Sentencia de Tutela nº 248/96 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559711

Sentencia de Tutela nº 248/96 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente94752 Y OTRO
DecisionNegada

Sentencia T-248/96

PROCESO EDUCATIVO-Formación del educando

El proceso educativo a más de la instrucción en determinadas artes o técnicas, comprende la formación del educando para un ejercicio responsable de su libertad y, dentro del nuevo marco constitucional, debe propender el desarrollo de una persona que, entendiéndose a sí misma como individuo único y diferenciable, a la vez sea consciente de la presencia de sus semejantes y del respeto que merecen los derechos ajenos.

DERECHO A LA EDUCACION-Corte cabello/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello

La longitud de los cabellos o el tipo de corte no pueden resultar convertidos en requisito ineludible para gozar de los beneficios del derecho fundamental a la educación. No significa lo anterior que el educador deba resignar todos los esfuerzos que su noble misión le exige acometer, significa, simplemente, que los objetivos propios de la educación deben buscarse mediante los métodos que la misma pedagogía brinda y sin recurrir a medidas extremas que, al anular toda posibilidad educativa, quebrantan, adicionalmente, el libre desarrollo de la personalidad.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Recomendación corte cabello

La mera recomendación que contiene el manual de convivencia no comporta una vulneración actual o eventual de los bienes jurídicos cuya protección se busca mediante el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se advierte en esa previsión el propósito de conciliar los derechos fundamentales de los educandos con las tareas inherentes a la educación.

Referencia: Expedientes acumulados números T-94752 y T-94754

Actores: A.F.A.C. y Jaime Andrés A.C.

Procedencia: Juzgado 33 Penal Municipal y Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M.

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Medellín, el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), y por el Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Medellín, el día catorce (14) del mismo mes y año, dentro de los procesos de tutela instaurados por A.F.A.C. y J.A.A.C., respectivamente, en contra de S.M.P., rector del L.S.P..

I. ANTECEDENTES

El 29 de febrero del año en curso, A.F.A.C. y J.A.A.C., estudiantes del L.S.P., instauraron, ante el Juzgado Penal Municipal (reparto) de la ciudad de Medellín, sendas acciones de tutela en contra del señor S.M.P., rector de ese establecimiento educativo, invocando la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política.

La Sala de Selección número cuatro (4), mediante auto de diecinueve (19) de abril del año en curso, decidió "Acumular el expediente T-94.752 al T-94.754, seleccionado y repartido al Dr. J.A.M., para que sean fallados en una misma sentencia, si así lo estima la Sala de Revisión correspondiente".

A.H..

Refieren los actores, en sus respectivas solicitudes, que el rector del plantel en el que actualmente cursan el grado once, durante el presente año los ha requerido verbalmente, en varias oportunidades, para que luzcan un corte de cabello normal y más acorde con las exigencias propias de una buena presentación personal.

Afirman los demandantes que en años anteriores no les fue pedido el corte de cabello e indican que algunos estudiantes que recibieron su grado en el año 1995 tenían el cabello largo. Señalan, además, que conocieron de esta exigencia al momento de matricularse y que el manual de convivencia del plantel se limita a recomendar a los alumnos "un corte de cabello decoroso", sin que ello constituya un deber cuya transgresión esté prevista como causal que amerite la aplicación de las sanciones previstas.

Los actores admiten que se les ha permitido asistir a clases y que su renuencia a aceptar la sugerencia del rector no les ha acarreado represalias de ninguna índole.

  1. Decisiones judiciales.

  1. Sentencia del Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Medellín.

    El Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Medellín, mediante sentencia proferida el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvió denegar la tutela impetrada por A.F.A.C., que corresponde al expediente número T-94.752.

    Según el despacho judicial el actor es parte de la institución "que le está prodigando su formación" y la vida en comunidad impone las limitaciones propias de los compromisos adquiridos y de las reglas voluntariamente aceptadas.

    Así las cosas, es correcta la actuación del rector del L.S.P., quien puede exigir, sin extralimitarse en sus funciones, "disciplina y comportamiento acordes con el reglamento interno de la institución". El alumno A.C., por su parte, debe observar los deberes "a la luz del reglamento que conoce y que aceptó al firmar el contrato con el centro que le impartiría instrucción".

    Destacó el despacho judicial que el rector ha hecho sus recomendaciones "en buenos términos" y, en todo caso, consultando a los diversos estamentos que integran la comunidad estudiantil. Finalmente, apuntó el Juzgado del conocimiento que el derecho invocado "toca es con las libertades de pensamiento y expresión, cuestión que en ningún momento acontece para esta encuesta...".

  2. Sentencia del Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Medellín

    Dentro del expediente identificado con el número T-94.754, el Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Medellín, por sentencia de marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996), decidió denegar la tutela de "los derechos pretendidos por el joven J.A.A.C.".

    Estimó el fallador que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es fundamental, sin embargo, apuntó que "en el caso concreto no existe prueba que fundadamente demuestre que efectivamente ha sido vulnerado, bien por acción o por omisión".

    En efecto, enfatizó el despacho judicial que de acuerdo con lo declarado por el señor rector "no se ha aplicado sanción a estudiante alguno y tampoco se proyecta hacerlo con quienes no la acaten, sin embargo, considera que dentro de la finalidad que guía su labor educativa, insistirá mediante el diálogo en tal sentido, en procura de una mejor presentación personal de los educandos, criterio que comparten tanto los demás alumnos como los padres de familia".

    La recomendación contenida en el manual de convivencia y el procedimiento utilizado por el rector, "consistente en el diálogo y la concertación", a juicio del despacho, no constituyen atentado en contra del derecho invocado, sino que "contribuyen a la disciplina y al mejoramiento en la formación personal"

    En apoyo de sus planteamientos, el Juzgado citó apartes de la Sentencia T- 065 de 1993, mediante la cual la Corte Constitucional resolvió un asunto similar.

II. CONSIDERACIONES

Primera.- Competencia.

La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Aducen los actores, estudiantes del L.S.P. de la ciudad de Medellín, que el rector de esa institución educativa conculca el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, al llamarles la atención, en forma reiterada, acerca del corte de cabello que deben lucir para tener una buena presentación personal.

El artículo 16 de la Constitución Política establece la autonomía personal, "sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico". Merced a esa autonomía, la persona se encuentra en capacidad de imprimirle una orientación a su existencia y de decidir sobre sus propios actos.

El proceso educativo, por su parte, a más de la instrucción en determinadas artes o técnicas, comprende la formación del educando para un ejercicio responsable de su libertad y, dentro del nuevo marco constitucional, debe propender el desarrollo de una persona que, entendiéndose a sí misma como individuo único y diferenciable, a la vez sea consciente de la presencia de sus semejantes y del respeto que merecen los derechos ajenos.

La labor del docente, ha dicho la Corte Constitucional, no pretende la homogeneización de comportamientos y actitudes ante la vida y, por lo mismo, resulta contraria a cualquier modelo pedagógico que "propenda por la colectivización" del pensamiento y de los comportamientos humanos.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes sino incluso antagónicos". Sentencia T-377 de 1995. M.P.D.F.M.D..

Es posible que esa labor formativa que corresponde a los educadores, en ciertas circunstancias, entre en contradicción con el derecho a la autodeterminación que asiste al estudiante, porque las medidas que contribuyen al cumplimiento del modelo pedagógico propugnado por una institución, de algún modo limiten o condicionen el ejercicio de algunas opciones personales.

Suele ser más evidente este conflicto tratándose de los adolescentes, ya que en esta etapa de la vida la acción propia de los procesos educativos se torna más indispensable, al paso que el individuo pretende, de manera vehemente, afirmar su personalidad.

La Corte Constitucional, en materia de derechos fundamentales, ha encauzado sus decisiones en el sentido de lograr la conciliación de los diversos intereses en pugna, en lugar de propiciar, en abstracto, el predominio de uno de los derechos y el consiguiente sacrificio del otro.

Tal armonización es posible en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. La Corte ha advertido que "Dentro de la perspectiva de estimular razonables conductas que favorezcan la asimilación de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y límites de la libertad y el acendrado sentido de responsabilidad, la presentación personal de los alumnos de establecimientos educativos -particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones personales requieren aún de orientación clara conducente a su formación-, puede ser uno de los diversos instrumentos a través de los cuales se difunde el mensaje educativo". Sentencia T-065 de 1993. M.P.D.C.A.B..

También ha indicado la Corporación que el propósito de cristalizar los objetivos perseguidos mediante el proceso educativo no faculta a las instituciones para recurrir a métodos autoritarios y para negar al alumno el acceso y la permanencia en el sistema educativo "en aras de la represión de ciertos comportamientos que bien pueden ser accidentales al propósito esencial que se pretende mediante la educación y, además, ser perfectamente aceptables como objeto de las garantías constitucionales y del amparo judicial de un determinado derecho constitucional fundamental" Sentencia T-476 de 1995. M.P.D.F.M.D..

Así las cosas, la longitud de los cabellos o el tipo de corte no pueden resultar convertidos en requisito ineludible para gozar de los beneficios del derecho fundamental a la educación. No significa lo anterior que el educador deba resignar todos los esfuerzos que su noble misión le exige acometer, significa, simplemente, que los objetivos propios de la educación deben buscarse mediante los métodos que la misma pedagogía brinda y sin recurrir a medidas extremas que, al anular toda posibilidad educativa, quebrantan, adicionalmente, el libre desarrollo de la personalidad.

Así lo entendió la Corte cuando expuso que "es más apropiado recurrir a los métodos de la pedagogía para encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la represión por instrumento único; así se lograría, conciliar el respeto que merecen los educandos con los criterios que, según los educadores deben buscarse mediante su tarea...". I..

En relación con las decisiones que atañen al fuero interno de las personas y que son expresión del libre ejercicio de su autonomía, según la Corte Constitucional, corresponde a las instituciones de educación "orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral" Sentencia T-377 de 1995. M.P.D.F.M.D...

En conclusión, si, como acontece en este caso, las directivas de una institución, apoyadas por los padres de familia, en tanto integrantes de la comunidad educativa, estiman que la presentación personal de los estudiantes exige llevar un corte de cabello determinado, "los instrumentos más adecuados para lograr ese propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión". Sentencia T-065 de 1993. M.P.D.C.A.B..

En oportunidades anteriores la Corte ha concedido la tutela a estudiantes que se vieron marginados de los planteles por resistirse a aceptar la orden de cortarse el cabello. No ocurre lo mismo en esta ocasión ya que, se encuentra suficientemente acreditado dentro del expediente, y así lo aceptan los actores y sus padres, que el rector del L.S.P. se ha limitado a recomendarles a los alumnos A.C. y A.C. un corte de cabello más moderado, sin que la renuencia de que hacen gala los estudiantes les haya acarreado la imposición de sanciones.

En las condiciones anotadas, para la Sala es claro que la vulneración alegada no se configura y que, en consecuencia la tutela no puede concederse, pues, tal como lo ha indicado la Corte desde sus primeros pronunciamientos "tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado entre otras razones, por la presentación ante el juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de aquellos derechos, cuya autoría debe ser siempre atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, definidos por la ley a sujetos particulares". Sentencia T-488 de 1992. M.P.D.F.M.D..

Cabe destacar que el rector del establecimiento educativo, demandado dentro de la presente actuación, manifestó su intención de insistir en una mejor presentación pero "mediante el diálogo", lo que corresponde cabalmente a su tarea de educador.

De otra parte, conviene señalar que sobre los actores no se cierne la amenaza de futura violación a sus derechos constitucionales fundamentales, porque el manual de convivencia del Liceo no contempla la conducta que motiva esta acción como falta disciplinaria susceptible de generar sanción. El manual apenas recomienda "a los alumnos un corte de cabello decoroso y a las alumnas, el no empleo de accesorios extravagantes y el abstenerse del uso de maquillaje exagerado".

Es cierto que la Corte Constitucional ha puesto de presente que a los reglamentos educativos les está vedado introducir prohibiciones o condiciones que atenten contra los derechos fundamentales, empero, la mera recomendación que contiene el manual de convivencia del L.S.P. no comporta una vulneración actual o eventual de los bienes jurídicos cuya protección se busca mediante el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se advierte en esa previsión el propósito de conciliar los derechos fundamentales de los educandos con las tareas inherentes a la educación.

Comparte, entonces, la Sala los planteamientos del Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Medellín, de conformidad con las cuales "la mera recomendación de que trata el manual de convivencia y el procedimiento utilizado por el rector consistente en el diálogo y la concertación para que la misma se haga, no pueden ser calificadas por este Despacho como atentatorios a la consideración y al respeto del ser humano como tal, por el contrario contribuyen a la disciplina y al mejoramiento de la formación personal; tal sugerencia repetimos, no causa obligaciones y menos aún desconoce derechos al educando...".

Por las razones expuestas, se confirmarán las sentencias revisadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal y por el Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de Medellín, al decidir las acciones de tutela presentadas por A.F.A.C. y J.A.A.C., en contra del señor S.M.P., rector del L.S.P..

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Treinta y tres Penal Municipal de Medellín y al Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal de la misma ciudad, para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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