Sentencia de Tutela nº 320/96 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559821

Sentencia de Tutela nº 320/96 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 1996

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente92083
DecisionNegada

Sentencia T-320/96

HABEAS CORPUS-Mecanismo efectivo y célere/ LIBERTAD PERSONAL-Ilegitimidad detención

Para la protección de los derechos a la libertad física y al debido proceso en materia penal, existe en el ordenamiento colombiano un medio de defensa judicial más efectivo y célere que la tutela, el que, además, está consagrado como derecho fundamental: el recurso de habeas corpus. A través de él, quien se hallare injustamente privado de su libertad puede solicitar a cualquier autoridad judicial por sí o por interpuesta persona, que ampare y proteja su derecho a permanecer libre, una vez verifique la ilegitimidad de su detención.

EXTRADICION-Nacionalidad no establecida

Sí resulta que la presunta nacionalidad colombiana del actor no está establecida, y no lo está por culpa del mismo actor, así que a él debe imputarse el que en este proceso no se hubiera podido aclarar si es titular del derecho que reclama y, por tanto, no pueda otorgársele la protección que solicita. Además, fuera de contar con el recurso de habeas corpus, tiene a su disposición, dentro del procedimiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la procedencia de su extradición, la oportunidad de ejercer plenamente el derecho de defensa.

Referencia: Expediente T-92083

Acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación por la presunta violación de los derechos a la libertad, el debido proceso, y a no ser extraditado siendo colombiano por nacimiento.

Temas:

Improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa.

Medios de prueba contradictorias sobre un hecho constitutivo de la nacionalidad.

Actor: A.R.G.

Procedencia Juzgado 15 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. C.G.D.

En Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996),

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

Procede a dictar la sentencia de revisión correspondiente al proceso radicado bajo el número T-92083.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y demanda.

    El ciudadano A.R.G. reclamo ser colombiano por haber nacido en la ciudad de Cali el 26 de diciembre de 1934, según aparece consignado en la partida de bautismo que adjunta a la demanda, donde también figura una nota marginal que da cuenta de su legitimación posterior al bautismo por matrimonio de sus padres, I.R. y A.G., ambos nacionales colombianos. Refiere así mismo, haber adquirido la ciudadanía venezolana e identificarse con la cédula de identidad No. 5.602.170 de Venezuela, y el pasaporte No. 1010428 expedido en Caracas el 24 de abril de 1993.

    El señor R.G. fue capturado con fines de extradición, atendiendo una resolución de la Fiscalía General, expedida a raíz de una solicitud verbal de la embajada de Estados Unidos de Norteamérica, comunicada el 13 de octubre de 1995. En ésta última se afirmó que el actor es requerido para comparecer a juicio criminal en el distrito sur de la Florida, por violación a las leyes federales sobre narcóticos, vigentes en ese país; según la embajada norteamericana, a R.G. se le acusó mediante resolución, "de un cargo de un concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, y un cargo por posesión de la misma sustancia, con fines de distribución."

    Estando detenido, y a la espera del correspondiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, R.G. interpuso la presente acción de tutela en contra de la orden de captura expedida a su nombre por la Fiscalía, pues la considera contraria al artículos 35 de la Constitución Política y a la legislación procesal penal vigente, a más de violatoria de sus derechos a la libertad y al debido proceso, consagrados en los artículos 28 y 29 de la Carta Política.

    Por último, adujo el señor R.G. que la tutela es el único mecanismo de defensa judicial con el que cuenta, por encontrarse la Corte Suprema de Justicia en vacancia judicial.

  2. Fallo de primera instancia.

    El juzgado 53 Penal Municipal de Santafé de Bogotá denegó la tutela. Consideró que el derecho del actor al debido proceso no había sido vulnerado por la Fiscalía ya que la actuación de ésta encuentra respaldo jurídico en los artículos 566, 567 y 568 del Código de Procedimiento Penal. A Juicio del juez del conocimiento, no se configuró una vía de hecho y, en el presente caso, esa es la condición indispensable para que proceda la acción de tutela, pues fue intentada contra una providencia judicial.

    El juez 53 consideró también que el actor erróneamente iguala la acción de tutela con el recurso de Habeas corpus, el cual excluye la acción de tutela por definición y expreso mandato del artículo 86 de la Constitución Política desarrollado por el Decreto 2591 de 1991.

  3. Fallo de segunda instancia.

    El juzgado 15 Penal de este Circuito se abstuvo de resolver sobre la acción de tutela, pues la sentencia de primera instancia fue impugnada por un abogado que tenía poder para representar al actor en el proceso de extradición, pero no en vía de tutela. Dicha falta no fue subsanada oportunamente y, por tanto, imposibilita que prospere la impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Corresponde a la Corte Constitucional conocer de la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de los procesos de tutela, según los artículos 86 y 241 de la Constitución Política; el presente proceso fue escogido por la S. de Selección Número Tres, y repartido a la S. Cuarta de Revisión para su pronunciamiento, según consta en el auto del dieciocho (18) de marzo del presente año.

  2. La garantía constitucional aducida por el actor.

    A.R.G. alega que es colombiano por nacimiento y, por tanto, el juez de tutela debe hacerle efectiva la garantía consagrada en el artículo 35 de la Carta Política de 1991. En virtud de ella, pretende que el amparo judicial le conceda la seguridad de que mientras esté en el territorio de la República, será juzgado de acuerdo con las leyes vigentes y por las autoridades competentes del país, aún en el caso de que se le impute haber cometido delitos en el exterior, considerados tales en la legislación interna.

    A continuación, la Corte considerará los hechos, y los argumentos presentados por el demandante, a fin de pronunciarse en revisión sobre las decisiones de instancia.

  3. Improcedencia de la tutela

    3.1. Existencia de otro mecanismo de defensa.

    Uno de los requisitos que la misma Carta Política impone para considerar procedente la tutela de un derecho fundamental, es la inexistencia de otro mecanismo judicial para la defensa del mismo (C.P. artículo 86 inciso 3o), lo cual le da a la acción el carácter de subsidiaria. Sin embargo, como lo ha reiterado esta Corporación, para que el mecanismo alterno de defensa desplace a la tutela, es necesario que sea, al menos, igualmente eficaz que ésta para el pleno restablecimiento del derecho violado o amenazado, tenida en cuenta la situación específica del actor.

    Para la protección de los derechos a la libertad física y al debido proceso en materia penal, existe en el ordenamiento colombiano un medio de defensa judicial más efectivo y célere que la tutela, el que, además, está consagrado como derecho fundamental: el artículo 30 de la Constitución establece el recurso de habeas corpus. A través de él, quien se hallare injustamente privado de su libertad puede solicitar a cualquier autoridad judicial por sí o por interpuesta persona, que ampare y proteja su derecho a permanecer libre, una vez verifique la ilegitimidad de su detención. El juez debe resolver en término no mayor a 36 horas.

    Así, esta S. considera acertada la decisión de primera instancia, pues en ella de decidió que es improcedente la acción de tutela para salvaguardar los derechos reclamados por el demandante, precisamente, porque en este caso se dan los supuestos necesarios para que el actor interponga un medio de defensa judicial idóneo y expedito: el habeas corpus. Sin embargo, no es ésta la única razón por la que, en la parte resolutiva de esta providencia, se confirmará la decisión de instancia.

    3.2. Inexistencia de una vía de hecho.

    La decisión de la Fiscalía General contra la cual R.G. interpuso la acción de tutela es una providencia judicial y, de acuerdo con la doctrina reiterada por esta Corte a partir de la Sentencia C-531/93 -Magistrado Ponente E.C.M.-, sólo en caso de estar plenamente establecido que ella constituye una vía de hecho, procedería el amparo. En consecuencia, esta S. se limitará a considerar este aspecto del asunto planteado por el demandante.

    Alega el actor que la Fiscalía violó sus derechos al debido proceso, a la libertad, y a no ser extraditado, cuando ordenó capturarlo con el fin de tramitar su entrega a los Estados Unidos de Norteamérica, a pesar de ser nacional colombiano por nacimiento. De ser así las cosa, tal actuación judicial sería claramente inconstitucional e ilegal, por violar las normas antes citadas de la Carta Política, y los artículos 1o y 546 del Código de Procedimiento Penal, éstos últimos desarrollo legal de las primeras.

    Sólo que los hechos, debidamente establecidos en el expediente, contradicen lo afirmado por el actor. Como ya se dijo, el 13 de octubre de 1995, los Estados Unidos de Norteamérica solicitaron por las vías ordinarias que Colombia les entregara, para ser juzgado por las autoridades de ese país, al ciudadano venezolano A.R.G. quien se encontraba en territorio nacional. El 20 de diciembre de ese mismo año, R.G. fue detenido por el DAS en la ciudad de Cúcuta, y en el momento de su captura, el actor se identificó con su pasaporte que lo acredita como nacional venezolano nacido en Caracas el 26-12-34 (véanse las copias que obran a folios 65 a 76 del expediente; en especial, la del último de ellos).

    Sin embargo, el 22 de diciembre de 1995, R.G. solicitó, por medio de apoderado, que se le dejara en libertad, pues él es nacional colombiano por nacimiento. Adjuntó como prueba de su contradictorio aserto, una partida de bautismo suscrita por el párroco de la iglesia de Santa Rosa de Cali, según la cual el actor nació en la misma fecha que figura en su pasaporte venezolano, pero en Cali y no en Caracas.

    Mediante auto del 3 de enero de 1996, la Fiscalía General se negó a ordenar la libertad del actor, por considerar que, necesariamente, uno de los dos documentos presentados a las autoridades colombianas por R.G. es falso, y lo que procedía, de acuerdo en las leyes vigentes, era iniciar la investigación por el presunto delito de falsedad.

    La Fiscalía General envío el expediente de extradición de A.R.G. a la Corte Suprema de Justicia, que es la autoridad competente para conocer del asunto, según los artículos 548 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

    Así, en el examen de la actuación de la Fiscalía General, nada se aprecia que puede calificar esta S. como constitutivo de una vía hecho y, en cambio, sí resulta que la presunta nacionalidad colombiana del actor no está establecida, y no lo está por culpa del mismo R.G., así que a él debe imputarse el que en este proceso no se hubiera podido aclarar si es titular del derecho que reclama y, por tanto, no pueda otorgársele la protección que solicita. Además, fuera de contar con el recurso de habeas corpus, tiene a su disposición, dentro del procedimiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la procedencia de su extradición, la oportunidad de ejercer plenamente el derecho de defensa.

    Finalmente, esta S. encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado 15 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se desestimó la impugnación del fallo de primera instancia, por haber sido interpuesta por un abogado, R.C.U. (folios 114 a 118), a quien R.G. no otorgó poder para actuar en vía de tutela. Si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite a la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, actuar por sí mismo a través de representante, y consagra que "los poderes se presumirán auténticos", no autoriza a prescindir de ellos. Como el citado abogado tampoco manifestó actuar en calidad de agente de derechos ajenos, mal podía el Juez 15 Penal del Circuito extender oficiosamente el alcance de un poder que le fue sustituído sólo para actuar ante la Fiscalía General (folio 118), después de que el fallo de primera instancia le fue notificado personalmente al actor, R.G., el 11 de enero de 1996 (folio 112 vuelto), y éste nada manifestó al respecto.

DECISIÓN

En mérito de los expuesto, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C.

Segundo. COMUNICAR esta providencia a dicho Despacho de origen, para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese, en la Gaceta de la Corte Constitucional.

C.G.D.

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • Estudios de Derecho Núm. 146, Diciembre 2008
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