Sentencia de Tutela nº 194/96 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559638

Sentencia de Tutela nº 194/96 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente86258

Sentencia T-194/96

ACCION POLICIVA-Situación posesoria o mera tenencia

La acción policiva tiene un carácter eminentemente cautelar. Ella se dirige a restablecer y preservar la situación posesoria o de mera tenencia que existía en el momento en que se produjo su ataque o perturbación. En principio, los hechos que se toman en consideración son los relativos a dicho momento, como quiera que de lo contrario no se preservaría el Statu quo de la relación posesoria. Incoada la acción oportunamente, la protección efectiva no puede quedar librada a la dinámica de los hechos posteriores, que bien pueden derivarse de las actuaciones presuntamente ilícitas contra las que se pretende reaccionar.

FUNCION POLICIVA-Naturaleza

La función policiva se ubica en la frontera allende la cual se encuentra la judicial confiada a las autoridades pertenecientes al órgano jurisdiccional. Con el objeto de evitar la usurpación de las competencias de este órgano, entre otras limitaciones, se han establecido las siguientes: en los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio y tampoco se tendrán en cuenta las pruebas que se exhiban para demostrarlo; el amparo policivo es provisional y se mantendrá mientras el juez no decida otra cosa.

PROCESO POLICIVO-Cumplimiento de lo resuelto por superior/DESACATO-Actuaciones policivas

Dentro del proceso policivo se contemplan instancias y variados recursos. Previsto el recurso de apelación, no solamente las partes tienen derecho a ejercitarlo cuando se reúnen las condiciones definidas en la ley, sino a que la providencia que lo resuelve sea cumplida por la autoridad cuyo acto ha constituido su materia, so pena de que el inferior incurra en desacato. Admitido el recurso por el superior y decidido por éste, las reglas de competencia y de preclusión impiden que el inferior revise la actuación del superior o la deje inactuada. El derecho constitucional de acceso a la justicia quedaría truncado si se limitase a la interposición de un recurso y no abarcase el cumplimiento de lo resuelto por el superior.

ACCION DE TUTELA-Procedencia restringida en actuaciones policivas

La jurisdicción constitucional puede ocuparse de poner término a las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de policía, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su función no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean.

LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Negación recurso de apelación/DEBIDO PROCESO-Actuaciones policivas

La existencia del recurso, dentro del proceso policivo, pone de presente que todavía subsiste una oportunidad procesal para que las partes puedan hacer valer, ante la autoridad superior de ése orden, sus derechos y pretensiones. Por el momento, no es del caso que la jurisdicción constitucional, además de restablecer el derecho al debido proceso abiertamente vulnerado, injiera en la controversia policiva. Si cualquiera de las partes interpone dicho recurso, corresponderá al Consejo Superior de Justicia revisar la actuación del inferior y tomar las medidas contempladas en la ley con miras a amparar la posesión o dejar de hacerlo si de acuerdo con ella y las pruebas presentadas no es procedente hacerlo.

Referencia: Expediente T-86258

Actor: Alberto C. C.

Temas:

Debido proceso en la querella policiva por ocupaciòn de hecho

Alcance restringido de la acciòn de tutela por existencia de recursos en el proceso policivo

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-86258 adelantado por A.C.C. contra la INSPECCIÓN OCTAVA "E" DE POLICÍA DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.

ANTECEDENTES

  1. A.C.C. residía con su hermana M. delC. en un inmueble, de propiedad de esta última, localizado en la carrera 73 N° 7C-20, interior 15, Urbanización "Portal de las Américas", de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. En abril de 1993, la señora M. delC.C.C. falleciò, pese a lo cual A.C.C. continuò habitando el citado inmueble.

  2. El señor C.C. sostiene que, a partir de la muerte de su hermana, inició la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de la vivienda. Manifiesta que los actos de señorío por él ejercidos, sobre la anotada vivienda, consistieron en su uso como lugar de domicilio y residencia y como asiento parcial de sus actividades comerciales. Añade que el 16 de octubre de 1993, los señores P.N. y V. de J.C.C. y otras personas indeterminadas ocuparon el inmueble, sin mediar, de su parte, consentimiento alguno.

  3. En razón de estos hechos, el día 30 de octubre de 1993 el señor C.C. interpuso querella policiva por ocupación de hecho ante la Alcaldía Menor de C.K..

    3.1. La querella fue repartida a la Inspección 8"B" de Policía en donde quedó radicada bajo el número 053-93. El día 29 de noviembre de 1993, el despacho policivo resolvió no decretar el lanzamiento solicitado, como quiera que el escrito presentado por el querellante no reunía los requisitos exigidos por los artículos 2°, 3° y 5° del Decreto 992 de 1930. En efecto, la Inspección consideró que las pruebas aportadas sólo demostraban que el querellante había habitado el inmueble más no el elemento subjetivo - animus - o el título en virtud del cual ocupaba la citada vivienda.

    3.2. El 20 de diciembre de 1993, el Personero Delegado para asuntos Policivos interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de noviembre 29 de 1993. Mediante decisión de diciembre 31 de 1993, la Inspección 8"B" de Policía negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el superior jerárquico.

    3.3. Por providencia de junio 7 de 1994, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., revocó la Resolución de noviembre 29 de 1993, proferida por la Inspección 8"B" de Policía, y, en su lugar, dispuso dar trámite a la querella N° 053-93. El Consejo consideró que, en este tipo de procesos, "reunidos los requisitos de que tratan los artículos 2° y 3° del Decreto 992 de 1930, procede emitir la orden de lanzamiento y luego, en desarrollo de la diligencia, establecer si hubo ocupación de hecho o no".

    3.4. En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Justicia, la Inspección 8"B" de Policía, mediante Resolución N° 020-94 de agosto 2 de 1994, admitió la querella por ocupación de hecho interpuesta por A.C.C. y, en consecuencia, decretó el lanzamiento. Fijó como fecha para la realización de la diligencia el día 19 de agosto de 1994 a las 8:30 a.m.

    3.5. Luego de ser aplazada en una oportunidad, la diligencia se llevó finalmente a cabo el 6 de octubre de 1994. Comparecieron el señor A.C.C.; los señores V. de J.C.C. y R.C. de C. en compañía de su apoderado; el señor J.J.L.L. y su representante judicial; y, el señor J.A.M.N., en representación de la Inmobiliaria Bogotá y Compañía Ltda.

    La apoderada de J.J.L.L., el representante judicial de los señores R.C. de C. y V. de J.C.C. y el representante de la Inmobiliaria Bogotá y Compañía Ltda, se opusieron al lanzamiento, argumentando, básicamente, lo siguiente: (1) el inmueble objeto de la querella fue adjudicado a la señora R.C. de C. en virtud de la sucesión intestada de su hija M. delC.C.C. - según consta en la Escritura Pública N° 7634 de 2 de diciembre de 1993 expedida en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá - quien falleció en el mes de abril de 1993; (2) la señora C. de C. y su hijo V. de J.C. suscribieron contrato de administración sobre el inmueble en litigio con la Inmobiliaria Bogotá y Compañía Ltda que, a su turno, lo entregó en arrendamiento al señor J.J.L.L.; (3) los testimonios aportados por el señor A.C.C. para fundamentar su posesión no se ajustan a los requerimientos del artículo 5° del Decreto 992 de 1930, según el cual la autoridad policiva deberá abstenerse de decretar el lanzamiento si el querellante no demuestra en forma legal los hechos en que basa su posesión.

    El querellante se opuso a los argumentos expuestos. S. fundamentalmente que las pruebas aportadas para probar la posesión se ajustaban a las normas legales y reglamentarias existentes.

    A su turno, la Inspección 8"B" de Policía estableciò lo siguiente: (1) la propietaria del inmueble es la señora R.C. de C.; (2) esta señora y su hijo V. de J.C.C. ejercen actos de señor y dueño sobre el inmueble, tales como la suscripción de los contratos de administración y arrendamiento sobre el mismo; (3) el señor J.J.L.L. es el actual arrendatario del inmueble, lo que confirma los actos de señorío que los querellados ejercen sobre éste; (4) el querellante basa su derecho en una posesión que no ha ostentado, toda vez que no se encuentra en posesión del inmueble y no reside ni ejerce actividades comerciales en el mismo. Además de lo anterior, los testimonios que el señor A.C.C. aportó para fundamentar la posesión deben ser ampliados y ratificados para lograr una mayor claridad sobre los hechos alegados, toda vez que no son aptos para probar los actos de señor y dueño alegados por el querellante.

    Por estos motivos, la Inspección decidió no acceder a las peticiones del querellante y, por ende, se abstuvo de decretar el lanzamiento por ocupación de hecho solicitado.

    3.6. El 2 de noviembre de 1994, el señor A.C.C. apeló la decisión adoptada por la Inspección 8"B" de Policía durante la diligencia de lanzamiento antes descrita.

    3.7. Mediante providencia de diciembre 6 de 1994, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., revocó en todas sus partes la decisión de la Inspección 8"B" de Policía proferida en la diligencia de octubre 6 de 1994 y, en consecuencia, ordenó la materialización del desalojo.

    Para la adopción de esta decisión, el Consejo de Justicia consideró que los hechos objeto de la querella ya habían sido decididos por esa Corporación en la Resolución de junio 7 de 1994 (ver N° 3.3). El órgano policivo de segunda instancia, en cumplimiento del criterio según el cual "Quien es primero en el tiempo debe serlo igualmente en el derecho", consideró que con independencia de las nuevas circunstancias, el querellado tiene el derecho a la restitución de la vivienda. Por último, el Consejo de Justicia anotó que en este tipo de procesos de policía "lo único exigible es la prueba de la posesión o la tenencia", por lo cual no son de recibo las pruebas aportadas por la parte querellada, que sólo serían válidas dentro de un eventual proceso reivindicatorio.

    3.8. El 24 de febrero de 1995, se dio continuación a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el inmueble ubicado en la carrera 73 N° 7C-20, interior 15. La Inspección fue atendida por los señores M.M.P., L.A.M.M. y M.T.M. de M. quienes se identificaron como los propietarios y actuales poseedores del inmueble objeto de la querella. De igual forma, se hicieron presentes el Veedor de la Personería Local, el querellante y la señora R.C. de C..

    La familia M.M. se opuso a la entrega del inmueble. Alegó haber adquirido, en diciembre de 1994, la propiedad y la posesión de la vivienda en legal forma y obrando con plena buena fe. En efecto, el inmueble en litigio fue asignado a la señora R.C. de C., luego del trámite de la sucesión intestada de su hija M. delC.C.C. quien - en vida - fuera la propietaria y poseedora del mismo. Por su parte, la señora C. de C. enajenó legalmente el inmueble a los señores M.M., según consta en la escritura pública de compraventa N° 7415 de diciembre 28 de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Fe de Bogotá.

    Por este motivo, la diligencia fue suspendida y el lanzamiento no fue materializado.

    3.9. Mediante escrito fechado el 27 de febrero de 1995, el apoderado de los miembros de la Familia M.M. interpuso "recurso extraordinario de revocatoria directa" contra la Resolución N° 020-94 proferida por la Inspección 8"B" de Policía el 2 de agosto de 1994, por medio de la cual se admitió la querella por ocupación de hecho interpuesta por A.C.C., en cumplimiento a la orden emitida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, el 7 de junio de 1994 (ver N° 3.4).

    3.10. Por disposición de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., la Inspección 8"B" de Policía fue suprimida y las querellas que ésta tenía bajo su conocimiento fueron repartidas a otros despachos policivos. La querella N° 053-93 correspondió a la Inspección 8"E" de Policía.

    3.11. Por medio de memorial fechado el 27 de junio de 1995, el señor A.C.C. solicitó al nuevo Inspector la fijación de fecha para la materialización del lanzamiento por ocupación de hecho, ordenado por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá el 7 de junio de 1994.

    El 24 de julio, frente a la falta de respuesta por parte de la Inspección, el querellante solicitó se le informara porqué no se había procedido a fijar fecha para llevar a cabo la diligencia solicitada.

    3.12. Mediante Resolución N° 096-95 de julio 26 de 1995, la Inspección 8"E" de Policía, resolvió: (1) "No revocar la Resolución N° 020-94"; (2) "Declarar que las personas contra quienes procedía la orden de lanzamiento, el señor P.N.C., V. de J.C. e indeterminados, ya no ocupan el inmueble de la querella"; (3) "Abstenerse de decretar la orden de lanzamiento en contra de M.T.M. de M., L.A.M.M. y M.M.P., por encontrar que detentan la posesión material y la inscrita, son adquirentes de buena fe exenta de culpa cuyo título no admite oposición y porque contra ellos no puede proceder la orden de policía "; (4) "Dejar a las partes en libertad para acudir ante la justicia ordinaria a fin de que diriman los derechos que crean poseer"; (5) "Dejar constancia que de esta manera se da respuesta al derecho de petición de información instaurado por el señor A.C.C. en su memorial del 24 de julio de 1995"; (6) "Ordenar por lo expuesto en la parte motiva de este proveído el archivo definitivo de este expediente por tratarse de una orden de imposible cumplimiento, dado el cambio de las circunstancias que motivaron la orden de policía impugnada"; (7) "Advertir que contra la presente providencia no procede ningún recurso, visto que lo que se está es decidiendo sobre el recurso extraordinario de la revocatoria directa, admitir algún recurso sería violar la Ley, por que sería tanto como concederle apelación a un recurso de casación u otro extraordinario".

    En opinión del Inspector 8"E" de Policía, la enajenación del inmueble en litigio a los señores M.M. por medio de escritura pública, inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos y entrega material, conformaban un justo título amparado con buena fe exenta de culpa, el cual no podía ser desconocido sin atentar en forma "descarada y flagrante" contra la seguridad jurídica objetiva. En efecto, la familia M.M. no ingresó al inmueble en forma clandestina o violenta y tampoco tenía porqué conocer la existencia de la querella que sobre éste se encontraba en curso, lo cual determina que sus derechos de adquirentes de buena fe exenta de culpa son inatacables y al querellante no le queda otra salida que recurrir ante la justicia civil para que mediante un proceso ordinario se le reconozcan los perjuicios a que haya lugar. Para sustentar estos argumentos el Inspector cita al doctrinante A.V.Z., según el cual, si existen dos poseedores y sólo uno de ellos presenta un título inscrito de propiedad, los derechos de éste serán invencibles frente a toda acción que instaure el otro.

    Por último, la Inspección manifestó que la orden de materializar el lanzamiento impartida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, estaba dirigida contra los señores P.N. y V. de J.C.C. y personas indeterminadas, razón por la cual "ante las actuales condiciones del inmueble de (sic) la querella se convierte en una orden de imposible cumplimiento por cuanto los señores C. ya no ocupan el inmueble y los actuales ocupantes no configuran jurídicamente la calidad de indeterminados dentro de la querella, es decir, no hay posibilidad de ejecutar la orden que al tenor de lo dispuesto en el Código Nacional de Policía deben ser de posible cumplimiento".

    3.13. El 27 de julio de 1995, la Inspección 8"E" de Policía recibió un memorial (fechado el 25 de julio de 1995) suscrito por el Personero Delegado para Asuntos Policivos quien coincide fundamentalmente con los argumentos expuestos por la Inspección para archivar la querella interpuesta por A.C.C.. A su juicio las pruebas presentadas por el querellante son insuficientes para demostrar el hecho de la posesión y, en cualquier caso, el cambio de circunstancias torna de imposible cumplimiento la orden de lanzamiento.

    3.14. El 12 de septiembre de 1995, el señor A.C.C. solicitó al Inspector 8"E" de Policía se decretara la nulidad de la Resolución N° 096-95 de julio 26 de 1995, con base, entre otros, en los siguientes argumentos: (1) la Resolución N° 096-95 desconoció el principio universal de contradicción consagrado en los artículos 433 y 436, literal d), del Código de Policía de Santa Fe de Bogotá (Acuerdo N° 18 de 1989), al no permitir la procedencia de ningún recurso en su contra; (2) la tesis sostenida por la Inspección, según la cual las circunstancias de hecho variaron de tal forma que la orden es de imposible cumplimiento, atenta contra el objeto de los procesos policivos por ocupación de hecho, en los cuales debe decretarse el lanzamiento y la restitución del inmueble con la simple configuración de los presupuestos de la perturbación.

    La Inspección 8"E" de Policía, mediante Resolución fechada el 12 de septiembre de 1995, se abstuvo de conocer de la nulidad, por cuanto dentro de la querella N° 053-93 ya se había adoptado una decisión de fondo - que había hecho tránsito a cosa juzgada - y se había ordenado el archivo definitivo del expediente (Resolución N° 096-95).

  4. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 1995, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el señor A.C.C. interpuso acción de tutela contra la Inspección 8"E" de Policía, por considerar que dentro del trámite dado por esa autoridad policiva a la querella N° 053-93 se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

    El actor manifestó que ninguna de las dos inspecciones policivas que han conocido de la querella por él incoada, ha cumplido con la orden de lanzamiento proferida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá el 7 de junio de 1994. De igual forma, su derecho fundamental al debido proceso también fue violado con la expedición de la Resolución N° 096-95 de julio 26 de 1995, en la cual, además de ordenar el archivo definitivo del expediente, se establecía que contra dicho acto no procedía ningún recurso, desconociendo las normas que indican que todas las providencias de los inspectores de policía están sujetas a impugnación (Código de Policía de Santa Fe de Bogotá, artículos 433 y 436, literal d)).

  5. Por providencia de octubre 6 de 1995, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, negó la tutela solicitada por el señor A.C.C..

    Para la adopción de la anterior decisión, el Tribunal consideró que si bien la orden de junio 7 de 1994, expedida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, fue expedida en forma legal, la ocupación del inmueble objeto de la querella ha variado de manera ostensible como quiera que quienes hoy lo habitan son personas distintas a los querellados iniciales. El cambio de circunstancias torna imposible el cumplimiento de la orden del Consejo de Justicia. Añade que, de otra parte, la jurisdicción constitucional no està llamada a sustituir a las autoridades de policía en punto a la restitución del derecho de posesión, como se pretende abiertamente en el presente caso. Por esta razón la acción de tutela resulta improcedente.

  6. El 12 de octubre de 1995, el actor impugnó la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.

  7. Mediante fallo de noviembre 16 de 1995, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia y tuteló el derecho al debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó a la Inspección 8"E" de Policía que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, ejecutara la orden de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de la querella N° 053-93.

    Si bien la Corte consideró que, "el juez de tutela no puede entrar a controvertir el contenido de esa decisión (la Resolución N° 096-95), adoptada, bien o mal, desde el punto de vista legal", constata que el derecho al debido proceso del actor fue efectivamente vulnerado en un doble sentido. Por una parte, "sin respetar las mínimas garantías de defensa y contradicción, (la Inspección) echó por tierra todo lo que en amplio debate el supuesto poseedor material había adquirido: la restitución a su favor del inmueble del que fue despojado violentamente (...), lo cual constituye un abierto desacato a lo dispuesto por el superior jerárquico". Por otro lado, el despacho policivo "acepta que los adquirentes del inmueble y actuales detentadores del mismo, '...derivan su derecho de los demandados...'. Esto significa que los propietarios del inmueble salieron airosos, mediante una providencia de policía, en una acción de dominio, frente a quien supuestamente poseía materialmente el inmueble".

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

  8. Los apoderados de los miembros de la familia M.M. se dirigieron, en dos oportunidades, a la Sala Tercera de Revisión, con el fin de someter a esta Corporación sus consideraciones acerca de la presente acción de tutela.

    8.1. Mediante escrito del 6 de diciembre de 1995, el abogado G.V.P., puso en conocimiento de la Corte los siguientes aspectos de importancia: (1) sus poderdantes son poseedores de buena fe del inmueble en litigio; (2) el señor A.C.C. no ha detentado la posesión del inmueble. Además, la violación al debido proceso ha afectado a la familia M.M., toda vez que el Consejo de Justicia al decretar la orden de lanzamiento desconoció su calidad de terceros de buena fe. Por esta razón, la decisión de la Corte Suprema de Justicia debe ser revocada. A. a su escrito dos declaraciones extrajuicio, rendidas por R.C. de C. y V. de J.C.C., con las cuales - a su juicio - queda probado que el querellante nunca detentó ni la posesión ni la tenencia sobre el inmueble objeto de la controversia.

    8.2. El 19 de marzo de 1996, el abogado J.K.G., actuando en defensa de los derechos de la familia M.M., sometió a la consideración de la Sala Tercera de Revisión un memorial en el cual, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, formula algunas consideraciones que apuntan a demostrar que el derecho al debido proceso de sus poderdantes ha sido violado, a lo largo de la querella policiva, en razón de tres aspectos distintos.

    (1) En primer término, el representante judicial manifiesta que la orden de lanzamiento por ocupación de hecho, se basa en pruebas que no cumplen con los requisitos legales. En efecto, las declaraciones juramentadas mediante las cuales el querellante pretende hacer valer sus derechos, no reúnen los requisitos mínimos que establece el artículo 228 del C. de P.C., como quiera que sólo hacen referencia a que A.C.C. era poseedor del inmueble en litigio y a la posterior pérdida de la posesión, sin establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la forma en que los declarantes se enteraron de los mismos.

    Por las razones anotadas concluye el representante judicial que el lanzamiento por ocupación de hecho obtenido por el querellante se hizo con base en una prueba recaudada en contravención al debido proceso y, por ende, nula de pleno derecho (C.P., artículo 29, inciso 5°).

    (2) En segundo lugar, considera que las oposiciones que se presentaron en la diligencia de lanzamiento lograron desvirtuar la posesión del querellante sobre el inmueble en litigio, razón por la cual la decisión adoptada por la Inspección de Policía, en el sentido de abstenerse de practicar la medida, era la adecuada.

    Agrega que la función del inspector de policía no era la de proceder al lanzamiento in limine, pues su tarea es la de evaluar las pruebas obtenidas en la diligencia, con fundamento en las cuales debe adoptar una decisión conforme a derecho. Funda este aserto en la aseveración del Consejo de Justicia, plasmada en los considerandos de la Resolución de junio 7 de 1994, según la cual la Inspección debía "...emitir la orden de lanzamiento y luego, en desarrollo de la diligencia, establecer si hubo ocupación de hecho o no".

    En el caso que ocupa la atención de la Corte, con esta afirmación, el Consejo de Justicia ponía de presente que la ocupación de hecho no se encontraba probada por las declaraciones juramentadas y, por ello, debía ser demostrada durante la diligencia de lanzamiento.

    (3) En tercer lugar, es contrario al derecho de defensa que - en el trámite de la apelación contra la decisión de la Inspección de Policía de no decretar el lanzamiento - el Consejo de Justicia no hubiera otorgado ningún valor a las oposiciones presentadas durante la diligencia y haya decidido revocar el pronunciamiento de primera instancia, basándose exclusivamente en el principio según el cual quien es primero en el tiempo es primero en derecho.

    Por último, el apoderado de la familia M.M. manifiesta que, con las decisiones adoptadas a lo largo del proceso policivo y la acción de tutela, se ha cometido una "terrible injusticia" con sus poderdantes, quienes obraron con plena buena fe al adquirir - con un "inmenso esfuerzo económico" - el inmueble en litigio y, en la actualidad, "están pagando arriendo (desde febrero de 1996) de una vivienda por haber sido injustamente privados de la posesión que tienen sobre el Interior 15 de la Carrera 73 N° 7C-20".

    FUNDAMENTOS

  9. La Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia objeto de revisión, concedió al demandante A.C.C. la protección constitucional por éste solicitada contra el Inspector Octavo E Distrital de Policía de Santa Fe de Bogotá. El alto Tribunal encontró que al actor, que había instaurado el 30 de octubre de 1993 una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, se le había violado el derecho al debido proceso.

    No obstante que en el curso de la acción policiva, cuyos detalles se han recogido en los antecedentes de esta providencia, el Consejo de Justicia de Santa Fe, había ordenado el día 7 de junio de 1994, materializar el lanzamiento solicitado por el actor que entonces obraba como querellante, el Inspector 8E expidió el 26 de julio de 1995 la resolución 096-95 - por la cual se desataba el recurso extraordinario de revocatoria directa interpuesto por los nuevos propietarios y aparentes poseedores del inmueble contra el precedente acto de la Inspección 8 B que había admitido la querella por ocupación de hecho entablada por A.C.C. contra P.N. y V. de J.C.C. - en la que dispuso abstenerse de practicarlo y archivar definitivamente el expediente.

    El principal argumento que tuvo en consideración el Inspector 8E, para abstenerse de ejecutar el lanzamiento, obedeció al cambio de circunstancias entre el momento en que se ordenó el desalojo y el momento en que se practicó la diligencia, en la cual se puedo verificar que: (1) las personas contra quienes se dirigía la acción, ya no ocupaban el inmueble; (2) El inmueble había sido adjudicado, dentro del proceso de sucesión intestada de su propietaria, a R.C. de C., madre de aquélla; (3) el bien había sido vendido a L.A.M.M. y M.M.P., quienes además de ostentar su titularidad, en el momento, detentaban la posesión material.

    La Corte Suprema de Justicia fundamenta la violación al debido proceso, desde el punto de vista fáctico, en la circunstancia, ignorada por el Inspector 8E, de que los nuevos propietarios llegaron al inmueble con posterioridad a cuando el supuesto poseedor fue despojado violentamente, pese a aceptar que su derecho derivaba "de los demandados". En el plano legal, la Corte advierte la incompetencia del Inspector para abstenerse de observar la orden de desalojo impartida por su superior jerárquico y, lo más grave, para sustituir a la jurisdicción ordinaria, pues el efecto práctico de la medida adoptada no fue otro que el de pretermitir la acción de dominio o reivindicatoria que han debido ejercitar los nuevos propietarios. Con base en estos argumentos la Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que había negado el amparo en atención a la mutación producida en la ocupación de inmueble y a que, según su criterio, a la jurisdicción constitucional no correspondía decidir controversias relativas a la posesión material. En su lugar, la Corte tuteló el derecho del actor al debido proceso y dispuso la inmediata ejecución de la orden de lanzamiento.

  10. Se pregunta la Corte si viola el debido proceso el Inspector de Policía que, con base en el cambio de circunstancias respecto del momento inicial en el que se entabló la acción administrativa de lanzamiento, se abstiene de dar cumplimiento a la orden de materializar el lanzamiento, dictada por el superior y, adicionalmente, concluye el proceso policivo con la advertencia de que su decisión carece de recurso alguno.

    La acción policiva tiene un carácter eminentemente cautelar. Ella se dirige a restablecer y preservar la situación posesoria o de mera tenencia que existía en el momento en que se produjo su ataque o perturbación (Decreto 1355 de 1970, art. 125). Por consiguiente, en principio, los hechos que se toman en consideración son los relativos a dicho momento, como quiera que de lo contrario no se preservaría el Statu quo de la relación posesoria. Incoada la acción oportunamente, la protección efectiva no puede quedar librada a la dinámica de los hechos posteriores, que bien pueden derivarse de las actuaciones presuntamente ilícitas contra las que se pretende reaccionar.

    De otro lado, la función policiva se ubica en la frontera allende la cual se encuentra la judicial confiada a las autoridades pertenecientes al órgano jurisdiccional. Con el objeto de evitar la usurpación de las competencias de este órgano, entre otras limitaciones, se han establecido las siguientes: (1) en los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio y tampoco se tendrán en cuenta las pruebas que se exhiban para demostrarlo; (2) el amparo policivo es provisional y se mantendrá mientras el juez no decida otra cosa.

    Dentro del proceso policivo se contemplan instancias y variados recursos. Previsto el recurso de apelación, no solamente las partes tienen derecho a ejercitarlo cuando se reúnen las condiciones definidas en la ley, sino a que la providencia que lo resuelve sea cumplida por la autoridad cuyo acto ha constituido su materia, so pena de que el inferior incurra en desacato. Admitido el recurso por el superior y decidido por éste, las reglas de competencia y de preclusión impiden que el inferior revise la actuación del superior o la deje inactuada. El derecho constitucional de acceso a la justicia quedaría truncado si se limitase a la interposición de un recurso y no abarcase el cumplimiento de lo resuelto por el superior.

  11. A la luz de las consideraciones anteriores, es evidente que el Inspector 8E de Policía, desbordó el ámbito de sus competencias. De una parte, en lugar de establecer la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación alegada, se basó para tomar su determinación en la que llegó a prevalecer con posterioridad. De otro lado, se abstuvo de dar cumplimiento a la decisión de la autoridad superior que resolvió la apelación interpuesta en el sentido de que se materializará el lanzamiento. En fin, pretendió sustituir a la jurisdicción ordinaria al decidir una pretensión propia de la acción de dominio o reivindicatoria. La consecuencia de esta serie de violaciones a las normas del proceso policivo, no es otra que la vulneración del derecho al debido proceso de la parte que entabló la querella, que se ha visto obstaculizado para ventilar esta situación ante la autoridad policiva superior, habida cuenta de que la resolución del Inspector 8E no permite elevar contra ella recurso alguno.

  12. Si el derecho quebrantado, como ocurre en el presente caso, es el debido proceso, lo propio es que se anule la actuación afectada y saneado el vicio se prosiga la actuación de modo que sea la autoridad policiva la que resuelva el fondo de la controversia. La jurisdicción constitucional puede ocuparse de poner término a las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de policía, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su función no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean. A este respecto, ha señalado la Corte Constitucional:

    "La existencia de medios de defensa, dentro del proceso policivo, busca evitar que se vulnere el debido proceso y corresponde, primeramente, a las partes hacer uso activo y oportuno de los mismos para evitar que ello se produzca. Cuando está pendiente de decisión un recurso de apelación, trasladar al juez de tutela la decisión de fondo sobre la querella policiva, subvierte la esfera de competencias asignadas a dos autoridades distintas; además de que, en estas condiciones, la jurisdicción constitucional asumiría el conocimiento de asuntos ajenos a su función. Por consiguiente, sólo en el caso extremo, que aquí no se aprecia, de que se esté frente a un agravio constitucional que se tornaría en irreparable si se decidiera esperar la decisión final del órgano que decide la apelación, sería procedente excepcionalmente la acción de tutela antes de que culminara el proceso policivo" (Corte Constitucional ST-623 de diciembre 14 de 1995).

  13. La Resolución No 096-95 dictada por el Inspector 8E de Policía, si bien aparentemente resuelve una solicitud de revocatoria y un derecho de petición, en el fondo pone término a la primera instancia del proceso policivo y, de paso, cercena el derecho del actor a la ejecución de lo decidido por el superior. De acuerdo con el artículo 436 del Código de Policía de Santa fe de Bogotá, contra la mencionada decisión podía interponerse el recurso de apelación. Dado que este recurso le fue negado a las partes en la misma providencia, con ello se violó también el derecho al debido proceso que cobija el libre ejercicio de los recursos señalados en la ley.

    La existencia del recurso, dentro del proceso policivo, pone de presente que todavía subsiste una oportunidad procesal para que las partes puedan hacer valer, ante la autoridad superior de ése orden, sus derechos y pretensiones. Por el momento, no es del caso que la jurisdicción constitucional, además de restablecer el derecho al debido proceso abiertamente vulnerado, injiera en la controversia policiva. Si cualquiera de las partes interpone dicho recurso, corresponderá al Consejo Superior de Justicia revisar la actuación del inferior y tomar las medidas contempladas en la ley con miras a amparar la posesión o dejar de hacerlo si de acuerdo con ella y las pruebas presentadas no es procedente hacerlo.

    Por lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia revisada. El numeral segundo de aquélla será revocado, por las consideraciones hechas, además de que la eventual apelación, de interponerse por las partes, permitirá al Consejo Superior de Justicia, rectificar las irregularidades producidas y apreciar integralmente, de manera seria y profunda, la verdadera base fáctica de las pretensiones contrapuestas, lo que en realidad hasta la fecha no se ha efectuado.

    Lo anterior resulta, de otro lado, indispensable para garantizar el derecho al debido proceso de M.T.M. de M., L.A.M.M. y M.M.P., que también se advierte ha sido violado en este caso, por el mismo Consejo Superior de Justicia, que en sus providencias de junio 7 de 1994 y diciembre 6 de 1994, se abstuvo de apreciar los hechos de la posesión con el rigor necesario, causando de este modo una clara afrenta a los derechos de los querellados y de aquellos que, como los miembros de la familia M.M., han resultado, a la postre, perjudicados.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, La Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    PRIMERO.- CONFIRMAR, sólo por las razones señaladas en la presente providencia, el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia de noviembre 16 de 1995, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se TUTELA el derecho al debido proceso del señor A.C.C.. En consecuencia, se ordena a la Inspección 8E Distrital de Policía de Santa fe de Bogotá, repetir a las partes, la notificación de la Resolución No 096-95 del 26 de julio de 1995, a fin de comunicarles debidamente que contra dicha providencia, dentro del término previsto en la ley, cabe interponer el recurso de apelación.

    SEGUNDO.- REVOCAR la orden de ejecución del lanzamiento contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de noviembre 16 de 1995, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    TERCERO.- LÍBRESE comunicación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)).

    Auto 056/96

    NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Alcance

    La petición de nulidad de una sentencia dictada por alguna de sus Salas de Revisión de T. no puede conducir a que se puedan controvertir nuevamente los hechos y fundamentos de derecho de la acción de tutela que sirvieron de base para proceder a dictar la sentencia correspondiente y definir la littis dentro del respectivo proceso de tutela. Por ello, la nulidad de una sentencia por parte de la S.P. de la Corporación se encuentra exclusivamente limitada a aquellas irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

    NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

    Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia No. T-194 del 8 de mayo de 1996. Expediente No. T-86.258.

    Peticionario:

    Alberto C. C.

    Magistrado Ponente:

    Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

    Santafé de Bogotá D.C. Octubre 16 de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

La Sala Tercera de Revisión de T.s de la Corte Constitucional, profirió la sentencia de la referencia, mediante la cual se revisaron las providencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuya parte resolutiva se confirmó el numeral primero de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que tuteló el derecho al debido proceso del demandante, y en consecuencia se ordenó a la Inspección 8E Distrital de Policía de Bogotá repetir a las partes la Resolución No. 09695 del 26 de julio de 1995, a fin de hacerles saber que contra esta es procedente el recurso de apelación, dentro del término previsto en la ley. Así mismo, se revocó la orden de ejecución del lanzamiento contenida en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

En la sentencia cuya nulidad se impetra, se expresó lo siguiente, como fundamento de dicha decisión:

"1. La Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia objeto de revisión, concedió al demandante A.C.C. la protección constitucional por éste solicitada contra el Inspector Octavo E Distrital de Policía de Santa Fe de Bogotá. El alto Tribunal encontró que al actor, que había instaurado el 30 de octubre de 1993 una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, se le había violado el derecho al debido proceso.

No obstante que en el curso de la acción policiva, cuyos detalles se han recogido en los antecedentes de esta providencia, el Consejo de Justicia de Santa Fe, había ordenado el día 7 de junio de 1994, materializar el lanzamiento solicitado por el actor que entonces obraba como querellante, el Inspector 8E expidió el 26 de julio de 1995 la resolución 096-95 - por la cual se desataba el recurso extraordinario de revocatoria directa interpuesto por los nuevos propietarios y aparentes poseedores del inmueble contra el precedente acto de la Inspección 8 B que había admitido la querella por ocupación de hecho entablada por A.C.C. contra P.N. y V. de J.C.C. - en la que dispuso abstenerse de practicarlo y archivar definitivamente el expediente.

El principal argumento que tuvo en consideración el Inspector 8E, para abstenerse de ejecutar el lanzamiento, obedeció al cambio de circunstancias entre el momento en que se ordenó el desalojo y el momento en que se practicó la diligencia, en la cual se puedo verificar que: (1) las personas contra quienes se dirigía la acción, ya no ocupaban el inmueble; (2) El inmueble había sido adjudicado, dentro del proceso de sucesión intestada de su propietaria, a R.C. de C., madre de aquélla; (3) el bien había sido vendido a L.A.M.M. y M.M.P., quienes además de ostentar su titularidad, en el momento, detentaban la posesión material.

La Corte Suprema de Justicia fundamenta la violación al debido proceso, desde el punto de vista fáctico, en la circunstancia, ignorada por el Inspector 8E, de que los nuevos propietarios llegaron al inmueble con posterioridad a cuando el supuesto poseedor fue despojado violentamente, pese a aceptar que su derecho derivaba "de los demandados". En el plano legal, la Corte advierte la incompetencia del Inspector para abstenerse de observar la orden de desalojo impartida por su superior jerárquico y, lo más grave, para sustituir a la jurisdicción ordinaria, pues el efecto práctico de la medida adoptada no fue otro que el de pretermitir la acción de dominio o reivindicatoria que han debido ejercitar los nuevos propietarios. Con base en estos argumentos la Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que había negado el amparo en atención a la mutación producida en la ocupación de inmueble y a que, según su criterio, a la jurisdicción constitucional no correspondía decidir controversias relativas a la posesión material. En su lugar, la Corte tuteló el derecho del actor al debido proceso y dispuso la inmediata ejecución de la orden de lanzamiento.

(...)

  1. A la luz de las consideraciones anteriores, es evidente que el Inspector 8E de Policía, desbordó el ámbito de sus competencias. De una parte, en lugar de establecer la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación alegada, se basó para tomar su determinación en la que llegó a prevalecer con posterioridad. De otro lado, se abstuvo de dar cumplimiento a la decisión de la autoridad superior que resolvió la apelación interpuesta en el sentido de que se materializará el lanzamiento. En fin, pretendió sustituir a la jurisdicción ordinaria al decidir una pretensión propia de la acción de dominio o reivindicatoria. La consecuencia de esta serie de violaciones a las normas del proceso policivo, no es otra que la vulneración del derecho al debido proceso de la parte que entabló la querella, que se ha visto obstaculizado para ventilar esta situación ante la autoridad policiva superior, habida cuenta de que la resolución del Inspector 8E no permite elevar contra ella recurso alguno.

  2. Si el derecho quebrantado, como ocurre en el presente caso, es el debido proceso, lo propio es que se anule la actuación afectada y saneado el vicio se prosiga la actuación de modo que sea la autoridad policiva la que resuelva el fondo de la controversia. La jurisdicción constitucional puede ocuparse de poner término a las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de policía, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su función no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean.

    (...)

  3. La Resolución No 096-95 dictada por el Inspector 8E de Policía, si bien aparentemente resuelve una solicitud de revocatoria y un derecho de petición, en el fondo pone término a la primera instancia del proceso policivo y, de paso, cercena el derecho del actor a la ejecución de lo decidido por el superior. De acuerdo con el artículo 436 del Código de Policía de Santa fe de Bogotá, contra la mencionada decisión podía interponerse el recurso de apelación. Dado que este recurso le fue negado a las partes en la misma providencia, con ello se violó también el derecho al debido proceso que cobija el libre ejercicio de los recursos señalados en la ley.

    La existencia del recurso, dentro del proceso policivo, pone de presente que todavía subsiste una oportunidad procesal para que las partes puedan hacer valer, ante la autoridad superior de ése orden, sus derechos y pretensiones. Por el momento, no es del caso que la jurisdicción constitucional, además de restablecer el derecho al debido proceso abiertamente vulnerado, injiera en la controversia policiva. Si cualquiera de las partes interpone dicho recurso, corresponderá al Consejo Superior de Justicia revisar la actuación del inferior y tomar las medidas contempladas en la ley con miras a amparar la posesión o dejar de hacerlo si de acuerdo con ella y las pruebas presentadas no es procedente hacerlo.

    Por lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia revisada. El numeral segundo de aquélla será revocado, por las consideraciones hechas, además de que la eventual apelación, de interponerse por las partes, permitirá al Consejo Superior de Justicia, rectificar las irregularidades producidas y apreciar integralmente, de manera seria y profunda, la verdadera base fáctica de las pretensiones contrapuestas, lo que en realidad hasta la fecha no se ha efectuado.

    Lo anterior resulta, de otro lado, indispensable para garantizar el derecho al debido proceso de M.T.M. de M., L.A.M.M. y M.M.P., que también se advierte ha sido violado en este caso, por el mismo Consejo Superior de Justicia, que en sus providencias de junio 7 de 1994 y diciembre 6 de 1994, se abstuvo de apreciar los hechos de la posesión con el rigor necesario, causando de este modo una clara afrenta a los derechos de los querellados y de aquellos que, como los miembros de la familia M.M., han resultado, a la postre, perjudicados".

    1. LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA No. T-194 DEL 8 DE MAYO DE 1996.

      Las consideraciones principales en que fundamenta el peticionario la nulidad de la sentencia en referencia, pueden resumirse así:

      "1. En la sentencia No. 194 de 1996 la Honorable Corte pone de presente lo siguiente: "La existencia del recurso dentro del proceso policivo, pone de presente que todavía subsiste una oportunidad procesal para que las partes puedan hacer valer, ante la autoridad superior de ese orden, sus derechos y pretensiones. Por el momento no es del caso que la Jurisdicción Constitucional, además de restablecer el derecho al debido proceso abiertamente vulnerado, injiera en la controversia policiva...".

      COMENTARIO. La verdad procesal Honorables Magistrados es otra, pues dicha querella (053/93) ya había precluído la oportunidad para impugnarla, con la providencia de D.. 6/94 debidamente ejecutoriada y que había hecho tránsito a cosa juzgada en sentido formal y en la cual se había ordenado la materialización del desalojo por ocupación de hecho de una parte y de la otra qué valor jurídico puede dársele a la resolución proferida en forma arbitraria e ilegal por el Inspector octavo E Distrital de policía con fecha julio 26 de 1995, teniendo en cuenta que no tiene la fuerza de la Verdad Legal, razón por la cual el suscrito solicitó la suspensión de sus efectos en la acción de tutela incoada y que la Corte Suprema de Justicia en su providencia de noviembre 16 de 1995 la avaló.

    2. La Honorable Corte finaliza sus fundamentos o considerandos con "Lo anterior resulta, de otro lado, indispensable para garantizar el derecho al debido proceso de M.T.M. de M., L.A.M.M. y M.M.P., que también se advierte ha sido violado en este caso, por el mismo Consejo Superior de Justicia que en su providencia de junio 7 de 1994 y D.iembre 6 de 1994, se abstuvo de apreciar los hechos de la posesión con el rigor necesario, causando de este modo una clara afrenta a los derechos de los querellados y de aquellos que, como los miembros de la familia M.M. han resultado a la postre perjudicados".

      COMENTARIO: A la luz del derecho se puede observar claramente dentro del expediente que no existió violación al debido proceso para los querellados o para la familia M.M., pues estos últimos están derivando su derecho de dominio y de posesión de los demandados quienes al no probar derecho alguno en materia policiva pretendieron con esta maniobra de transmisión de dominio y con conocimiento de causa dejar sin piso jurídico la instancia policiva, situación que da pie para que los señores M.M. ejerzan los derechos que como compradores de buena fe consagra la ley en estos casos. Ahora bien confrontemos lo anotado con la verdad procesal, encontramos que en las diligencias realizadas por la otrora inspección octava B Distrital de policía en fecha octubre 6 de 1994 se encontró dentro del inmueble materia de esta litis a personas totalmente diferentes y en calidad de arrendatarios de los querellados, quienes dentro de dicha diligencia en ningún momento probaron procesal ni sumariamente derechos de posesión con mayor valor legal que el del suscrito ha comprobado tener sobre dicho inmueble, situación que reafirma una vez más el principio legal y universal que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho, y al no haber probado los querellados derecho alguno en materia policiva era no tenerlo antes de la fecha en que fue usurpada la posesión (octubre 16 de 1993), razones válidas legales tenidas en cuenta por el Consejo de Justicia como máxima instancia y como consecuencia ordenó la materialización del desalojo por ocupación de hecho, providencia ejecutoriada de dic. 6 de 1994 y que dio origen a la diligencia de febrero 24 de 1995 pero que a diferencia del anterior se encontraban otras personas pero esta vez en calidad de propietarios y poseedores que de una u otra forma derivaban su derecho de la parte demandada vencida y fue así como la inspección de conocimiento dió comienzo a la materialización del desalojo debiendo habilitarse para cumplir con otra diligencia en las horas de la tarde y porque el personal que venía con el suscrito no era suficiente, eso adujo la inspectora, puesto que la que su despacho estuvo observando y que se encuentra dentro del expediente de tutela no corresponde a la real, razón por la cual también quiero manifestar con lo señalado anteriormente, que no existe similitud entre lo expresado en la sentencia proferida por su despacho donde manifiesta "Que la diligencia de materializar el desalojo por ocupación de hecho no se llevó a cabo por la oposición de la familia M.M."; oposición que no fue válida y aceptada por la inspección de conocimiento en dicha diligencia ordenando la materialización del desalojo y la realidad procesal existente. Se respetaron los términos procesales para interponer recursos si lo creían convenientes, que no hayan hecho uso de ellos oportunamente es otra cosa; y si a alguno se le violó el debido proceso fue al suscrito con la malintencionada actuación de los inspectores al dilatar el cumplimiento de la orden de su superior y más específicamente con la del inspector octavo E Distrital de policía con su ilícita providencia 096-95 de julio 26 de 1995.

    3. En el penúltimo párrafo de los considerandos o fundamentos, la Honorable Corte expresa categóricamente lo siguiente: "Por lo expuesto, se confirma parcialmente la sentencia revisada. El numeral segundo de aquella será revocado por las consideraciones hechas, además de que la eventual apelación, de interponerse por las partes, permitiría al Consejo Superior de Justicia, rectificar las irregularidades producidas y apreciar integralmente, de manera seria y profunda la verdadera fase fáctica de las pretensiones contrapuestas, lo que en realidad hasta la fecha no se ha efectuado".

      COMENTARIO: Cuando presenté el escrito de la querella 053-93 el día 30 de octubre de 1993, anexé a este escrito entre otros las siguientes pruebas relevantes:

      (...)

      1. Un recibo de la cuota de Administración (...) donde claramente se observa que el suscrito ejerciendo su animus de señor y dueño cancelaba ante la administración del Conjunto Residencial donde se encuentra ubicado este inmueble, unos días antes de ser usurpada su posesión y ser lanzado violentamente; su obligación correspondiente por los servicios de vigilancia y aseo; prueba contundente y relevante junto con las anteriores. Pero si examinamos el expediente de la querella notamos que dicho Folio No. 8 fue sustraído junto con otros Folios con la anuencia y complicidad de los diferentes inspectores que han tenido a su cargo el proceso, y que muy hábilmente le agregaron al Folio No. 7 literal No. 8 induciendo al engaño en esta forma a la Honorable Corte Constitucional que no apreciaron en toda su extensión la verdad procesal de los hecho...".

      Además de los motivos anteriores, agrega el peticionario que la sentencia sub-examine debe ser anulada, por cuanto se presentan las siguientes causales que hacen viable su solicitud:

      "1. Se incurre en la causal de nulidad establecida en el C.P.C., sobre carencia de competencia del Juez, ya que en el asunto sub-examine el juez de tutela no tuvo en cuenta que la querella 053/93 al momento de llegar a instancia de la Corte, se encontraba debidamente ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada en sentido formal, mas si tenemos en cuenta que dentro del proceso en ninguna parte aparece que los querellados hayan hecho uso de algún recurso y se les haya negado; el proveído de la inspección de conocimiento de julio 26 de 1995, es inconstitucional y antijurídico y deja entrever claramente el poco conocimiento que en materia policiva tiene el inspector.

      Es claro que la acción de tutela no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo tanto si respecto a las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y en consecuencia la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material.

  4. Se incurre en la causal de nulidad según la cual el Juez revive un proceso legalmente concluído. En su criterio, la Corte Constitucional pretende revivir el proceso policivo 053-93, legalmente concluído y que había hecho tránsito a cosa juzgada en sentido formal, y que por disposición expresa del art. 140 del C.P.C., en sus causales no está permitido.

  5. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la Jurisprudencia Constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser decididas por la S.P. de la H. Corte Constitucional, previo registro del proyecto del fallo correspondiente.

    COMENTARIO: Es evidente que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de noviembre 16 de 1995 fue modificado, pero la decisión le correspondió a la Sala conformada por los H. Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y Jose Gregorio Hernández G.

  6. Estamos frente a la caducidad de términos tanto para ser seleccionado como para ser revisado el presente caso de tutela, mas si tenemos en cuenta que cuando el suscrito se acercó al despacho de la H. Corte Constitucional durante el mes de enero del año en curso y solicitó se le informara sobre la decisión de revisar o no el expediente, a lo cual le confirmaron su exclusión de revisión y le señalaban un registro donde aparecía evidentemente excluído, esta observación teniendo en cuenta el perído de tiempo denominado la vacancia judicial de fin de año.

  7. Si los sedicentes afectados Familia M. y cia. Sentían que se les estaban violando el debido proceso, porqué no optaron por acudir al medio que creyeron conveniente en forma oportuna y no esperar que el suscrito interpusiera la acción de tutela para hacer uso ilegítimo de ella fuera de todo término y antes habiéndose vencido los términos procesales para impugnar las decisiones que le fueron adversas dentro del proceso policivo; por qué pretenden después de su preclusión y que ha cobrado ejecutoria, revivirlo... Sea esta la oportundiad para insistir que no es viable jurídicamente que la parte querellada desconozca todo el proceso legalmente concluído pues es más un acto de temeridad de sus abogados al pretender que le sean reconocidos derechos que nunca han poseído dentro del proceso policivo, ausentes de cualquier verdad legal e insinuando una vulneración al debido proceso que no ha existido.

    Está probado que los actuales adquirentes del inmueble materia de sesta controversia derivan su derecho de los querellados vencidos procesalmente, pues estos últimos dentro de la querella policivia 053/93 nunca probaron tener derecho de posesión sobre el inmueble, antes de la fecha en que me lo usurparon, no obstante persisten que les sean válidos los derechos de dominio dentro de esta clase de procesos, y salir airosos omitiendo la vía civil que como terceros de buena fé le serían reivindicados y reconocidas estas pretensiones. El sistema legal de preclusiones impide retroceder a etapas ya agotadas y que es el defecto en el caso que nos ocupa.

  8. La resolución de diciembre 6 de 1994 proferida por el Consejo de Justicia Distrital, máxima instancia policiva, donde ordenaba en firme materializar el desalojo por ocupación de hecho, se encuentra debidamente ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada en sentido formal, es una orden de imperativo cumplimiento, que debe cumplirse dentro de nuestro marco jurídico con tutela o sin tutela, lo contrario será la negación de los principios legales de la doble instancia, la cosa jzugada y el juez natural para estos procesos.

  9. Mi derecho constitucional a un verdadero acceso a la justicia ha estado truncado por la conducta omisiva, negligente, dilatadora e interesada de los diferentes inspectores de policía que han tenido a su cargo este proceso policivo, al negarse a cumplir y acatar lo ordenado por ley en estos procesos policivos, junto a lo manifestado por el Consejo de Justicia y posteriormente con la providencia de 1994 y ahora con la orden de la H. Corte Constitucional en cuanto a respetar el derecho al debido proceso que el suscrito tiene como ciudadano, pero que fue desacatado por el inspector de conocimiento con la actuación dentro de la diligencia de julio 4 de 1996, situación que no es justa ni equitativa, legal ni jurídica que al cabo de casi 3 años pretendan retrotraer el proceso que inicié en octubre 30 de 1993, dentro de un marco jurídico y que si no hubiera sido por las irregularidades ya mencionadas de los inspectores de policía este proceso ya hacía tiempo habría culminado restituyéndome la posesión controvertida".

    En razón de las anteriores consideraciones, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia No. T-194 de 1996, y como medida provisional se suspenda la aplicabilidad de la misma, y que se le permita continuar preservando el STATU QUO, para poder continuar manteniendo la posesión sobre el inmueble objeto de la litis.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las decisiones sobre la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional le corresponde a la S.P. de la Corporación.

Examen de la petición de nulidad.

Es pertinente ante todo, advertir que en cuanto a la procedencia de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional, esta ha señalado que: Cfr. Corte Constitucional. Auto de S.P. del 27 de junio de 1996. Solicitud de nulidad de la sentencia No. T-123 del 22 de marzo de 1996.

"El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que "la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo". Y agrega que únicamente las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte declare la nulidad.

Ya estas disposiciones confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte un carácter excepcional, por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías.

La Corte ha aceptado, sin embargo, que, aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, en circunstancias todavía más extraordinarias, puede haber una violación del debido proceso en el momento mismo de proferirse la sentencia y que si, con ella se afectan derechos sustanciales, puede haber lugar a la excepcional declaración de nulidad del respectivo fallo.

(...)

La Corte ha sostenido que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos y al respecto ha afirmado:

"Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la S.P. de la Corte anule el proceso.

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.

Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.

Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la S.P. de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.

Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso". (Cfr. S.P.. Auto 33 del 22 de junio de 1995. M.P.: Dr. J.G.H.G..

Reiterando lo así afirmado, debe ahora declarar la Corte que no puede concebirse la nulidad como un recurso contra todas sus sentencias, pues bien se sabe que el artículo 243 de la Constitución les confiere la fuerza de la cosa juzgada constitucional y que, por su parte, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece de modo perentorio que "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno" (se subraya).

Entonces, la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad".

Considera la Corporación que la petición de nulidad de una sentencia dictada por alguna de sus Salas de Revisión de T. no puede conducir a que se puedan controvertir nuevamente los hechos y fundamentos de derecho de la acción de tutela que sirvieron de base para proceder a dictar la sentencia correspondiente y definir la littis dentro del respectivo proceso de tutela. Lo contrario daría lugar a reabrir el proceso ya definido por la sentencia de la Corporación a través de su Sala de Revisión, lo que implicaría el análisis del material probatorio y de los razonamientos de derecho, lo cual es improcedente en esta oportunidad.

Por ello, la nulidad de una sentencia por parte de la S.P. de la Corporación se encuentra exclusivamente limitada a aquellas irregularidades que impliquen violación del debido proceso, lo cual no se da en el asunto sub-examine a juicio de la Corte.

Con fundamento en los elementos probatorios aportados al proceso, estimó procedente la Sala Tercera de Revisión de la Corte conceder el amparo del derecho al debido proceso del señor A.C.C., al considerar, de una parte que la Resolución 096-95 dictada por el Inspector 8E de Policía mediante la cual puso término a la primera instancia al proceso policivo, cercenó el derecho del actor a la ejecución de lo decidido por el superior, y de la otra al negársele a las partes en dicha providencia el recurso de apelación (art. 436 del Código de Policía de Bogotá).

Por consiguiente, por este aspecto el fallo mencionado tuvo pleno fundamento legal y no desconoció, en ningún momento, las normas que regulan las situaciones relacionadas con el derecho de defensa y el debido proceso.

En cuanto a la presunta violación del principio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, cabe advertir que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, ella no se opone a la posibilidad de que mediante el ejercicio de la acción de tutela se puedan proteger derechos fundamentales de rango constitucional como el debido proceso cuando se encuentre la existencia de las denominadas "vías de hecho" con respecto a providencias judiciales.

Ahora bien, en la sentencia cuya nulidad se solicita, la Sala Tercera de Revisión encontró en forma evidente que el Inspector 8 E Distrital de Policía desbordó el ámbito de sus competencias, pues de una parte, en lugar de establecer la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación alegada, se basó para tomar su determinación en hechos surgidos con posterioridad, y de la otra, por cuanto dicho funcionario se abstuvo de dar cumplimiento a la decisión del superior que resolvió la apelación interpuesta, en el sentido de que se materializara el lanzamiento, con lo cual sustituyó a la jurisdicción ordinaria al decidir una pretensión propia de la acción de dominio o reivindicatoria.

Así pues, para la Sala de Revisión, se configuraron en forma protuberante violaciones a las normas que regulan el proceso policivo por parte del Inspector 8 E Distrital de Policía, lo que determinó la inobservancia del debido proceso, obstaculizando la actividad ante la autoridad policiva superior, habida cuenta de que la resolución del Inspector no permitió la formulación de los recursos legales correspondientes.

Por consiguiente, dicha determinación no puede ser materia de nueva revisión por parte de la S.P. de la Corte Constitucional, pues además de que ello conduciría a admitir la existencia de una instancia adicional no prevista en la ley, daría lugar a un nuevo examen de la litis lo cual es improcedente en esta oportunidad, ya que como se ha expuesto, la nulidad de la sentencia es viable cuando se trate de irregularidades que impliquen violación del debido proceso y en el presente asunto, la S.P. de la Corporación no considera que se haya incurrido en ella por parte de la sentencia dictada por la Sala Tercera de Revisión, quien precisamente en aras de garantizar el debido proceso consagrado como derecho constitucional fundamental en el artículo 29 superior, adoptó la decisión pertinente.

Finalmente, precisa la Corte en relación con lo expresado por el demandante, según el cual "estamos frente a la caducidad de términos tanto para ser seleccionado como revisado el proceso de tutela, más si se tiene en cuenta que cuando me acerqué a la Corte para conocer sobre la decisión de revisar o no el expediente, me confirmaron su exclusión de revisión", que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, "cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluído por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave". Por lo tanto, cuando, como sucedió en el presente asunto, el expediente es excluído inicialmente por la correspondiente Sala de Selección para revisión, podrá en la oportunidad mencionada acudirse a la vía de la insistencia, para los efectos de la correspondiente selección en el caso sub-examine, razón por la cual tampoco en este sentido prospera la petición de nulidad.

En cuanto hace a la petición de suspensión provisional de aplicación de la sentencia cuya nulidad se impetra, cabe advertir que esta medida hace relación, de acuerdo al artículo 7o del Decreto 2591 de 1991, a la solicitud inicial de la acción de tutela pero no con respecto a la petición de nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional que dirime mediante la revisión correspondiente, el respectivo proceso de tutela, razón por la cual dicha petición resulta improcedente.

En razón a lo anterior, no es procedente admitir la solicitud de nulidad formulada por el señor A.C.C., ya que la sentencia No. T-194 de 1996 no vulnera los principios de la seguridad jurídica ni de la cosa juzgada, sino que por el contrario garantiza y le da efectividad y vigencia al derecho fundamental al debido proceso, frente a la decisión adoptada por el Inspector 8 E Distrital de Policía de Santa Fé de Bogotá.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto la S.P. de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E :

Primero. No acceder a la declaración de nulidad solicitada por el señor A.C.C. contra la sentencia No. T-194 de 1996.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

C., notifiquese, cumplase y publíquese

en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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