Sentencia de Tutela nº 203/96 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559639

Sentencia de Tutela nº 203/96 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente87855
DecisionNegada

Sentencia T-203/96

CONCURSO DE MERITOS-Oposición a resultados de calificación

Las normas que regulan el concurso de méritos para la provisión de los cargos de carrera son claras al indicar el momento y la forma en que los concursantes pueden oponerse a los resultados de la calificación. La actora sí tuvo la oportunidad de formular sus reclamos, pues se publicaron en cartelera los resultados del concurso con las calificaciones obtenidas, fecha a partir de la cual los concursantes disponían de cinco días hábiles para realizar sus reclamos. Como no los hubo, se desfijó el aviso y se procedió a elaborar la lista de elegibles.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resultados del concurso

La accionante tuvo oportunidad y medio definido por la ley, de oponerse a los resultados del concurso que estimó injustos. El reclamo pertinente, al ser resuelto, le hubiera dado además la ocasión de utilizar la vía gubernativa y posteriormente las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Referencia: Expediente T-87855

Peticionario:

N.S.G.F.

Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito de Popayán

Temas: Existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Concurso de méritos (Lista de elegibles).

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-87855, adelantado por N.S.G.F., contra el alcalde municipal de Timbío, Ingeniero GERARDO ALEGRÍA PINO.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    La señora N.S.G.F., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del alcalde municipal de Timbío (Cauca), con el fin de que el juez de tutela le proteja el derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política. Los hechos en los que fundamenta sus pretensiones son los siguientes.

  2. Hechos

    1. Con el fin de participar en un concurso convocado por la Alcaldía Municipal de Timbío para proveer el cargo de bacteriólogo en el hospital de esa localidad, la peticionaria presentó, junto con otra aspirante, la documentación exigida por el acto administrativo de convocatoria, en razón de comprobar su idoneidad para ejercer el cargo.

    2. La peticionaria obtuvo en la calificación de los exámenes de idoneidad un puntaje de nueve punto cinco (9.5) sobre diez (10), pero el cargo le fue otorgado a la otra participante, que sacó un mejor puntaje en la entrevista personal y que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles.

    3. Asegura la demandante lo siguiente "...Tengo conocimiento que el concurso de méritos para el cargo de B. en el hospital de Timbio, fue una simple farsa o engaño, porque tengo conocimiento que el nombramiento o contrato de bacterióloga en el hospital, fue dado no por méritos sino por influencias políticas a la doctora A.M.V., puesto que ella carece de toda experiencia profesional, e inclusive aún no ha recibido la licencia para el ejercicio del cargo. o profesión de bacterióloga."

  3. Pretensiones

    Con fundamento en los anteriores hechos, la solicitante pretende que el juez de tutela ordene al alcalde municipal de Timbío nombrarla o contratarla para el cargo de bacterióloga del hospital municipal de Timbío, por razones de idoneidad, experiencia y capacitación.

  4. Pruebas aportadas con la demanda

    La peticionaria adjunta con su memorial de demanda los siguientes documentos:

    1. Copia de los registros de inscripción al concurso, de la solicitante y de la otra aspirante, A.M.V..

    2. Copia de las hojas de vida de las aspirantes a ocupar el cargo.

    3. Copia de los resultados de los exámenes realizados por la Alcaldía con el fin de proveer el cargo de B. en el hospital municipal.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

  1. Primera instancia

    Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la provisión de cargos públicos a través del sistema de concurso de méritos, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío decidió, mediante providencia de 30 de octubre de 1995, negar las pretensiones de la demanda por considerar que el cargo para el cual se hace el sorteo, debe ser otorgado a quien ocupa el primer lugar en el concurso teniendo en cuenta para ello, no exclusivamente la idoneidad profesional, sino también la solvencia moral, las aptitudes físicas del participante y "su sentido social de acuerdo con la categoría del empleo y las necesidades del servicio".

    Agrega además el despacho que en el caso estudiado la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial si no se encuentra de acuerdo con la calificación diligenciada en el formulario oficial, como son los recursos administrativos que consagra la ley. Además, finaliza diciendo el juzgado, la tutela no está llamada a prosperar como mecanismo de protección transitorio de los derechos fundamentales, porque no se vislumbra en el caso estudiado, la existencia de un perjuicio irremediable.

  2. Impugnación

    Considera la impugnante que en su caso no le fue posible interponer los recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo, como lo sugiere la sentencia de primera instancia, porque dicho acto es inexistente. En efecto, asegura que la Alcaldía del municipio nunca emitió una resolución o providencia mediante la cual se determinara que ella no tenía derecho a ocupar el cargo para el cual estaba aspirando.

    Agrega que si dicho acto administrativo existió, nunca le fue notificado, como tampoco se le puso en conocimiento la existencia la lista de no admitidos, ni la publicación de la cartelera que contenía las actas de los concursos de méritos; y que por lo tanto no se dio cumplimiento al artículo 44 del Código contencioso administrativo.

  3. Segunda instancia

    Mediante providencia de 29 de noviembre de 1995, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán decidió confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia, bajo la consideración de que, como consta en el expediente, el Alcalde Municipal de Timbío sí ordenó la publicación en cartelera, el 28 de septiembre de 1995, de la resolución en la que se consignó el acta del concurso y la lista de elegibles para el empleo ofrecido por la administración municipal, momento a partir del cual, los concursantes contaron con un término de cinco días hábiles para interponer los correspondientes reclamos. Además, asegura el juzgado, de no haberse expedido la respectiva resolución contentiva del acta del concurso y la lista, a la peticionaria le correspondió interponer los recursos necesarios para controvertir la calificación obtenida en el concurso, con el fin de agotar la vía gubernativa.

    Concluye el despacho asegurando, que "la acción de tutela no es un mecanismo para reparar las consecuencias de la inactividad de las personas interesadas en los resultados de un determinado trámite, ni para llegar como por un atajo a lo que sólo pueden conseguirse a través de un proceso".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional

    El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente:

    "Artículo 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas".

    La breve justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional, tiene como razón fundamental el que la Corporación, al evaluar los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en aquellos eventos en que no se configure alguna de las hipótesis señaladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporación o se aclare el alcance general de una norma constitucional.

    Así las cosas, para esta S. de Revisión la acción de tutela que en esta ocasión le corresponde analizar, no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones que describe el referido artículo, razón por la cual se confirmará el fallo el Juez Primero Civil del Circuito de Popayán.

    3 Normatividad aplicable y jurisprudencia de esta Corte en materia de concurso de méritos

    Los Decretos 1222 de 1993, 256 y 805 de 1994 constituyen la normatividad que regula de manera concreta los pasos del concurso o proceso de selección para los cargos de carrera administrativa.

    De conformidad con el artículo 4o. del primero de los decretos citados, "El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de listas de elegibles y el período de prueba".

    La convocatoria, al tenor del artículo siguiente, "es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes". Debe ser publicada de la manera como la misma norma lo indica.

    El reclutamiento consiste en la elaboración y publicación de las listas de los aspirantes admitidos a concursar, hechas con base en los resultados de las inscripciones (art. 7o., D.. 1222/93).

    Las pruebas consisten en aquellos exámenes o instrumentos de selección que tienen como finalidad "apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidades del aspirante..." (art. 8 D.. 122/93).

    La lista de elegibles se hace con base en los resultados de las pruebas, indicando los candidatos que aprobaron, en riguroso orden de mérito (art. 9 D.. 1222/93).

    El Decreto 356 de 1994 reglamenta el Decreto ley 1222 de 1993, precisando de manera concreta la forma como deben agotarse todos los pasos de proceso de selección.

    Con respecto a las pruebas que deben aplicarse con miras a la selección de candidatos elegibles, los artículos 28 y 29 del Decreto reglamentario establecen lo siguiente:

    "Art. 28. De todas las pruebas aplicadas se hará un informe firmado por los jurados que participaron en la calificación y sus resultados serán publicados en las carteleras de la entidad".

    "Art. 29. Los reclamos por las posibles irregularidades que se presenten durante el concurso deberán ser puestos en conocimiento de la respectiva comisión del Servicio Civil por cualquiera de los participantes o por la entidad interesada, dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de los resultados de la última prueba o concurso. Copia de la reclamación deberá enviarse a la entidad respectiva.

    "Si la reclamación es formulada por los participantes fuera de dicho término, se considerará extemporánea y por lo tanto no se le dará el trámite. No obstante lo anterior, la respectiva Comisión del Servicio Civil podrá avocar, en cualquier momento, el conocimiento de la situación objeto del reclamo, con el fin de establecer las posibles violaciones de las normas que regulan los concursos.

    "Mientras la Comisión emite su concepto, para cuyo efecto podrá oír a los interesados, no podrá suscribirse el acta de concurso por la entidad, ni firmarse la correspondiente lista de elegibles".

    Los artículos 30 y 33 siguientes se refieren a la elaboración del acta del concurso y su contenido y a la conformación de la lista de elegibles que deberá hacerse mediante resolución.

    A su turno, el Decreto 805 de 1994, modificatorio del Decreto 256 de 1994, en su artículo 4o. ratifica que "de todas las pruebas aplicadas se hará un informe firmado por quienes las calificaron y sus resultados serán publicados en las carteleras de la entidad".

    Conviene también recordar que, en relación con el tema que nos ocupa, la Corte Constitucional (en sentencia C-040 de 1995. M.P.D.C.G.D., declaró inexequible el aparte del artículo 9o. del Decreto 1222 de 1993, que establecía que la provisión del empleo se debería hacer con una de las personas que se encontraran entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles. Al respecto, sostuvo la Corte lo siguiente:

    "Para esta Corporación es claro, que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de esos items, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó".

    Más adelante, la Corte afirmó en esta misma sentencia que los aspectos de idoneidad moral, social o física del candidato, que usualmente se establecen en entrevistas personales, deber ser objeto también de calificación.

    "... el hecho de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no significa arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y calificados, para evitar abusos".

    En este mismo sentido, la Sentencia C-041 de 1995 (M.P.D.E.C.M., declaró exequible la expresión "lista de elegibles" contenida en el artículo 4o. del Decreto 1222 de 1993, artículo que menciona los pasos que deben surtirse en el proceso del concurso o selección para proveer cargos de carrera administrativa. La Corte entendió que no chocaba con ningún precepto constitucional el que en dicho proceso se hiciera tal "lista de elegibles", "bajo el entendido de que conforme a la Sentencia C-040 de 1995, el ganador del concurso deberá ser el nominado y que efectuado uno o más nombramientos, los puestos se suplirán de acuerdo con las personas que sigan en estricto orden descendente".

    Finalmente, se debe tener presente que la más reciente jurisprudencia de esta Corporación en el tema que nos ocupa, ha avalado la procedencia de la acción de tutela -por violación del derecho a la igualdad- particularmente en casos en que no se hizo la provisión el cargo con la persona que ocupó el primer lugar en el concurso, o no se respetó el orden descendente de la lista al efectuar varios nombramientos, o el interesado no fue incluido en la lista en cuestión. En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-325/95 (M.P.D.A.M.C., T-326/95 (M.P.D.A.M.C., T-226/95 (M.P.D.A.B.C., entre otras.

  3. Examen del caso concreto

    En el caso sub-examine, la accionante no se muestra conforme con los resultados de las pruebas -de conocimiento y entrevista personal- y por ello pretende que, por considerar que ella tiene mejores méritos que la otra aspirante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se ordene que sea a ella a quien se nombre para llenar la plaza vacante en el cargo de bacterióloga en el Hospital Municipal de Timbío (Cauca).

    Aduce que el mejor puntaje en las pruebas de conocimiento fue el de ella, y que si en la entrevista no obtuvo más calificación, ello se debió a razones de favoritismo político hacia la otra candidata.

    Del acervo probatorio allegado al expediente, cabe concluir que el concurso fue convocado y llevado a cabo en los precisos términos indicados por el Decreto-ley 1222 de 1993, su Decreto reglamentario 256 de 1994 y el decreto 805 del mismo año, modificatorio del anterior.

    En efecto, la convocatoria se fijó en la cartelera de la entidad con la anticipación requerida; el término para las inscripciones fue el que indica la ley, y la lista de admitidos y aviso sobre la fecha y lugar de las pruebas se surtió en forma correcta.

    Con posterioridad a la fecha de las pruebas, y de conformidad con lo manifestado por escrito en informe rendido bajo la gravedad de juramento por el señor Alcalde Municipal de Timbío, el veintinueve (29) de septiembre "se publicaron en cartelera las actas del concurso con las calificaciones obtenidas; a partir de esta fecha los concursantes disponían de cinco (5) días hábiles para realizar sus reclamos. (Decretos 1222/93, 256/94 y 805/94). El cinco (5) de octubre a las seis de la tarde y cumplido el tiempo reglamentario de publicación, se procedió a desfijar las actas de concurso. Acto seguido se procedió a elaborar las listas de elegibles por orden de méritos para posteriormente hacer los nombramientos en período de prueba".

    Ahora bien, la accionante en el escrito por el cual sustenta la impugnación contra el fallo de primera instancia (que denegó la tutela por existencia de otros medios de defensa), afirma que para ella era imposible acudir a otros mecanismos jurídicos, puesto que "no se podía agotar la vía gubernativa contra un acto administrativo inexistente, puesto que la Alcaldía Municipal de Timbío nunca dictó una resolución o providencia mediante la cual se determinara que no tenía derecho a ocupar el cargo al cual estaba aspirando".

    No estima esta S. que le asista razón a la peticionaria en lo antes transcrito. En efecto, las normas que regulan el concurso de méritos para la provisión de los cargos de carrera son claras al indicar el momento y la forma en que los concursantes pueden oponerse a los resultados de la calificación. En efecto, el artículo 29 del Decreto 256 de 1994, que arriba se copió, manifiesta que cualquiera de los participantes podrá formular reclamos por las posibles irregularidades que se presenten durante el concurso, reclamos que deben formularse ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de los resultados de la última prueba del concurso.

    Como ya se vio también, en el caso presente la actora sí tuvo la oportunidad de formular sus reclamos, pues el 29 de septiembre de 1995 se publicaron en cartelera los resultados del concurso con las calificaciones obtenidas, fecha a partir de la cual los concursantes disponían de cinco (5) días hábiles para realizar sus reclamos. Como no los hubo, se desfijó el aviso y se procedió a elaborar la lista de elegibles.

  4. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial

    La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos.

    En la presente oportunidad es suficiente con reiterar los conceptos que sobre la acción de tutela en presencia de otros mecanismos de defensa judicial han sido vertidos entre otras, en las Sentencias T-512/93 (M.P.H.H.V., T-362/94 (M.P.Hernando Herrera Vergara), T-064/95 (M.P.J.G.H.G., T-077/95 (M.P.V.N.M., T-403/94 (M.P.J.G.H.G., T-431/94 (M.P.J.G.H.G.) y T-434/94 (M.P.F.M.D..

    Así las cosas, observa la S. que en el caso sometido ahora a su revisión, la accionante tuvo oportunidad y medio definido por la ley, de oponerse a los resultados del concurso que estimó injustos. El reclamo pertinente, al ser resuelto, le hubiera dado además la ocasión de utilizar la vía gubernativa y posteriormente las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Nótese que aunque la jurisprudencia de esta Corte, como se comentó atrás, ha avalado la procedencia de la acción de tutela por violación del derecho a la igualdad en varios casos relacionados con concursos de méritos, los supuestos de hecho en tales eventos eran distintos de los del caso que ahora nos ocupa. En efecto, se trataba de situaciones en que el nombramiento recaía sobre quien no ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles, o se había pretermitido el orden descendente en los nombramientos, o el accionante no fue incluido en la lista.

    El caso sub examine contempla circunstancias diversas, toda vez que lo que discute la demandante es el resultado del examen mismo, con respecto a lo cual, la ley es muy clara en señalar un mecanismo y oportunidad para reclamar, oportunidad que la accionante dejó pasar sin actuar.

    No siendo la tutela, como ya se dijo, mecanismo para suplir instancias y términos pretermitidos, la presente tutela se despachará como improcedente, en razón de haber existido otros medios de defensa judiciales no utilizados oportunamente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR, en virtud de las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, el veintinueve (29) de noviembre de 1995.

SEGUNDO: LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Sentencia /96

DERECHO DE PETICION-Informalidad

El ejercicio del derecho de petición es informal, en la medida que puede ser invocado por cualquier persona sin que sea indispensable el cumplimiento de requisitos formales ni de fórmulas exactas, diferentes a la sola presentación de una solicitud respetuosa.

DERECHO DE PETICION-Efectividad

La efectividad del derecho de petición solamente se adquiere cuando la petición se resuelve. La obligación del Estado no es la de acceder a la petición, sino resolverla.

DERECHO DE PETICION-Diligencia en tramitación

Resulta inaceptable la prolongación en el tiempo para decidir la cuestión planteada; sin que se haya resuelto una petición que lleva implícito derechos fundamentales como el de la seguridad social y el derecho al pago oportuno de la pensión, lo que conlleva a la evidente vulneración del derecho fundamental de petición. La sola tramitación interna referente al asunto no satisface por sí misma el derecho de petición, por cuanto la naturaleza y los fines del derecho demandan de la entidad que recibe la petición una especial diligencia, no sólo en la ejecución de actos internos sino en la pronta y congruente resolución de lo pedido.

Referencia: Expediente T-87.878

Peticionario: A.J.O.B.

Procedencia: S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Tema: Derecho de Petición. Núcleo esencial. Tiempo para resolver la solicitud. Invocar el derecho no es obligatorio.

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-87.878, adelantado por el señor A.J.O.B., en contra de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El S.A.J.O.B., instauró acción de tutela contra la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales de petición, a la familia, al pago oportuno de la pensión y a la propiedad, consagrados en los artículos 23, 42, 53 y 60 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Afirma el peticionario que el 28 de octubre de 1994, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación en la entidad demandada, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hubiese pronunciamiento alguno. Al expediente se allega copia de la petición radicada en la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá bajo el número 749 de octubre 31 de 1994.

    De otra parte, agrega el señor O.B. que en reiteradas oportunidades se le ha negado el acceso al expediente que tramita su petición; sin embargo en alguna oportunidad pudo constatar que existe un proyecto de resolución de reconocimiento de pensión de jubilación, en donde se señalan las cuotas partes con las cuales cada una de las entidades en donde prestó sus servicios debe contribuir al pago de la pensión. Mediante oficios de marzo 10 y mayo 23 de 1995, una de las empresas donde laboró el peticionario objetó la cuota y devolvió el expediente, por que consideró que no le corresponde asumir la suma liquidada, ya que durante el tiempo trabajado en esa entidad los aportes se efectuaron a la Caja Nacional de Previsión Social.

    Dentro del material probatorio ordenado por la primera instancia se evidencia lo anotado por el peticionario. De igual manera, se allega copia de tres oficios de fecha agosto 4 de 1995, suscritos por el abogado de cuotas partes de la entidad demandada; uno de los escritos informa al peticionario el estado de su solicitud, mientras que los otros dos se dirigen a tramitar la objeción formulada. Así mismo, se anexa fotocopia de la respuesta de la entidad que objetó, de fecha septiembre 25 de 1995.

    A juicio del actor, la dilación en la resolución de su petición le ha traído graves consecuencias, tales como el vencimiento de obligaciones asumidas en cuotas hipotecarias y en la educación de sus hijos.

  3. Pretensiones

    El peticionario solicita que se conceda la tutela de la referencia, con el fin de que la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá emita un pronunciamiento real y efectivo de la solicitud, y en consecuencia, se ordene el pago inmediato de las mesadas atrasadas, las cuales se causaron a partir del retiro de la administración.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

  1. Primera Instancia

    Mediante providencia de octubre 12 de 1995, la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá decidió negar la acción de tutela interpuesta por el señor A.J.O.B., por considerar que el derecho de petición no fue transgredido, toda vez que "el accionante jamás dirigió a la Entidad de Previsión Social de esta ciudad una solicitud en la cual demandara información respecto a la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión a la que tenía derecho".

    A juicio del Tribunal, la dificultad planteada en la repartición de cuotas parte entre las entidades obligadas, impidió el cumplimiento del término señalado por la ley, situación que sumada a la ausencia de invocación del derecho de petición en el escrito de solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, permite concluir que el derecho impetrado no fue vulnerado.

  2. Impugnación

    El peticionario interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Superior de esta ciudad, por cuanto consideró que existe vulneración de derechos fundamentales que ameritan la protección judicial a través de la acción de tutela. El escrito de impugnación se basa en las siguientes apreciaciones:

    No puede negarse el carácter de derecho de petición de la reclamación impetrada ante la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, puesto que fue una solicitud respetuosa que de suyo "lleva implícito el derecho de petición", más aún cuando involucra la protección de derechos fundamentales.

    A ninguna autoridad le es permitido "arrogarse la función de prolongar los términos más allá de lo permitido, por negligencia o cualesquiera otra circunstancia".

    El derecho de petición no exige dirigir requerimientos ni escritos recordatorios del cumplimiento de un deber legal y constitucional.

  3. Segunda Instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 29 de 1995, confirmó la decisión impugnada, al considerar que no existe vulneración de derechos, en la medida que el actor pretende el reconocimiento y el pago pensional, pretensiones no susceptibles de ampararse a través de tutela. Así mismo, se precisó que la entidad demandada informó verbalmente el estado en que se encuentra la petición, adecuándose a lo establecido en los artículos 14, 27 y 40 del Código Contencioso Administrativo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La Materia

    Los problemas jurídicos que se deben resolver, a través de la reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, serán, en primera instancia, lo atinente al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 constitucional como requisito fundamental para absolver la solicitud; en segundo lugar, si el derecho fundamental de petición se satisface con la información sobre el estado actual de la solicitud; en tercer lugar, se analizará el concepto de tiempo razonable para resolver la petición, y finalmente, se examinará si, en el presente caso, la acción de tutela es procedente.

  3. Núcleo esencial del Derecho de petición

    3.1. En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha manifestado que el derecho público subjetivo consagrado en el artículo 23 superior, es un mecanismo expedito de acceso directo a las autoridades; por consiguiente, puede afirmarse que el ejercicio del derecho de petición es informal, en la medida que puede ser invocado por cualquier persona sin que sea indispensable el cumplimiento de requisitos formales ni de fórmulas exactas, diferentes a la sola presentación de una solicitud respetuosa.

    Resulta pertinente citar, sobre este punto, la sentencia T-166 de 1996 que a su tenor reza:

    "No se encuentra en ninguno de los dos preceptos (se refiere a los artículos 23 de la Constitución Política y el 5º del Código Contencioso Administrativo), que se imponga al particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio del derecho de petición, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relación con las disposiciones citadas, es una manifestación de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligación de emitir una respuesta; lo contrario significaría imponer al ciudadano una carga adicional, que no contempla el ordenamiento jurídico, y que haría más gravosa su situación frente a una autoridad que, de por sí, se halla en un plano de superioridad frente al ciudadano común." M.P.V.N.M.. (Anotación fuera del texto original.)

    3.2. De otra parte, se considera necesario reiterar la interpretación que esta Corporación ha prohijado respecto del alcance del derecho de petición, específicamente, en lo que hace referencia a la obligación inexcusable de resolver la petición que adquiere la administración frente a los particulares; deber estatal que no se reduce a una simple información sobre el estado en el que se encuentra el trámite respectivo, sino que, debe resolver de fondo y de manera coherente la solicitud planteada. Al respecto esta Corporación expuso:

    "Cabe advertir que la administración está obligada a "resolver", esto es, a dar contestación sustantiva a las peticiones formuladas por los particulares y no, simplemente, a responder sin referirse de manera directa a lo solicitado. Los pronunciamientos evasivos o meramente formales encubren una actuación omisiva que compromete la responsabilidad del servidor público y del Estado (CP arts. 6º y 90) y vulneran o amenazan los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha rechazado determinadas razones esgrimidas por la administración - deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo- para justificar la desatención del deber de resolución oportuna" Sentencia T-279 de 1994. M.P.E.C.M.

    En consonancia con lo anterior, la efectividad del derecho de petición solamente se adquiere cuando la petición se resuelve. Así pues, la obligación del Estado no es la de acceder a la petición, sino resolverla; es ahí donde el derecho adquiere su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática. Al respecto, puede verse entre otras, las sentencias T-495 de 1992. M.P.C.A.B., T-10 de 1993. M.P.J.S.G., T-137 de 1994. M.P.A.B.C., T-399 de 1994. M.P.J.A.M., T-129 de 1996. M.P.V.N.M..

  4. Tiempo para resolver la petición

    Como se expuso anteriormente, el derecho a obtener la "pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. Empero, ¿qué tiempo debe entenderse como respuesta rápida y oportuna?

    En relación con los términos en que se deben resolver las peticiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, las solicitudes de carácter particular deben ser resueltas dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, y si durante ese término es imposible responder, así debe informarse al solicitante, señalando los motivos, y la fecha en que se resolverá de fondo. Sin embargo, el nuevo término no puede ser arbitrario ni ilimitado en el tiempo, de tal forma que anule el contenido del derecho; por el contrario, dicho término debe ser razonable, de tal forma que debe consultar no sólo la importancia que reviste el asunto para el particular, si no la dificultad en la resolución de la petición, y la trascendencia de los derechos que se encuentren en juego. Sobre este punto puede consultarse la sentencia T-076 de 1995. M.P.J.A.M..

    Al respecto dijo esta S.:

    "La Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades públicas, así como las organizaciones particulares, deben contar con un término razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese término razonable debe ser lo más corto posible, ya que como lo estipula el mandato superior, la resolución debe ser "pronta". El prolongar más allá de lo razonable la decisión sobre la petición, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es más grave aún, por una deliberada intención de causarle daño al peticionario, implica ni más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma constitucional.

    "El ejercicio de este derecho se hace tal vez más evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protección de algunos de sus derechos fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad física de ejercer una actividad económicamente productiva. En casos como estos, no resolver oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y así poder disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene derecho." Sentencia T-124 de 1993. M.P.V.N.M.

  5. Análisis del Caso Concreto

    Con arreglo a las anteriores consideraciones, procede la S. a examinar si la dificultad suscitada en torno a la objeción de una cuota parte en la liquidación de la pensión de jubilación del peticionario, exonera a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá de responder a la solicitud dentro de un término razonable, o si, por el contrario, atenta contra sus derechos fundamentales.

    En el caso materia de estudio, han transcurrido más de 17 meses desde la radicación de la solicitud de pensión del actor, sin que hasta la fecha la entidad demandada hubiese resuelto de fondo, situación que afecta irremediablemente a una persona de la tercera edad que no cuenta con medios económicos para su subsistencia. Por consiguiente, para esta S. resulta inaceptable la prolongación en el tiempo para decidir la cuestión planteada; 17 meses sin que se haya resuelto una petición que lleva implícito derechos fundamentales como el de la seguridad social y el derecho al pago oportuno de la pensión, no resulta razonable, lo que conlleva a la evidente vulneración del derecho fundamental de petición del actor, cuyo núcleo esencial está en la pronta resolución.

    De otra parte, la sola tramitación interna referente al asunto no satisface por sí misma el derecho de petición, por cuanto la naturaleza y los fines del derecho demandan de la entidad que recibe la petición una especial diligencia, no sólo en la ejecución de actos internos sino en la pronta y congruente resolución de lo pedido.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C. y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor A.J.O.B., ordenando a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de respuesta al actor.

TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia a la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C, a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, y al peticionario de la presente tutela.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Presidente de la S.

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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