Sentencia de Tutela nº 235/96 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559693

Sentencia de Tutela nº 235/96 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente95133

Sentencia T-235/96

DERECHO A LA EDUCACION-Ininterrupción de estudios por no pago de pensión

No se presentó "una interrupción abrupta de la prestación del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinación de impedirles culminar el curso habría afectado de manera grave el derecho a la educación de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus específicas condiciones académicas, a perder definitivamente el año, habida cuenta de que les era difícil completar las etapas restantes en otro establecimiento".

DERECHO A LA EDUCACION-Expedición certificado de estudios

La no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. Se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada.

Referencia: Expediente No. T-95133

Actor: N. delC.E., en representación de sus hijos J.D., E.A. y S.M.P.E..

Procedencia: Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín (Antioquia)

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Sentencia aprobada en sesión de la S. Primera de Revisión a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de tutela instaurado por N. delC.E. en contra de I.V.J., rector del Colegio Agustiniano de San Nicolás.

I. ANTECEDENTES

El 6 de marzo de 1996, N. delC.E., en representación de sus hijos J.D., E.A. y S.M.P.E., presentó, ante el Juez Penal Municipal (reparto) de Medellín, una acción de tutela en contra del sacerdote I.V.J., rector del Colegio Agustiniano de San Nicolás, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad.

A.H..

Informa la actora que, durante 1995, sus hijos J.D., E.A. y S.M. cursaron y aprobaron en el Colegio Agustiniano de San Nicolás los grados décimo, octavo y sexto, respectivamente.

Refiere que debido a dificultades económicas los padres de familia dejaron de cancelar algunas mensualidades y que debido a ello a los menores no les fue renovada la matrícula para el año lectivo de 1996, pese a su buen rendimiento académico y a su buena conducta.

Indica la demandante que ofreció al rector del Colegio la firma de algunas letras en respaldo de la obligación, propuesta que no obtuvo aceptación, por lo cual solicitó los documentos de los estudiantes para matricularlos en otro establecimiento, sin que el demandado haya autorizado la entrega.

Señala la actora que en la actualidad sus hijos se encuentran "desescolarizados irregularmente ya que ellos no han incurrido en la infracción de ninguna norma disciplinaria que sea grave y no se les ha seguido proceso disciplinario alguno" y afirma que recayendo la obligación pecuniaria sobre los padres "no hay razón para que se les sancione a ellos como estudiantes".

La señora N. delC.E. pretende que, previo el trámite de la acción de tutela, se ordene a las directivas del Colegio Agustiniano de San Nicolás renovar las respectivas matrículas, encontrándose dispuesta a "formalizar con la institución un acuerdo para el pago de las semanas adeudadas". Pidió, adicionalmente y como medida provisional, que se permitiera la presencia de sus hijos en las labores académicas "hasta tanto se defina de fondo esta acción constitucional".

  1. La decision judicial que se revisa.

Mediante sentencia fechada el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín resolvió denegar la tutela solicitada.

Abordó el despacho judicial el derecho a la educación y destacó, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que tiene una dimensión académica y una dimensión civil. Manifestación de ésta última es el contrato educativo del que surgen derechos y obligaciones para las partes.

Puntualizó el fallador que el Colegio Agustiniano de San Nicolás es un establecimiento privado que exige encontrarse a paz y salvo por todo concepto para renovar la correspondiente matrícula, requisito que los padres de los menores incumplieron "a pesar de que el director les ha facilitado todos los medios para que cancelen el año 1994 atrasado y también el 95".

Hizo énfasis el despacho judicial en que el director del plantel se muestra dispuesto a matricular a dos de los menores, por no existir cupo para el tercero, siempre y cuando los padres presenten el paz y salvo correspondiente, y también a entregar los documentos a fin de que los estudiantes no resulten perjudicados.

Destacó el juzgado que el rector no ha conculcado el derecho a la educación de los menores, porque les ha brindado todas las oportunidades, salvo que ya no cree en la palabra de los progenitores debido a que éstos han incumplido anteriores acuerdos referentes al pago de las pensiones insolutas. En esas circunstancias, son los padres quienes "con su conducta omisiva están privando del derecho a la educación a sus hijos".

El despacho tampoco encontró vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que el centro educativo "pese a la condición económica les ha permitido educación para que se desarrollen en todas las áreas del saber...".

En cuanto al derecho a la igualdad estimó el fallador que no está demostrada violación alguna ya que el establecimiento educativo ha acogido a los menores, particularmente durante los dos últimos años, no obstante la falta de pago. Adicionalmente, consideró que los ingresos del plantel son pocos "pues los habitantes del sector son personas de escasos recursos económicos y el colegio se sostiene con las pensiones que pagan sus educandos y su familia".

Según el juzgado, por las razones anteriores no existe violación al debido proceso, ya que al rector le asistía el derecho de no renovar la matrícula, en cuanto responsable de la dirección y buen funcionamiento de la institución educativa.

En relación con los documentos, destacó el despacho judicial que ni la actora ni su esposo han acudido a solicitarlos y que de todas maneras "el rector está presto a entregárselos...".

II. CONSIDERACIONES

Primera.- Competencia.

La S. es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Según se desprende de la información que reposa en el expediente, los padres de los menores J.D., E.A. y S.M.P.E. han incumplido, en forma reiterada, la obligación de cancelar las pensiones que, por concepto de la educación impartida a sus hijos, se comprometieron a pagar al Colegio Agustiniano de San Nicolás, en la oportunidad acordada.

Tanto la actora como el padre de los estudiantes y el rector del plantel informaron al despacho del conocimiento que el retraso en la cancelación de las mesadas comprende todo el año de 1994, y que durante el año de 1995 fueron pagadas algunas mensualidades, quedando insolutas las restantes.

También consta en el informativo que el rector del Colegio ha tratado de facilitar el pago de lo debido, merced a acuerdos que la misma actora y su esposo incumplieron. En la declaración que el último rindió ante el despacho judicial aceptó haber gastado en licor la suma de $300.000.00 que tenía destinada a la cancelación de las mensualidades adeudadas.

Como consecuencia de lo anterior, el rector del establecimiento educativo, después de admitir a los alumnos durante dos años pese a la falta de pago, comunicó a los progenitores la decisión de cancelar los cupos para el año de 1996, medida que originó la presente acción de tutela, mediante la cual la madre de los menores, aduciendo la vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, pretende la renovación de las respectivas matrículas.

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional plasmó, en la Sentencia T-208 de 1996, los siguientes criterios, que ahora se reiteran:

"En primer lugar, cabe destacar que en este caso procede la acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación del servicio público de educación, y que es legítima la actuación del padre de las menores al acudir al mecanismo de protección previsto en el artículo 86 superior, en representación de sus hijas y en contra de la rectora del gimnasio, ya que, en armonía con lo preceptuado en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, 'pueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en atención a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la Constitución y a la regulación de la acción de tutela por virtud de la cual se establece un régimen procedimental especial para dicho fin' Sentencia T-256 de 1993. M.P.D.F.M.D.. .

(...)

"La Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha destacado el carácter fundamental del derecho a la educación, dicha naturaleza, además, está prevista expresamente por el artículo 44 de la Constitución Política tratándose de los niños, a quienes el Estado, según el artículo 67 superior, debe 'asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo'.

"Empero, el acceso a la educación y la permanencia en los planteles, públicos y privados, que prestan el servicio, en palabras de la Corte, están 'condicionados a los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación' Sentencia T-186 de 1993. M.P.D.A.M.C.. y, cabría agregar, también por parte de los padres que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 115 de 1994 y por el manual de convivencia, son miembros de la comunidad educativa y tienen obligaciones que cumplir frente a sus hijos y al establecimiento en el que éstos reciben formación académica, pues, junto con el Estado y con la sociedad, la familia es responsable de la educación y sobre los progenitores recae el deber de sostener y educar a los hijos 'mientras sean menores o impedidos' (artículos 67 y 42 de la C.P.).

"La Corte ha precisado que tratándose de la educación se distingue, al lado de su dimensión académica, una dimensión contractual representada en un convenio 'que goza de libertad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple compromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de matrícula' Sentencia T-137 de 1994. M.P.D.F.M.D.. y de él emanan derechos y obligaciones para el estudiante, que suele ser su beneficiario, para el plantel y, obviamente, para los padres o acudientes.

"La Carta Política dispone que la 'educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos', a contrario sensu, merced a la autorización constitucional para fundar establecimientos educativos particulares, la educación que en ellos se imparta será onerosa, salvo las hipótesis en las que la simple liberalidad proveniente de los sujetos privados disponga otra cosa.

"Precisamente, el pago de los emolumentos a que da lugar la educación constituye una de las obligaciones surgidas del contrato educativo, y así lo entendió la Corte cuando expuso que 'los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico' Sentencia T-612 de 1992. M.P.D.A.M.C...

"En ocasiones, se presenta un conflicto entre el derecho del centro educativo a recibir la retribución pactada y la dimensión puramente académica de la educación, y ello ocurre en este evento, ya que la cancelación del cupo, originada en la falta de pago de las pensiones, impide a las menores M.P. y S.A.P. proseguir sus estudios en el Gimnasio Santa Cristina de Toscana.

"Sin embargo, no puede la S. pasar por alto que, tal como se dejó consignado más arriba, a los padres de familia les atañe un altísimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educación de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado".

De acuerdo con lo expuesto, la S. no encuentra configurada la violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados, y en consecuencia, por este aspecto, la tutela no está llamada a prosperar, pues, tal como se indicó en el pronunciamiento que se acaba de citar no se presentó "una interrupción abrupta de la prestación del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinación de impedirles culminar el curso habría afectado de manera grave el derecho a la educación de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus específicas condiciones académicas, a perder definitivamente el año, habida cuenta de que les era difícil completar las etapas restantes en otro establecimiento".

Empero, la situación planteada involucra un aspecto adicional relativo a la retención de certificados escolares, indispensables para lograr la aceptación de los alumnos en otro plantel. La actora informó que la secretaria del Colegio se negó a entregar los papeles "hasta que no estuviera a paz y salvo". Por su parte el rector del establecimiento, sacerdote I.V.J., afirmó que los padres "son conocedores que deben estar a paz y salvo para reclamar la papelería", aún cuando se mostró dispuesto a entregar los documentos para evitarles perjuicios a los menores Puerta Espinosa.

En casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a "recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios".

Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.

En las condiciones anotadas, según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada.

Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil.

Cabe, entonces, transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia T-612 de 1992, reiterados posteriormente en las sentencias T-027 de 1994 y T-573 de 1995:

"Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia. En consideración a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulación jurídica señalada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicará la parte transcrita y subrayada del artículo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta S., consideraciones que son igualmente válidas para inaplicar el artículo 5º del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981".

Más adelante, la Corte indicó:

"... el interés más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podría el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno". (M.P.D.A.M.C..

Se confirmará la sentencia revisada en cuanto no accedió a la pretensión de renovar las matrículas correspondientes a los menores J.D., E.A. y S.M.P.E. para el año lectivo de 1996 y se revocará en la parte que niega la entrega de los certificados. En consecuencia, se ordenará al rector del Colegio Agustiniano de San Nicolás que, si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás documentos relativos a los estudiantes representados por su progenitora dentro de esta actuación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en cuanto no accedió a la pretensión de ordenar al rector del Colegio Agustiniano de San Nicolás renovar las matrículas correspondientes a los menores J.D., E.A. y S.M.P.E. para el año lectivo de 1996 y REVOCARLA en la parte que niega la entrega de certificados y demás documentos relativos a los menores representados por su progenitora dentro de la presente actuación.

SEGUNDO. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación de los aludidos menores. En consecuencia, se ordena al señor rector del Colegio Agustiniano de San Nicolás que, si todavía no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las certificaciones y demás documentos relativos a los menores Puerta Espinosa.

TERCERO. ADVERTIR a los padres de los menores Puerta Espinosa que la tutela que se otorga no los exime de la obligación de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a sus hijos por el Colegio Agustiniano de San Nicolás, a lo cual deberán proceder dentro de un término razonable con el fin de proteger el legítimo derecho del plantel.

CUARTO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín, para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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