Sentencia de Tutela nº 277/96 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559754

Sentencia de Tutela nº 277/96 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente88759
DecisionNegada

Sentencia T-277/96

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Terminación contrato con profesor

Desde el punto de vista estrictamente legal, el contrato terminó por una causa legítima. Si el petente estima que dicha terminación es contraria a la ley, dispone del medio alternativo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario ante la justicia laboral.

DERECHOS FUNDAMENTALES-Renovación contrato con profesor

No existe prueba suficiente que acredite que la actuación de la demandada haya estado determinada por presiones indebidas constitutivas de persecución laboral y atentatorias de sus derechos fundamentales, para inducir el retiro del demandante de su empleo, ni que la negativa a renovar el contrato haya estado determinada por un hecho o circunstancia que amerite la existencia de alguna especie de discriminación contra éste en razón de sus preferencias sexuales, que comporte la violación del derecho a la igualdad y los demás que se invocan en la petición de tutela. De haberse afectado un derecho fundamental del peticionario en razón de la no renovación de su contrato de trabajo, la solución a este caso hubiera sido diferente.

Referencia: Expediente No. T-88759.

Peticionario : NN

Tema :

Actuación, en principio, legítima del patrono al no renovar el contrato de trabajo con profesores de establecimientos educativos, cuando su conducta no viola derechos fundamentales.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Aprobada en S. de Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., revisa el proceso de la acción de tutela presentada por NN contra P.B., directora y propietaria del Jardín Infantil "Párvulos", según la competencia conferida por los artículos 86, inciso 2 y 241-9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La pretensión.

El peticionario NN, instauró acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos a la igualdad de oportunidades sin discriminación por razón de sexo, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de su personalidad y al trabajo, que considera le fueron vulnerados por la señora P.B..

1.2. Los hechos.

Como hechos que sustentan su pretensión señala los siguientes:

El día 23 de marzo de 1995, la señora P.B. en calidad de directora y propietaria del Jardín Infantil "Párvulos" y el peticionario, quien es licenciado en educación preescolar, celebraron un contrato verbal de trabajo. En desarrollo de dicho contrato éste desempeñó el cargo de profesor de tiempo completo en el preescolar del mencionado Jardín.

En la semana del 18 al 22 de septiembre de 1995, la demandada, supuestamente recibió una llamada telefónica de un anónimo que le decía que debía prescindir de sus servicios, porque lo habían visto abrazado con otro hombre, hecho que nunca sucedió.

Frente a estos acontecimientos, afirma el peticionario, la señora P.B. comenzó a presionarlo psicológicamente, diciéndole que debía dejar de trabajar con niños y dedicarse a trabajar con adultos, e intentó prescindir de sus servicios, pero los otros maestros no lo permitieron.

El día 20 de noviembre la demandada manifestó al demandante que no podía seguir desempeñándose como profesor del Jardín, a menos que en reunión de padres de familia expusiera toda su vida privada, para que ellos entraran a juzgar la conveniencia de tenerlo como profesor del Jardín, a lo cual se negó el peticionario.

El 22 de noviembre la señora R.S., secretaria del Jardín, le manifestó que según decisión de la demandada se prescindía de sus servicios a partir del 24 de noviembre, fecha ésta en la cual, le fue entregada la liquidación de sus derechos laborales.

1.3. El fallo de instancia.

El Juzgado Diecinueve de Familia de S. de Bogotá negó por improcedente la tutela, por considerar que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial como es el proceso ordinario que puede intentar ante la justicia laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. Planteamiento del problema.

Según el demandante, su pretensión se dirige a obtener el amparo de los referidos derechos, debido a que no se le renovó el contrato de trabajo porque, a juicio de la señora P.B. de Arboleda, propietaria y directora del Jardín Infantil "Párvulos", no se consideraba conveniente mantener como profesor de preescolar a una persona con inclinaciones homosexuales, no obstante que esta circunstancia no aparece acreditada; antes por el contrario, aquél ha negado tener dicha condición.

Por su parte, la demandada sostiene que celebró un contrato verbal de trabajo con el peticionario, pero que éste no se renovó por motivos netamente administrativos y porque su duración era igual a la del período escolar; niega, por consiguiente, haber ejercido la presión sicológica afirmada por aquél.

2.2. Las pruebas decretadas y practicadas por la Sala de Revisión.

Con el fin de hacer claridad sobre el problema, la Sala estimó conducente decretar como pruebas la recepción de los testimonios de algunas de las personas conocedoras de los hechos y oír en versión libre bajo juramento al peticionario con respecto a algunas circunstancias relevantes de la tutela y sobre su situación laboral actual.

El resultado de la práctica de dichas pruebas fue el siguiente:

- Versión bajo juramento del peticionario de la tutela.

El señor NN, peticionario de la tutela, reiteró los hechos expuestos en su demanda y agregó, que su labor fue bien calificada por los padres de familia; en efecto, dice: "se notó más las apreciaciones frente a mi trabajo que frente al trabajo del resto del grupo de maestros". En cuanto a su situación laboral actual, afirma que se halla sin empleo por hechos imputables a la demandada, cuando expresa: "la causa se encuentra en que había colocado como referencia laboral esta institución y envié hojas de vida a distintas instituciones no recibiendo respuesta a ninguna. Esto causó inquietud en mi y pedí el favor a una secretaria de la Universidad Pedagógica Nacional que realizaran una llamada telefónica a este Jardín para solicitar referencias laborales mías. En este Jardín al saber que se trataba de mi utilizaron tonos desobligantes y despectivos contra mi, tales como que a dicha secretaria le respondieron que se les hacía extraño que yo hubiera colocado este Jardín como referencia laboral y que si yo quería dichas referencias fuera yo personalmente o fuera ella y se las daban por escrito".

? Declaraciones de los profesores del Jardín infantil "Párvulos".

De los testimonios rendidos por las profesoras del Jardín infantil "P."E.Z.R.L., S.B.A.M., M.C.G.M. y del profesor P.A.L.A., se infiere lo siguiente:

- Si se enteraron del incidente de la llamada telefónica, a raíz de una reunión de todo el personal del Jardín con la Directora; pero en dicha reunión todo el cuerpo docente se mostró solidario con el peticionario de la tutela y no hubo censura alguna de la Directora contra éste.

- No advirtieron ni se enteraron acerca de algún hecho o conducta de la Directora que pudiera constituir presión sicológica contra el mandante para que abandonara su profesión como profesor de preescolar y se dedicara a trabajar con adultos.

- Las labores cumplidas por el peticionario de la tutela eran deficientes, hasta el punto de que los declarantes le prestaron apoyo para que mejorara su rendimiento. Uno de ellos, es claro en afirmar, que su trabajo era totalmente desorganizado.

- El peticionario tuvo problemas de relaciones personales con una profesora de nombre A.M., que se manifestaban en mutuas agresiones verbales y, a juicio de algunos de los declarantes, ello pudo haber influido en que no se les renovara a ninguno de los dos el contrato.

- Todos los declarantes coinciden en afirmar la especial estimación que le profesaban al peticionario y que éste estaba contento con su situación laboral dentro del Jardín.

- Los declarantes coinciden igualmente en aseverar que los contratos en el Jardín Infantil los "Párvulos" tenían una vigencia igual a la del año escolar y, además, que el peticionario se iba a vincular laboralmente con la Universidad Nacional, a partir del 27 de noviembre de 1995, lo cual, al parecer, efectivamente sucedió. Se destaca que M.C.G.M. dijo haber recomendado al demandante para que pudiera ingresar como profesor a dicha Universidad.

2.3. Análisis concreto del caso.

Conforme a los antecedentes y la actuación procesal reseñada debe la Sala considerar: Si la demandada podía legítimamente abstenerse de renovar el contrato de trabajo del peticionario y si la negativa de ésta a dicha renovación puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo.

En cuanto a lo primero, es de observar que el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción actual, luego de la declaración de inexequibilidad de la expresión "por tiempo menor", hecha por la Corte Constitucional según sentencia C-483/95 M.P.J.G.H.G., dice:

"Duración del contrato de trabajo. El contrato de trabajo con profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación".

En tal virtud, resulta de la disposición transcrita que a falta de estipulación de las partes con respecto al tiempo de duración de un contrato de trabajo de la naturaleza indicada, se entiende celebrado por el año escolar.

Es obvio que las partes pueden regular sus relaciones de trabajo, cuando el objeto del contrato sea la enseñanza en establecimientos particulares, atendiendo las reglas generales previstas en el Código, en cuanto a la celebración de contratos "por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada", por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio", o a término definido, según los artículos 45 y 46 del C.S.T.

La Directora del Jardín Infantil "Párvulos" procedió, en principio, legítimamente, fundada en la norma legal mencionada, al no proceder a renovar el contrato de trabajo que tenía celebrado con el peticionario, y el cual terminaba a la expiración del año escolar. Es decir, que desde el punto de vista estrictamente legal, el contrato terminó por una causa legítima. En todo caso, si el petente estima que dicha terminación es contraria a la ley, dispone del medio alternativo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario ante la justicia laboral.

Desde el punto de vista analizado, la acción de tutela es improcedente.

En cuanto a lo segundo, advierte la Sala que no existe en el proceso prueba suficiente que acredite que la actuación de la demandada haya estado determinada por presiones indebidas constitutivas de persecución laboral y atentatorias de sus derechos fundamentales, para inducir el retiro del demandante de su empleo, ni que la negativa a renovar el contrato haya estado determinada por un hecho o circunstancia que amerite la existencia de alguna especie de discriminación contra éste en razón de sus preferencias sexuales, que comporte la violación del derecho a la igualdad y los demás que se invocan en la petición de tutela.

Es obvio, en consecuencia, que de haberse afectado un derecho fundamental del peticionario en razón de la no renovación de su contrato de trabajo, la solución a este caso hubiera sido diferente, tal como sucedió al fallar la Corte la tutela T-83734 mediante la sentencia SU-256/96 M.P.V.N.M., que trataba del caso del despido de un trabajador por el sólo hecho de ser portador asintomático del virus del V.I.H.

Por lo anterior, la Sala confirmará, aun cuando por razones diferentes a las expuestas, la sentencia del 12 diciembre de 1995 proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de S. de Bogotá, en virtud del cual se negó la tutela impetrada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 diciembre de 1995 proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de S. de Bogotá en virtud del cual se negó la tutela.

SEGUNDO: ORDENAR que, en guarda de la intimidad del accionante, se omita mencionar su nombre en las publicaciones o reseñas que se hagan de esta sentencia.

TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente sentencia al Juzgado Diecinueve de Familia de S. de Bogotá, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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