Sentencia de Tutela nº 287/96 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559769

Sentencia de Tutela nº 287/96 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 1996

PonenteJulio Cesar Ortiz Gutierrez
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente89578
DecisionNegada

Sentencia T-287/96

DEBIDO PROCESO-Necesidad de oir al demandado

La garantía del debido proceso, exige que a las personas o entidades a las que se les atribuya una presunta amenaza de derechos fundamentales, se les oiga dentro del proceso, de manera que puedan argumentar su concepto acerca de las pretensiones planteadas.

JUEZ DE TUTELA-Determinación del actor

El juez de tutela debe determinar el destinatario de la acción, cuando el actor lo hace determinable, con la sola descripción de la conducta de acción o de omisión que presuntamente conculca derechos fundamentales; no hacerlo por parte del juez conduce a graves injusticias y a situaciones irracionales.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Pluralidad de personas identificables

La acción de tutela es viable cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular pueden afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables en sus derechos fundamentales, con independencia del número de éstas.

ESTADO-Circulación peatones por vías

La actividad automotriz está rodeada de riesgos, por ende el Estado tiene la carga obligacional de regular la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas que están abiertas al público, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y de personas, que no genere riesgos para la vida e integridad de los miembros de la comunidad.

MUNICIPAL-Regulación vía pública

La regulación al uso de las vías públicas en los municipios es competencia de las autoridades municipales, en consecuencia, le corresponde a los municipios en relación con la circulación de automotores, definir, modificar, desviar o cancelar dicho tráfico por el perímetro urbano de su territorio.

ACCION DE TUTELA-Peligrosidad vía pública

La tutela no es la vía para solicitarle al Estado, en atención a su deber genérico de proteger la vida la eliminación de todas las situaciones que puedan convertirse eventualmente, en un peligro para la vida de las personas, como la de los peatones, toda vez que el riesgo o peligro no depende únicamente de la existencia de la ausencia de medida de seguridad imputables a la administración, sino de múltiples causas y factores, no imputable directamente a las actividades estatales; es imposible exigir del Estado la eliminación de todos los riesgos que se ciernen sobre la existencia y la seguridad de las asociados en las vías públicas dedicadas al tránsito automotor.

DERECHO A LA VIDA-Tránsito vehicular

Existen algunos mecanismos abiertos al peticionario para intentar corregir la situación; al respecto cabe anotar que la primera acción posible sería el ejercicio del derecho de petición. También es dable afirmar que la acción de tutela sería procedente cuando ha sido infructuoso el derecho de petición ejercido y se presentan circunstancias que ubican en riesgo inminente y real a los habitantes, en su derecho a la vida.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Peligrosidad por tránsito vehicular

Salvo evidentes y muy graves condiciones de amenaza a los derechos constitucionales fundamentales, no es el juez de tutela el llamado a remplazar a los organismos gubernamentales y de policía competentes en el nivel local, a los que corresponde prever los peligros del tránsito automotriz y tomar las medidas para evitarlos, ya que estas autoridades son los entes facultados para calificar técnicamente una situación como peligrosa y para decidir discrecionalmente la fórmula adecuada para, en la medida de lo posible, eliminar o reducir el peligro.

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional tránsito vehicular

Si las autoridades municipales de tránsito, son negligentes en el desempeño de sus atribuciones, porque no toman las decisiones adecuadas para eliminar o reducir el funcionamiento anormal de la policía de tránsito, o no actúan en ejercicio de ese poder de policía local ante las situaciones denunciadas o sugeridas por la comunidad, frente a la peligrosidad de una vía, nace el correlativo derecho de exigir de ellas su actuación inclusive por vía de la acción de tutela.

Referencia: Expediente T-89578

Actor: A.L.C.

Magistrado Ponente:

Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES

El señor A.L.C., mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), el primero de diciembre de 1995, solicitó en nombre propio y en el de su familia, la protección del derecho constitucional fundamental a la vida en su caso y en el de sus hijos menores, que considera amenazado porque, en su opinión, el Ministerio de Transporte no ha intervenido para evitar que se sigan presentando las condiciones en las que se ha producido la muerte accidental de varios niños, acaecida por el contínuo tránsito de vehículos pesados y livianos sobre la calle 17 de Puerto Tejada, constituída como la única vía a la ciudad de Palmira en el Departamento del Valle; advierte que como muchas otras personas, tiene su casa de habitación y domicilio sobre dicha calle, y que tanto sus hijos como él mismo están obligados a transitar por dichas vías en condiciones de grave e inminente peligro y las autoridades contra las que se dirige su acción no han establecido medida de seguridad alguna.

El peticionario insiste en señalar que se han presentado varios casos antecedentes de muerte accidental de niños de personas adultas en dicha calle, y que, además, no es admisible ni aceptable que el tránsito de una vía nacional para todo tipo de transporte automotor se haga circular por una calle residencial.

Además, el peticionario señala que las vibraciones causadas por la circulación frecuente de los mencionados tipos de vehículos, agrietan no sólo su vivienda, sino las de todos los vecinos.

Por último, manifiesta que los hechos descritos anteriormente se pueden corroborar con los testimonios de los vecinos. Así mismo, se manifiesta dispuesto a brindar cualquier información al respecto y a aportar las pruebas pertinentes.

II. DECISION DE INSTANCIA

El Juzgado 1o. Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca) decidió negar por improcedente la solicitud elevada por el señor A.L.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. El derecho a la vida es un derecho fundamental y comporta la garantía constitucional a no ser dañado moral ni físicamente, y se relaciona estrechamente con los derechos constitucionales a la salud, al ambiente sano y a disfrutar de condiciones dignas de higiene y seguridad en el trabajo.

  2. De manera específica el art. 86 de la C.P. tiene prevista la acción de tutela como un mecanismo para la protección de derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o sean violados y se carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que esta acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    c.. De otra parte, las acciones populares previstas en el art. 88 de la C.P., sirven para proteger los derechos e intereses colectivos, los cuales, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda una comunidad, es decir, las personas identificadas como un todo y no individualmente, por ello debió intentarse esta acción y no la ejercida en este caso.

  3. El mejor sistema conocido para identificar el carácter colectivo de un derecho, consistente en determinar a sus beneficiarios, lo cual conlleva, necesariamente, a establecer la naturaleza jurídica de la acción que lo protege. Así, cuando alguien exige la protección de un derecho que no sólo lo beneficia individualmente, sino que se predica de un aparte de la comunidad, puede concluirse que se trata de la petición de amparo de un derecho colectivo.

  4. Como en este caso se reclama la protección del "derecho a la vida de una parte de la comunidad que resulta afectada por los hechos", debe concluirse que, se trata de la petición de protección judicial de un derecho colectivo, el cual excluye la procedencia de la acción de tutela, de conformidad con el inciso 2o. del art. 88 de la C.P..

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El debido proceso en la acción de tutela.

Como lo ha advertido esta Corporación, la acción de tutela como mecanismo judicial autónomo y directo previsto por la Carta para la protección específica de los derechos constitucionales fundamentales, debe ajustarse a las normas elementales del debido proceso; en efecto, en el caso materia de examen debe destacar que el actor interpuso la acción contra el Ministerio de Transporte, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), manifestando que no sabía en contra de quién debía dirigirse, invocando violación al derecho a la vida, art. 11 C.N., pues veía seriamente amenazada su vida y la de sus hijos en razón del transporte pesado y liviano que circula por la calle 17 (vía a la ciudad de Palmira) de esta ciudad.

El Juez Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada, previno al actor mediante auto de 1 de diciembre de 1995 para que en el término de 3 días corrigiera la solicitud so pena de su rechazo; dentro del mencionado término, el actor presentó un memorial manifestando que la tutela se dirigía contra el Ministerio del Transporte en cabeza de su titular Dr. J.G.M..

En estas condiciones, el Juez Civil Municipal de Puerto Tejada, a quien le correspondió el negocio por reparto, al observar que se reunían los presupuestos procesales exigido en el Decreto 2591/91, admitió la acción y comunicó sobre la misma, vía fax, al Ministro de Transporte, el cual procedió a dar respuesta a la demanda argumentando que en virtud del Código Nacional de Tránsito Terrestre, artículos 1, 3 y 6, y el decreto 80/87, artículo 1 numeral 3, la competencia sobre el uso de las vías públicas en los municipios, es atribución exclusiva de las actividades de tránsito municipales, a través de sus alcaldes, secretarios de tránsito, inspectores y demás organismos municipales.

El juez de tutela, a pesar de la anterior comunicación, no notificó a ninguna autoridad municipal de Puerto Tejada (Cauca), y dictó sentencia de primera instancia; en dicho fallo, luego de algunas consideraciones sobre la acción de tutela y las acciones populares, procedió a negar por improcedente la solicitud de tutela en contra del Ministerio del Transporte, sin que se hubiere presentado impugnación alguna.

El proceso mencionado fue escogido para su revisión, por la S. de Selección No. 2 el día 15 de febrero de 1996; antes de dictar la sentencia correspondiente a la revisión de este proceso, esta S. de Revisión observó que se había presentado una nulidad, causada por no haberse hecho la notificación a personas determinadas, que debieron ser citadas como partes; mediante auto de fecha 27 de mayo de 1996, se ordenó poner en conocimiento de las autoridades municipales encargadas de la regulación del uso de las vías públicas la nulidad a que se refiere la parte motiva de dicho auto, originado en la falta de notificación a las personas que han debido ser citadas a este proceso de tutela.

Igualmente, se advirtió que, si dentro de los tres días siguientes a aquél en que se hiciera la notificación, no se alegaba la nulidad, ésta quedaría saneada y el proceso continuaría su curso.

En efecto, mediante informe secretarial de fecha 13 de junio de 1996, se comunicó a esta S. que se vencieron los términos sin que las autoridades municipales alegaran la nulidad, con lo cual esta quedó saneada según lo previsto en el numeral 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta S. que la garantía del debido proceso, exige que a las personas o entidades a las que se les atribuya una presunta amenaza de derechos fundamentales, se les oiga dentro del proceso, de manera que puedan argumentar su concepto acerca de las pretensiones planteadas; así las cosas, es claro que el juez de tutela debe determinar el destinatario de la acción, cuando el actor lo hace determinable, con la sola descripción de la conducta de acción o de omisión que presuntamente conculca derechos fundamentales; no hacerlo por parte del juez conduce a graves injusticias y a situaciones irracionales.

En múltiples oportunidades esta Corporación ha manifestado que de la lectura del artículo 11 de la Carta surge una actitud de las autoridades públicas y de los particulares, orientada a evitar cualquier comportamiento capaz de afectar la vida o de producir la muerte; en reciente jurisprudencia, la Corporación señaló sobre este tema lo siguiente:

5. Inicialmente, el derecho a la vida - que frecuentemente se analiza conjuntamente con el derecho a la integridad física -, fue entendido como un derecho de contenido negativo, en el sentido de que su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de la personas, o que las pudieran poner en peligro. En la práctica, esta concepción ha conducido en muchos países a la abolición de la pena de muerte, al mismo tiempo que ha servido de apoyo a la interdicción de los experimentos con seres humanos, la exigencia del respeto de toda vida humana, independientemente de sus limitaciones físicas o mentales, y el repudio a cualquier política estatal tendente a supeditar el derecho a la vida de las personas a su raza, su creencia religiosa, su afiliación política etc.

Sin embargo, a la pretensión de que el Estado no perturbe la existencia física se ha venido a agregar el deber a su cargo de actuar con miras a proteger la vida de las personas ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que éstos provengan de acciones del Estado mismo, de otras personas o de la misma naturaleza. Es precisamente con base en esta concepción que los temas ambientales - en aspectos como el de la energía atómica, la contaminación del agua, del aire y de la tierra, etc.- han pasado a ser considerados en diferentes países como materia no ajena a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física. (Sentencia T-258/96 M.P.E.C.M.).

De otra parte, el deber de velar porque la vida de las personas no sea amenazada es una obligación objetiva del Estado; en efecto en la sentencia atrás citada, esta Corporación señaló que:

"Sobre este compromiso estatal interesa hacer dos precisiones: la primera es que para el cumplimiento de ese deber los organismos del Estado han de gozar de una cierta discrecionalidad para decidir cuál es la medida más efectiva con miras a evitar el peligro para la existencia de los asociados. En la práctica pueden existir muchos medios que conduzcan al mismo resultado y no es dable requerir del Estado la aplicación de una medida concreta, a no ser que sea evidente que ella sea la única pertinente.

Por otro lado, la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, necesariamente, un derecho subjetivo de las personas para exigir a través de los organismos judiciales que se tome una medida determinada. Mas bien de lo que se trata, en la generalidad de los casos, es de que el Estado adquiere la obligación de regular -a través de la ley, de los reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos- un área de la vida social de la cual pueden surgir peligros para la existencia física de los asociados, de manera que éstos sean conjurados. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del mecanismo de la tutela, un tipo de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección de la vida e integridad de los asociados es mucho más restringida - entre otras cosas porque no existe la misma claridad acerca de la acción que debe ser requerida - que cuando se trata de exigir una abstención estatal."

De lo anterior se desprende que la acción de tutela sólo cabría en situaciones de riesgo extremo, en los cuales se pueda probar la inminencia de un peligro para la vida y una conexión directa entre ésta y el defecto denunciado.

El juez de instancia consideró que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar porque: "Las acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución sirve para proteger los derechos e intereses colectivos, los cuales por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda comunidad, es decir, las personas identificadas como un todo y no individualmente, por ello, debió intentarse esta acción y no la ejercida en el caso...". Agrega el a-quo que: "El mejor sistema conocido para identificar el carácter colectivo de un derecho, consiste en determinar a sus beneficiarios, lo cual conlleva, necesariamente, a establecer la naturaleza jurídica de la acción que lo protege. Así, cuando alguien exige la protección de un derecho que no sólo lo beneficia individualmente sino que se predica de una parte de la comunidad, puede concluirse que se trata de la petición de amparo de un derecho colectivo".

Estima la S. que la acción de tutela es viable cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular pueden afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables en sus derechos fundamentales, con independencia del número de éstas.

En efecto en sentencia T-028 de 1994 M.P.V.N.M., la Corporación manifestó que:

"Ahora bien, la S. considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del alcance de la acción de tutela contra particulares -y también contra autoridades públicas- en los casos en que se afecte el interés colectivo. Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de "interés colectivo" que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política. En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados. Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminación de la comida en una escuela, o de la deficiente prestación del servicio público de acueducto en un conjunto residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge también la vía de la acción de clase mediante la cual esas personas pueden reclamar por un daño que se les haya ocasionado "sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares" (Art. 88 C.P.)

Por otra parte, se presentan situaciones en que los denominados "derechos colectivos", como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, únicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un número de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan únicamente a los vecinos del lugar. En estos eventos proceden los mecanismos de protección jurídica individuales, como es el caso de la acción de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constitución y la ley establecen para la protección de los derechos.

Las anteriores consideraciones llevan a S. a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-, resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o legal. Por ello, la S. hace un llamado de atención para que los jueces de tutela realicen un examen juicioso de los hechos y las implicaciones jurídicas de cada caso en particular, con el fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protección de los derechos fundamentales de las personas mediante la vía de la acción de tutela, o mediante la de otras acciones que se encuentran consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano, entre ellas, las acciones populares" (Subrayas fuera de texto).

EL CASO QUE SE EXAMINA

Como se vió, el actor manifestó que tanto su derecho a la vida, como el de sus hijos menores se encuentran amenazados porque, en su opinión, el Ministerio del Transporte no ha intervenido para evitar que se sigan presentado las condiciones que ha permitido la muerte accidental de varios niños por el continuo tránsito de vehículos pesados y livianos sobre la Calle 17 del Municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca), constituída como la única vía a la ciudad de Palmira; además, advierte que él como muchas otras personas tienen su casa de habitación y domicilio sobre dicha calle y que por tanto sus hijos como él mismo, están obligados a transitar por dichas vías en condiciones de grave e inminente peligro y las autoridades contra las cuales se dirige su acción no han establecido medida de seguridad alguna.

Finalmente, argumenta que no es admisible ni aceptable que el tránsito de una vía nacional para todo tipo de transporte automotor se haga circular por una calle residencial como ocurre en su caso.

Considera esta S. de Revisión de la Corte Constitucional que la situación descrita en la acción de tutela se adecua al deber de protección de la vida de las personas que tienen el Estado; en efecto, la actividad automotriz está rodeada de riesgos, por ende el Estado tiene la carga obligacional de regular la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas que están abiertas al público, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y de personas, que no genere riesgos para la vida e integridad de los miembros de la comunidad. Con este propósito, se han expedido normas e instituido actividades encargadas de su ejecución.

La labor anterior ha sido cumplida, en el marco legal, a través de la expedición de normas como el Código Nacional de Tránsito Terrestre, y el Decreto 80 de 1987, el cual asigna unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano, tales como: "adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano, de conformidad con las necesidades de la vida municipal" (numeral 3 artículo 1 Decreto 80/87).

Con fundamento en la normatividad señalada, se desprende claramente que la regulación de lo atinente al uso de las vías públicas en los municipios es competencia de las autoridades municipales, en consecuencia de lo anterior, le corresponde a los municipios en relación con la circulación de automotores, definir, modificar, desviar o cancelar dicho tráfico por el perímetro urbano de su territorio.

Considera esta S. de la Corte Constitucional que la acción de tutela sólo cabría hipotéticamente en situaciones de evidente especifico riesgo directo, en las cuales se pueda probar la inminencia de un peligro para la vida y una conexión directa entre ésta y el defecto denunciado. En efecto, la tutela no es la vía para solicitarle al Estado, en atención a su deber genérico de proteger la vida la eliminación de todas las situaciones que puedan convertirse eventualmente, en un peligro para la vida de las personas, como la de los peatones, toda vez que el riesgo o peligro no depende únicamente de la existencia de la ausencia de medida de seguridad imputables a la administración, sino de múltiples causas y factores, tales como la velocidad de circulación, pericia de los conductores, la precaución de estos peatones, el estado mecánico de los vehículos que circulan, el estado del tiempo, etc., es decir, el riesgo eventual de la peligrosidad de una vía pública se materializa en múltiples factores de diversa índole no imputable directamente a las actividades estatales; en consecuencia de lo anterior, es imposible exigir del Estado la eliminación de todos los riesgos que se ciernen sobre la existencia y la seguridad de las asociados en las vías públicas dedicadas al tránsito automotor.

En efecto, esta Corporación se pronunció recientemente sobre un caso similar al analizado y dijo:

"La vida en sociedad conlleva la aceptación de diversos peligros, algunos de los cuales pueden ser manejados más fácilmente que otros, pero en su generalidad son imposibles de remover definitivamente. Ello bien sea porque aún se desconocen los riesgos que encierran diversos avances técnicos, o conociéndolos no se dispone todavía de los herramientas para poderlos conjurar, y los referidos adelantos son tenidos como irrenunciables; porque es imposible ejercer un control sobre todas las personas -¿cuáles?- de las que podría emanar un peligro para las demás, control que, frecuentemente, podría implicar una vulneración de los derechos fundamentales de esas personas; porque el Estado no dispone de los recursos e instrumentos necesarios para poder eliminar las fuentes de amenaza, etc. En conclusión, las personas no pueden esperar del Estado que les brinde una seguridad total contra los peligros que supone la vida en sociedad, sin perjuicio de que se adopten las medidas apropiadas para enfrentarlo, del mejor modo posible." (Sentencia T-258/96 M.P.E.C.M.).

Ahora bien, descartando la procedencia de la acción de tutela para este caso, considera la S. que, existen algunos mecanismos abiertos al peticionario para intentar corregir la situación que dió origen a este proceso; al respecto cabe anotar que la primera acción posible sería el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Carta, a favor de todos los ciudadanos. De otro lado, también es dable afirmar que la acción de tutela sería procedente cuando ha sido infructuoso el derecho de petición ejercido y se presentan circunstancias que ubican en riesgo inminente y real a los habitantes, en su derecho a la vida.

En verdad, salvo evidentes y muy graves condiciones de amenaza a los derechos constitucionales fundamentales, no es el juez de tutela el llamado a remplazar a los organismos gubernamentales y de policía competentes en el nivel local, a los que corresponde prever los peligros del tránsito automotriz y tomar las medidas para evitarlos, ya que estas autoridades son los entes facultados para calificar técnicamente una situación como peligrosa y para decidir discrecionalmente la fórmula adecuada para, en la medida de lo posible, eliminar o reducir el peligro.

De otra parte, estima la S., que si las autoridades municipales de tránsito, son negligentes en el desempeño de sus atribuciones, porque no toman las decisiones adecuadas para eliminar o reducir el funcionamiento anormal de la policía de tránsito, o no actúan en ejercicio de ese poder de policía local ante las situaciones denunciadas o sugeridas por la comunidad, frente a la peligrosidad de una vía etc., nace el correlativo derecho de exigir de ellas su actuación inclusive por vía de la acción de tutela pero ello no ha ocurrido en este caso, en el cual se acudió directamente a la acción de tutela; otra cosa y bien remota de este asunto es el eventual reclamo de indemnización por el mal desempeño del servicio de policia local, mediante la acción contencioso administrativa de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en búsqueda de la declaración responsabilidad estatal por fallas de servicio o daños antijurídicos ocasionados a una persona y atribuída a las autoridades de circulación y tránsito municipales.

Finalmente, considera esta S. de Revisión, que la administración del Municipio de Puerto Tejada y las autoridades de Tránsito respectivas deben tomar en general todas las medidas administrativas y de tránsito pertinentes, de manera tal, que se pueda garantizar un flujo razonable de tráfico vehicular y de personas, que no genere riesgos para la vida e integridad de los miembros de la comunidad que utilicen la Calle 17 de este municipio. Por ello, dentro del marco de su competencia, se deben estudiar las posibles alternativas y variables en esta materia, tales como la construcción de puentes peatonales, la modificación, desviación o cancelación del tráfico por el perímetro urbano del Municipio, la señalización adecuada de la vía, la utilización de semáforos, la dirección del tránsito mediante guardas y personal calificado y todas aquéllas medidas tendientes a eliminar situaciones que pongan en peligro la vida de las personas residentes en el municipio.

En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca) de fecha 15 de diciembre de 1995, pero por las razones expuestas en esta providencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca) que negó por improcedente la acción de tutela ejercida por el señor A.L.C., el día 1 de diciembre de 1995 en contra del Ministerio del Transporte, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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