Sentencia de Tutela nº 196/96 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559629

Sentencia de Tutela nº 196/96 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 1996

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente86872
DecisionNegada

Sentencia T-196/96

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

La educación puede ser encauzada y reglada autónomamente por las entidades prestadoras del tal servicio, sin llegar a anular o negar su núcleo esencial.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Sistema de aproximación de notas

Una de las posibles manifestaciones del principio de autonomía universitaria es la adopción, por parte de una universidad, de la aproximación de las notas, si se presentan céntesimas. Esto no significa la abrogación de los límites para la aprobación de las asignaturas ni de los semestres, sino simplemente, el reconocimiento de la imperfección del sistema puramente aritmético. Es admisible constitucionalmente la implementación de un mecanismo mediante el cual se de un trato más equitativo a las estudiantes. La aproximación a la décima inferior sólo se presenta en aras de la uniformidad y coherencia del sistema aludido, más no tiene un efecto práctico sobre las notas del alumno.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Promedio general mínimo de notas

Otra de las manifestaciones de la autonomía universitaria es la asunción, por parte de un establecimiento universitario, de un promedio general mínimo para la aprobación de un período educativo. El establecimiento de un promedio mínimo tiene como objetivo la búsqueda de la calidad y excelencia en la educación a través de la exigencia al estudiante de altos estandares de rendimiento. No existe reproche constitucional en el establecimiento de un promedio general mínimo para la aprobación de un periodo educativo.

Referencia: Expediente T-86872

P.: R.I.N.G..

Procedencia: Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla.

Tema:

Autonomía universitaria. Límites y ciertas manifestaciones.

Magistrado Ponente:

Dr. A.M. CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C. -Presidente de la S.-, F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-86872.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le correspondió el presente negocio a la S. Séptima de Revisión.

  1. Solicitud.

    R.I.N.G. impetra acción de tutela contra la Universidad Libre -seccional barranquilla-, representada legalmente por el Dr. A.M., con fundamento en los siguientes hechos:

    1. La accionante cursó en la Universidad Libre -seccional barranquilla- el primer semestre del postgrado de derecho administrativo, con iniciación el 4º de noviembre de 1994 y terminación el 3º de julio de 1995, aprobando cuatro de cinco módulos y obteniendo un promedio semestral de 3.44.

    2. Afirma la peticionaria que al finalizar el período académico aludido anteriormente, la notificación del promedio general fue confusa y retardada dado que la dirección de postgrados no publicó la lista de los estudiantes con sus respectivos promedios oportunamente.

    3. El director general de postgrados de la Universidad Libre expidió la resolución No. 003 del 18 de julio de 1994 por medio de la cual se reforma el reglamento del programa de especialización en derecho administrativo, resolución que en su artículo 10, literal a), establece que el semestre académico se pierde por la obtención de un promedio semestral general inferior a 3.5.

    4. Mediante acuerdo No. 002 del 15 de marzo de 1995, la consiliatura de la Universidad Libre, adopta el reglamento estudiantil de dicho ente. El mencionado reglamento regula, entre otras, las relaciones académicas entre la Universidad Libre y sus estudiantes de postgrado en lo pertinente. En el artículo 86 del citado reglamento se señala un promedio general acumulado de 3.3 para no perder la calidad de estudiante. A su vez, el artículo 83 del mismo ordenamiento, indica que, en todos los casos, de presentarse céntesimas, se aproximará por exceso o por defecto.

    5. Ahora bien, la dirección del postgrado de derecho administrativo de la Universidad Libre decidió aplicar al caso de la accionante el reglamento específico, en cuanto al promedio mínimo general para continuar sus estudios (3.5), con lo cual la peticionaria pierde el semestre cursado.

    6. Por otro lado, la Dra. N.G. señala que dos compañeros suyos del postgrado antes aludido, C.G. y B.D., obtuvieron promedios generales de 3.48 y fueron aproximados a 3.5. Ante lo anterior, manifiesta la peticionaria que se le dió un trato discriminatorio frente a las personas citadas.

    La peticionaria sostiene que la actuación de la entidad acusada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.

  2. Fallos.

    2.1. Juzgado 7º Penal Municipal de Barranquilla. Sentencia del 3 de Octubre de 1995.

    El Juzgado de primera instancia determina que la tutela es improcedente, sosteniendo que:

    Hechos los análisis y anotaciones sobre los derechos fundamentales que la accionante considera le fueron vulnerados, este Despacho concluye con base en las pruebas aportadas al expediente de trámite de tutela que la Universidad Libre de esta ciudad cumplió con el reglamento señalado en la Resolución No. 003 de julio 18 de 1994 por medio del cual se reglamenta el programa de especialización en derecho administrativo, que en su artículo décimo dice que se pierde el semestre con un promedio inferior a tres cinco (3.5) y es el reglamento aplicable al desarrollo académico de los postgrados y no, el 001 de marzo 15 de 1995 que es el reglamento estudiantil que regula las distintas situaciones de los estudiantes de pregrado en la facultad de derecho y para suplir el vacio que presenta el decreto 003 de 1994 en lo que respecta al caso de estudiantes que obtengan notas superiores a 3.45 e inferiores a 3.50 se recurrió al art. 83 del acuerdo 001 que en su segundo inciso dispone que "en todos los casos, de presentarse centesimas se aproximaran por exceso o por defecto", y es por ello que los estudiantes de postgrado en administrativo de primer semestre, CIELO GALLARDO y B.D. quienes obtuvieron un promedio de 3.48 y 3.48, respectivamente, les favoreció la aplicación de dicho decreto, puediendo ser matriculadas para el segundo semestre de dicho postgrado, más no, la accionante, que no alcanzó al 3.45 que era la mínima para que la favoreciera al igual que a sus compañeras, pues su promedio fue de 3.44, razón por la cual no se le expidió su orden de matrícula para el semestre siguiente.

    En ese orden de ideas, el Juzgado 7º Penal Municipal de Barranquilla niega la tutela solicitada por R.I.N.G..

    2.2. Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla. Sentencia del 14 de noviembre de 1995.

    El Ad-quem revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar, concede la presente tutela. El Juez 10 Penal del Circuito de Barranquilla indica que la Universidad Libre promedió las notas finales de cada materia por fuera del reglamento. En ese sentido manifiesta:

    ... si la universidad desbordó sus facultades al promediar caprichosamente las notas finales de cada materia, resulta atentatorio del derecho a la igualdad material que la promediación global de esas caprichosas notas se esgriman desvalorativamente en contra de un alumno porque ellas así concebidas, ni estarían reflejando el verdadero nivel global del conocimiento adquirido, ni estaría implicando una paritaria atribución de consecuencias ... por tanto se ordena a la anotada entidad -Universidad Libre- admitir en el semestre siguiente a R.I.N.G..

    Así las cosas, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla concede la tutela de la referencia.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Competencia.

1- Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Temas a tratar.

2- La accionante, estudiante del postgrado de derecho administrativo de la Universidad Libre, interpone la presente acción de tutela considerando que la institución acusada debía dar aplicación preferencial al reglamento general en detrimento del reglamento específico de la mencionada especialización, en cuanto al mínimo promedio general exigido para la aprobación del semestre. Lo anterior se fundamenta en que, según la Dra. N.G., el reglamento general deroga en su totalidad el especifíco, por ser el primero posterior.

Por otro lado, la peticionaria cuestiona el sistema de aproximación de notas de la acusada, manifiestando la existencia de un trato discriminatorio de la mentada universidad para con ella. Relata la accionante que se presentaron dos casos en los cuales no se había obtenido el promedio general exigido para ganar el semestre y sin embargo se les aproximó a éste, más a ella no, mediando sólo unas cuantas centésimas entre aquellos promedios y el suyo.

Siendo así las cosas, la Corte abordará en abstracto el tema de la autonomía universitaria, llegando a la admisibilidad de la adopción de: a) un sistema de aproximación de notas; y b) un promedio general mínimo. Luego, se desatará el caso concreto, definiendo que norma reglamentaria es la aplicable a la situación específica.

La autonomía universitaria. Límites y ciertas manifestaciones.

3- El principio de la autonomía universitaria (art. 69 C.P.), por medio del cual las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, debe entenderse dentro del marco del respeto a la Constitución y a las leyes, por ende, las normatividades que se expidan en ejercicio de la mencionada autonomía deben garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.

La autonomía universitaria no permite que las instituciones educativas a las cuales se aplica se conviertan en ínsulas independientes del ordenamiento colombiano, pues, se trata de una potestad discrecional. Siendo ello así, el ejercicio normativo o ejecutivo de la autonomía citada debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa (art. 36 C.C.A.). Sobre lo anterior, la Corte Constitucional sostiene:

En ejercicio de la autonomía universitaria garantizada en la norma constitucional anteriormente mencionada, los centros educativos superiores tienen derecho a regirse por sus propios estatutos y a establecer sus reglamentos con sujeción a la ley, lo que implica la libertad para fijar -sin desconocer las bases mínimas exigidas por el Estado- los requisitos básicos que debe cumplir quien acuda a ellas para obtener los títulos que se otorgan en los distintos niveles y especialidadesCorte Constitucional. Sentencia T-172/93. M.P.: Dr. J.G.H.G...

Agrega la Corporación citada, específicamente sobre los estatutos universitarios, que:

Los "estatutos" son regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad Constitucional y a la ley, encargados de puntualizar las reglas sobre funcionamiento de las instituciones de educación superior, su organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría, operativo, etc.), requisitos para admisión del alumnado, selección del personal docente, clasificación de los servidores según las modalidades consagradas en la ley, régimen para la prestación de los servicios, etc. Los "estatutos" constituyen para las entidades descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de educación superior, su reglamento interno de carácter obligatorio, en el que dispone puntualmente todo lo relacionado con su organización y funcionamientoCorte Constitucional. Sentencia C-299/94. M.P.: Dr. A.B.C...

En conclusión, la educación puede ser encauzada y reglada autónomamente por las entidades prestadoras del tal servicio, sin llegar a anular o negar su núcleo esencial.

4- Ahora bien, una de las posibles manifestaciones del principio de autonomía universitaria es la adopción, por parte de una universidad, de la aproximación de las notas, si se presentan céntesimas. Esta medida tiene como objetivo la promoción de los estudiantes cuyas notas se acercan por céntesimas, ya a la décima superior, ya a la inferior. Así, si en la nota en cuestión existen céntesimas y éstas se acercan más a la décima superior que a la inferior, se aproxima la nota a aquella décima. Si ocurre lo contrario, se aproximará a la décima inferior. Lo anterior trata de eliminar parcialmente las posibles distorsiones que se puede presentar en la evaluación puramente matemática del alumno, pues es posible que por la diferencia de una o dos céntesimas no se llegue a la mínima nota exigida, a pesar de haber logrado los objetivos propuestos por la institución educativa.

Esto no significa la abrogación de los límites para la aprobación de las asignaturas ni de los semestres, sino simplemente, el reconocimiento de la imperfección del sistema puramente aritmético. Es por eso, que es admisible constitucionalmente la implementación de un mecanismo mediante el cual se de un trato más equitativo a las estudiantes como el que se trae a colación.

Es de mérito agregar que la aproximación a la décima inferior sólo se presenta en aras de la uniformidad y coherencia del sistema aludido, más no tiene un efecto práctico sobre las notas del alumno.

5- Otra de las manifestaciones de la autonomía universitaria es la asunción, por parte de un establecimiento universitario, de un promedio general mínimo para la aprobación de un período educativo. El establecimiento de un promedio mínimo tiene como objetivo la búsqueda de la calidad y excelencia en la educación a través de la exigencia al estudiante de altos estandares de rendimiento. La Corte Constitucional señala que:

Los establecimientos de educación superior mediante la expedición de sus normas, en virtud de la garantía institucional de la autonomía, deben procurar por la calidad de la educación. De ahí la importancia de la autorregulación universitaria para que, en ejercicio de la misma, se señalen unas pautas mínimas para que la enseñanza responda a las expectativas y necesidades sociales, dicho en un concepto de calidad de la educación que también tiene consagración constitucional. Por tanto, la conducta de la Universidad de Sucre no lesiona el derecho a la educación, pues no está impidiendo el acceso de los estudiantes a la Universidad, sino procurando el respeto a la calidad académica, que es consustancial a la naturaleza y función de la universidadCorte Constitucional. Sentencia T-61/95. M.P.D.F.M.D..

En ese orden de ideas, no existe reproche constitucional en el establecimiento de un promedio general mínimo para la aprobación de un período educativo.

El caso en cuestión.

6- La peticionaria interpone la acción de tutela de la referencia considerando que en su caso particular, la Universidad Libre debía dar aplicación preferencial al reglamento general en detrimento del reglamento específico de la especialización que cursaba, en cuanto al mínimo promedio general exigido para la aprobación del semestre. Según la accionante, el reglamento general deroga en su totalidad el especifíco, por ser el primero posterior.

Para esta S., la Resolución No. 003 del 18 de julio de 1994, la cual consagra el reglamento específico de la especialización de derecho administrativo, esta vigente y es aplicable al caso concreto, a pesar de que el reglamento general (Res. No. 001 del 15 de marzo de 1995) es posterior a la normatividad antes mencionada. En efecto, en el reglamento general de la Universidad acusada se fijó su campo de aplicación (art. 1º) señalando que "el presente Reglamento regula las relaciones académicas entre la Universidad Libre, sus ... estudiantes regulares de ... posgrado en lo pertinente".

De la anterior composición se desprende que el reglamento general se aplica en posgrados en tanto y en cuanto sea pertinente, esto quiere decir, que su implementación en las especializaciones no es general sino excepcional. Ahora bien, la aplicación excepcional del reglamento general confirma la existencia de un reglamento específico que regule las situaciones normales. Pero entonces ¿cuando opera la aplicación excepcional?. Como lo establece la propia norma citada anteriormente, "en lo pertinente", esto es, en lo adecuado al fin que se persigue por el reglamento general, el cual es mantener la regulación específica, brindándole un soporte normativo. En otras palabras, la aplicación del reglamento general en los postgrados es pertinente cuando existe un vacío normativo en el reglamento específico.

En el caso concreto, taxativamente se encuentra señalado en el reglamento específico de la especialización de derecho administrativo un promedio general mínimo para aprobar el semestre, el cual es 3.5, por tanto, es el aplicable a la situación en estudio.

7- Además, la accionante cuestiona la adopción del sistema de aproximación de notas de la entidad acusada, manifiestando la existencia de un trato discriminatorio de la mentada universidad para con ella.

La S. Séptima de tutelas considera que al respecto de la adopción del sistema de aproximación de notas no existe reproche constitucional por las razones anotadas anteriormente

8- Así mismo, la peticionaria señala que se presentaron dos casos en los cuales no se había obtenido el promedio general exigido para ganar el semestre y sin embargo se les aproximó a éste, más a ella no, mediando sólo unas cuantas centésimas entre aquellos promedios y el suyo.

Esta S. entiende que las personas citadas por la Dra. N.G., C.G. y B.D., obtuvieron promedios generales de 3.48, los cuales matematicamente se encuentran más cercanos a la décima 0.5, en comparación con la décima 0.4 y , por lo anterior, la Universidad Libre las aproximó a 3.5. En tal conducta sólo se percibe el cumplimiento del reglamento general, pues el específico no regula tal situación.

Es de mérito señalar que tal comportamiento no se presenta en el computo de las notas de la accionante, pues no se respetó el artículo 8º de la Res. No. 003/94, el cual preceptúa que el examen parcial tendrá un porcentaje del 40% y el final un 60%. Las notas parciales y finales de la Dra. N.G. fueron computadas bajo porcentajes iguales, con lo cual se favoreció a la peticionaria sin justificación. Sin embargo, tal hecho no se tomará en consideración dado que no es pertinente para el caso. Sólo se llama la atención a la Universidad Libre para que de estricto cumplimiento a sus normas internas.

9- Por último, la accionante aduce que el promedio general del semestre cursado en la universidad acusada no fue publicado, con lo cual se violaría el artículo 85 del reglamento general.

Olvida la peticionaria que la finalidad de la publicación es darle a conocer al interesado el contenido de una decisión que le afecta, para que tenga la oportunidad de controvertirla. En este caso, tal finalidad se cumplió, pues en la solicitud de tutela, más concretamente en el numeral quinto de los hechos, la accionante señaló que se notificó personalmente del promedio del primer semestre, teniendo la oportunidad de controvertir el resultado de un examen final de un módulo.

10- Por lo tanto, las conductas desplegadas por la Universidad Libre fueron completamente legítimas y en ese sentido no conculcaron las derechos fundamentales de R.I.N.G..

Las situaciones producidas por la sentencia de segunda instancia, o sea, la admisión de la accionante para el segundo semestre de la especialización de derecho administrativo en la universidad acusada y las consecuencias derivadas, quedan sin efecto alguno.

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 14 de noviembre de 1995, proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, CONFIRMAR la Sentencia del 3 de Octubre de 1995, proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal de Barranquilla. En conclusión, NEGAR la acción de tutela instaurada por R.I.N.G., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: C. lo resuelto en esta providencia al Juzgado 7º Penal Municipal de Barranquilla para las notificaciones y efectos previstos en el artículo 36 del Decreto No. 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.M. CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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