Sentencia de Tutela nº 234/96 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559696

Sentencia de Tutela nº 234/96 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente89367
DecisionConcedida

Sentencia T-234/96

DERECHO DE PETICION-Turno riguroso para resolución

El derecho de petición se satisface a cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administración da respuesta al peticionario dentro de los términos y parámetros previstos en la ley. Si dentro del límite establecido por la ley, la administración no emite pronunciamiento en relación con lo solicitado, se vulnera el derecho fundamental de petición, y por ende es susceptible de ampararse a través de la acción de tutela. Pretender que el derecho de petición se satisface con la sola formulación de la pretensión, como lo hizo el Tribunal Superior, quien justificó la negativa de la presente tutela en la observancia del "turno riguroso" en el estudio de solicitudes, es desconocer el contenido esencial de este derecho fundamental, lo que no resulta justificable.

Referencia: Expediente T-89367

Peticionario: Héctor Ladino Díaz

Procedencia: Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal

Tema: Reiteración de Jurisprudencia. Derecho de Petición

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-89.367, adelantado por el señor H.L.D., en contra de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Hechos

El S.H.L.D. instauró acción de tutela contra la Caja de Previsión del Distrito Capital, por no haber obtenido respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación que formuló el 11 de julio de 1995. El peticionario consideró vulnerados sus derechos constitucionales de petición y de seguridad social.

Bajo estas circunstancias, se consideró que el núcleo esencial del derecho de petición supone la pronta resolución de la petición formulada, más aún cuando de aquella respuesta depende la efectividad de otro derecho fundamental, como es el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, el actor solicitó ordenar a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, que resuelva la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación, dentro del término que se señale para el efecto.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

En primera y única instancia conoció de la presente acción de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien al admitirla comisionó al Juzgado 74 Penal Municipal de la misma ciudad, para que practique una inspección judicial en la Caja de Previsión del Distrito y establezca si "han sido observados rigurosamente los correspondientes turnos". En la mencionada diligencia se probó que la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación del señor L.D., se radicó bajo el número 550 de julio 11 de 1995 y que, la documentación respectiva "se encontró completa para su trámite".

En providencia del 19 de diciembre de 1995, el tribunal de instancia denegó la acción de tutela, por cuanto la inspección judicial practicada "permitió establecer que se ha observado el turno riguroso; y que la solicitud está tramitándose dentro del ordinario y natural desenvolvimiento que caracteriza este tipo de asuntos."

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Materia

    El problema jurídico que se debe resolver en el presente caso es el de determinar si las demoras en la resolución de peticiones, exonera a la Caja de Previsión del Distrito de proporcionar respuesta oportuna a las cuestiones formuladas. Para tal efecto se determinará la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, de acuerdo con los lineamientos que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado.

  3. Derecho de Petición. Núcleo esencial

    Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que cuando una persona formula una petición de manera respetuosa, obtiene el derecho a una pronta resolución de la misma; por consiguiente, la autoridad o el particular a quien se dirige la petición adquiere la obligación constitucional de responder en forma congruente y en el término establecido por la ley.Sobre el doble contenido del derecho de petición también puede verse, entre otras, las sentencias de esta Corporación T-393/93 M.P.F.M.D., T-515/93 M.P.H.H.V., T-204 de 1996. M.P.V.N.M..

    Para efectos de decidir el caso que nos ocupa, se reitera lo referente a la interpretación del núcleo esencial del derecho de petición, el cual incluye tanto el derecho a presentar una solicitud respetuosa, como el derecho a una pronta y eficiente resolución de la misma (celeridad y eficacia que el artículo 209 constitucional consagra como principios rectores de la función administrativa).

    Así pues, el derecho a obtener una pronta resolución de la administración integra el núcleo esencial del derecho de peticiónSobre el tema también se encuentran entre otras, las sentencias T-567 de 1992. M.P.J.G.H.G., T-124 de 1993, M.P.V.N.M., T-279 de 1993. M.P.H.H.V., T-391/94 M.P.J.A.M., ya lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 1993:M.P. Jaime Sanin Greiffenstein

    "..el derecho fundamental [de petición] es inocuo e inoperante si sólo se formula en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición presentada sea resuelta rápidamente. Por consiguiente, válidamente puede afirmarse que es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere su dimensión como instrumento eficaz e idóneo de la participación democrática y la efectividad de los demás derechos fundamentales."

    De lo anteriormente expuesto se colige que el derecho de petición se satisface a cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administración da respuesta al peticionario dentro de los términos y parámetros previstos en la ley: A contrario sensu si dentro del límite establecido por la ley, la administración no emite pronunciamiento en relación con lo solicitado, se vulnera el derecho fundamental de petición, y por ende es susceptible de ampararse a través de la acción de tutela.

  4. D.C. Concreto

    De la situación fáctica planteada en la presente acción de tutela se tiene que el actor presentó petición de reconocimiento de pensión de jubilación ante la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá desde el 11 de julio de 1995, sin que hasta el momento se hubiese emitido pronunciamiento alguno. Por consiguiente, los términos legales para que la Administración resuelva se encuentran vencidos, omisión que indudablemente vulnera el artículo 23 de la Carta.

    Así pues, pretender que el derecho de petición se satisface con la sola formulación de la pretensión, como lo hizo el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el caso que nos ocupa, quien justificó la negativa de la presente tutela en la observancia del "turno riguroso" en el estudio de solicitudes, es desconocer el contenido esencial de este derecho fundamental, lo que para la Sala no resulta justificable. En razón de lo anterior, procederá a revocar el fallo de instancia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petición del señor H.L.D. ordenando a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de respuesta a la solicitud de pensión de jubilación, presentada por actor el 11 de julio de 1995 y que esa entidad radicó con el número 550.

TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C., a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital y al peticionario de la presente tutela.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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