Sentencia de Tutela nº 184/96 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559623

Sentencia de Tutela nº 184/96 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente87759
DecisionNegada

Sentencia T-184/96

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza

Las entidades privadas de educación superior tienen plena competencia para organizarse, estructural y funcionalmente y además, autorregularse y autocontrolarse, mediante la creación de su propia normatividad estatutaria, la cual delimita el ámbito dentro del cual deben desarrollar las actividades que le son propias, a efecto de lograr sus fines en el campo de la formación académica de los educandos y en la búsqueda del conocimiento, a través de la investigación científica.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

No puede entenderse la autonomía como la autodeterminación absoluta, pues al ser parte las universidades del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de Derecho, están sometida a su ordenamiento jurídico. Por consiguiente, dicha autonomía debe ser ejercida conforme a los mandatos que consagran los valores, derechos y garantías constitucionales y a sus desarrollos, a través de la actividad legislativa.

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Imposición de sanción

Los reglamentos deben determinar los hechos o las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones que pueden imponerse a quienes incurran en tales conductas y el procedimiento que debe seguirse para determinar la correspondiente responsabilidad. Se debe garantizar además el debido proceso por la posición de privilegio y supremacía en que se coloca a la universidad, en razón de la competencia normativa propia de su autonomía, y la potestad de mando de que es titular en el campo administrativo y académico, las cuales necesariamente implican la sujeción a sus determinaciones de los diferentes estamentos de la comunidad educativa, y hace que sus actuaciones en este campo se asimilen a las que son propias de las autoridades administrativas. Las sanciones que se impongan deben adecuarse a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, es decir, de correspondencia en cuanto a la naturaleza y gravedad de la falta y la índole de la sanción impuesta.

CERTIFICADO ACADEMICO-Anotación de causal que cancela matrícula

No se viola ningún derecho fundamental por la circunstancia de que en los certificados se exprese la causal por la cual se canceló la matrícula, en primer lugar, porque lo que hace la Universidad es dar fe sobre la ocurrencia de un hecho concerniente al comportamiento del alumno y, en segundo lugar, porque de omitir dicha información se incurriría en una falsedad por omisión y se podría hacer incurrir en error a las demás instituciones universitarias a las cuales aquéllos soliciten su ingreso para continuar sus estudios, pues éstas tienen el derecho de conocer la totalidad de los antecedentes académicos y disciplinarios de quienes aspiran a cursar estudios en ellas.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Motivación negativa de reintegro

Las peticiones de reintegro de los actores fueron resueltas negativamente, sin expresar los motivos por los cuales dicha facultad las consideró improcedentes. La Universidad debe resolver mediante pronunciamientos motivados las peticiones de reintegro.

Refeferencia: Expediente No. T-87759.

Temas:

- Autonomía universitaria.

- Los reglamentos académicos de las universidades, su observancia por las autoridades educativas y el control de los actos dictados con fundamento en ellos por el juez de tutela.

- Cancelación de matrícula y expulsión.

Peticionarios:

C.V.M. y D.P. Ramírez

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

De conformidad con los arts. 86 de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.A.B.C., E.C.M. y C.G.D., es competente para revisar el proceso de acción de Tutela promovido por C.A.V.M. y D.P.R., contra la Universidad Externado de Colombia.

  1. Los hechos.

    1.1. En el mes de agosto de 1991 C.A.V.M. y D.P.R., ingresaron como alumnos a la facultad de Administración de Empresas de la Universidad Externado de Colombia.

    1.2. A mediados del mes de diciembre de 1991, cuando D.P. se encontraba disfrutando de las vacaciones de fin de año, sufrió una lesión en la rodilla derecha, mientras jugaba un partido de fútbol.

    1.3. Igualmente C.A.V., en mayo de 1993, sufrió una lesión en la mano derecha que le produjo fractura en el tercer metacarpiano, cuando se encontraba desarrollando actividades deportivas dentro de la universidad.

    1.4. En octubre de 1993, un señor de nombre E., supuestamente agente tramitador de reclamaciones de siniestros de la Empresa Seguros Bolívar, contactó a los peticionarios y procedió a explicarles que en razón de existir una póliza de seguros vigente entre la Universidad y dicha empresa, que cubría los riesgos por accidentes que pudieran sufrir los estudiantes, podía obtener de ésta la restitución de las sumas de dinero que hubieren tenido que pagar, con motivo de la asistencia médica requerida para restablecerse de las lesiones sufridas.

    1.5. Los referidos estudiantes encomendaron al citado intermediario el trámite de la reclamación y en el mes de noviembre 1993 éste les comunicó que debían acercarse a la compañía de seguros para reclamar el pago de la indemnización, de la cual recibieron el 35% y el tramitador el 65%.

    1.6. Mediante oficio del 27 de septiembre de 1994, suscrito por el señor N.I.O., Jefe Nacional de Auditoría de la Compañía Seguros Bolivar S.A. informó a la Universidad que los peticionarios, simulando accidentes deportivos, habían presentado reclamaciones fraudulentas utilizando la póliza de accidentes escolares No. 22606.

    1.7. La Universidad a través de la decanatura de la Facultad de Administración de Empresas adelantó la correspondiente investigación contra los peticionarios, la cual concluyó con la expedición de la resolución No. 01 del 7 de febrero de 1995, emanada de la Rectoría de la Universidad Externado de Colombia, en la cual se dispuso la cancelación de sus matrículas.

    1.8. Contra dicha resolución los demandantes interpusieron recurso de reposición que fue resuelto por la Rectoría de dicha Universidad según resolución No. 05 del 26 de abril de 1995.

    1.9. El 23 de mayo de 1995 los petentes elevaron peticiones de reintegro ante el Consejo Directivo de la Facultad, para cursar el segundo semestre correspondiente a dicho año, teniendo en cuenta que según el reglamento interno de la universidad la cancelación de la matrícula conlleva únicamente la suspensión del alumno durante 6 meses. Dichas peticiones fueron negadas por el Consejo en su reunión del día 14 de agosto de 1995, según consta en el acta No. 103.

    1.10. Es de anotar que los estudiantes reembolsaron a la Compañía de Seguros Bolivar S.A. la totalidad del dinero recibido, con ocasión de las mencionadas reclamaciones.

    1.11. La Facultad de Administración de Empresas al expedir certificaciones sobre los períodos lectivos cursados por los peticionarios en dicha facultad se deja constancia de la cancelación de la matrícula por mala conducta, impidiéndose de este modo que puedan cursar estudios en otra institución universitaria.

  2. Las pretensiones.

    Persiguen los peticionarios, a través de la acción de tutela, que se les amparen los derechos a la educación, al debido proceso, a la honra y al buen nombre y en tal virtud solicitan su reintegro como estudiantes a la Facultad de Administración de Empresas de la Universidad Externado de Colombia, que se declare la nulidad de las resoluciones números 01 y 05 de 1995, expedidas por la Rectoría, así como del acta 103 del Consejo Directivo de la referida facultad y que se ordene a los directivos de la Universidad que "se abstengan de emitir resoluciones o decisiones violatorias, perturbatorias, restrictivas o amenazantes..." que atenten contra los referidos derechos.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia.

    Mediante sentencia del 31 de octubre de 1995, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de S. de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado en relación con los derechos a la educación, al debido proceso y la honra, pero concedió la tutela del derecho fundamental al buen nombre, en cuanto a que los demandantes C.A.V.M. y D.P.R. tienen derecho a que en las certificaciones que expida la mencionada facultad sobre los estudios realizados en la misma, no se mencione el hecho de habérseles cancelado la matrícula por mala conducta. El juzgado fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

    - La Universidad aplicó el reglamento interno de la institución respetando el debido proceso, pues brindó a los accionantes las garantías propias del derecho de defensa; pero los cargos formulados no fueron desvirtuados, dado que los estudiantes aceptaron su culpabilidad.

    - La sanción impuesta se fundamentó en el artículo 12 del referido reglamento, la cual autoriza la desvinculación de los estudiantes de la Universidad cuando cometan infracciones graves, como son efectivamente las faltas en que incurrieron, pero no debe agravarse la medida, en el sentido de expedir certificaciones sobre los estudios cursados, con la aludida anotación, dado que con ello se le impide a los actores acceder a otro centro educativo.

  2. Segunda instancia.

    La S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, según sentencia del 29 de noviembre de 1995, resolvió revocar el fallo de dicho juzgado y, en su lugar, decidió tutelar el derecho al debido proceso de los demandantes y ordenó "... que previa solicitud de los accionantes, conforme a los reglamentos, se imparta el debido trámite en las cuarenta y ocho horas siguientes, al reintegro de los estudiantes C.A.V.M. y D.P.R....". Fundamentó el Tribunal su determinación en las siguientes consideraciones:

    La Universidad Externado de Colombia, en ejercicio de su autonomía universitaria expidió su propio reglamento, en el cual se establecieron las sanciones aplicables a los alumnos por la comisión de faltas en el desarrollo de su actividad académica, y se señaló el régimen para su aplicación. Dicha regulación se observó plenamente en el caso de los mencionados alumnos y la respectiva sanción fue aplicada por la competente autoridad académica.

    Concluyó entonces la S. Civil de Decisión del Tribunal que no existió vulneración de los derechos fundamentales a la educación al honor y a la honra, cuya protección se impetra por los demandantes. No obstante, a juicio del Tribunal, se desconoció el debido proceso, no en razón de la sanción de la cancelación de matrícula, sino por los ulteriores efectos que se le dio a esta medida al no accederse al reintegro de los peticionarios. Dijo la referida S.:

    "No sucede lo mismo con el alcance posterior que se imprimió a la sanción, y ello fácilmente se deduce del informe rendido por el señor S. General de la Universidad. En efecto si la cancelación de matrícula fuera exactamente igual como sanción, que la expulsión de la Universidad, no tendría ningún objeto que se hubiesen consagrado en los reglamentos de manera separada".

    "Y de todas maneras no se puede pretender ser mejor intérprete de los reglamentos, que el S. General de la Universidad y S. del Consejo Directivo. Siguiendo los lineamentos por él planteados, ha de concluirse que al no aceptarse el reintegro de los estudiantes sancionados con cancelación de matrícula, se está aplicando una nueva sanción sin fórmula de juicio".

    "Entonces la violación al debido proceso aparece ostensible, pero no en la imposición de la sanción, sino en la posterior aplicación de los efectos de la misma".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. La autonomía universitaria.

    En virtud de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, "las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley". Es decir, que en razón del reconocimiento y la garantía de dicha autonomía, las entidades privadas de educación superior tienen plena competencia para organizarse, estructural y funcionalmente y además, autorregularse y autocontrolarse, mediante la creación de su propia normatividad estatutaria, la cual delimita el ámbito dentro del cual deben desarrollar las actividades que le son propias, a efecto de lograr sus fines en el campo de la formación académica de los educandos y en la búsqueda del conocimiento, a través de la investigación científica.

    Sin embargo, no puede entenderse la autonomía como la autodeterminación absoluta, pues al ser parte las universidades del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de Derecho, están sometida a su ordenamiento jurídico. Por consiguiente, dicha autonomía debe ser ejercida conforme a los mandatos que consagran los valores, derechos y garantías constitucionales y a sus desarrollos, a través de la actividad legislativa.

    En punto a la autonomía universitaria ha expresado la Corte lo siguiente:

    "La autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes. Es el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales". Sentencia T-123/93 Ponente Dr. V.N.M...

    "La autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación, la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias". Sentencia T-574/93. Ponente: Dr. E.C.M...

  2. Los reglamentos académicos de las universidades. Su observancia por las autoridades educativas y el control de los actos dictados con fundamento en ellos por el juez de tutela.

    Aspecto fundamental para garantizar el adecuado funcionamiento de las universidades lo constituyen sus reglamentos académicos, que vinculan tanto a las autoridades académicas y docentes como a los estudiantes, en lo relativo a las reglas que deben observar en el desarrollo de las actividades que a cada uno de ellos concierne, en el cumplimiento de los objetivos propios de la institución. Al respecto dijo la Corte en la sentencia T-492/92. M.J.G. Hernández.Galindo. :

    "dentro de la autonomía universitaria debe existir para toda institución de educación superior la posibilidad de estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario".

    Esta S. tuvo ocasión de analizar el fundamento y alcance de los reglamentos educativos en la sentencia T-386/94 M.A.B.C., cuyas consideraciones son igualmente válidas en relación con los reglamentos académicos de las universidades. Expresó la S.:

    ".... la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política".

    "En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo".

    Dado el carácter jurídico vinculante de los referidos reglamentos, los actos que con base en ellos se expidan con miras a juzgar conductas y a imponer sanciones a los estudiantes de las instituciones universitarias, son de naturaleza reglada. En efecto, dichos reglamentos deben determinar los hechos o las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones que pueden imponerse a quienes incurran en tales conductas y el procedimiento que debe seguirse para determinar la correspondiente responsabilidad. Dicho procedimiento, debe garantizar además el debido proceso que consagra el art. 29 de la Constitución, por la posición de privilegio y supremacía en que se coloca a la universidad, en razón de la competencia normativa propia de su autonomía, y la potestad de mando de que es titular en el campo administrativo y académico, las cuales necesariamente implican la sujeción a sus determinaciones de los diferentes estamentos de la comunidad educativa, y hace que sus actuaciones en este campo se asimilen a las que son propias de las autoridades administrativas.

    Adicionalmente debe advertirse que las sanciones que se impongan deben adecuarse a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, es decir, de correspondencia en cuanto a la naturaleza y gravedad de la falta y la índole de la sanción impuesta.

    En cuanto a la legitimidad del control judicial de los actos de los centros docentes se expresó la S. Tercera de Revisión en la Sentencia T-180/96 M.E.C.M.. en los siguientes términos:

    "El control judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de la arbitraridad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominación social y por lo tanto son agentes hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligación de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.), la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonomía de quienes legítimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional".

  3. El caso concreto que se analiza.

    Luego de examinar cuidadosamente los hechos y la pretensión de tutela de los actores y de confrontarlos con la abundante prueba documental incorporada a los autos, la S., coincidiendo con lo juzgadores de instancia, llega a la conclusión de que la Universidad Externado de Colombia observó las reglas del debido proceso al juzgar las faltas cometidas por los peticionarios y al imponer la sanción de cancelación de la matrícula.

    En efecto, quedó plenamente establecido que una vez descubierto el hecho relativo a las reclamaciones fraudulentas mencionadas, la decanatura de la facultad de Administración de Empresas notició a los petentes sobre la situación irregular detectada y se les exigió rendir los correspondientes descargos. Los estudiantes imputados en la comisión del hecho aceptaron su participación en el cobro irregular de la indemnización prevista, en caso de ocurrir el riesgo amparado en la póliza escolar, al punto de que devolvieron a la entidad aseguradora los valores recibidos, con el fin de buscar cierta benignidad por parte de la Universidad en la aplicación de la sanción que indefectiblemente habría de producirse por su irregular comportamiento. Por lo tanto, la sanción impuesta mediante las resoluciones antes reseñadas se ajusta a las disposiciones del reglamento de la Universidad.

    No obstante, debe considerar la S. las situaciones que se presentan con respecto a la decisión de la Facultad de Administración de Empresas de la Universidad Externado de Colombia de expedir certificados sobre los períodos académicos, con la anotación de habérseles cancelado la matrícula por mala conducta, y su negativa a autorizar el reintegro de los peticionarios.

    En el art. 12 del reglamento se regula el catálogo de faltas en que pueden incurrir los estudiantes y se las califica, atendiendo su naturaleza, como gravísimas, graves y leves. Por su parte, el art. 13 del mismo reglamento prevé las siguientes sanciones: amonestación privada, amonestación pública, suspensión hasta por un mes, cancelación de la matricula, y expulsión.

    En el informe que la Secretaría General de la Universidad Externado de Colombia rindió al señor Juez Veintidós Civil del Circuito de S. de Bogotá, con fecha octubre 26 de 1995, en relación con los hechos que motivaron la acción de tutela se dice lo siguiente:

    "Según el art. 7 del Reglamento Orgánico Interno que rige la relación entre la Universidad y los alumnos, la matrícula confiere a quien la obtiene el carácter del alumno de la Universidad, para la realización de un programa académico que se haya elegido; es decir, que en este sentido la matrícula es una vinculación de carácter general pero es necesario renovarla para cada período lectivo y por lo tanto la renovación tiene un carácter de matrícula periódica".

    "En el Artículo 8 del mismo estatuto se consagran los casos de pérdida de la calidad de alumno, entre lo cual está el caso a) que se refiere a la matrícula general por agotamiento del programa y los casos e) y f) por retiro definitivo".

    "Los casos b), c) y d) se refieren a la renovación de la matrícula para cada período".

    "Cuando en el Artículo 13 se establece entre las sanciones de mayor gravedad la cancelación de la matrícula y la expulsión, se hace referencia a los dos sentidos en que se considera la matrícula: su cancelación para la matrícula del período lectivo y la expulsión para la pérdida de la calidad de alumno en el programa para el cual haya sido admitido".

    "La cancelación de la matrícula no puede entenderse con relación a la vinculación del estudiante a la Universidad para cursar un programa, porque se identificaría con la expulsión que son dos sanciones diferentes".

    Para la S. es incuestionable que el art. 13 del reglamento consagra, en forma separada, dos clases de sanciones: la cancelación de la matrícula y la expulsión. La primera, debe ser entendida como una medida en virtud de la cual se extingue para el alumno, aunque no de manera definitiva, el derecho a seguir adelantando los estudios correspondientes a la carrera escogida en la respectiva facultad. Asi se deduce del art. 8 del reglamento, que expresa que "la calidad de alumno se pierde: .... d) Cuando se haya cancelado o negado la matrícula por incumplimiento de las obligaciones estudiantiles declarado por el Consejo Directivo de la Unidad". En tal virtud, la calidad de alumno se readquiere cuando éste solicita el reintegro y la Universidad lo concede de acuerdo con la autonomía de que es titular. La segunda, en cambio conlleva la exclusión definitiva del alumno de la institución, la cual, según el literal e) de la norma últimamente citada, igualmente conduce a la pérdida absoluta de la calidad de alumno.

    No se viola a los peticionarios ningún derecho fundamental por la circunstancia de que en los aludidos certificados se exprese la causal por la cual se canceló la matrícula, en primer lugar, porque lo que hace la Universidad es dar fe sobre la ocurrencia de un hecho concerniente al comportamiento del alumno y, en segundo lugar, porque de omitir dicha información se incurriría en una falsedad por omisión y se podría hacer incurrir en error a las demás instituciones universitarias a las cuales aquéllos soliciten su ingreso para continuar sus estudios, pues éstas tienen el derecho de conocer la totalidad de los antecedentes académicos y disciplinarios de quienes aspiran a cursar estudios en ellas.

    En las circunstancias descritas, a juicio de la S., la solución que procede en el presente caso es la siguiente:

    No se debe conceder la tutela al debido proceso por haber negado la Facultad de Administración de Empresas el reintegro de los petentes, pues indudablemente ésta actuó con arreglo a sus atribuciones y dentro de la autonomía de que goza para determinar la procedencia o improcedencia de dicho reintegro. Por consiguiente, no es que se convierta la sanción de cancelación de la matrícula en expulsión, como lo aseveran los demandantes, ante la negativa de la Facultad a acceder al reintegro, porque necesariamente los hechos constitutivos de la cancelación de la matrícula son relevantes para que ésta adopte la decisión que corresponda sobre el referido reintegro.

    No obstante, la S. pone de presente que las peticiones de reintegro de los actores fueron resueltas negativamente, sin expresar los motivos por los cuales dicha facultad las consideró improcedentes.

    Por lo anterior, se revocarán las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de S. de Bogotá, S. Civil de Decisión y por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de S. de Bogotá y se dejarán sin ningún valor ni efecto los actos que se hubieren expedido en cumplimiento de los fallos dictados por los referidos despachos judiciales, pero se le advertirá a la Facultad de Administración de Empresas de la Universidad Externado de Colombia que debe resolver mediante pronunciamientos motivados las peticiones de reintegro de los actores.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferida por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá y por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de S. de Bogotá. En consecuencia, quedan sin ningún valor ni efecto los actos que se hubieren expedido en cumplimiento de los fallos dictados por dichos despachos judiciales.

SEGUNDO. ORDENAR a la Facultad de Administración de Empresas de la Universidad Externado de Colombia que resuelva en forma motivada las peticiones de reintegro de los actores.

TERCERO. Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

NOTIFIQUESE, COPIESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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