Sentencia de Tutela nº 314/96 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559817

Sentencia de Tutela nº 314/96 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 1996

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución17 de Julio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente97731
DecisionNegada

Sentencia T-314/96

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones

La pensión de invalidez solicitada debe ser definida por la jurisdicción ordinaria laboral. No puede el J. Constitucional de tutela decretar una pensión de invalidez, así sea en forma transitoria. Será el juez ordinario quien defina.

Referencia: Expediente T-97731

Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla

Accionante:Orlando N. Echeverría

Tema:

S. en la tutela.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C.,julio (17) de de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores J.C.O.G., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la acción de tutela instaurada por O.E.N. contra H.V..

ANTECEDENTES

  1. Solicitud:

    La síntesis del caso está reseñada en la sentencia de segunda instancia en esta forma:

    "El señor en primer lugar mencionado (O.N.) impetró acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener se amparen sus derechos fundamentales a la vida y a la salud o atención médica, solicitando SE ORDENE al señor H.V. ACUÑA que, hasta tanto SE DEFINA EL PROCESO ORDINARIO LABORAL que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, se le reconozca y pague por el demandado la pensión por invalidez y financie la atención médica que necesita.

    Conforme a los hechos narrados, el hoy accionante prestó sus servicios laborales al señor V. desde el 23 de mayo de 1990 hasta el 15 de septiembre del mismo año, en razón de contrato verbal indefinido.

    El 15 de septiembre aludido, el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó incapacidad total y permanente; el empleador no lo había inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y lo hizo sólo al producirse el accidente, para más tarde, una vez practicados los servicios urgentes, retirarlo.

    Incapacitado para trabajar y de escasos recursos económicos, el afectado presentó demanda laboral solicitando se le pensione y se le suministre la atención médica que requiere.

    En razón de la lentitud de los procesos judiciales, acude a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, mientras el juzgado laboral resuelva sobre la procedencia de su demanda."

  2. Información que surge del expediente

    1. Una médico particular informa que O.N. está hemipléjico y recibe tratamiento.

    2. El Instituto Nacional de Medicina Legal conceptúa que el enfermo "presenta una serie de úlceras que necesitan tratamiento por cirugía plástica, necesaria rehabilitación, necesita asistencia médica en general... Estas úlceras en cualquier momento pueden sobreinfectar y poner en peligro la vida del paciente".

    3. El Juzgado 5º Laboral de Barranquilla informa que O.E.N.E. instauró proceso ordinario laboral contra H.V.A., cuyas pretensiones son:

      1º- Que existió contrato de trabajo verbal indefinido entre las partes.

      2º- Que el extrabajador y demandante tiene lesión permanente e incapacidad total, ocasionada por accidente de trabajo sucedido durante el cumplimiento del contrato de trabajo con el demandado.

      3º- Que el demandado debe reconocer y pagar al demandante la pensión por invalidez total al señor O.N.E., a partir de la fecha de su incapacidad o lesión.

      4º- Solicita la extra y ultra petita.

      5º- Condénese en costas incluyendo agencias en derecho a la parte demandada.

    4. Está la fotocopia del libelo de demanda, que, evidentemente, contiene tales peticiones y un aviso de notificación al demandado (fecha: 3 de diciembre de 1993) lo cual hace deducir que el proceso laboral ya va a completar 3 años. La tercera audiencia laboral se fijo para el 15 de julio del presente.

    5. El particular contra quien se dirige la tutela (quien es el mismo demandado en el juicio laboral), reconoce que sí hubo relación laboral con N., que sí hubo un accidente, pero que pagó los gastos de clínica y hubo conciliación.

    6. La conciliación fue suscrita el 28 de febrero de 1991, en el Juzgado 6º Laboral de Barranquilla, es del siguiente tenor:

      "el señor J. concede el uso de la palabra al trabajador, O.N.E., quien manifiesta: He trabajado con el ingeniero H.V.A., como Almacenista desde el día 23 de mayo de 1990, devengando un salario de cuarenta y cinco mil pesos (45.000,oo) mensual. El día 15 de septiembre del año de 1990, sufrí un accidente al sufrir una caída, lo que trajo como consecuencia lesiones que me han producido incapacidad permanente por lo que hemos procedido a llegar a un acuerdo sobre el reconocimiento de indemnización y conlleve la terminación del contrato de trabajo, por lo cual comprenderá el pago de las prestaciones. Al igual que solicito el pago de las mensualidades hasta el término de la obra. Eso es todo. Seguidamente el señor J. concede el uso de la palabra al señor H.V.A., quién manifiesta: Es cierto lo manifestado por el ex-trabajador y respecto a este asunto hemos llegado a un acuerdo, lo que motiva esta audiencia ante este despacho. En consecuencia hago entrega de los cheques números 1259191 del Banco Bogotá (Suc. Ejecutivo), 1259192 del Banco Bogotá (Suc. Ejecutivo) y 1259191 del banco Bogotá (Suc. Ejecutivo), el primero por la suma de $1.239. 750,oo, el segundo por $73.253.80 y el tercero y último por $64.937.03, los cuales suman un total de un millón trescientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta pesos con 83/100 ($1.368.940,83) moneda legal colombiana y comprende las siguientes prestaciones; indemnización total y definitiva de las lesiones sufridas en accidente que han causado invalidez permanente. Comprende lo ordenado en los artículos 209 y ss. del Código Laboral y además el pago de las prestaciones sociales y sueldos de diciembre y primera quincena de enero/91, fecha en que se finaliza la abra para la que había sido contratado. En este estado el trabajador manifiesta que acepta y recibe el pago antes señalado, y declara por estar conforme a paz y salvo por todo concepto de prestaciones legales y extralegales al señor H.V.A.."

  3. Petición

    Se pide que mediante tutela y como mecanismo transitorio se ordene, mientras se defina el proceso laboral "que el demandado H.V.A. me reconozca y pague la pensión por invalidez y financie la atención médica a la que todo ser humano como yo necesita".

  4. Decisión de primera instancia.

    El Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, el 26 de marzo de 1996, denegó la tutela impetrada porque, en su criterio, no existe situación de subordinación ni de indefensión respecto al particular contra quien se dirige la acción, en razón de no estar vigente la relación laboral y haberse llegado a una conciliación en un Juzgado del Trabajo. Igualmente considera el a-quo que está pendiente un juicio laboral y es allí donde deben decidirse las pretensiones planteadas.

  5. Fallo de segunda instancia

    La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, el 25 de abril del presente año, confirmó el fallo que oportunamente había sido impugnado por el interesado.

    Estos razonamientos se hicieron por el ad-quem:

    "En el caso bajo examen, no hay prueba alguna que permita concluir que el demandado H.V. pretenda causarle la muerte al accionante, pues su conducta no aparece dirigida a lograr tal finalidad. Que se oponga a las pretensiones de su ex-trabajador no significa, en manera alguna, que busque la muerte del hoy accionante, o que -al menos- desee poner en peligro su derecho a la vida. Simplemente, en ejercicio del derecho de contradicción inherente a toda persona demanda, estima haber cumplido con sus obligaciones patronales al haber conciliado con el señor N., ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito, el 28 de febrero de 1991.

    Como demandado que es dentro de un proceso laboral, le asiste al señor V. pleno derecho a esperar la decisión del J. competente, que será en últimas, acatando lo dispuesto por el Art. 29 de la Carta, el llamado a establecer si dicha conciliación resulta o no válida, ajustada o contrario al derecho laboral sustantivo.

    La tutela puede utilizarse como MECANISMO TRANSITORIO cuando, existiendo otros medios de defensa judicial, no se ha acudido aún a ellos y para evitar un perjuicio irremediable; pero, como lo advierte el Art. 8º del Decreto 2591, ese otro medio de defensa judicial debe ejercerse "en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela" y de no instaurarse la otra acción, cesarán los efectos de éste."

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la S. correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. S. en la tutela

    En reiteradas oportunidades se ha dicho que es de la característica de la tutela la subsidiariedad. V. algunos ejemplos: En la sentencia T-002/95 (M.P.J.G.H.) se dijo que una persona invalida a quien el I.S.S. le niega la pensión de invalidez, no puede acudir a la tutela para controvertir tal decisión, sino que debe hacer uso de la acción contenciosa correspondiente. Se reiteró lo anterior en sentencia T-022/91 del mismo Magistrado H.G., agregándose que es improcedente la tutela máxime si el proceso contencioso ya está en curso.

    En caso similar al que se analiza en la presente acción, en la sentencia T-133A/95, con ponencia del Magistrado V.N.M. se dijo:

    Como tantas veces lo ha dicho esta Corporación, la acción de tutela no existe para remplazar la jurisdicción ordinaria, sino para fortalecer la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales. El Estado entra a proteger el derecho inherente a la persona, conculcado o inminentemente amenazado en su núcleo esencial, cuando ve que no hay otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, se justifique la actuación inmediata de protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, lo que pretende el Estado no es obviar las vías ordinarias y adecuadas, sino evitar que por no existir éstas se quede sin proteger un derecho humano. Es, pues, la acción de tutela un medio subsidiario y residual por antonomasia.

    Así las cosas, esta S. insiste en que el empleo oportuno de las vías ordinarias conduce a una adecuada invocación del derecho, y permite que la administración de justicia tenga un desarrollo lógico y armónico, sin desgastarse en cuestiones que pasan por extraordinarias, cuando en la realidad son ordinarias.

    La administración de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajuste la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la vía de la tutela, porque de este modo una pretensión, que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia.

    Invocar problemas que atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no sólo perjudica al peticionario sino que implica desconocer el artículo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicación de la justicia.

    La jurisdicción ordinaria tiene una razón de ser, sólida y respetable, y obedece a una tradición que se remonta a los orígenes mismos de la civilización occidental; y por ello es totalmente impropio pretender desconocerla para remplazarla por un medio extraordinario, cuando éste está señalado no como vía alterna, sino subsidiaria. Cuando hay dos vías, una principal y otra subsidiaria, es absurdo tomar la segunda existiendo la primera.

    De lo anterior se colige que, como se ha explicado, la acción de tutela es aquel mecanismo extraordinario con que eventualmente cuenta toda persona, natural o jurídica, para exigir la protección inmediata del Estado, cuando las vías ordinarias son insuficientes para esto, siempre como medio subsidiario o transitorio, según el caso, que el juez debe apreciar en concreto, con la condición de que se esté lesionando el núcleo esencial de un derecho fundamental o que se presente contra él una amenaza grave e inminente, de suerte que el afectado se encuentre en evidente indefensión.

    Esta indefensión es la base de la protección inmediata del derecho fundamental, cuya eficacia es fin del Estado. Pues cuando se presenta la indefensión plena y total, el Estado, como supremo tutor, ha de asumir, por medio de la tutela, dicha defensa especial exigida por la naturaleza de la persona. Por ello, cuando el sujeto de derecho tiene medios ordinarios de defensa, no está en indefensión, y al no estarlo, la tutela no tiene razón de ser, es decir, es infundada.

  3. La tutela como mecanismo transitorio

    La lentitud en los juzgados para definir controversias, no es argumento suficiente para considerar que transitoriamente se debe decidir mediante tutela. Esta Corte Constitucional ha dicho que para que tenga cabida la acción debe haber un perjuicio irremediable, debe estar en relación directa con el derecho violado o amenazado. De la existencia de una enfermedad grave no se deduce el pago automático de una pensión de invalidez decretada mediante tutela.

  4. Tutela entre particulares

    Sólo en los casos del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 cabe la tutela contra un particular. Uno de ellos, el de la existencia de subordinación o indefensión. Si un contrato laboral finaliza por dos causas: porque la obra para la cual fue contratado un obrero ya se hizo y porque de común acuerdo ambas partes dan por finalizado el contrato, es obvio que no hay subordinación, máxime cuando la obra y el acuerdo ocurrieron varios años antes de instaurarse la tutela.

  5. El caso concreto

    La pensión de invalidez solicitada por O.E.N. debe ser definida (decretándose o no) por la jurisdicción ordinaria laboral en donde precisamente el juicio ya está en tercera audiencia de trámite.

    La posible demora del Juzgado no es argumento en contra del particular demandado. No puede el J. Constitucional de tutela decretar una pensión de invalidez, así sea en forma transitoria. Será el juez ordinario quien defina.

    Si la relación laboral aparece terminada por finalización de la obra y por acuerdo mutuo, habiéndo inclusive una conciliación judicial que formalmente la respalda, la validez de esa conciliación respecto a la finalización del contrato no puede ser cuestionada por el J. de tutela será la jurisdicción ordinaria la que dilucida el caso controvertido, pero no el juez constitucional porque la subordinación desapareció y no hay estado de indefensión. Se podría pensar que, de todas maneras, a medida que pasa el tiempo se agravaría la situación del enfermo y que la causa se remonta a un accidente de trabajo, pero la verdad es que el empleador se apersonó y pagó el tratamiento inmediato de O.E.N., que no hay ninguna calificación de invalidez en el expediente y que el argumento principal del solicitante radica en lo dispendioso de los procedimientos ordinarios laborales, como lo reitera en el escrito de impugnación y este no es motivo para que la tutela prospere contra un particular.

    En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en la presente acción por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.

Segundo.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.

C., notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

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