Sentencia de Tutela nº 180/96 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559617

Sentencia de Tutela nº 180/96 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente86229
DecisionConcedida

Sentencia No. T-180/96

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad

La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

El ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que la Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional. El respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado, la obligación de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona, el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonomía de quienes legítimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Protección derechos del alumno/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTUDIANTE-Protección

Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Actuación ilegítima

La intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas. El control judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominación social y por lo tanto son agentes hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. Resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional.

DERECHO A LA EDUCACION-Aplazamiento de exámenes por embarazo

La motivación del acto que niega el derecho a presentar en forma extemporánea algunos exámenes finales es incongruente y no cumple, por ende, con el requisito de objetividad y razonabilidad que se exige para justificar constitucionalmente la limitación que se impone respecto del derecho fundamental a la educación. La Universidad actúo en forma arbitraria, pues el acto estudiado se ampara en una justificación incoherente, que da lugar a una paradoja en virtud de la cual a la estudiante se le niega el ejercicio del derecho a la educación por causa de una injustificada omisión de la propia universidad.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reglamentación conforme a la Constitución

La disposición interna que tenga la virtualidad de afectar derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, debe someterse a un juicio de constitucionalidad a fin de garantizar que su aplicación se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, y que persiga un fin constitucionalmente legítimo que, a su vez, no sea capaz de generar una limitación desproporcionada de los derechos y libertades de los educandos respecto del objetivo que pretende conseguir.

Ref.: Expediente T-86229

Acción de tutela de N.N.P.O. contra la Universidad Libre.

Tema:

- Autonomía universitaria: Límites

- Arbitrariedad de los poderes privados: Control

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., han pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-86229, promovido por N.N.P.O. contra la Universidad Libre.

ANTECEDENTES

  1. N.N.P.O. cursó durante 1994 el quinto y último año de abogacía en el programa nocturno de la Universidad Libre, sede de Bogotá. En el transcurso del año quedó en estado de embarazo, coincidiendo el último mes de gestación y el parto con el período de exámenes finales. En octubre 18 de dicho año, el médico tratante del Instituto de los Seguros Sociales - ISS - le informó que por razones de salud debía mantener reposo.

  2. Mediante carta de octubre 31 de 1994, la actora informa al Secretario Académico de la Facultad de Derecho que el avanzado estado de su embarazo le impide presentar tres exámenes (sucesiones, laboral y seguros) dentro del calendario previsto, y solicita se le autorice realizar las pruebas al iniciar el siguiente período académico (1995). Acompaña a la solicitud certificado médico de incapacidad, expedido por el ISS. El día 6 de noviembre N.N.P. da a luz.

  3. De acuerdo con el calendario del año de 1994, los exámenes supletorios o diferidos se realizaron los días 1 a 7 de diciembre.

  4. El Consejo Académico de la facultad estudió la solicitud de la demandante de fecha octubre 31 de 1994, en sesión del día 14 de febrero de 1995. El día 28 de febrero se informa a la actora que su solicitud fue negada, toda vez que "los exámenes debieron ser presentados como supletorios".

  5. Frente a la respuesta negativa, la actora interpuso recurso de reposición, en el cual señala que "(...) según los estatutos de la Universidad todo examen supletorio debe ser autorizado por el Consejo Académico y mi petición fue resuelta hasta el día 14 de febrero del presente, razón por la cual no he presentado mis exámenes esperando su autorización, la cual para mi gran sorpresa y preocupación, fue NEGADA por usted(s), negando un derecho que no me puede ser violado, por el solo hecho de ser madre". El recurso se resolvió negativamente el día 14 de marzo de 1995, confirmando la decisión de febrero 14.

  6. Mediante escrito del día 3 de abril de 1995, la estudiante solicitó al Consejo Académico que le autorizara matricularse para repetir el quinto año de derecho. En sesión del día 25 de abril de 1995, el Consejo Académico decide no acceder a la petición, toda vez que en su concepto carece de competencia para tomar decisiones relativas a matriculas de alumnos.

  7. El día 18 de septiembre de 1995, N.N.P. interpuso acción de tutela contra la Universidad Libre, ante la Oficina Judicial de Bogotá. Por reparto, el proceso correspondió al Juez 28 Civil Municipal de Bogotá. La demandante consideró que la Universidad Libre violó sus derechos a la igualdad, a la protección especial de la mujer embarazada y cabeza de familia, a la educación y al deber de promover el acceso a la cultura.

    Manifestó que a pesar de que el médico le indicó que debía guardar absoluto reposo, presentó algunos exámenes finales. En cuanto a los restantes, mediante carta de octubre 31 de 1994, solicitó a la Universidad que autorizara su presentación en fecha posterior. El 28 de febrero de 1995 le informan que debió presentarlos como "supletorios". Sin embargo, según el artículo 31 del reglamento, la presentación de estos exámenes requiere la autorización previa de la Universidad.

    Estas circunstancias, a juicio de la demandante, conllevan una violación de sus derechos. En el escrito de tutela la actora señala: " fui discriminada por razón de sexo, al encontrarme en condiciones de debilidad manifiesta, por haber nacido mi hijo en época de exámenes, y no poder presentar dichas pruebas". Agrega que en las condiciones anotadas la igualdad entre hombre y mujer "se me vulnera como mujer y cabeza de familia al no tener las mismas oportunidades del hombre, puesto que al presentarse el parto en época de exámenes, yo no podía presentarlo en la fecha programada para todos los alumnos". A su juicio, la actitud discriminatoria de la Universidad " impide el acceso a la terminación pronta de mis estudios, colocándome en una situación de debilidad económica y cultural", con lo que quedó "en condiciones diferentes a las de mis compañeros".

    Además, aseguró que la actuación de la Universidad tiene un grave efecto, ya que como consecuencia de la imposibilidad de presentar los exámenes finales y de la consiguiente pérdida del quinto año, se ve obligada a cursar, no sólo un nuevo quinto año, sino uno adicional, toda vez que a partir de 1995 el programa nocturno de derecho de la Universidad Libre se adelantara en 6 años, y no en 5 como venía ocurriendo.

  8. El asistente de la Presidencia de la Universidad Libre remitió al expediente copias de los listados de notas de la estudiante. Así mismo, envió al juzgado copia simple del reglamento de la Universidad, resaltando lo dispuesto en los artículos 30 y 31, en virtud en los cuales: (1) se entiende por examen diferido o supletorio aquel a que tiene derecho el estudiante que no haya presentado el examen final en su debida oportunidad, por caso fortuito; (2) sólo se permitirá dos diferidos por estudiante; (3) la solicitud para presentar exámenes diferidos debe formularse al Consejo Académico a mas tardar dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen; (4) a la solicitud debe adjuntarse la prueba del caso fortuito; (5) para la presentación de los mencionados exámenes se requiere aprobación del Consejo Académico, previa evaluación de la causal y la situación académica del estudiante.

    Igualmente anexa al expediente el calendario académico de 1994, en virtud del cual los exámenes finales de la Facultad de Derecho se realizaron entre el 3 de octubre y el 30 de noviembre de dicho año. A su turno, los exámenes diferidos y habilitaciones se programaron entre el 1 y el 7 de diciembre.

    Manifestó que la demandante, como aparece en los listados de notas, reprobó procesal administrativo y que en la materia Civil Sucesiones obtuvo una nota de 2.0 en el 60%. Por otra parte, sostuvo que la actora dejó de presentar cuatro exámenes y no tres como afirmó en el escrito de tutela. Respecto de la negativa a matricularla cuando presentó la solicitud, afirma que la Universidad Libre no objeta su reingreso, únicamente exige que se realice de conformidad con el calendario académico y que se presente la solicitud ante los órganos competentes.

  9. El Juez 28 Civil Municipal de Santa fe de Bogotá, negó el amparo solicitado. A su juicio no hubo desconocimiento de los derechos a la educación y a la igualdad como quiera que "el Establecimiento Educativo en referencia no ha vulnerado derecho alguno, por cuanto éste en ningún momento le ha negado matricula a la actora. Lo que sucede es que con 5 materias perdidas se pierde el año y en consecuencia el año debe repetirse".

  10. Contra el fallo, la demandante interpuso recurso de apelación. Alegó que no puede sostenerse que perdió 5 materias. Señaló que no presentó tres exámenes finales puesto que la fecha programada originalmente para su realización coincidió con la fecha de su parto. Agregó que no le era posible presentar los exámenes diferidos o supletorios dado que no obtuvo autorización oportuna por parte del Consejo Académico para ello. En cuanto al cuarto examen, que según el asistente de la Presidencia de la Universidad Libre dejó de presentar, indicó que dicha prueba la realizó oportunamente en compañía de otra alumna embarazada, como lo puede atestiguar el "D.A.B.". Por estas razones, era posible "salvar el año".

  11. El Juzgado 20 Civil del Circuito confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, no hubo violación de los derechos fundamentales de la actora ya que la demandante "debió regirse por los estatutos de la Universidad Libre, el cual (sic) se comprometió al momento de matricularse en esta institución de educación superior. Por lo tanto, si quería aplazar los exámenes, está debió solicitar que los mismos se difirieran, siempre y cuando se hiciera en el número aceptado por los estatutos (no más de dos) y dicha petición se realizara en el término establecido para ello (al menos tres días siguientes a la fecha del examen), según los artículos 30 y s.s. del reglamento orgánico (....) , cuestión que no se tuvo en cuenta, ya que la accionante debía cuatro exámenes...". Por otra parte, a juicio del fallador de segunda instancia, la demandante contó con el tiempo suficiente (9 meses) para programar sus estudios.

  12. A través de auto de marzo 14 del año en curso, la Sala Tercera de Revisión solicitó información a la Universidad Libre, relacionada con los hechos motivos de la acción. Mediante comunicación de marzo 27 de 1996 el Secretario Académico de la Facultad de Derecho, M.A.A.G., puso en conocimiento de la Sala de Revisión lo siguiente:

    (1) La solicitud formulada por N.N.P. el día 31 de octubre de 1994, fue resuelta en sesión del Consejo Académico del día 14 de febrero de 1995 y notificada el día 28 de febrero de dicho año; (2) de acuerdo con las normas reglamentarias de la universidad, no se pueden aplazar más de dos exámenes, "sin embargo, en cada caso particular la solicitud que se haga es estudiada por el Comité de Unidad Académica (antes Consejo Académico)" ; (3) en todo caso la realización de exámenes supletorios requiere autorización previa del Consejo Académico; (4) la autoridad competente para conocer de las matrículas es el Consejo Directivo de cada seccional. Ante la ausencia de normas en el reglamento sobre el trámite de solicitudes presentadas ante autoridades incompetentes, "se aplica el criterio general de las normas administrativas".

    FUNDAMENTOS

  13. N.N.O.O. interpuso acción de tutela contra la Universidad Libre por considerar que el centro docente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, cuando le negó la posibilidad de presentar en forma extemporánea los exámenes finales que había omitido por razón de su avanzado estado de embarazo.

  14. Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado. Según el Juez 28 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, la alumna merecía reprobar el año lectivo como consecuencia de la no presentación de los exámenes finales de cuatro materias y la calificación insuficiente obtenida en el 60% de una quinta asignatura. A su turno, el Juez 20 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá consideró que la Universidad demandada cumplió con las normas reglamentarias aplicables al caso. La estudiante actuó de manera negligente e irregular y, por lo tanto, mal puede alegar vulneración alguna de sus derechos.

    Las anteriores sentencias parten del presupuesto de que la Universidad obró en forma legítima, sujetándose en todo momento a las normas existentes. Sostienen igualmente que la actora incumplió los deberes impuestos por el reglamento académico. Sin embargo, las citadas providencias carecen de argumentos fácticos o jurídicos en los cuales puedan fundarse dichos asertos. En efecto, los jueces de instancia omitieron toda actividad probatoria encaminada a verificar los hechos objeto de la acción. De otra parte, pese a que contaban con material suficiente en el expediente para establecer si la universidad demandada se ciñó a los reglamentos, se limitaron a presumir esta conducta, pese a que un aspecto central de la controversia planteada, giraba de manera preponderante sobre esta determinación.

  15. En estas condiciones, resulta indispensable precisar, en primer término, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción y definir si las actuaciones de las partes se sujetaron a las normas reglamentarias y constitucionales vigentes.

    Las pruebas que obran en el expediente ofrecen suficientes elementos de convicción sobre los siguientes hechos: (1) Debido a su avanzado estado de embarazo, la demandante solicitó, el 31 de octubre de 1994, autorización, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, para presentar, al comenzar el período académico que se iniciaba en enero de 1995, los exámenes finales que aún no había realizado. Acompañó a su solicitud la respectiva incapacidad médica. (2) El 6 de noviembre de 1994, la actora dió a luz. (3) Según el calendario Académico de 1994, los exámenes supletorios o diferidos se celebraron entre el 1 y el 7 de diciembre de dicho año. (4) El 14 de febrero de 1995, la Universidad resolvió la solicitud formulada por la actora el 31 de octubre del año anterior, negando la solicitud elevada por N.N.P., con el argumento de que "los exámenes debieron ser presentados como supletorios".

    El Acuerdo N° 001 bis de Enero 28 de 1987 de la universidad Libre -Reglamento vigente en la época de los hechos -, dispone que la realización de exámenes supletorios o diferidos requiere de una solicitud previa, que se somete al Consejo Académico a más tardar dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen (literal a. del artículo 31). Como se deduce de las pruebas aportadas, la estudiante observó debidamente este requisito.

    Según el citado reglamento, para que un estudiante pueda presentar los exámenes supletorios se requiere de la autorización previa y expresa del Consejo Académico de cada unidad. En este sentido el literal f del artículo 31 señala que el examen diferido carecerá de valor, entre otros eventos, cuando se practicare sin la previa autorización de dicho Consejo.

  16. La Corte debe establecer si la Universidad demandada violó algún derecho fundamental de la actora a quien, pese a solicitar oportunamente la autorización para aplazar la presentación de algunos exámenes finales, se le respondió negativamente toda vez que no había acudido a los exámenes supletorios, para lo cual, cabe advertir, se requiere de la autorización previa, suplicada por la actora y que, justamente, nunca se produjo.

  17. Las universidades públicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la C.P., de un ámbito de libertad dentro del cual pueden adoptar de manera autónoma las decisiones que afecten el desarrollo de su función docente e investigativa. Esta garantía institucional surge como desarrollo natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participación. La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural.

  18. Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que la Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, únicamente las actuaciones legitimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional.

    En un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes.

    Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas.

  19. El control judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominación social y por lo tanto son agentes hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligación de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.), la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonomía de quienes legítimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional.

    Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situación de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional.

    En las condiciones anotadas compete a la Corte determinar si el acto de la Universidad Libre, a través del cual negó a la actora la petición de presentar exámenes supletorios, constituye una medida arbitraria que impone barreras injustificadas, irrazonables o desproporcionadas al pleno goce de su derecho a la educación.

  20. El acto mediante el cual el Consejo Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, le niega a la actora el derecho de presentar algunas evaluaciones finales, se respalda exclusivamente en el hecho que tales exámenes debieron ser presentados como supletorios. Sin embargo, para que la estudiante pudiera realizar los exámenes supletorios, se requería de la autorización previa y expresa del Consejo. Pese a que la estudiante presentó en forma oportuna la respectiva solicitud, la misma nunca se produjo. En realidad, la actora no hubiera podido presentar los exámenes supletorios, tal y como lo exige la Universidad, dado que nunca obtuvo autorización para ello, no obstante la petición que en este sentido formuló oportunamente.

    De lo anterior se colige que la motivación del acto que niega el derecho a presentar en forma extemporánea algunos exámenes finales es incongruente y no cumple, por ende, con el requisito de objetividad y razonabilidad que se exige para justificar constitucionalmente la limitación que se impone respecto del derecho fundamental a la educación.

    En las circunstancias descritas, la Sala encuentra que la Universidad actúo en forma arbitraria, pues el acto estudiado se ampara en una justificación incoherente, que da lugar a una paradoja en virtud de la cual a la estudiante se le niega el ejercicio del derecho a la educación por causa de una injustificada omisión de la propia universidad.

  21. Pese a que la actuación de la Universidad resulta arbitraria y por ello lesiva de los derechos fundamentales de la actora, no escapa a la Corte el hecho de que, según el artículo 30 del reglamento de la Universidad Libre, la estudiante sólo podía solicitar el aplazamiento de dos exámenes. No obstante, la norma reglamentaria aplicada al caso que se analiza, plantea un problema de constitucionalidad que debe ser estudiado por la Sala.

    La autonomía universitaria otorga a los centros docentes de educación superior, entre otras potestades, la de darse su propio reglamento interno. Sin embargo, las normas reglamentarias deben ser respetuosas de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad académica. En tales circunstancias, para evitar la arbitrariedad de los centros docentes, la disposición interna que tenga la virtualidad de afectar derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, debe someterse a un juicio de constitucionalidad a fin de garantizar que su aplicación se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, y que persiga un fin constitucionalmente legítimo que, a su vez, no sea capaz de generar una limitación desproporcionada de los derechos y libertades de los educandos respecto del objetivo que pretende conseguir.

    En el caso que estudia la Corte, la restricción impuesta por el artículo 30 del reglamento interno de la Universidad Libre, que no autorizaría a la actora diferir más de dos exámenes, no obstante que la incapacidad médica específica le impidió presentar varias comprobaciones, resulta desproporcionada.

    La finalidad perseguida por la norma reglamentaria no es otra que la de disciplinar y racionalizar la presentación de las pruebas parciales. Se trata de un objetivo legítimo a la luz de la autonomía universitaria. De otra parte, la norma es útil para el logro del objetivo perseguido. Sin embargo, la falta de proporcionalidad entre la medida y el fin perseguido tiene como consecuencia sacrificar en forma excesiva e innecesaria el derecho a la educación de la actora. En efecto, no existe una razón válida que justifique que, por el hecho del parto y la consiguiente incapacidad, una vez se han cursado la totalidad de las materias, se impida a una mujer presentar extemporáneamente más de dos exámenes finales, obligándola en este caso a repetir la totalidad del año académico.

    Sin embargo, la Sala advierte que la Universidad no rechazó la solicitud de la estudiante por el motivo que aquí se estudia. De otro lado, en ninguno de los documentos allegados al expediente, el centro docente se refiere a este punto como motivo o justificación para denegar la solicitud de la actora. Por el contrario, en Auto de marzo 14 de 1996, la Corte ordenó oficiar a la Universidad Libre a fin de que, entre otras cosas, "se sirva indicar el tratamiento que se da a los casos en que se pide aplazar más de dos exámenes finales". A este respeto en escrito enviado a esta Corporación el 27 de marzo de 1996, el Secretario Académico de la Facultad de Derecho, señaló: "Acorde con lo consagrado en el acuerdo N° 001 Bis de Enero 28 de 1987 y 001 de 1995 no hay aplazamiento para la presentación de más de dos exámenes; sin embargo en cada caso particular la solicitud que se haga es estudiada por el Comité de Unidad Académica (antes Consejo Académico)".

    Tanto la conducta asumida por la Universidad como la respuesta transcrita permiten a la Sala deducir que, en casos excepcionales podría permitirse la presentación de más de dos exámenes diferidos. En el caso que se estudia la aplicación de la limitación reglamentaria, resultaría a todas luces inconstitucional, por la cual deberá procederse a su inaplicación.

    Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia se concederá el amparo solicitado. En consecuencia, se ordenará a la universidad demandada que disponga, en un plazo razonable, previa consulta con la peticionaría, las fechas dentro de las cuales se habrán de celebrar los exámenes finales que la estudiante dejó de presentar dada la incapacidad generada por su avanzado estado de embarazo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juez 28 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá y por el Juez 20 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, de octubre 2 de 1995 y noviembre 15 de 1995, respectivamente. En su lugar se CONCEDE la tutela del derecho fundamental a la educación de la demandante. Para restablecer el derecho conculcado se ORDENA a la Universidad Libre, Seccional Bogotá, disponer, en un plazo razonable, que no podrá exceder de sesenta días, la celebración de los exámenes finales dejados de presentar por la actora dada la incapacidad generada por su estado de embarazo.

SEGUNDO.- LÍBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) ).

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