Sentencia de Tutela nº 208/96 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559656

Sentencia de Tutela nº 208/96 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente91457
DecisionNegada

Sentencia T-208/96

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cancelación cupo por no pago de pensión/EDUCACION PRIVADA-Pago de pensión

El pago de los emolumentos a que da lugar la educación constituye una de las obligaciones surgidas del contrato educativo. A los padres de familia les atañe un altísimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educación de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado. Es completamente válida y legítima la decisión de cancelar el cupo a las niñas.

DERECHO A LA EDUCACION-Ininterrupción de estudios por no pago de pensión

  1. sería la situación si se hubiese presentado una interrupción abrupta de la prestación del servicio educativo antes de finalizar el año, ya que la determinación de impedirles culminar el curso habría afectado de manera grave el derecho a la educación de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus específicas condiciones académicas, a perder definitivamente al año, habida cuenta de que les era difícil completar las etapas restantes en otro establecimiento. Una medida de tal índole entrañaría un sacrificio excesivo del derecho a la educación en aras de un interés patrimonial y por lo mismo, se revelaría desproporcionada.

Referencia: Expediente No. T-91457

Actor: F.A.C., en representación de sus hijas M.P. y S.A.P..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión a los diez (10) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirmó la pronunciada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dentro del proceso de tutela instaurado por F.A.C. en contra de O.S. de Posada, rectora del G.S.C. de Toscana.

I. ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 1995, F.A.C., en representación de sus hijas M.P. y S.A.P., presentó, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, una acción de tutela en contra de O.S. de Posada, rectora del G.S.C. de Toscana.

A.H..

Refiere el actor que sus hijas, menores de edad, fueron matriculadas en el G.S.C. de Toscana y que debido a razones de "fuerza mayor" se atrasó en el pago de las pensiones, situación que le acarreó a las alumnas A.P. maltratos "por parte de la rectora del colegio", a quien, en forma personal había informado de las dificultades para efectuar el pago correspondiente y dado las explicaciones pertinentes, "siendo admitidas y entendidas por ella".

Dice el demandante que el día 23 de octubre de 1995 sus hijas fueron encerradas en la enfermería del plantel desde la tercera hora de clase y hasta la finalización de la jornada escolar y que, "en su lugar de encierro y/o cautiverio", fueron informadas de que no podrían regresar al colegio, a menos que se cancelaran las pensiones insolutas.

Informa el actor que puso en conocimiento de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá los anteriores hechos y que el J. de la División de Registro y Control de P. le entregó el oficio No. 550-5302 "en el cual ordenaba el inmediato reintegro de las menores a las actividades académicas y la nivelación de las mismas", oficio que luego de "peripecias inauditas" entregó al colegio, sin obtener respuesta alguna.

El señor A.C. solicita al juez de tutela ordenar el reintegro inmediato de sus hijas a las labores académicas, disponer el cumplimiento de lo ordenado por el J. de la División de Registro y Control de P., así como la investigación "administrativa y/o penal" en contra de la rectora del colegio.

  1. Decisiones judiciales.

  1. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia fechada el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió denegar la tutela solicitada.

    Consideró el juez que, de acuerdo con el reglamento, los padres de familia tienen el deber de "cancelar el valor correspondiente a la pensión y demás servicios dentro de los diez primeros días de cada mes" y que la inobservancia de estas normas genera las respectivas consecuencias.

    Estimó el fallador que, según el material probatorio allegado, las directivas del colegio están dispuestas a efectuar las evaluaciones que las alumnas M.P. y Steffanie dejaron de presentar, ya que no asistieron durante los días en que las mismas se evacuaron, sin que este hecho le sea imputable al plantel pues no hay "prueba de que las menores asistieron al aula de clases y que por parte del equipo docente hubo renuencia a la práctica de los exámenes finales, aduciendo la falta de pago de las pensiones".

    En cuanto a la cancelación del cupo para el año lectivo de 1996, el juez de primera instancia explicó que el reglamento prevé esa medida para los eventos en los cuales el alumno no se encuentra "a paz y salvo por todo concepto relacionado con las obligaciones académicas y económicas para con el colegio" y que es evidente que tanto padres como alumnos deban someterse a las normas establecidas por el claustro y conocidas por los interesados con la debida antelación.

  2. Sentencia de segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) decidió confirmar el fallo de primera instancia.

    Se refirió la Corte Suprema de Justicia al derecho a la educación, al contrato que rige su ejercicio y al sistema de comunidad educativa que, según los dictados de la ley 115 de 1994 y de su decreto reglamentario 1860 del mismo año, comporta la participación de todos los estamentos en la dirección de los establecimientos educativos y la existencia de un manual de convivencia que rige la relación educativa, "siendo luego la integración de los distintos estamentos que conforman esa comunidad educativa los responsables del buen desarrollo de ese derecho fundamental".

    Con base en los planteamientos expuestos la Corte dijo:

    "Aplicados los anteriores principios a lo mostrado por las probanzas aquí arrimadas, sin lugar a duda ninguna se llega al convencimiento que fue el impugnante quien transgredió el Manual de Convivencia del G.S.C. de Toscana cuando le impone a los padres de familia o acudientes el compromiso de sufragar los emolumentos mensuales que representa la educación de sus hijos o acudidos, al dejar de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, según así lo informó la Directora del Plantel, situación ésta que acarreó las consecuencias conocidas,

    "Puestas en este punto las cosas, mal podría endilgársele a las directivas del centro docente la violación del derecho fundamental a la educación de las menores M.P. y S.A.P. cuando esos estamentos se limitaron a la aplicación del Manual, como se dijo párrafos arriba, conocido con anterioridad por quien invoca la tutela y, además, están en plena disposición, según se advierte del informe antes referenciado, para que las menores presenten sus pruebas finales a las que, como lo dice el Tribunal, no se hicieron presentes sin justificación".

II. CONSIDERACIONES

Primera.- Competencia.

La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

En primer lugar, cabe destacar que en este caso procede la acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, y que es legítima la actuación del padre de las menores al acudir al mecanismo de protección previsto en el artículo 86 superior, en representación de sus hijas y en contra de la rectora del gimnasio, ya que, en armonía con lo preceptuado en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, "pueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en atención a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la Constitución y a la regulación de la acción de tutela por virtud de la cual se establece un régimen procedimental especial para dicho fin" Sentencia T-256 de 1993. M.P.D.F.M.D.. .

Aboga el señor A.C. por el derecho a la educación, en su criterio, afectado por las directivas del G.S.C. de Toscana al cancelar el cupo a M.P. y S.A.P. para cursar en ese establecimiento el año lectivo de 1996, medida que se adoptó como consecuencia del no pago de las pensiones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995.

La Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha destacado el carácter fundamental del derecho a la educación, dicha naturaleza, además, está prevista expresamente por el artículo 44 de la Constitución Política tratándose de los niños, a quienes el Estado, según el artículo 67 superior, debe "asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo".

Empero, el acceso a la educación y la permanencia en los planteles, públicos y privados, que prestan el servicio, en palabras de la Corte, están "condicionados a los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación" Sentencia T-186 de 1993. M.P.D.A.M.C.. y, cabría agregar, también por parte de los padres que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 115 de 1994 y por el manual de convivencia, son miembros de la comunidad educativa y tienen obligaciones que cumplir frente a sus hijos y al establecimiento en el que éstos reciben formación académica, pues, junto con el Estado y con la sociedad, la familia es responsable de la educación y sobre los progenitores recae el deber de "sostener y educar a los hijos "mientras sean menores o impedidos" (artículos 67 y 42 de la C.P.).

La Corte ha precisado que tratándose de la educación se distingue, al lado de su dimensión académica, una dimensión contractual representada en un convenio "que goza de libertad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple compromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de matrícula" Sentencia T-137 de 1994. M.P.D.F.M.D.. y de él emanan derechos y obligaciones para el estudiante, que suele ser su beneficiario, para el plantel y, obviamente, para los padres o acudientes.

La Carta Política dispone que la "educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos", a contrario sensu, merced a la autorización constitucional para fundar establecimientos educativos particulares, la educación que en ellos se imparta será onerosa, salvo las hipótesis en las que la simple liberalidad proveniente de los sujetos privados disponga otra cosa.

Precisamente, el pago de los emolumentos a que da lugar la educación constituye una de las obligaciones surgidas del contrato educativo, y así lo entendió la Corte cuando expuso que "los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico" Sentencia T-612 de 1992. M.P.D.A.M.C...

En ocasiones, se presenta un conflicto entre el derecho del centro educativo a recibir la retribución pactada y la dimensión puramente académica de la educación, y ello ocurre en este evento, ya que la cancelación del cupo, originada en la falta de pago de las pensiones, impide a las menores M.P. y S.A.P. proseguir sus estudios en el G.S.C. de Toscana.

Sin embargo, no puede la Sala pasar por alto que, tal como se dejó consignado más arriba, a los padres de familia les atañe un altísimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educación de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado.

La Sala entiende que es completamente válida y legítima la decisión de cancelar el cupo a las niñas A.P. y que esa medida no se tomó en detrimento del derecho a la educación de las menores porque, en contra de lo que quiso hacer ver el padre de las alumnas, el G.S.C. de Toscana no las suspendió desde el mes de septiembre de 1995, sino que estuvo dispuesto a permitirles concluir el año lectivo, habiendo sido el padre quien las retiró del plantel.

Así lo informó la rectora en comunicación dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que se lee: "Las niñas A. tienen sus notas previas correspondientes al año escolar. Unicamente faltan los exámenes finales, porque el señor A. no las llevó al Colegio, pero no hay NINGUN INCONVENIENTE PARA QUE LOS PRESENTEN". Fuera de lo anterior, el actor fue avisado de la cancelación de los cupos para el año 1996 con la debida anticipación, pues, según la rectora, "se escoge el principio del mes de octubre, para poder informar a los padres de familia oportunamente y ellos puedan realizar las diligencias pertinentes para la consecución del cupo para sus hijas en otro establecimiento educativo con suficiente tiempo" (Folio 65).

  1. sería la situación si se hubiese presentado una interrupción abrupta de la prestación del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinación de impedirles culminar el curso habría afectado de manera grave el derecho a la educación de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus específicas condiciones académicas, a perder definitivamente al año, habida cuenta de que les era difícil completar las etapas restantes en otro establecimiento. Una medida de tal índole entrañaría un sacrificio excesivo del derecho a la educación en aras de un interés patrimonial y por lo mismo, se revelaría desproporcionada.

Es evidente que la tutela no está llamada a prosperar, pero ello no obsta para que, en interés de las menores, la Sala recomiende al padre y a las directivas del colegio procurar un acuerdo acerca de alguna modalidad de pago conveniente a ambas partes, atendidas las dificultades económicas por las que el señor A.C. dice estar atravesando.

En relación con los malos tratos y el encierro que, según el actor, debieron padecer sus hijas, no se encuentra prueba en el expediente y por ello la Sala omite un pronunciamiento al respecto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirmó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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