Sentencia de Tutela nº 296/96 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559794

Sentencia de Tutela nº 296/96 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 1996

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente95663

Sentencia T-296/96

INDEFENSION-Agravios de particular

La situación de indefension se sujeta a la condición respecto de la cual toda persona que solicite la protección de cualquier derecho fundamental, no tenga a su disposición otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

DERECHO A LA VIDA-Violencia para devolucion dineros/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Constreñimiento para devolución dineros

Lo pretendido por el accionado es conseguir a través de actos violentos, la devolución de los dineros desconociendo todos los mecanismos legales existentes a su favor. Procede la acción de tutela como mecanismo directo para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del accionante, en virtud a la situación de indefensión en la que se encontraba al formular la tutela, dado el estado de impotencia en que se encontraba frente al accionado.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Devolución dineros

Cabe advertir que puede acceder libremente a la administración de justicia para reclamar, mediante el proceso pertinente, el cumplimiento del pago de las sumas de dinero que, a su juicio, el demandante le adeuda, sin que los mecanismos de fuerza o de acción puedan constituír en forma alguna los medios apropiados para obtener la satisfacción de sus pretensiones.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Naturaleza

El derecho al buen nombre consiste en el grado de aceptación que sobre una persona se formen los demás individuos que integran la sociedad, para cuyo reconocimiento, la sociedad deberá analizar los diversos comportamientos de los individuos que la conforman, a fin de evaluar, bajo unos criterios y patrones de conductas preestablecidos, la dignidad y el desempeño de aquellos individuos, que forman parte del círculo social donde actúan.

EMPRESA-Avisos de prensa sobre extrabajador

Los avisos no constituyen amenaza o violación al derecho fundamental a la honra, por cuanto el contenido de los mismos dice relación a una situación cierta, esto es, se limitan a indicar que el demandante ya no pertenece a la empresa y su objetivo es el de advertir no será responsable de todo aquello que realice el demandado a nombre de esa empresa, en donde laboraba, lo cual es abiertamente lícito.

RENDICION DE CUENTAS-Avisos de prensa

El demandante, ha tenido oportunidad de aclarar las cuentas, y que por no haberlo hecho, previos los requerimientos del caso, está plenamente justificada la publicación de los avisos por medio de los cuales la empresa mencionada le solicita presentarse para que rinda las cuentas pertinentes. Esto, a juicio de la Sala, tampoco quebranta ningún derecho fundamental.

Referencia: Expediente T-95.653

Peticionario: H.I.G.G. contra R.J.F..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.M.C., JULIO CESAR O.G.Y.H.H.V., a revisar los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el dieciseis (16) de febrero de 1996; y de segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, S.P., el dos (2) de febrero del mismo año.

El expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que hiciera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional escogió para efectos de revisión, la acción de tutela, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano H.I.G.G., formuló acción de tutela contra el ciudadano R.J.F., con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, honra, al buen nombre, habida cuenta de las amenazas de muerte, las imputaciones de hurto, los avisos publicados en su contra, y la presión sicológica que en contra de él y su familia ha realizado el demandado.

Después de hacer un extenso relato sobre la negociación de la empresa "Gaseosas El Sol L.T.D.A.", de la ciudad de G., refiere el accionante que fue contratado como gerente de la misma por el comprador de ésta R.J.F., con quien pactó desde un principio que las ganancias de la labor que él desempeñara las deduciría de la utilidad operativa, es decir, de restarle a la ventas brutas los costos de ventas, administración, materias primas, I.V.A. y mano de obra.

Manifiesta que durante todo el tiempo se le canceló su salario con toda normalidad, pero que años más tarde, F. le reclamó que no estaba de acuerdo con la forma como deducía de la gerencia sus ganancias, ya que éstas se debían descontar de las utilidades netas, es decir, las que resultaban por tomar las utilidades operativas, invertir en activos para la fábrica, pagar arrendamiento de máquinas y equipos y cubrir costos financieros por préstamos solicitados. Ello, afirma el actor, no era de su conveniencia por cuanto presentía que más tarde F. le diría "la fábrica no dio utilidades sino pérdidas".

Aduce que R.J.F. le solicitó la devolución de una cantidad de dinero, afirmándole que nunca había hablado utilidades operativas; que la empresa le pagó el salario durante 12 meses según lo acordado con F., y que además la fábrica le aprobó la suma de $14.000.000.oo para la compra de un vehículo que quedaría bajo su propiedad, sobre lo cual estaban enterados el revisor fiscal y el contador general la empresa.

Refiere que a comienzos de junio de 1995 se presentaron situaciones incómodas como los insultos y las palabras soeces que telefónicamente, mediante un altoparlante, F. profirió ante varios funcionarios de alto rango que se encontraban reunidos en una oficina; fue entonces cuando lo llamó y le dijo que como responsable de la empresa "no aceptaba esas maneras de tratar a la gente". Por su parte, F. le contestó que era el dueño de la empresa y que podía tratar a todos sus empleados "como a él se le diera la gana". Ante la actitud de éste, afirma el actor que había decidido retirarse de la empresa por los distintos incidentes que allí se habían presentado.

Indica que el 26 de septiembre de 1995, cuando R.J.F. viajaba desde G. hacia Ibagué para tomar el avión con destino a la ciudad de Cali, "estaba vociferando por un teléfono celular que me iba a mandar a matar porque lo estaba robando. Esta amenaza contra mi vida fue hecha en presencia del Sr. A.Q., jefe del Departamento de Envases y Bebidas de Gaseosas 'El Sol S.A', persona que conducía el vehículo en el cual viajaba". Asimismo, refiere que en una reunión que tuvo con F., éste le dijo que le había robado y que tenía que devolverle el dinero; ante lo cual, el actor le advirtió delante de varias personas, entre otras del Dr. S.V., J.A.R., Dr. E.U.U. y el señor W.N. que "sabía que había proferido amenazas de muerte contra mí y que yo estaba muy preocupado por esa razón, (...) y que "en ningún momento me había apartado de los acuerdos y que si había alguna equivocación en los reportes de gastos por mi presentados estos obedecían a diferencia de interpretación y que yo estaba dispuesto a reintegrar la suma que fuera del caso por este motivo". Agrega que el día de su matrimonio, F. le dijo: "si quería verle las (g...as), se las iba a conocer; todavía estoy averiguando que quiso decir con esa frase".

Manifiesta que antes del viaje de su matrimonio fue a la oficina de F., y que allí éste le dijo que tenía que "devolver 32 millones de pesos a como diera lugar"; que al llegar del viaje no tuvo tiempo para pasar por las oficinas de aquél a "reportarse y a entregarle el dinero, como lo exigió en algún momento que lo hiciera, tan pronto llegara a Cali". A raíz de esto, F. le envió con el Dr. S.V. la siguiente razón: "Que R. te manda a decir que si mañana a primera hora no vas a su oficina a ver como le devolvés el dinero, pasado mañana te recoge"; que al averiguar lo que significaba el término "recoger" se enteró que significaba "secuestrar".

Afirma, que R.J.F. se ha encargado de difamarlo públicamente "a través de avisos de prensa nacional y regional, publicando avisos en nombre de 'Gaseosas El Sol S.A.' haciendo caso omiso de las cartas que le envió después de la publicación del primer aviso", como en efecto lo hizo en el diario "El Tiempo" cuando publicó que "GASEOSAS EL SOL S.A." hace constar que H.I.Y.J.G. GIRALDO (Hermano), dejaron de pertenecer a esta empresa y no se responsabiliza por ninguna transacción efectuada por ellos a nombre de ésta; y en el diario "El País" que "Gaseosas El Sol S.A. solicita a IVAN G.G. (...) para rendición de cuentas". Por lo anterior solicitó a la fábrica de Gaseosas El Sol, que rectificara esta información.

Así mismo indica que "(...) el 30 de noviembre dirigió una carta con copia a una serie de personas y entidades importantes de su vida social, económica, profesional y afectiva, mediante la cual se le hicieron imputaciones "infamantes e injuriosas" tales como: "le he robado, que soy un ladrón, que soy un vende imagen, un sinvergüenza, un vividor", lo que, a juicio del accionante, atenta contra el buen nombre y el derecho al trabajo de éste.

Finalmente, aduce que tanto su familia como él se encuentran en estado de zozobra e indefensión absoluta; que no sabe el momento en que demandado lanzará nuevamente injurias contra él y su familia; que a su esposa esta situación la ha afectado en su estado de embarazo; y que no puede comprender hasta cuándo mantendrá los comentarios desobligantes y calumniosos de aquél en contra suya. La presión sicológica que ha tenido durante este tiempo, aduce, le ha generado daños de tipo emocional y económico hasta tal punto que ha tenido que consumir tranquilizantes.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali.

    Correspondió conocer la acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el cual dictó sentencia el dieciseis (16) de febrero de 1996, en el sentido de negar la acción de tutela solicitada por el señor H.G.G., con fundamento en las siguientes razones:

    En primer lugar, consideró el Juzgado que la tutela no es un instrumento alternativo o adicional de quien se pregona víctima de determinada acción u omisión en contra de sus derechos constitucionales por parte de un particular. Que "(...) la organización jurisdiccional del estado, establece los mecanismos procesales para que los ciudadanos expongan sus conflictos, diriman los mismos con apego a la ley, se establezcan las penas y se pague indemnización, llegado el caso, pero, es el ciudadano quien debe acudir a esos medios".

    De igual forma estimó el Despacho que el Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, no procede esta figura, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y que en el presente caso, una vez realizado el estudio de "(...) la prueba recopilada, las condiciones para pregonar tal fenómeno en un principio anunciadas, no se vislumbran. (...) Tampoco observamos (...) que se den las condiciones de insuburdinación (sic) o indefensión que pregona el Nral 9° del Artículo 42 del Decreto en comento para que una acción de esta naturaleza sea precentada (sic) en contra de un particular", puesto que H.I.G.G., "(...) no es un subordinado del señor J. y mucho menos está indefenso ante los insultos y difamaciones del señor J."; y que "como cualquier ciudadano Colombiano en iguales condiciones que su contrincante, puede acudir ante el Estado representado en la Rama J.sdiccional para que se investigue y se apliquen los correctivos que sean necesarios, cristalizándose ahí la protección que reclama, evento este que seguro neutralizará de inmediato las acciones del señor J. y evitar así que se le siga causando daño a su honra y buen nombre".

    Finalmente, consideró el Despacho que la tutela no es procedente por tratarse la parte demandada de un particular que no está encargado de prestar un servicio público, y porque el accionante no se halla en estado de subordinación o indefensión, no existiendo mérito alguno para predicar el amparo de derecho alguno conculcado, en contra de H.I.C.G..

    Impugnación.

    El accionante, mediante apoderado presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, la cual le correspondió resolver al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.P., de esta misma ciudad.

  2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.P..

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de veintiseis (26) de marzo de 1996 resolvió revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Considera el Tribunal que los hechos a los cuales se refiere el señor G.G., atribuídos al señor R.J.F., considerados como calumniosos e injuriosos y que afectan los derechos a la honra, el buen nombre y la paz de aquél, puede él acudir a la jurisdicción penal respectiva, y a las autoridades policivas en busca de conminación para evitar que F. continúe con sus improperios y agresiones verbales cada vez que se lo encuentre. Caso distinto ocurre "respecto del derecho a la vida, también invocado por el accionante por amenazas de muerte que en su contra ha hecho J.F.".

    Con fundamento en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en contra de lo esbozado por el a-quo, estima el Tribunal que el accionante se encuentra en situación de indefensión respecto al demandado, por lo cual es procedente la tutela, pero únicamente en cuanto al derecho a la vida y a la integridad personal "(...) ya que los demás derechos fundamentales invocados por el accionante (...) no encajan en ninguno de los otros numerales de la citada disposición".

    En relación con el derecho a la vida, luego de analizar el Tribunal los testimonios recopilados "(...) se deduce con toda claridad que si bien es cierto el demandado en esta acción de tutela no ha 'pasado a los hechos', la verdad es que sí han existido amenazas contra la vida y la integridad personal del señor H.I.G.G., de parte del señor R.J.F., con la pretensión de que le devuelva una elevada suma de dinero cuya apropiación ilícita le atribuye, pasando por alto los cauces legales para ello, resultando así amenazado tal derecho constitucional fundamental (...)". Por tanto, le asiste razón a G. "porque una persona de temperamento atrabiliario, prepotente, beligerante, agresiva que frecuentemente porta armas, bien pude llegar a cumplir sus amenazas". Si F. considera que G.G. lo afectó patrimonialmente cuando fue el gerente de la empresa 'Gaseosas el Sol S.A.', ha debido recurrir ante la autoridad respectiva para instaurar la acción penal correspondiente por los hechos punibles que le atribuye (...), lo que no ha hecho por lo menos hasta cuando se lo escuchó a raíz de la presente acción de tutela, y no recurrir a sus propios medios, mediante amenazas de muerte, para obtener el pago o devolución de la suma de dinero que estima apropiada por parte de G. en su detrimento".

    Concluye el Tribunal que "(...) no procede la protección de derechos fundamentales diferentes a la vida y la integridad personal en el presente caso, y no puede afirmarse que no existe estado de indefensión respecto a éste derecho. Es claro que frente a una persona como R.J.F., arrogante soberbio, beligerante y agresivo, que suele andar armado y amenaza de muerte para obtener sus pretensiones, y que se vale de individuos también armados -que bien pueden llamarse sicarios- para obtener el pago de compromisos comerciales como ocurrió con el empresario G.A.F.G., el señor G.G. se encuentra en estado de indefensión; por tanto, "es una víctima del demandado ante sus hostigamiento y amenazas de muerte, con desconocimiento de la convivencia pacífica y de su libre acceso a la administración de justicia para demandar sus derechos patrimoniales si es que G.G. lo ha afectado en tal sentido".

    En consecuencia, el Tribunal tuteló sólo los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del accionante, requiriendo al señor R.F. para que no volviera a incurrir en las acciones que dieron origen a la presente acción de tutela, so pena de hacerse acreedor a lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

    1. La Competencia

      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, y por el Tribunal Superior de Cali, S.P..

    2. Procedencia de la Tutela contra particulares. Estado de indefensión.

      La Constitución Política consagra en su artículo 86 la facultad de la cual goza toda persona para reclamar mediante la acción de tutela la protección inmediata de su derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión de cualquier autoridad pública, exista amenaza o vulneración de alguno de tales derechos. Así mismo, contempla la procedencia de dicha acción en contra de los particulares que tienen a su cargo la prestación de un servicio público o cuando la conducta de ellos afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En relación con esta última condición, resulta oportuno señalar que dicha "facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentre en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particularCorte Constitucional, Sentencia Número 134 de 1994, Magistrado Ponente: V.N.M.."; sin embargo, para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que el solicitante reclama frente a los particulares, estas situaciones se deben analizar en cada caso concreto.

      El Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 antes citado, enumera las causales de procedencia de la acción de tutela con respecto a particulares, en cuyo numeral 1° señala "Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13,15,16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución; en el 2° "Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida , a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", y en el 9°, "Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. (...)".

      Cabe señalar que la Corte Constitucional al abordar el estudio de constitucionalidad de los artículos anteriormente señalados, declaró inexequibles los apartes subrayados, en razón a que la ley no tenía facultad para determinar cuales eran los derechos fundamentales que podía invocar cualquier persona, cuando el demandado fuese un particular, ya que "los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislación, y no su efecto"; pues, si la acción de tutela procede para proteger los derechos fundamentales de todas las personas, "(...) entonces no resulta lógico realizar una diferenciación respecto de cuáles derechos pueden ser amparados y cuáles no. Esto es así, en tanto que el artículo 86 Superior "es aplicable a todos los derechos fundamentales (...), entonces la acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminación algunaCorte Constitucional, Sentencia número C-134 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. V.N.M..". (Subrayado fuera del texto original).

      Ahora bien, la situación de indefensión a que alude el numeral 9° del artículo 42 del Decreto Ibídem, se sujeta a la condición respecto de la cual toda persona que solicite la protección de cualquier derecho fundamental, no tenga a su disposición otro mecanismo que le permita defenderse de los agravios causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues, si el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, no es procedente la acción de tutela, salvo que el agraviado se encuentre en estado de indefensión frente al agresor, o no pudiera "hacer nada ante su conducta activa u omisiva, excepto ejercer la acción de tutela para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos amenazados o vulneradosCorte Constitucional, Sentencia número T-293 de 1994, Magistrado Ponente: J.G.H.G..". Por esta razón, es necesario examinar las situaciones que rodean el caso objeto de estudio para definir si el demandante se hallaba en estado de indefensión con respecto al accionado.

      Ahora bien, en el caso subexámine, el señor H.I.G.G. solicitó, principalmente, la protección del derecho fundamental a la vida en razón a las múltiples amenazas de muerte y presiones sicológicas que recibidas de parte de R.J.F., a fin de que aquél le pague o devuelva la suma de 32 millones de pesos, que pertenecen al capital de la empresa "Gaseosas El Sol S.A." de propiedad de éste.

      En primer término, el Tribunal Superior de Cali, contrariamente a lo decidido en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad estimó que era procedente la tutela para proteger el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal del accionante, por cuanto éste se encontraba en situación de indefensión respecto del demandado, toda vez que de las pruebas que reposan en el expediente, se confirmaron las amenazas que el accionante consignó en la demanda de tutela. Entre las pruebas que permitieron concluír dicha situación, se hallan las declaraciones de las siguientes personas:

  3. A.Q.B., "(...) quien manifestó que en una ocasión, cuando acompañaba a J.F. en un viaje entre G. e Ibagué, para trasladarlo al aeropuerto de esta ciudad, éste hizo llamadas a través del teléfono celular y pudo escuchar que le decía a sus interlocutores que iba a matar a ese (h.p.) ya que lo había robado; y aunque dice no estar seguro quiénes fueron los interlocutores, cree que fueron S.V. y G.F.. Afirma Q. que no escuchó decir a J.F., específicamente, a quien iba a matar, pero sí se refirió a la persona que en un año había conseguido moto y apartamento, coligiendo que se trataba del señor G.G. (...) que era la única persona que tenía moto y apartamento, conseguidos en un año como lo afirmaba R.J. (...)". Al preguntársele "si el señor J. posee arma de fuego y la porta" contestó que "Lo he visto con armas". (Folio 94). (Subrayado fuera del texto original).

  4. G.A.F.G., quien al preguntársele sobre los insultos y amenazas contestó: "Los ha habido, me consta las amenazas (...) a tal punto que ha tendido que ir a refugiarse en una finca muerto de miedo (...) Ha dicho que lo va a matar, en varias oportunidades, que lo va a matar porque a él ningún h.p. lo roba". (Subrayado no original).

    1. L.H.E.U., Economista, narró lo referente al "incidente que se presentó en un restaurante, donde J. trató a G. de perro (h.p.) y que al salir del establecimiento J. le dijo: 'lástima que andes con esa rata' refiriéndose a G.". Al preguntársele como era la personalidad del Señor F., manifestó "(...) he tenido que presenciar algunas actuaciones suyas salidas del lugar porque es tremendamente beligerantes (sic) y malgeniado, ocasionalmente anda armado le he visto portar armas". Expresó, además que el señor "G. vive enfrente de las oficinas del señor J., luego él conoce perfectamente su domicilio, el domicilio de la familia tanto de él como su esposa, (...)". (Subrayado fuera del texto original).

    De las anteriores afirmaciones se colige con meridiana claridad que lo pretendido por el señor R.F. es conseguir a través de actos violentos, la devolución de los dineros que, a su juicio, faltan en la empresa de su propiedad, desconociendo todos los mecanismos legales existentes a su favor, a fin de lograr la recuperación de la suma de dinero que, según él, le adeuda el demandante.

    Teniendo en cuenta las declaraciones anteriores y las demás pruebas que obran en el expediente, la Corte comparte los planteamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Cali, respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo directo para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de H.I.G., en virtud a la situación de indefensión en la que se encontraba al formular la tutela, ya que, "cuando una persona es constreñida mediante una conducta ilícita a realizar el pago de una obligación, se encuentra en una clara situación de indefensión, pues ante un cobro extra proceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico (...)Corte Constitucional, Sentencia número T-411 de 1995, Magistrado Ponente: A.M.C.". Así mismo, porque el señor G. reside en el mismo sector donde el demandado tiene sus oficinas, como así lo expresa uno de los declarantes, circunstancia ésta que acrecienta el riesgo de su vida, máxime si al demandado se le ha visto portando arma.

    Al pronunciarse acerca de circunstancias semejantes a las que rodean el caso bajo examen y sobre el punto materia del análisis, la Corporación expresó lo siguiente en la sentencia T-573 de 1992Magistrado Ponente: C.A.B.:

    "Por su parte, la indefensión del peticionario frente a su agresor, es evidente y se halla plenamente demostrada en el expediente. En efecto, dos factores permiten llegar a esa conclusión: en primer lugar, todos los testimonios coinciden en afirmar que el señor C.G. permanece armado, lo cual pone a todas las demás personas que con él se relacionen en un potencial estado de indefensión. En segundo lugar, la particular circunstancia de que el peticionario y su familia deban utilizar inevitablemente un camino que colinda con la finca en la cual reside el señor C., hace que el encuentro con él sea ineludible, lo cual acrecienta la vulnerabilidad e indefensión del peticionario".

    Por lo tanto, resultó acertado que el Tribunal hubiese revocado el fallo del a quo para en su lugar conceder la tutela al señor G. a fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, dado el estado de impotencia en que se encontraba frente al accionado. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo del Tribunal Superior de Cali, aunque desde luego cabe advertir que el Señor R.J.F. puede acceder libremente a la administración de justicia para reclamar, mediante el proceso pertinente, el cumplimiento del pago de las sumas de dinero que, a su juicio, el demandante le adeuda, sin que los mecanismos de fuerza o de acción puedan constituír en forma alguna los medios apropiados para obtener la satisfacción de sus pretensiones. Así mismo, como lo señala el demandante (folio 82), si es cierto que el accionado cree en la justicia como lo afirmó, lo indicado en el ejercicio de las acciones correspondientes a fin de que aquél suspenda judicialmente las actuaciones contrarias a los ordenamientos legales.

    1. Improcedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales a la dignidad, honra y buen nombre.

    Indica el demandante que el S.J.F., propietario de la fábrica "GASEOSAS EL SOL S.A.", se ha encargado de difamarlo públicamente, mediante unos avisos de prensa que aparecieron en el diario "El Tiempo" y en "El País", el 26 de noviembre de 1995, y que también le dirigió unas cartas con copia a varias personas y entidades importantes de su vida social, económica, profesional y afectiva, por medio de las cuales realiza en su contra imputaciones "infamantes e injuriosas", tales como "es un ladrón", "es un vende imagen", un "sinvergüenza, un vividor", afirmaciones que, a juicio del accionante, atentan contra sus derechos fundamentales al buen nombre y trabajo.

    Cabe señalar que el derecho al buen nombre consiste en el grado de aceptación que sobre una persona se formen los demás individuos que integran la sociedad, para cuyo reconocimiento, la sociedad deberá analizar los diversos comportamientos de los individuos que la conforman, a fin de evaluar, bajo unos criterios y patrones de conductas preestablecidos, la dignidad y el desempeño de aquellos individuos, que forman parte del círculo social donde actúan. Sobre esta base, también se estructura también el derecho fundamental a la honra, el cual guarda estrecha relación con aquel, en tanto que son evaluados bajo el mismo punto de vista, es decir, desde la "esfera externaCorte Constitucional, Sentencia número T-335 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. V.N.M.." de cada individuo.

    Estos derechos fundamentales resultan afectados cuando, en contra de cualquier sujeto, se difunden informaciones falsas o erróneas, y también cuando siendo verdaderas, se divulgan después de haber cesado los hechos que motivaron la información.

    La Corte Constitucional al referirse al derecho al buen nombre expresó lo siguiente:

    "El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida.

    "Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

    "Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad.Corte Constitucional, Sentencia número T-229 de 1994, Magistrado Ponente: J.G.H.G..

    En relación con el derecho a la honra, señaló igualmente esta Corporación que consiste en"(...) la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad (...)".

    En el caso sub-judice, en relación con los avisos de prensa, se halla la manifestación (folio 100) de R.F., afirmando haber publicado los avisos de prensa en los diarios "El Tiempo" y "El País", y que mediante ellos dijo "que él (G.) no pertenecía ya a la empresa y que cualquier negociación hecha a nombre de Gaseosas el Sol, no nos hacíamos responsables"; que la publicación en el diario El País dice: "Gaseosas El Sol solicita al señor H.I.G.G., (...) para rendición de cuentas". Estimó el ciudadano R.F. que el objeto dichas publicaciones era que "no queríamos de que ninguna negociación se hiciera, o que la gente pensara de que era de parte de Gaseosas El Sol, o con el respaldo de Gaseosas El Sol, porque él iba a donde estaba la competencia o a donde los proveedores, obtenía información y apoyo para la empresa, al salirse él de la compañía queríamos decirle a la gente que él ya no pertenecía a la empresa (...)". De igual modo manifestó (a folio 102) que publicó unos avisos en establecimientos de sus propiedad en la Isla de San Andrés. Al preguntársele sobre los motivos de estas publicaciones, manifestó: Una cosa es publicar, otra cosa es sacar fotocopia y colocarlos en establecimientos que son de mi propiedad, además, no creo estar violando ningún derecho fundamental.

    Al respecto encuentra la Sala, en contra de lo que afirma el actor, que los avisos no constituyen amenaza o violación al derecho fundamental a la honra, por cuanto el contenido de los mismos dice relación a una situación cierta, esto es, se limitan a indicar que el demandante ya no pertenece a la empresa y su objetivo es el de advertir que Gaseosas "El Sol" no será responsable de todo aquello que realice el demandado a nombre de esa empresa, en donde laboraba, lo cual es abiertamente lícito.

    Además, es preciso señalar que el demandante, ha tenido oportunidad de aclarar las cuentas, y que por no haberlo hecho, previos los requerimientos del caso, está plenamente justificada la publicación de los avisos por medio de los cuales la empresa mencionada le solicita presentarse para que rinda las cuentas pertinentes. Esto, a juicio de la Sala, tampoco quebranta ningún derecho fundamental.

    En este orden de ideas, no encuentra la Sala vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad y al buen nombre del demandante, por cuanto, no deja de ser exagerado estimar que de los avisos se infiera un propósito dañino de parte del accionado en contra del actor, ni que la publicación entrañe una afectación real de sus posibilidades de trabajo, pues, avisos de esta índole son propios de la costumbre comercial de las empresas, y con ellos se pretende dar a conocer a terceros, que para todos los efectos ha cesado la relación laboral o el vínculo comercial entre la empresa y un trabajador o persona determinada, cuyos actos no pueden, en consecuencia, comprometer la responsabilidad del antiguo empleador, como en forma normal ocurría mientras estaba vigente el aludido vínculo laboral. Aparte de lo anterior, también es razonable y no resulta desproporcionado que ante la dificultad de saber el lugar en donde se encuentra quien desempeñó las funciones de gerente en una empresa y luego de requerir sin éxitos su presencia por conducto de otras personas, se procure su presentación a fin de entregar las cuentas requeridas, mediante un aviso de las características reseñadas anteriormente.

    Ahora bien, en relación con los avisos que aparecen en los almacenes ubicados en la isla de San Andrés de propiedad del R.F., estima la Corte que ellos no constituyen amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que el contenido de los mismos responde a una situación real que por ese medio se pone en conocimiento de terceros, acerca de la total desvinculación del actor con respecto a sus actividades en la empresa citada, lo que constituye un hecho cierto y por ende no genera informaciones falsas, o erróneas, o guiadas por el propósito de afectar la honra, el buen nombre y la dignidad del demandante.

    Por último, debe indicarse que en relación con las declaraciones injuriosas y calumniosas a las cuales se refiere el demandante, ya éste acudió a los mecanismos correspondientes, denunciando penalmente al accionado por injuria y calumnia, según consta a folios 40 y 82, de lo cual se deduce que se ha ejercido un mecanismo de defensa para contrarrestar las agresiones y establecer las responsabilidades que el caso amerite.

    Por lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional habrá de confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, S.P., el veintiseis (26) de marzo de 1996, que amparó el derecho fundamental a la vida del ciudadano H.I.G.G., y denegó la tutela por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, S.P., el veintiseis (26) de marzo de 1996, en cuanto tuteló el derecho fundamental a la vida del ciudadano H.I.G.G., y denegó las pretensiones en relación con la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Líbrense por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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