se extinguen "en el momento en que la alumna adquiere ciertos compromisos serios, tales como el matrimonio, la maternidad..." y dentro de los deberes y compromisos de las alumnas, plasmados en el artículo 36, se encuentra el de evitar presentarse "en estado de embarazo, situación que va en directa contraposición a la filosofía franciscana...".

De acuerdo con la ley general de educación una institución puede limitar el número de cupos o negar los mismos (artículos 73 y 77), además, la citada ley prevé que los centros educativos privados podrán renovar la matrícula para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado. En dicho contrato se establecen los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación y forman parte del mismo el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo.

Indicó el despacho judicial que la decisión de negar el cupo para el año lectivo de 1996 no es caprichosa, sino que es el resultado del cumplimiento estricto del reglamento o manual de convivencia y aún cuando a la alumna le asisten ciertos derechos, "debe necesariamente cumplir las obligaciones y los deberes que el mismo Colegio ha determinado".

La permanencia en el centro educativo privado no depende únicamente del nivel académico, sino también "del comportamiento de la alumna, de la respuesta al reglamento interno, y si se ha contrariado éste, no es del resorte del despacho imponer la obligación a sus directivas de que se le acoja de nuevo".

Puntualizó el fallador que "si bien es cierto la maternidad es un don natural concedido por D. a las mujeres y que esto no es óbice para que la madre se supere cultural e intelectualmente, también lo es que existen instituciones que dado su carácter filosófico no la admiten por ser contraria precisamente a sus bases y principios. Pero a la par, en esta ciudad encontramos centros educativos con filosofías diferentes y en las que la maternidad en momento alguno entorpece el estudio de la alumna ni va contra el reglamento interno de esas instituciones".

El despacho judicial acotó, finalmente, que la alumna incurrió en la situación en la que se halla conscientemente y con conocimiento de causa y que la institución educativa se encontraba facultada para cancelar la matrícula por cuanto el comportamiento de la demandante "choca contra los principios y reglamentos de la congregación franciscana, lo que faculta a ésta para condicionar ahora su admisión, por el estado de embarazo que presenta. La institución ha cumplido la relación contractual que aquella, sus padres y el Colegio adquirieron, como que se le ha brindado el libre desarrollo a la educación, pero la educanda no cumplió a su turno, con sus deberes al haber violado normas del reglamento interno que lo rigen".

II. CONSIDERACIONES

Primera.- Competencia.

La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate

Pretende la actora, mediante el ejercicio de la acción de tutela, que con el fin de proteger su derecho fundamental a la educación, se le ordene al Colegio Inmaculado Corazón de M. de la ciudad de P., y en particular a su rectora, hermana L.M.O., admitirla a cursar el grado 11 de su formación académica, por no habérsele renovado la correspondiente matrícula debido al estado de embarazo que, según aducen las directivas del plantel, contradice la filosofía cristiana, inspiradora de la labor educativa que se cumple en sus aulas.

En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de eventos similares al que ahora se examina, ha enfatizado que el primer derecho fundamental que resulta conculcado en situaciones como ésta es el de la educación, ya que "la separación de la estudiante del colegio la priva de conocimientos que a través de ella se le brindan y que contribuyen al perfeccionamiento de su ser" Sentencia No. T-420 de 1992. M.P.D.S.R.R...

La Corporación ha insistido en que el proceso educativo busca el desarrollo autónomo y libre del individuo y, simultáneamente, la interiorización de principios fundamentales que le permitan convivir y armonizar sus actitudes con las asumidas por otros integrantes de la comunidad en la que se desenvuelve.

La misión de los centros educativos, entonces, no se limita a la tarea de instruir dentro de un modelo pedagógico que "simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida", sino que trata de "viabilizar el desarrollo del individuo como un fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no sólo diferentes sino incluso antagónicos". Sentencia No. T-377 de 1995. M.P.D.F.M.D..

El Colegio fundamenta la decisión de no conceder el cupo en la incompatibilidad del comportamiento de la alumna con la filosofía institucional de raigambre cristiana, aceptada por las alumnas y por los padres de familia al vincularse al establecimiento, principios que, además, recoge el manual de convivencia o reglamento estudiantil que, en el artículo 36, establece el compromiso y el deber de evitar "...presentarse en estado de embarazo, situación que va en directa contraposición a la filosofía franciscana de la institución, máxime cuando se trata de un colegio de señoritas, no de señoras".

Es cierto que la Corte Constitucional ha ubicado a la educación dentro de la categoría de los derechos que, a su vez, comportan un deber, por cuanto a las prerrogativas que asisten al estudiante se agrega el necesario cumplimiento por el educando de las labores y tareas propias del proceso de aprendizaje y el acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias que organizan la convivencia de todos los miembros de la comunidad académica.

Empero, cabe destacar que la Corporación ha enfatizado que el incumplimiento de las condiciones que hacen posible el ejercicio del derecho puede acarrear la sanción prevista que, en todo caso, "no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona" Sentencia No. T-002 de 1992. M.P.D.A.M.C..

Privar a la estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo la educación significa cercenar, en su totalidad, el derecho fundamental y, siendo ello así, es evidente que el reglamento estudiantil desconoce claros postulados constitucionales y legales. Es oportuno, entonces, recordar que "los reglamentos de las instituciones educativas no pueden afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello está vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada" Sentencia No. T-386 de 1994. M.P.D.A.B.C.. y, también, que la ley 115 de 1994 señala en su artículo 1o. que "la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes".

No ignora la Sala que la determinación relativa a la maternidad corresponde al ámbito de la intimidad constitucionalmente reconocida y al derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuya virtud la adopción de las decisiones trascendentales para cada cual debe estar libre de injerencias y presiones indebidas, correspondiéndole a las instituciones educativas "informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral" Sentencia No. T-377 de 1995. M.P.D.F.M.D..

Tampoco desconoce la Sala que la libertad de enseñanza implica la adopción de una ética determinada en la que el colegio pretende formar a sus pupilos. Sin embargo, es indispensable tener en cuenta que, como lo ha manifestado la Corte, "esa concepción ética NO es absoluta, tiene que ser compatible con los fines de la educación (art. 67) que implica respeto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que están en juego respetándose el núcleo esencial de cada uno de ellos. La calificación del núcleo esencial implica que cada derecho cumpla su función; en conclusión, el colegio tiene derecho a una ética pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relación a la maternidad" Sentencia No. T-211 de 1995. M.P.D.A.M.C...

Es evidente que el principal motivo que tuvieron las directivas del Colegio Inmaculado Corazón de M. para negarle el cupo a P.A.L.M. fue su situación de embarazo que se juzgó reñida con la filosofía del colegio, en consecuencia, no son de recibo las explicaciones de la rectora, según las cuales, "la negación a la renovación del contrato de matrícula no obedece a la situación en que se encuentra actualmente P., sino a las obligaciones que tendrá en el futuro, porque la maternidad es fundamental para el desarrollo de la criatura que necesita de los cuidados y alimentación de la madre en los primeros meses y esto no lo puede asumir el colegio"; tampoco lo son las recomendaciones de la coordinadora académica en el sentido de que en los colegios oficiales tienen una filosofía "y unos principios muy distintos a los del colegio privado" ya que, como lo apuntó la Corte, "es inadmisible pretender que la materialización de un derecho fundamental, cualquiera sea, se pueda dar `sustituyendo' las condiciones para su realización, por otras, que en opinión de quien lo vulnera son las apropiadas" Sentencia No. T-377 de 1995. M.P.D.F.M.D...

La vulneración del derecho a la educación es de tal trascendencia que se proyecta en la afectación de otros derechos. Ya se indicó que la decisión tomada por los estamentos directivos del plantel implica una interferencia indebida en el ámbito de la intimidad y de la autodeterminación individual, fuera de ello conculca la igualdad, pues, según lo ha entendido la Corte, la educación contribuye a la realización material del derecho contemplado en el artículo 13 superior, por cuanto "en la medida en que la persona tenga igualdad de oportunidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona" Sentencia No. T-079 de 1994. M.P.D.A.B.C., además, la no renovación de la matrícula colocó a la actora en condiciones de inferioridad respecto a sus compañeras.

Por último, la medida cuestionada, en la práctica equivale a una sanción adoptada sin la aplicación de los procedimientos previstos en el manual de convivencia y por un hecho que, si bien en otros apartes del reglamento estudiantil y a la luz de la filosofía del claustro se juzga indeseable, no aparece tipificado como falta grave en el capítulo correspondiente a las "acciones correctivas", por lo cual, es patente la vulneración del debido proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de P. el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) que de negó la tutela solicitada por P.A.L.M..

SEGUNDO. CONCEDER la tutela solicitada. En consecuencia, se ordena a la hermana L.M.O., en su calidad de rectora del Colegio Inmaculado Corazón de M. de la ciudad de P., reintegrar, en el término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, a la alumna P.A.L.M., a fin de que continúe sus estudios secundarios.

TERCERO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de P., para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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