Sentencia de Tutela nº 247/96 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559710

Sentencia de Tutela nº 247/96 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1996

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente91039
DecisionConcedida

Sentencia T-247/96

FALLO DE TUTELA-Relación entre consideración y decisión

Tiene que existir una relación lógica entre las consideraciones que expone el fallador y la determinación que adopta con fuerza obligatoria, la cual, en el caso de concederse la protección pedida, consiste, por mandato constitucional, "en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".

ACCION DE TUTELA-Repercusiones por concederla/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Protección derechos en tutela/FALLO DE TUTELA-Contradicción entre consideración y decisión

La decisión de conceder la tutela ha de repercutir en resoluciones pragmáticas encaminadas a obtener que en realidad cese la violación o amenaza o que se lleven a efecto las acciones indispensables en guarda del derecho. La declaración acerca de que el peticionario merece que se lo defienda por la vía judicial debe hallarse en consonancia con la materia misma de los mandatos que se impartan. El amparo de los derechos fundamentales no puede significar protección teórica y formal, sin repercusión práctica alguna. La tutela teórica o formal no tiene sentido. Tal es el alcance del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia.

DERECHOS DEL INTERNO-Protección/ESTADO-Responsabilidad frente a interno

El recluso tiene restringido de manera específica y directa su derecho a la libertad y eso, sobre todo, en el plano puramente físico, de lo cual resulta que el Estado es responsable, inclusive patrimonialmente, por los daños que cause al detenido o condenado en relación con derechos suyos no cobijados por la providencia judicial que ordena la privación de la libertad ni necesariamente afectados por la naturaleza misma de tal estado, y que también lo es por las omisiones que dé lugar a la vulneración o amenaza de tales derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o de los demás reclusos, pues tales daños y violaciones de derechos son por definición antijurídicos.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Responsabilidad frente a interno

A partir de la privación de la libertad y posteriormente durante el transporte y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a las instalaciones en donde habrá de cumplirse la pena o concretarse la medida de aseguramiento, asume de manera íntegra las responsabilidades inherentes no sólo a la prevención y represión de eventuales fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la vida y la integridad física de aquéllas personas.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Aumento protección de interno

Los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes. La adopción de disposiciones concretas en el orden interno corre a cargo del Inpec, siendo la obligación de este organismo, la de garantizar la plenitud de las condiciones de seguridad para el detenido afectado.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Protección expolicía detenido/TRASLADO DE INTERNO-Improcedencia

Establecida la evidente amenaza para los derechos fundamentales, se le concederá la tutela y se ordenará al Inpec adoptar de manera inmediata todas las medidas enderezadas a la eficaz y cierta protección del detenido, bien en el mismo establecimiento carcelario o en el de Facatativá, según la evaluación de las autoridades competentes. No se accederá de modo específico a lo pedido, en el sentido de disponer esta Corte sea trasladado, por cuanto la decisión respectiva solamente puede estar fundada en el conocimiento directo e inmediato de la situación concreta y de las condiciones existentes en una y otra cárcel (población carcelaria, disponibilidad física, condiciones de infraestructura y seguridad), elementos de juicio que la Corporación no ha tenido a su alcance.

Referencia: Expediente T-91039

Acción de tutela incoada por C.C.M. de Mercado contra autoridades carcelarias.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá.

I.I. PRELIMINAR

La accionante, madre de J.M.M.M., quien se encuentra detenido en la Cárcel Nacional Modelo sindicado del delito de homicidio, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, instauró acción de tutela para la defensa de los derechos a la vida y a la integridad personal de aquél, alegando que el Director de la Cárcel de la Policía de Facatativá se negó a recibirlo en las instalaciones de la misma.

Teniendo en cuenta que su hijo es agente de la Policía Nacional, la peticionaria invocó el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, según el cual los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público, el personal de prisiones y el Cuerpo de Policía Judicial serán detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusión.

Al ampliar, mediante declaración judicial, los motivos de su demanda, la solicitante afirmó que temía por la vida de MERCADO MACIAS por cuanto, en su condición de miembro de la Policía, había laborado en el Urabá, dando captura a varios guerrilleros, algunos de los cuales pueden hallarse en la cárcel Modelo.

II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

Mediante sentencia del 22 de enero de 1996, el Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá resolvió "proteger los derechos fundamentales de la vida e integridad física de J.M. MERCADO MACIAS", pero no impartió orden alguna al respecto. Por el contrario, decidió "declarar que con la reclusión de J.M.M.M. en el Pabellón 9, pasillo CAI, de la Cárcel Nacional Modelo, destinado exclusivamente a los funcionarios de Policía, se está cumpliendo lo ordenado en el artículo 403 del C.P.P.".

En la providencia se reconoce que en el lugar actualmente destinado a la reclusión del accionante hay hacinamiento, pues allí se encuentran aproximadamente 84 personas durmiendo en 23 celdas y en la asignada al interno hay cuatro más y en ocasiones hasta cinco, mientras que en el pasillo correspondiente no hay ninguna seguridad.

Según el fallo, el preso a quien se refiere la acción "no sabe en qué momento llega el enemigo que ya sabe que él fue agente de Policía y que laboró durante dos años en el Departamento de Policía de Urabá, en donde tuvo combates, y con algunos de los que él aprehendió se ha encontrado en el centro carcelario, pasillo CAI, de la Modelo".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Las contradicciones insalvables y de fondo en el fallo de tutela. Su necesaria revocación. El acceso a la Administración de justicia en esta clase de procedimientos

    La función señalada a los jueces por el artículo 86 de la Constitución tiene la mayor importancia, por cuanto del ejercicio adecuado de ella depende nada menos que la efectividad de los principios básicos del ordenamiento jurídico en materia de derechos fundamentales.

    Goza el juez de autonomía para resolver acerca del asunto planteado y tiene, por tanto, la opción de conceder o denegar la protección que se le solicita, pero, al dictar sentencia en uno u otro sentido, ha de hacerlo basado en la plena convicción acerca de que se dan los supuestos contemplados en la preceptiva superior.

    Si la tutela prospera, ello solamente puede acontecer en el entendido -respaldado por el material probatorio allegado o recaudado por el juez- de que éste llegó a la convicción sobre el efectivo desconocimiento o la real amenaza de los derechos fundamentales en juego, como consecuencia de acción u omisión de la autoridad pública o de particulares, o, por el contrario, acerca de que tales circunstancias no se presentan en el caso concreto, por lo cual no hay lugar a protección alguna, o de que la acción no es procedente por cualquiera de las razones constitucionales.

    Pero, desde luego, tiene que existir una relación lógica entre las consideraciones que expone el fallador y la determinación que adopta con fuerza obligatoria (parte resolutiva de la sentencia), la cual, en el caso de concederse la protección pedida, consiste, por mandato constitucional, "en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".

    Obviamente, la decisión de conceder la tutela ha de repercutir en resoluciones pragmáticas encaminadas a obtener que en realidad cese la violación o amenaza o que se lleven a efecto las acciones indispensables en guarda del derecho. La declaración acerca de que el peticionario merece que se lo defienda por la vía judicial debe hallarse en consonancia con la materia misma de los mandatos que se impartan.

    El amparo de los derechos fundamentales no puede significar protección teórica y formal, sin repercusión práctica alguna, ya que precisamente el mecanismo es preferente, sumario y de efecto inmediato en procura de la efectividad de los derechos fundamentales conculcados o en peligro. La tutela teórica o formal no tiene sentido.

    Tal es el alcance del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia en lo concerniente a la acción objeto de análisis (artículos 2, 86 y 228 C.P.).

    Las alusiones que preceden son formuladas por la S. a propósito de la peculiarísima manera como fue fallado el caso en revisión, pues, según puede observarse, la Juez encontró que en realidad los derechos a la vida y a la integridad personal de J.M.M.M. se hallaban seriamente amenazados en razón de la inseguridad reinante en el centro de reclusión que ocupa, por lo cual dijo conceder la tutela impetrada, pero, a renglón seguido y en forma abiertamente contradictoria, resolvió declarar que en el caso considerado no se ha desconocido derecho alguno, únicamente con base en el aparente cumplimiento de un artículo perteneciente al Código de Procedimiento Penal.

    Basta a la Corte corroborar que el fallo presenta tan flagrante inconsistencia, la cual en sí misma significa patente vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, para revocarlo.

    Los sitios especiales de reclusión en defensa de la vida e integridad de ciertos reclusos. Responsabilidad del Estado por la seguridad de los internos y detenidos

    Esta Corte, al verificar la constitucionalidad de las pertinentes normas (artículo 29) del Estatuto Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), hizo, en torno al establecimiento de sitios especiales de reclusión con destino a ciertas personas para enfrentar los riesgos que corren por diversas razones, la advertencia de que ello no constituye un privilegio "sino una prudente medida de seguridad". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-394 del 7 de septiembre de 1995. M.P.: Dr. V.N.M..

    El artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, invocado expresamente en la demanda, ordena:

    "ARTICULO 403. Lugar de detención para determinados servidores públicos. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público, personal de prisiones y cuerpo de policía judicial, serán detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusión.

    Este derecho se extiende a los exfuncionarios de los organismos mencionados y a los funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal".

    El artículo 29 del Estatuto Penitenciario y Carcelario, declarado exequible por la Corte, estipula:

    "Artículo 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES.- Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.

    "La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

    "PARAGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro".

    Las aludidas normas tienen por objeto el desarrollo de una de las funciones primordiales de las autoridades en el Estado de Derecho: proteger la vida y la integridad de todas las personas, aun las privadas de su libertad por razón de condena judicial o de modo preventivo, según resulta de claros mandatos constitucionales (artículos 1, 2, 5, 11, 12 y 13 C.P., entre otros).

    A juicio de la Corte, el recluso tiene restringido de manera específica y directa su derecho a la libertad y eso, sobre todo, en el plano puramente físico, de lo cual resulta que el Estado es responsable, inclusive patrimonialmente, por los daños que cause al detenido o condenado en relación con derechos suyos no cobijados por la providencia judicial que ordena la privación de la libertad ni necesariamente afectados por la naturaleza misma de tal estado, y que también lo es por las omisiones que dé lugar a la vulneración o amenaza de tales derechos por parte de las mismas autoridades carcelarias, de los guardianes o de los demás reclusos, pues tales daños y violaciones de derechos son por definición antijurídicos (artículo 90 C.P.).

    No puede olvidarse, además, que la situación del detenido o preso no es argumento ni razón para que se pierda la perspectiva fundamental sobre su condición humana, lo que significa que permanece inalterado e intocable el núcleo esencial de la dignidad que en tal carácter corresponde a todo individuo aunque haya delinquido y, con mayor razón, si no ha sido condenado.

    Ya esta S. de la Corte se había referido al tema:

    "...los propios reclusos tienen derecho a reclamar la protección de su vida, su integridad física y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las dependencias carcelarias se hallen no sólo bien dotadas desde el punto de vista material sino atendidas con solvencia por personal idóneo, conducido y controlado por el Estado". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995).

    La Corte considera que, a partir de la privación de la libertad y posteriormente durante el transporte y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a las instalaciones en donde habrá de cumplirse la pena o concretarse la medida de aseguramiento -bien que se trate de cárceles, penales, cuarteles u otros establecimientos, o de la residencia del propio detenido en los casos en que se autorice la detención domiciliaria-, asume de manera íntegra las responsabilidades inherentes no sólo a la prevención y represión de eventuales fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la vida y la integridad física de aquéllas personas.

    Entonces, los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes.

    La Corte considera que, tal como lo reconoció la Juez de instancia, el hijo de la peticionaria se encuentra en circunstancias de peligro para su vida y su integridad personal, habida cuenta de sus antecedentes en la actividad policiva.

    Además, son precarias las condiciones de seguridad del pabellón al que fue asignado. Y, al contrario de lo asumido por el Juzgado de instancia, la S. considera que ello acontece en una probada circunstancia de clara transgresión a lo dispuesto por las normas procesales y carcelarias correspondientes, que, si preven la existencia de ciertas áreas únicamente destinadas a algunos internos afectados por especial riesgo, no pueden entenderse cumplidas cuando a dichas zonas tienen acceso reclusos provenientes de pabellones distintos, ajenos al personal que allí debe ser recluído, circunstancia ésta que hace notoriamente inútiles las indicadas disposiciones legales.

    Así, establecida la evidente amenaza para los derechos fundamentales de MERCADO MACIAS, se le concederá la tutela y se ordenará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" adoptar de manera inmediata todas las medidas enderezadas a la eficaz y cierta protección del detenido, bien en el mismo establecimiento carcelario o en el de Facatativá, según la evaluación de las autoridades competentes.

    No se accederá de modo específico a lo pedido en la demanda, en el sentido de disponer esta Corte que MERCADO MACIAS sea trasladado al reclusorio últimamente mencionado, por cuanto la decisión respectiva solamente puede estar fundada en el conocimiento directo e inmediato de la situación concreta y de las condiciones existentes en una y otra cárcel (población carcelaria, disponibilidad física, condiciones de infraestructura y seguridad), elementos de juicio que la Corporación no ha tenido a su alcance.

    En consecuencia, la adopción de disposiciones concretas en el orden interno corre a cargo del INPEC, siendo la obligación de este organismo, de acuerdo con el presente fallo, la de garantizar la plenitud de las condiciones de seguridad para el detenido afectado, so pena de la imposición de sanciones al tenor de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE el fallo proferido en este proceso por el Juzgado 82 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá el 22 de enero de 1996.

Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada por CARMEN CENIT MACIAS DE MERCADO a nombre de su hijo, J.M.M.M., y, en consecuencia, ORDENASE al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, bajo su personal responsabilidad, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte, previa evaluación de las condiciones de seguridad existentes, las medidas necesarias para la eficiente y real protección del detenido antes nombrado en guarda de sus derechos a la vida y a la integridad personal, bien en la Cárcel Nacional Modelo o en la de Policía de Facatativá.

Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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