Sentencia de Constitucionalidad nº 217/96 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559679

Sentencia de Constitucionalidad nº 217/96 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 1996

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1122
DecisionExequible

Sentencia C-217/96

NULIDAD-Facultad del legislador para determinar causales/PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO

Todo cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constitución, corresponde al legislador, como surge con claridad de los artículos 29, 228, 229 y 230 de aquélla, entre otros. Por supuesto, es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de actos o etapas procesales, la manera y términos en que pueden obtenerse. Que se contemple, como lo hace la norma demandada, que el principio general en lo referente a irregularidades originadas por hechos diferentes a los taxativamente enunciados consista en considerarlas subsanadas, a no ser que se aleguen oportunamente mediante la interposición de los recursos legales, no vulnera la Constitución, pues ello no significa que pierdan eficacia las reglas del debido proceso ni que las partes afectadas por irregularidades dejen de tener oportunidad para invocarlas en defensa de sus derechos. El artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata

El derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, hacerlo valer, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y actualmente exigible.

DEBIDO PROCESO-Contenido

Una cosa es la efectividad de la garantía constitucional, que no depende de la ley en cuanto no proviene de ésta, y otra muy distinta, la verificación acerca del contenido del debido proceso en relación con cada caso, que siempre tendrá por factor de comparación lo dispuesto en la ley correspondiente. Eso implica que, si bien el derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habrá de verse, para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación, cuáles son las reglas procesales aplicables en el evento específico, es decir, las generales y abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la ley prevista para cada proceso.

Referencia: Expediente D-1122

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989.

Actor: Jorge Luis Pabón Apicella

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.L.P.A., haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 80, del Decreto 2282 de 1989.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO

El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):

"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989

(octubre 7)

"por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil"

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA:

ARTICULO 1.- Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

(...)

80. El artículo 152, quedará de 140, así:

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción;

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite pro proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando l ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

PARAGRAFO.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece".

III. LA DEMANDA

Solicita el actor que se declare la inconstitucionalidad de las partes subrayadas, puntualizando que sobre la relativa al parágrafo, la Corte debe fijar el sentido y alcances constitucionales.

Considera que con los apartes acusados se vulneran los artículos 2, 4, 5, 29 y 228 de la Constitución Política.

Afirma que tradicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las nulidades procesales contempladas en el Código de Procedimiento Civil han sido puramente legales, lo que se confirma con la expresión tajante y excluyente del artículo demandado: "solamente" en los casos allí enumerados existe nulidad.

Más adelante, citando copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que, a partir de la vigencia de la Carta de 1991, ésta no necesita de la intermediación de la ley para ser aplicada y protegida, por lo que el proceso civil debe ser hoy constitucional sin excepciones.

Asevera que "las nulidades procesales civiles no pueden corresponder únicamente al marco legal del Código de Procedimiento Civil ("nulidades legales") sino que tienen antepuesto, y en un nivel superior e ineluctable, el marco constitucional de la "norma de normas", de aplicación directa, inmediata y eficaz, por esencia, estructurador de las "nulidades constitucionales" en el proceso. Si todo el Derecho se constitucionalizó, si hoy en día no existe área inmune al Derecho Constitucional, el procedimiento civil y su articulación sobre nulidades procesales no pueden ser, jamás, una pieza suelta, excepcional, inhibiente de la Carta Magna a la que están realmente sometidos..."

En su parecer, cuando el artículo 140 del Código limita las nulidades procesales civiles a "sólo" las enunciadas taxativamente por él, deja por fuera todo un cúmulo de áreas de la Constitución no comprendidas en la redacción taxativa, restringiendo así el campo de acción de la Carta, que es de "contenido abierto y expansivo, por regla general". Dice que el campo de los principios, garantías esenciales y derechos fundamentales constitucionales es muchísimo más amplio que el de las causas taxativas de nulidad procesal referidas en el artículo mencionado.

Termina su alegato afirmando que "una de las adecuaciones del debido proceso a las circunstancias reales es la de que la violación de un aspecto constitucional (norma de normas) debe tener entidad suficiente; pues cualquier irregularidad procesal no puede servir de soporte para estructurar una nulidad procesal constitucional; pero también es cierto que cuando alcance la intensidad lesiva suficiente (sea el caso, por aplicación de derechos inalienables) la nulidad constitucional debe ser declarada".

IV. INTERVENCIONES

El ciudadano G.S.B., actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó un escrito destinado a defender la constitucionalidad de los apartes acusados.

El ciudadano interviniente reitera los argumentos expuestos en el proceso radicado con el número D-884, a cargo del H. Magistrado Antonio Barrera Carbonell, toda vez que la norma acusada es la misma.

En unas consideraciones preliminares sostiene que las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 5 de junio de 1986, al declarar exequible la norma bajo examen, resultan ahora vigentes y acordes con la actual Constitución, sobre todo en cuanto a la diferenciación que se hace entre nulidad e irregularidad procesal.

Afirma que la nulidad es una garantía del debido proceso y por consiguiente la norma demandada presenta un origen constitucional, por las siguientes razones:

-Cuando la norma superior dispone que toda persona debe ser juzgada "conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa", perfecciona el principio de legalidad (artículo 1º superior), "puesto que la ley es el principio de la acción de los administrados....". De la misma manera, las personas se someten a un proceso judicial con la absoluta seguridad de la existencia de "reglas del juego" establecidas en la ley que rigen toda actuación judicial y administrativa.

-Con la norma demandada se evitan las dilaciones injustificadas en el proceso civil, por lo que la norma termina convirtiéndose en un instrumento de control para la excesiva prolongación del juicio, que está sustentada en el artículo 29 constitucional cuando estatuye el principio de la celeridad dentro del proceso judicial, otorgándole al sindicado el derecho a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas".

En su criterio, si la norma legal señala precisas causales de nulidad dentro del proceso civil, lo que persigue es la efectividad del juicio y por ende, la obtención de un resultado que resuelva el conflicto en un término prudencial, desarrollando así el artículo 228 de la Constitución Política.

En síntesis -concluye- subsanar las irregularidades procesales por el paso del tiempo es una manifestación del principio de celeridad, eficacia y efectividad de los principios y deberes en la administración de justicia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, doctor O.V.V., emitió el concepto de rigor mediante Oficio No. 812 del 27 de noviembre de 1995, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposición acusada.

Precisa el jefe del Ministerio Público que lo cuestionado por el demandante es el carácter restrictivo que ha señalado el legislador a la ocurrencia de las nulidades en el proceso, así como el que se tengan por saneadas las irregularidades no impugnadas mediante recurso.

En cuanto a lo segundo, reitera lo sostenido en otra demanda de inconstitucionalidad, en el sentido de que las nulidades insaneables obedecen o se inspiran en el acatamiento del legislador a los principios constitucionales de prevalencia del interés general sobre el particular y del debido proceso, pues, en efecto, una lectura armónica de las preceptivas que conforman el Capítulo II del título XI, "Incidentes", del C.P.C., nos lleva a la certeza de que ello es así, por cuanto la falta de jurisdicción, la de competencia funcional (art. 140-1-2) y la pretermisión íntegra de la instancia (140-3) atentan contra la organización del Estado y de la justicia y con ello contra el orden público que subyace a tales nociones; y el trámite diferente que se da a un proceso vulnera ciertamente el principio de las formas propias del juicio que exige el artículo 29 de la Constitución como una de las garantías del debido proceso que el mismo tutela.

En su opinión, "el conjunto de trámites que integran el proceso, sus etapas y ciclos debe realizarse por el juez, las partes o terceros, cada uno dentro de los deberes y las oportunidades que la ritualidad del acto procesal les otorga, la cual obedece a una garantía constitucional o derecho fundamental de las personas, quienes deben conocer las reglas que han de ser observadas por el juez y las partes en el desarrollo del proceso, a fin de que el juez ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos".

En cuanto al primer punto, es decir la consideración de la restricción de las causales de nulidad, dice el Ministerio Público que las consideraciones que llevaron a la Corte Suprema de Justicia a predicar la exequibilidad de lo que ahora se acusa, sirven para que en esta ocasión se llegue a la misma conclusión de exequibilidad, en relación con la Carta de 1991.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada del Decreto 2282 de 1989, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política.

Relatividad de la cosa juzgada tratándose de sentencias de constitucionalidad anteriores a la Constitución de 1991. Inexistencia de la cosa juzgada en este caso.

Bien sabe la Corte que la norma acusada fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 43 del 5 de junio de 1986 (M.P.: Dr. F.M.D..

No obstante, dicha providencia no condiciona ni limita la competencia actual de la Corte Constitucional para resolver acerca de la demanda materia del proceso.

Las sentencias que profirió la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en ejercicio de la función de control de constitucionalidad que le había sido confiada por el artículo 214 y concordantes de la Carta de 1886 y sus reformas, hicieron tránsito a cosa juzgada solamente en relación con ese ordenamiento, pues la verificación que dicho organismo efectuó tenía por único punto de referencia la normatividad constitucional vigente en el momento del correspondiente fallo.

Así, pues, las normas que fueron declaradas exequibles a la luz de la Constitución de 1886 no necesariamente lo son frente a la Carta de 1991, habida cuenta de los profundos cambios que ésta introdujo, y, por ello, ante nuevas demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad (artículos 40 y 241 C.P.), la Corte Constitucional goza de plenas atribuciones para resolver de fondo sin que su competencia pueda ser puesta en entredicho por invocación de la cosa juzgada.

No acontece lo mismo con las disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia con anterioridad al nuevo sistema constitucional, pues si bien es cierto que su preceptiva podría hoy ajustarse a los principios y preceptos de la Constitución Política en vigor -habría que examinar cada caso-, se trata de preceptos que salieron del ordenamiento jurídico, en cuanto fueron definitivamente retirados de él por sentencia, lo cual significa que no pueden ser revividos por la Corte y juzgados como exequibles o inexequibles por cuanto sencillamente ya no existen.

Cosa juzgada constitucional por fallo anterior de esta Corte

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, resolvió acerca de una demanda instaurada contra la expresión "solamente", que hace parte del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuya inconstitucionalidad se solicita en el presente caso.

En aquella oportunidad la Corporación resolvió declarar exequible la expresión acusada, con la advertencia de que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil reguló únicamente las causales de nulidad de índole legal, aclarando que además de las hipótesis contenidas en la norma mencionada, es viable y puede invocarse la prevista en el artículo 29 de la Carta Política, según la cual "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos.

Se observa, entonces, que en cuanto a la exequibilidad de la expresión "solamente", la Corte Constitucional ha resuelto con anterioridad. Es decir, que según lo establecido en el artículo 243 de la Carta Política, en relación con esta materia se deben acoger los criterios jurisprudenciales expresados en la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995.

Se dispondrá acatar lo resuelto en la aludida providencia.

Competencia del legislador para consagrar causales de nulidad de los procesos y para prever las formas de subsanarlas. La causal constitucional de violación del debido proceso.

La Corte estima que el parágrafo acusado se aviene a la Constitución, pues no se opone a ninguno de sus preceptos.

Lejos de ello, la norma puede ser ubicada con exactitud en las previsiones del artículo 29 de la Carta, en cuanto señala una de las reglas propias del proceso civil.

En efecto, factor de primordial importancia en la previa definición de los procedimientos consiste en determinar si las nulidades que dentro de ellos puedan surgir son susceptibles de sanearse, bien por el transcurso del tiempo, ya por la celebración de un cierto acto o por manifestación expresa de aquel en cuyo beneficio o para cuya protección se haya consagrado la respectiva causal, o por cualquier otro medio jurídicamente relevante.

Todo cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constitución, corresponde al legislador, como surge con claridad de los artículos 29, 228, 229 y 230 de aquélla, entre otros. Por supuesto, es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de actos o etapas procesales, la manera y términos en que pueden obtenerse.

Que se contemple, como lo hace la norma demandada, que el principio general en lo referente a irregularidades originadas por hechos diferentes a los taxativamente enunciados consista en considerarlas subsanadas, a no ser que se aleguen oportunamente mediante la interposición de los recursos legales, no vulnera la Constitución, pues ello no significa que pierdan eficacia las reglas del debido proceso ni que las partes afectadas por irregularidades dejen de tener oportunidad para invocarlas en defensa de sus derechos.

Acontece, eso sí, que, como lo declara el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades en ella reconocidos implica responsabilidades.

En los procesos judiciales, quienes intervienen asumen cargas procesales, indispensables para reclamar las prerrogativas y derechos que les corresponden. Una de aquéllas consiste cabalmente en invocar éstos oportunamente. En cuanto a las nulidades, la facultad del juez para declararlas de oficio en cualquier momento del proceso antes de dictar sentencia (artículo 145 del Código de Procedimiento Civil) no convierte en inconstitucional la exigencia que se hace a las partes en lo relativo al alegato acerca de su existencia dentro del término que la ley señale.

Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta disposición reforma la legislación preexistente, tal como se desprende del artículo 4º de la propia Carta y como hace tiempo lo estableció el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, que dice: "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente".

Así las cosas, debe advertir la Corte que la circunstancia en mención, que fue contemplada directamente por la Constitución Política, modificado el orden jurídico precedente y que, según el artículo 29 de ella, implica una consecuencia jurídica que opera de pleno derecho, no constituye tan solo una de aquellas "irregularidades" enunciadas por vía residual en la norma demandada para establecer que se entienden saneadas si no se alegan oportunamente, sino que corresponde a una protuberante causa de nulidad de rango constitucional y, por tanto, de jerarquía superior a las demás, caracterizada por la gravedad que implica el desconocimiento flagrante de las reglas del debido proceso.

Por eso y porque la Corte Constitucional tiene dicho que la norma acusada únicamente plasma causales de nivel legal, el expresado motivo de nulidad de lo actuado no puede entenderse incorporado al parágrafo del precepto que se estudia. Lo relativo a su saneamiento únicamente puede ser dispuesto por el Constituyente, luego mientras la Carta no disponga lo contrario, configurados los hechos que implican la vulneración del debido proceso, se tiene la ineluctable consecuencia de la nulidad de pleno derecho.

Aplicación directa de las normas constitucionales

La Corte debe afirmar que las garantías procesales, derivadas del artículo 29 de la Constitución, obligan de manera directa y preferente, superponiéndose a las disposiciones legales, anteriores o posteriores a la Constitución, que les sean contrarias o que pudieran llevar a consecuencias prácticas lesivas del derecho fundamental que la Carta Política quiso asegurar.

Por lo tanto, según lo dispone el artículo 85 de la Constitución, el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, hacerlo valer, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita. En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y actualmente exigible.

Ahora bien, la propia norma del artículo 29 de la Constitución señala como uno de los elementos integrantes del debido proceso la sujeción a las reglas y procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo juicio. Por eso, manifiesta con claridad que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, también previstas en la ley, lo cual implica que la normatividad legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso.

De todo ello se deduce que una cosa es la efectividad de la garantía constitucional, que no depende de la ley en cuanto no proviene de ésta, y otra muy distinta, la verificación acerca del contenido del debido proceso en relación con cada caso, que siempre tendrá por factor de comparación lo dispuesto en la ley correspondiente. Eso implica que, si bien el derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habrá de verse, para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación, cuáles son las reglas procesales aplicables en el evento específico, es decir, las generales y abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la ley prevista para cada proceso.

Todo lo anterior indica que el debido proceso en materia civil está plasmado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en las normas que lo complementan y reforman, pero la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues ésta no proviene de la ley ni depende de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional -ontológicamente anterior a la legislación que fija las reglas de cada proceso- de que toda prueba, para ser constitucionalmente válida, debe respetar íntegramente el enunciado derecho fundamental.

Obviamente, ya que el debido proceso se establece según lo consagrado en la ley precedente y, en últimas, para deducir que ha sido violado, debe demostrarse que la normatividad de orden legal ha sido desconocida en términos tales que afecte o ponga en peligro derechos sustanciales, no todo vicio procesal repercute en la configuración de la causal constitucional de nulidad, por lo cual, así ésta en sí misma no precise de un reconocimiento judicial expreso, es el juez el llamado a evaluar, con arreglo a las normas legales propias de cada juicio, si los hechos que dan lugar a ella -las violaciones del debido proceso en la obtención de la prueba- en verdad han ocurrido.

El parágrafo objeto de acción no colide con postulados constitucionales ni vulnera precepto alguno de la Carta, por lo cual será declarado exequible.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- En cuanto a la expresión "solamente", contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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