Sentencia de Tutela nº 206/96 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559644

Sentencia de Tutela nº 206/96 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 1996

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente90081
DecisionNegada

Sentencia T-206/96

EDUCACION DEL NIÑO-Colaboración de los padres/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alto coeficiente intelectual del menor

Tratándose de un niño, los padres de familia, como cabezas de la misma, deben jugar un papel preponderante, y por ello están llamados a colaborar permanentemente con la institución educativa en el proceso de formación de sus hijos, más aún cuando por determinadas circunstancias requieren de una especial atención, como es el caso del menor, quien por su alto coeficiente intelectual debe estar vinculado a un establecimiento que le brinde las posibilidades de desarrollo académico y personal que requiere. Las causas de los comportamientos del niño contrarios al Manual de Convivencia, son consecuencia de su alto coeficiente intelectual y de la falta de adaptación al medio que le brinda el colegio, y ameritan el cambio de institución educativa para una que le brinde mejores posibilidades de desarrollo intelectual y deportivo.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Indisciplina del alumno por nivel intelectual

Los estudiantes que incurren en conductas que atenten contra el orden y la disciplina del centro educativo, cuando con su comportamiento afectan la tranquilidad y el orden dentro de aquél, inclusive en detrimento de los derechos fundamentales de los demás alumnos miembros de esa comunidad, resulta oportuno que las autoridades del mismo adopten las decisiones necesarias, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el respectivo reglamento o Manual de Convivencia, a fin de dar prevalencia al interés general sobre el particular, y de proteger el derecho a la igualdad de todos los estudiantes, institución que de acuerdo con el criterio de la Corte no estaba en obligación de mantenerlo vinculado, dados los repetidos comportamientos en contra de sus compañeros y profesores, con los cuales atentaba contra la tranquilidad de la comunidad educativa, cuyos intereses priman sobre la situación particular del niño.

Referencia: Expediente No. T-90081

Peticionario: O.V.C. contra el L.L.A..

Procedencia: J. Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V..

Santa Fe de Bogotá, mayo 09 de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, procede a revisar el fallo proferido por el J. Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá el diez y nueve (19) de diciembre de 1995, en el proceso de la referencia.

El expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por remisión que le hizo el J. Treinta Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de revisión, la acción de tutela promovida a través de este proceso.

I. ANTECEDENTES

El señor O.V.C. obrando en su condición de padre del menor (se omite el nombre de acuerdo con lo dispuesto en el Código del Menor), instauró acción de tutela contra el L.L.A. de Santa Fe de Bogotá por considerar que dicho plantel ha vulnerado el derecho a la educación de su hijo, de acuerdo con los hechos que a continuación se indican:

  1. Manifiesta el actor que en 1994 su hijo (...) ingresó a la institución accionada a cursar primero de primaria, que aprobó obteniendo medalla de honor, y en consecuencia fue promovido para segundo año escolar, el que a su vez culminó satisfactoriamente.

  2. Pese a lo anterior, el cupo del menor fue cancelado para continuar sus estudios en 1996, pues a juicio de las directivas del plantel había incurrido en faltas disciplinarias originadas en el hecho de tratarse de un niño hiperactivo y con alto coeficiente intelectual.

  3. En efecto, el 10 de octubre de ese mismo año, el accionante fue citado a una reunión con el psicólogo de la institución con el objeto de informarle del comportamiento de su hijo y de las causas del mismo, y por ello mismo le sugirió la realización de una prueba de "Wiss" para determinar la capacidad intelectual y las razones del comportamiento del menor.

    Una vez realizada dicha prueba por parte de la Fundación A.M., se verificó que el coeficiente intelectual del niño es alto, es decir, superior al normal de los menores de su edad.

  4. Ante este resultado, manifiesta el actor, el plantel educativo estimó que dicho comportamiento indicaba que lo más conveniente sería que el niño fuera cambiado de ambiente escolar a una institución especializada en formar personas con un coeficiente intelectual superior al normal.

  5. Afirma el actor que como consecuencia de la rebeldía e indisciplina que su hijo venía presentando en sus actividades escolares, las directivas del Plantel decidieron cancelar la matrícula al menor, con el agravante de que en el momento en que recibió la notificación de tal decisión, ya en la mayoría de los colegios del sector y del distrito habían cerrado matrículas, siendo imposible conseguir el cupo para tercero de primaria.

  6. Manifiesta el actor que si bien es cierto que había recibido varias notas en la agenda escolar referentes al comportamiento del niño, en ningún momento estas indicaban la necesidad de la expulsión, "o de un tratamiento penitenciario o correccional", ya que en su concepto esta indisciplina es la normal para un infante de ocho años.

  7. Según afirma el actor, frente la imposibilidad de hablar con la directora del plantel acerca de la decisión adoptada en contra de su hijo, acudió ante la coordinadora de disciplina quien después de darle la razón, le manifestó que hablaría con ella para analizar la posibilidad de que en lugar de la expulsión, el niño fuera promovido al grado quinto como lo había sugerido la Fundación A.M. al realizarle las pruebas.

  8. No obstante lo anterior, la cancelación del cupo no fue revocada por el Colegio accionado, razón por la cual considera que a su hijo se le vulneró el derecho a la educación.

    El señor O.V.C. solicita, en consecuencia, que se revoque la decisión de cancelación del cupo de su hijo, se le reintegre al plantel educativo y sea promovido a un curso superior conforme a los resultados del "Tess de Wiss" practicado por la Fundación A.M..

II. SENTENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA

El J. Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1995, resolvió "NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor O.V.C. en su calidad de padre del menor (...), contra el LICEO LATINO AMERICANO."

Previamente a la decisión de fondo, el citado J. ofició a la institución educativa accionada, para que allegara la documentación "referente a la hoja de vida del estudiante", al igual que la información detallada de los motivos por los cuales canceló la matrícula del menor. Así mismo, ofició a la Fundación A.M. para que certificara acerca de los resultados de los exámenes practicados al estudiante.

Analizadas las pruebas allegadas al expediente, el citado J. procedió a adoptar la decisión referida, con fundamento en los siguientes argumentos:

Expresa el J. 30 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá que el carácter de derecho fundamental de la educación ha sido reconocido por la jurisprudencia, más aún tratándose de un derecho relativo a los niños, y cita las sentencias números T-02 de 1992 y T-429 de 1992 proferidas por esta Corporación. Posteriormente manifiesta que "la doble naturaleza de la educación como derecho individual y como servicio público impone una interpretación sistemática de los artículos constitucionales que la regulan, con miras a integrar sus diferentes elementos constitutivos."

Sostiene el J. que la decisión del plantel educativo está debidamente fundamentada y no puede decirse, tal como lo afirma el actor, que fue inesperada, ya que de conformidad con los informes allegados al proceso, durante todo el año escolar la situación de indisciplina y mal comportamiento del menor le fue comunicada a sus padres.

En consecuencia, resulta acertada la decisión adoptada por el Colegio accionado al cancelar el cupo del menor, pues su educación, en las condiciones en que se encontraba, resultaba muy complicada debido a su carácter fuerte e hiperactivo, más aún cuando con su comportamiento estaba afectando la situación de los demás estudiantes, y en general la disciplina de la institución escolar.

Según el criterio del J., lo anterior no vulnera el derecho a la educación del menor, ya que el Colegio sugirió a sus padres la decisión de que se le buscara un plantel educativo más acorde con sus necesidades de desarrollo intelectual, de acuerdo con las avanzadas capacidades que demuestra el niño.

La decisión adoptada por el J. Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, fue impugnada extemporáneamente por el padre del menor, razón por la cual no se le dió trámite a la misma. En consecuencia, el citado J. remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

PRIMERA. Competencia.

La Corte Constitucional es competente a través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con la providencia dictada por el J. Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá 19 de diciembre de 1995, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDA. El asunto objeto de estudio.

El asunto sometido a la consideración de esta Corporación versa sobre la actuación adelantada por el L.L.A. al adoptar la decisión de cancelar el cupo del menor (...) como estudiante, con respecto al año lectivo de 1996, razón por la cual es preciso establecer si la institución demandada actuó con sujeción al derecho fundamental a la educación.

El derecho a la educación, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, es un derecho de la persona, y a la vez de un servicio público que tiene una función social. A través de la educación se busca el acceso de las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y debe estar encaminada no solamente a la transmisión de conocimientos o a la instrucción del estudiante, sino que conlleva en sí la mejor formación moral, intelectual y física de los alumnos.

Ahora bien, la Corporación ha expresado en repetidas ocasiones que el derecho a la educación en todas sus manifestaciones es de carácter fundamental, y ha entenderse como un derecho-deber, es decir, un deber-ser individual tanto para los profesores como para los estudiantes, quienes se comprometen a observar las obligaciones correlativas para el mejoramiento y desarrollo de la actividad educativa. Esto es así, en tanto que el alumno que forma parte de un establecimiento deberá obedecer el reglamento estudiantil diseñado por aquél, para así lograr los beneficios de la educación y del libre desarrollo de su personalidad.Corte Constitucional, Sentencia de tutela número 118 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. C.G.D..

Cabe destacar que, tratándose de un menor de edad, y particularmente de un niño, los padres de familia, como cabezas de la misma, deben jugar un papel preponderante, y por ello están llamados a colaborar permanentemente con la institución educativa en el proceso de formación de sus hijos, más aún cuando por determinadas circunstancias requieren de una especial atención, como es el caso del menor (...), quien por su alto coeficiente intelectual debe estar vinculado a un establecimiento que le brinde las posibilidades de desarrollo académico y personal que requiere.

De otra parte, según el criterio de esta Corporación plasmado en la Sentencia T-519 de 1991Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G., si bien la educación es un derecho fundamental que le brinda al estudiante la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, "de allí no puede colegirse que el Centro Docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden presente en el reglamento educativo, ya que semejantes conductas además de constituir un incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios."

De conformidad con el criterio anterior, los estudiantes que incurren en conductas que atenten contra el orden y la disciplina del centro educativo, cuando con su comportamiento afectan la tranquilidad y el orden dentro de aquél, inclusive en detrimento de los derechos fundamentales de los demás alumnos miembros de esa comunidad, resulta oportuno que las autoridades del mismo adopten las decisiones necesarias, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el respectivo reglamento o Manual de Convivencia, a fin de dar prevalencia al interés general sobre el particular, y de proteger el derecho a la igualdad de todos los estudiantes.

Ahora bien, en el caso concreto observa la Corporación, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, que el alumno mencionado incurrió en reiteradas faltas de carácter disciplinario, quebrantanto el reglamento educativo, incumpliendo así mismo sus deberes de estudiante en cuanto respecta a su disciplina.

En efecto, indica el observador del alumno que obra en el expediente, que el estudiante"(...) está muy indisciplinado, de continuar así, me veo en la necesidad de cancelarle el cupo para el año entrante" (mayo 16 de 1995); posteriormente se lee, al calificarse el segundo período, que "su rendimiento académico es excelente, pero es demasiado rebelde, voluntarioso, altanero y agresivo con los compañeros". Más adelante se señala que "Como Usted puede ver (...) viene manifestando continua indisciplina en clase, en el parque, en el patio, en la ruta, etc. Hemos hablado con él y a la vez se han aplicado los correctivos necesarios; sin lograr ningún resultado positivo hoy se puso a pelear (sic) a puño y patada con otro compañero en la hora del recreo. Esto demuestra que no desea cambiar, entonces nosotros tendremos que pensar en una sanción" (septiembre 7-95). Todas estas observaciones fueron hechas por la Directora del plantel, al ver el comportamiento inadecuado del menor.

De la misma manera se encuentran las siguientes anotaciones en el cuadro informativo elaborado por el Liceo accionado, referente a los comportamientos del menor (...), y que aparece en el expediente a folios 67 y 68:

Además fue aportado al expediente el informe evaluativo del departamento de psicología del Colegio (folios 71 a 73), fechado el 2 de octubre de 1995 y firmado por el sicólogo del Liceo demandado, en el cual se hace alusión a la presentación repetida de comportamientos disciplinarios inadecuados de parte del menor (...), a las reiteradas quejas de los compañeros de curso por su actitud agresiva y a los comportamientos intolerantes e irrespetuosos contra las personas encargadas en su formación dentro del plantel, todo lo cual estaba interfiriendo la tranquilidad de la comunidad educativa.

Así mismo, indica el informe rendido a esta Corporación por parte de la Directora del L.L.A., que durante el transcurso del año "se enviaron notas en la agenda de control También denominado Observador del Alumno. los padres de familia (sic) sobre el comportamiento del niño y en muy pocas ocasiones se vio la colaboración de los padres para ayudar a resolver estos comportamientos que presentaba el niño y de los cuales estaban informados".

También se informa por parte de la Directora del plantel que el sicólogo sugirió a los padres que se cambiara de ambiente escolar a su hijo, quien "no se ha logrado adaptar de manera mínima a las normas y lineamientos de esta institución." Y agrega que el cambio resulta indispensable y conveniente para el menor, ya que pese a su buen rendimiento en los estudios, carece de compromiso y capacidad de socialización, "lo cual en un futuro no solamente lo va a afectar disciplinariamente sino que va a empezar paulatinamente a afectarlo académicamente". Y plantea la necesidad de permitir al alumno (...) terminar su año académico de 1995, para no causarle perjuicios.

Agrega la Directora del L.L.A. en el mismo informe, que se agotaron las etapas indicadas en el Manual de Convivencia encaminadas a lograr el cambio de comportamiento del menor, sin obtener resultados favorables, esto es, se le hicieron llamados de atención por parte de sus maestros; se remitió a la Coordinadora de Disciplina, se citó a los padres de familia, respondiendo únicamente el padre accionante; y finalmente se envío el caso a la Dirección del plantel. Así mismo expresa lo siguiente: "Yo como Directora después de conocer los pormenores del comportamiento del alumno, de conversar con las personas que tienen un contacto directo con el niño, de recibir el informe del departamento de psicología, le expuse al papá las razones por las cuales el niño necesitaba de una institución con mayores campos abiertos para que el niño tuviera la oportunidad de practicar algún deporte y así disminuyera la agresividad."

De manera que al quedar demostrado que con los comportamientos asumidos por el estudiante, que denotan actos de indisciplina contrarios al Manual de Convivencia que debió ser observado por parte del alumno, los cuales fueron reiterados, se establece que era procedente la cancelación de la matrícula para el año lectivo de 1996, sin que ello conlleve violación del derecho fundamental a la educación por parte del plantel educativo mencionado, sino por el contrario es consecuencia de no haberse acatado los deberes señalados en el mismo, los cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para el alumno aventajado como para los que no tienen un rendimiento académico excelente.

Las anotaciones en el observador del alumno estaban encaminadas a poner en conocimiento de los padres del niño (...) dicha situación, a fin de participaran en el mejoramiento de su conducta a través de la adopción de las medidas necesarias encaminadas a preservar el derecho del menor de continuar vinculado a la institución, sin perjuicio de la tranquilidad de los demás miembros de la comunidad educativa.

Además, se observa un especial interés de parte de los profesores y la Directora del plantel educativo, en torno a la labor formativa y pedagógica del alumno (...), dado su indebido comportamiento, tanto así que la decisión de cancelar el cupo del menor fue consecuencia del informe elaborado por el sicólogo de la institución, quien recomendó el cambio a otro centro educativo más acorde con las necesidades de formación del estudiante dada su hiperactividad y alto coeficiente intelectual. De todo lo anterior fueron informados oportunamente los padres de familia del niño, quienes inclusive estuvieron de acuerdo en que éste presentara las pruebas correspondientes al test "Wiss" para determinar su coeficiente, el cual arrojó como resultado la recomendación de promoverlo a un curso superior.

De otra parte, el demandante indicó a esta Corporación que el niño (...) se encuentra en la actualidad adelantando sus estudios primarios, y que "efectivamente mi hijo es un niño con inteligencia superior, con un rango entre niño genio y superdotado, situación que fue ampliamente reconocida por parte de la rectora del Colegio Flores de Mayo, donde logré conseguirle un cupo para el curso 5o. de primaria. Es decir, de segundo que cursaba fue promovido a quinto, y hasta el momento ha demostrado gran capacidad, y en ningún momento queja alguna por indisciplina." (folios 61 y 62).

De manera que se concluye, con base en el análisis del acervo probatorio y en consonancia con los principios de la sana crítica, en lo expresado por el padre del menor en la demanda y en el memorial dirigido a este despacho, como también con fundamento en los informes que obran en el expediente emanados de la Fundación A.M. (informe de evaluación intelectual, folios 25 a 29), y del sicólogo del colegio accionado, que las causas de los comportamientos del niño contrarios al Manual de Convivencia, son consecuencia de su alto coeficiente intelectual y de la falta de adaptación al medio que le brinda el L.L.A., y ameritan el cambio de institución educativa para una que le brinde mejores posibilidades de desarrollo intelectual y deportivo.

No obstante, resulta necesario indicar que, contrario a lo afirmado por el demandante en el escrito que dio lugar a la presente acción, el menor sí se encuentra adelantando sus estudios, y que además, como ya se anotó, fue promovido a quinto de primaria, demostrando gran capacidad y en ningún momento queja alguna por indisciplina, todo lo cual corrobora el acertado criterio con el que obraron los profesores y directivas del L.L.A., ya que no se trataba de conductas normales de un niño de su edad, como se afirma en la demanda, sino más bien de comportamientos indebidos que afectaban los derechos de los demás estudiantes del plantel.

De todo lo anterior se desprende que no hubo vulneración del derecho a la educación del menor (...) por parte del L.L.A. al cancelarle el cupo para el año de 1996, institución que de acuerdo con el criterio de la Corte no estaba en obligación de mantenerlo vinculado, dados los repetidos comportamientos en contra de sus compañeros y profesores, con los cuales atentaba contra la tranquilidad de la comunidad educativa, cuyos intereses priman sobre la situación particular del niño.

Por lo tanto la Corporación encuentra acertada la decisión adoptada por el J. Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 19 de diciembre de 1995, que es objeto de revisión a través de esta providencia, al negar la tutela al derecho a la educación del niño (...).

Finalmente, el demandante denuncia unas irregularidades en el desarrollo del presente proceso, ya que a su juicio inicialmente fue concedida la apelación, conforme al telegrama que aduce tener en su poder y que no aporta como prueba al expediente. Por el contrario, a folio 37 aparece copia de la comunicación enviada por el J. Treinta Civil del Circuito de Bogotá a la dirección aportada por el accionante, en la cual se le indica que si no es impugnada la decisión se remitirá a esta Corporación para su eventual revisión. Obra igualmente la constancia secretarial de extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación (folio 42), y de la notificación de la decisión correspondiente a la negativa de resolver la impugnación presentada por el señor O.V.C. (folio 51), razón por la cual era procedente no considerarla por haber transcurrido el término legal.

De lo anterior se desprende que el J. Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá obró con plena sujeción al ordenamiento jurídico durante el trámite del presente proceso.

Por todo lo expuesto, la Corte procederá a confirmar la sentencia proferida por el J. Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá en cuanto negó la tutela del derecho a la educación, por no existir vulneración alguna de derecho fundamental a la educación del menor (...)

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el J. Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 19 de diciembre de 1995 en cuanto negó la tutela del derecho fundamental a la educación del menor (...).

SEGUNDO. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., cópiese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y remítase al J. de origen.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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