Sentencia de Tutela nº 293/96 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559779

Sentencia de Tutela nº 293/96 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente92974
DecisionConcedida

Sentencia T-293/96

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Cuando una persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad, obtiene el derecho a una pronta resolución de la misma. A su vez, la autoridad a quien se dirige la petición contrae la obligación constitucional de responder en el término establecido por la ley, en forma clara, concreta y precisa.

DERECHO DE PETICION-Resolución escrita

La actora presentó por escrito la petición, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno al respecto. No se puede pretender que este derecho se vea satisfecho mediante informaciones verbales, pues si la petición se hizo por escrito, la autoridad debe contestar de igual forma.

Referencia: Expediente No. T-92974

Demandante: B.L.R.R..

Demandados: Fondo de Prestaciones del Magisterio y Fiduciaria la Previsora

Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de S. de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en sesión de la S. Primera de Revisión, a los cuatro (4) días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Once Penal del Circuito de S. de Bogotá, el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de tutela instaurado por la señora B.L.R.R. en contra del Fondo Prestacional del Magisterio y de la Fiduciaria la Previsora Ltda.

I. ANTECEDENTES

El veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la señora B.L.R.R. presentó ante el Juzgado Municipal de S. de Bogotá, acción de tutela en contra del Fondo Prestacional del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora Ltda.

  1. Hechos.

    Manifiesta la actora que desde hace 18 años, aproximadamente, se desempeña como educadora dependiente del Fondo Educativo Regional de la Secretaria de Educación del Distrito Capital.

    En el mes de noviembre de 1994, solicitó la liquidación y cancelación de sus cesantías parciales con el fin de cancelar una deuda hipotecaria contraída con el Banco Central Hipotecario.

    La mencionada solicitud fue radicada en el Fondo Prestacional del Magisterio, con el No. 9401696, del mes de noviembre de 1994, y se remitió a la Fiduciaria la Previsora, el 6 de abril de 1995, mediante oficio No. 285. Sin embargo, afirma la demandante no ha recibido respuesta a su solicitud, a pesar de que ha transcurrido más de un año desde la presentación de la misma

    Además, según averiguaciones que ha realizado, la Fiduciaria la Previsora Ltda. recibió varias partidas presupuestales durante el año de 1995, sin lograr con éstas la satisfacción de su derecho, a pesar de que, según convenio del Fondo, el pago de cesantías parciales para liberación de hipotecas y, más aún cuando se presenta mora en el cumplimiento de la obligación, es de carácter prioritario.

    De otra parte, la peticionaria aduce que la tardanza de la entidad en el pago de sus cesantías parciales, le ha generado intranquilidad y temor de perder su vivienda, debido a la dificultad que tiene para cancelar oportunamente las cuotas de la obligación hipotecaria contraída con el Banco Central Hipotecario, por lo que pretende, por medio de esta acción, su pago inmediato.

  2. Derechos presuntamente vulnerados.

    La actora considera que las entidades acusadas han vulnerado su derecho de petición y el que tiene a vivir tranquila y dignamente.

  3. Pretensiones.

    Solicita que se ordene inmediatamente al Fondo Prestacional del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora, la cancelación de sus cesantías parciales solicitadas en el mes de noviembre de 1994.

  4. Actuación procesal.

    El Juzgado Quince Penal Municipal de S. de Bogotá, una vez avocó el conocimiento de la acción de tutela, solicitó información al Fondo de Prestaciones del Magisterio sobre la solicitud de pago de prestaciones sociales de la demandante, radicada en esa dependencia bajo el número 9401696, y requirió a la Fiduciaria la Previsora para que informara sobre el trámite dado a la petición de cesantía, radicada en esa dependencia el 6 de abril de 1995.

    El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante oficio 000001 del 2 de enero de 1996, manifestó al Juzgado Quince Penal Municipal, que después del estudio respectivo por parte de esa entidad, procedió a enviar la solicitud a la Fiduciaria la Previsora, el 6 de abril de 1995, y en el momento están a la espera de la respuesta respectiva de dicha entidad.

    Por su parte, la Fiduciaria la Previsora el 3 de enero de 1996, mediante oficio 00391, manifestó al Juzgado que se está gestionando una adición presupuestal, y que tan pronto exista disponibilidad para esta solicitud, de acuerdo con el orden de llegada, se le dará el visto bueno.

  5. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia fechada el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá, resolvió denegar por improcedente la tutela solicitada, por considerar que, de acuerdo con el estudio realizado, no se encontró vulneración alguna del derecho de petición de la señora B.L.R.R., pues su solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales, fue sometida por las entidades accionadas al trámite normal.

    Igualmente, advierte la juez, que del acta de ampliación de la demanda, se desprende que la peticionaria solicitó en varias oportunidades información al respecto, pero nunca por escrito, motivo por el cual obtuvo contestación verbal de las mismas.

    Además, observa el fallador que estas entidades reciben al año aproximadamente doscientas mil (200.000) solicitudes para su estudio, a las cuales se les debe dar trámite según el orden de presentación y conforme a la disponibilidad presupuestal.

    La demandante, en el momento de la notificación del fallo, impugnó la decisión del Juez de instancia.

  6. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Once Penal del Circuito de S. de Bogotá, mediante sentencia del trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), decidió confirmar, en su integridad, el fallo de primera instancia con base en los mismos argumentos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- La materia.

La actora invoca como vulnerado su derecho fundamental de petición, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y por la Fiduciaria la Previsora, criterio que no comparten los despachos judiciales que conocieron de la acción, que coinciden en que no existe vulneración del derecho de petición de la señora B.L.R.R., pues la solicitud presentada por ella fue tramitada en forma legal. Además, porque la docente se encontraba enterada, mediante comunicaciones verbales, del procedimiento a que fue sometida su solicitud.

Esta S. no comparte ese criterio, pues, aun cuando a la solicitud elevada por la demandante, se le ha dado el trámite interno establecido para el pago de sus cesantías parciales, no resulta desde ningún punto de vista satisfecho el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que establece:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada, constantemente en el sentido de que cuando una persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad, obtiene el derecho a una pronta resolución de la misma. A su vez, la autoridad a quien se dirige la petición contrae la obligación constitucional de responder en el término establecido por la ley, en forma clara, concreta y precisa. Sólo así se protege el núcleo esencial del derecho de petición.

Cabe también observar, que a pesar de que la demandante admite que ha recibido informaciones verbales sobre su solicitud, el inciso 2 del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, es claro al señalar lo siguiente:

Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.

En el presente caso, la S. encuentra que la actora presentó, por escrito, la petición de reconocimiento de sus cesantías parciales ante el Fondo Prestacional del Magisterio, desde el mes de noviembre de 1994, solicitud que se radicó bajo el número 9401696, y que, posteriormente, fue remitida a la Fiduciaria la Previsora desde el 6 de abril de 1995, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno al respecto. Sin embargo, las entidades demandadas no le informaron a la actora sobre el trámite interno que siguió su solicitud.

Por consiguiente, a la demandante se le violó el derecho de petición.

Además, no se puede pretender que este derecho se vea satisfecho mediante informaciones verbales, pues, tal como lo señala el artículo citado del Código Contencioso Administrativo, si la petición se hizo por escrito, la autoridad debe contestar de igual forma. No importa el contenido de la respuesta: en el caso materia de estudio, puede ser la misma que se le dio verbalmente, pues debe respetarse el orden de las solicitudes de pago, y tener en cuenta la disponibilidad presupuestal.

Por lo anterior, se revocará la sentencia del Juzgado Once Penal del Circuito.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de S. de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petición de la señora B.L.R.R., ordenando al Fondo Prestacional del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación, den respuesta a la solicitud de pago de cesantías parciales, presentada por la actora, tal como se indico en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: COMUNICAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Quince Penal Municipal de S. de Bogotá D.C., para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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