Sentencia de Tutela nº 210/96 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559658

Sentencia de Tutela nº 210/96 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente87765 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-210/96

DERECHO AL TRABAJO-Pago oportuno de salarios

La Constitución vigente reconoce en el derecho al trabajo uno de los fundamentos del Estado, otorgándole una especial protección y garantizando que su ejercicio le dé al ciudadano la posibilidad de adquirir los medios suficientes para asegurar el sustento de él y su familia. En tal sentido, es innegable que una de las consecuencias del derecho al trabajo, es la de asegurar que el trabajador reciba cumplidamente un salario, de acuerdo con la calidad y cantidad del trabajo desempeñado.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago oportuno de salarios/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

El derecho inalienable del trabajador a recibir un salario proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, implica una obligación correlativa del patrono cual es la de cumplir satisfactoriamente con ese pago; de no hacerlo, la jurisdicción ordinaria otorga al trabajador las acciones pertinentes para el cobro de esas acreencias, y sólo en casos excepcionales tiene cabida la acción de tutela para reclamar la cancelación de los salarios adeudados, cuando con la mora se pone en peligro la subsistencia del trabajador y la de su familia.

Referencia: Expedientes No. T-87.765; T-87.807 y T-88.283 (acumulados).

Peticionarios: Y.V.P.A., F.G.G., M.C.S., G. delC.R.V., S.M.D.A., H.A.J.C., J.C.A., A.M.M.P., I.T.P.L., L.E.M.G., R.H.P., T.G. de V., O.R.G.P., A.M.P.A., I.E.C.C., E.A.G.O., L.M.L.M., A.M.T.A., L.G.H.C., W.F.B. y D.J.V. contra el Municipio de Maicao (Guajira).

Procedencia: Juzgados Primero (1°), Segundo (2°) y Tercero (3°) Penales del Circuito de Rioacha (Guajira).

Tema: Derecho al trabajo - pago oportuno del salario a los trabajadores. Otros medios de defensa judicial.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En los procesos de tutela radicados bajo los números T-87.765; T-87.807 y T-88.283 adelantados por los demandantes contra el Municipio de Maicao y que fueron acumulados por esta Sala de Revisión, para decidirse en una misma sentencia, mediante autos de fechas 23 y 29 de abril de 1996, al encontrar unidad de materia entre sí.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud

Los actores interpusieron acción de tutela ante los Juzgados Primero (1°) y Segundo (2°) Penales Municipales de Maicao (Guajira), contra el Municipio de Maicao (Guajira), por presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo y al pago oportuno del salario, consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política respectivamente.

2. Hechos

Afirman los actores, que a pesar de estar laborando cumplidamente como profesores al servicio del Municipio de Maicao, éste les adeuda los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994 y julio y agosto de 1995. Frente a esta situación, acudieron ante la Alcaldía Municipal a indagar las razones por las cuales no se pagan sus salarios y la respuesta recibida es que la Administración no tiene dinero para atender esas obligaciones, lo cual, en su sentir, viola sus derechos fundamentales al trabajo y al pago oportuno del salario, pues los priva injustamente de su sueldo.

3. Pretensiones

Solicitan los demandantes, como consecuencia del amparo de los derechos conculcados, que se ordene al Alcalde Municipal de Maicao y a su Secretario de Educación, tomar las medidas pertinentes para pagar los salarios adeudados.

III. ACTUACION PROCESAL

Una vez recibidas las presentes acciones de tutela, los Juzgados Primero (1°) y Segundo (2°) Penales Municipales de Maicao, avocaron el conocimiento y ordenaron oficiar al señor Alcalde Municipal, para que informara la razón por la cual no se estaban cumpliendo las obligaciones contraidas con los peticionarios.

En respuesta a la formulación hecha por el a-quo, la Administración Municipal reconoció que adeuda los salarios reclamados por los actores, pero advierte que no existe la apropiación presupuestal correspondiente para dar cumplimiento a las obligaciones laborales adquiridas con ellos.

1. Las decisiones.

A.S. de instancia.

  1. sentencias de primera instancia.

    En sentencias proferidas por el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal de Maicao, fechadas el veintinueve (29) de septiembre el cinco (5) de octubre de 1995; y por el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal de la misma ciudad con fecha veintinueve (29) de septiembre se negó, con similares argumentos, el amparo solicitado por los actores, al considerar que estos cuentan con otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, como es el de acudir ante la justicia ordinaria a demandar, por la vía ejecutiva, el pago de los salarios que el Municipio de Maicao les adeuda.

  2. sentencias de segunda instancia

    Inconformes con las decisiones dictadas en primera instancia, los actores impugnaron dichos fallos, los cuales, a su vez, fueron revocados en su integridad por los Juzgados Segundo (2°) y Tercero (3°) Penales del Circuito de Rioacha, en sentencias del quince (15) de noviembre y por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito en sentencia del veintidós (22) de noviembre, al considerar que, en el presente caso, la existencia de otros medios defensa judicial no garantiza la efectiva protección de los derechos fundamentales que los peticionarios estiman vulnerados, ya que los procesos ordinarios son largos y costosos, y los bienes de la nación son inembargables, quedando tan sólo disponible la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección de esos derechos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

2. El derecho al trabajo.

La Constitución vigente reconoce en el derecho al trabajo uno de los fundamentos del Estado, otorgándole una especial protección y garantizando que su ejercicio le dé al ciudadano la posibilidad de adquirir los medios suficientes para asegurar el sustento de él y su familia. En tal sentido, es innegable que una de las consecuencias del derecho al trabajo, es la de asegurar que el trabajador reciba cumplidamente un salario, de acuerdo con la calidad y cantidad del trabajo desempeñado.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido:

"El trabajo, según la Constitución Política, es un derecho fundamental y a la vez una obligación social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protección del Estado.

La obligatoriedad del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o físico aplicado tendrá una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestación por la actividad desplegada.

Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado.

Los trabajadores, según el artículo 53 de la Constitución, tienen derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, lo cual significa que el desempeño de sus labores está condicionado al pago periódico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles.

El pago del salario tiene su razón de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, según las reglas de su vinculación laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De allí su carácter esencial en toda relación de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria." (Sentencia T-063 de 1995, M.P.D.J.G.H.G.)

3. Derecho al pago oportuno del salario. Existencia de otros medios de defensa judicial.

El derecho inalienable del trabajador a recibir un salario proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, implica una obligación correlativa del patrono cual es la de cumplir satisfactoriamente con ese pago; de no hacerlo, la jurisdicción ordinaria otorga al trabajador las acciones pertinentes para el cobro de esas acreencias, y sólo en casos excepcionales tiene cabida la acción de tutela para reclamar la cancelación de los salarios adeudados, cuando con la mora se pone en peligro la subsistencia del trabajador y la de su familia.

La procedencia de la acción de tutela, en estos casos, está condicionada por la imposibilidad de acudir a los medios de defensa judicial consagrados en el ordenamiento jurídico, pues la inminencia del perjuicio que se arroga al trabajador al no cancelarle su salario, implica que de verse obligado a acudir a un proceso ordinario, no obtendría la efectiva protección de su derecho fundamental, ante el costo y la duración de los mismos; situación que debe apreciarse en concreto, es decir, para cada caso específico.

Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha señalado:

"Sin embargo, el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 dispone que la existencia de los otros medios de defensa judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Así las cosas, no basta para concluir la improcedencia de la acción de tutela que el afectado disponga en abstracto de las acciones que la ley consagra para la defensa de sus intereses sino, además, que ellas sean objetivamente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales.

El juez de primera instancia considera que la acción de tutela es un mecanismo más eficaz que el proceso laboral administrativo, el que por su costo y duración haría nugatorio el derecho reclamado. Por el contrario, la entidad demandada estima que la acción de tutela debió rechazarse, ya que el afectado pudo acudir a la vía gubernativa para reclamar el pago de los días no cancelados, demostrando la recuperación de los días dejados de laborar por el paro.

8. No le asiste razón al impugnante cuando afirma que la acción de tutela era improcedente porque el afectado había podido en su momento ejercer los recursos propios de la vía gubernativa. Con el objeto de asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, la Constitución consagra la acción de tutela, condicionando su ejercicio a la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial. Los recursos de la vía gubernativa no son medios de defensa judicial a disposición del afectado, sino mecanismos de control de legalidad de las propias actuaciones administrativas. Por ello la norma que regula la acción de tutela no supedita su interposición al agotamiento previo de la vía gubernativa (D. 2591 de 1991, art. 9º ).

De otra parte, atendidas las circunstancias concretas del solicitante - cuyo sustento familiar depende de su trabajo - es evidente que someter la reclamación de 17 días de salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuantía mínima de la pretensión, su duración y el costo asociado a la representación judicial, a lo que se añade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su pretensión y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su carácter singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acción de tutela que de otro modo no podría prosperar."(sentencia T-420 de 1993, M.P. del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

4. El caso concreto.

Como quedó dicho, esta Corporación ha sostenido que, en algunos casos, procede la acción de tutela frente a la mora de las entidades del Estado al momento de pagar los salarios a sus trabajadores, cuando esa tardanza es de tal gravedad, que llega a poner en peligro la subsistencia del trabajador y de su familia, vulnerando así sus derechos fundamentales.

Es claro para esta Sala de Revisión, en el caso que se examina, que las particulares condiciones en que se encuentran los actores, hacen improcedente el amparo de tutela, al no enfrentar un riesgo inminente para su subsistencia, toda vez que las sumas que en la actualidad el Municipio de Maicao les adeuda no corresponden a la época actual, es decir lo que va corrido de 1996; según las solicitudes de tutela y la información suministrada por la Administración Municipal, se adeudan los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, y en algunos casos, julio y agosto de 1995.

Para reclamar las sumas de dinero que la Administración Municipal de Maicao adeuda a los peticionarios, estos cuentan con otros medios de defensa judicial, sin que pueda afirmarse que la acción de tutela sea el medio más eficaz, por cuanto la situación no reviste una gravedad tal que se encuentren ante la existencia de un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, aquel que tiene las caracteristicas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia T-435 de 1994). En el presente caso, los actores tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria a reclamar las acreencias laborales a cargo de la entidad demandada, sin que por ello se vean conculcados sus derechos fundamentales.

En cuanto a la afirmación que se hace en los fallos de segunda instancia, en el sentido de que los bienes del Estado son inembargables, resulta pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que el principio de inembargabilidad de los bienes del Estado, encuentra una excepción cuando se trata de asegurar el pago de los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores, pues de lo contrario se desconocerían los derechos fundamentales.

Sobre este particular expresó la Corte:

"...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental."

"...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho".

(...)

"Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993. M.P.D.V.N.M. )

Lo anterior no significa, que esta Corporación esté de acuerdo con la actitud indolente de la Administración cuando, a sabiendas de que debe cancelar unas sumas periódicas y fijas a sus trabajadores, no realiza los trámites necesarios para incluir dentro del respectivo presupuesto los dineros que le permitan cumplir cabalmente con esas obligaciones laborales. Por ello llama la atención de las autoridades municipales de Maicao, para que, en adelante, tomen las medidas pertinentes a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente a la cancelación de esas obligaciones.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Rioacha el día quince (15) de noviembre, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rioacha el día veintidós (22) de noviembre, que concedieron la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y al pago oportuno de los salarios a los señores Y.V.P.A., F.G.G., M.C.S., G. delC.R.V., S.M.D.A., H.A.J.C., J.C.A., A.M.M.P., I.T.P.L., L.E.M.G., R.H.P., T.G. de V., O.R.G.P., A.M.P.A., I.E.C.C., E.A.G.O., L.M.L.M., A.M.T.A.L.G.H.C., W.F.B. y D.J.V., por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO:COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a los Juzgados Primero (1°) y Segundo (2°) Penales Municipales de Maicao (Guajira), a los Juzgados Primero (1°), Segundo (2°) y Tercero (3°) Penales del Circuito de Rioacha (Guajira) y a los peticionarios de la presente tutela.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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