Sentencia de Tutela nº 346/96 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559859

Sentencia de Tutela nº 346/96 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 1996

PonenteJulio Cesar Ortiz Gutierrez
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente94255
DecisionNegada

Sentencia T-346/96

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

El accionante pretende la tutela constitucional frente a una situación jurídico subjetiva de contenido económico y ante unos hechos consumados y reconocidos no solamente fáctica, sino judicialmente, que impide la verificación del daño inminente. Cuando las situaciones que pueden ser consecuencias de la conducta que presuntamente genera una violación o amenaza del derecho fundamental están definidas, surge la figura del hecho consumado.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamo de perjuicios

Si el actor pretendía una indemnización por los presuntos perjuicios que se le han causado con la supuesta conducta omisiva del organismo acusado, que considera causante de un daño antijurídico, debió instaurar en su momento una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, para reclamar los presuntos perjuicios causados por la conducta omisiva del organismo acusado, con el fin de que el órgano judicial competente definiera el asunto.

Referencia: Expediente T-94255

Actor: L.R.B.R..

Magistrado Ponente:

Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Santafé de Bogotá D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio a su juicio irremediable, el ciudadano L.R.B. RUBIO instauró acción de tutela reclamando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad de empresa y a los derechos adquiridos conforme a ley, los cuales considera violados por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, toda vez que éste omitió la suscripción de un contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de diatomitas, no obstante haberse, en su opinión, cumplido todos los presupuestos establecidos por la ley para ello y haber sido considerado por el mismo Ministerio como apto para contratar el objeto señalado.

Sostiene que tal omisión sumada a la prohibición de utilizar las aguas de la laguna "La Herrera", decretada por la Corporación Autónoma Regional para la Sabana de Bogotá sin competencia alguna para ello, le han llevado a la quiebra y, en consecuencia, solicita se ordene al Ministerio de Minas y Energía suscribir el contrato de la referencia y tasar en su favor la indemnización de los ingentes perjuicios económicos que le han sido causados.

II. LAS DECISIONES QUE SE REVISAN

  1. LA PRIMERA INSTANCIA.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Penal, mediante sentencia del 31 de enero de 1996, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, considerando que la misma no es viable como mecanismo transitorio, en vista de que no hay violación o amenaza alguna a derechos constitucionales fundamentales del actor, pues no hubo vías de hecho ni actuación arbitraria de los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía y la Corporación Autónoma Regional mencionada, las cuales fueron debidamente motivadas y notificadas al peticionario.

    Argumenta que el permiso de la CAR se encuentra pendiente y la quiebra del actor no constituye un peligro inminente, ni depende de la suscripción del contrato, ya que es un hecho consumado, declarado judicialmente en el año de 1994 y causa de la cancelación de la licencia 7423 por parte del Ministerio de Minas y Energía, que permitió al peticionario los trabajos de exploración y explotación del yacimiento de diatomitas.

    Por otra parte, señala que para acceder a las pretensiones del accionante sería necesario anular o revocar actos administrativos, lo cual no corresponde al juez de tutela por implicar una usurpación de funciones del juez de lo contencioso administrativo.

    Además, observa, no es cierto que no se haya suscrito el tantas veces mencionado contrato sin comunicar los motivos al interesado, los cuales fueron expuestos en la resolución 5-0806 de 1992, que si no son por él compartidos, deberá discutirlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero en manera alguna por vía de tutela, lo cual muestra que el actor tiene a su alcance otros mecanismos idóneos de defensa.

    Señala que la única irregularidad imputable al Ministerio de Minas y Energía es no haber resuelto oportunamente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del actor, ya que han transcurrido más de cuatro meses sin existir pronunciamiento alguno al respecto por parte de dicha entidad. No obstante, por no tener carácter sustancial tal irregularidad y no vulnerar derechos fundamentales del actor, pues frente a tal omisión resulta aplicable la figura del Silencio Administrativo Negativo, la tutela tampoco es procedente en este punto. Sin embargo, el a-quo requirió al señor Ministro de Minas y Energía para que, dentro del menor tiempo posible, se pronuncie sobre el particular.

  2. LA IMPUGNACION.

    Sostiene el recurrente que el fallo de primera instancia no hizo más que inclinarse ante el informe suministrado por el Ministerio de Minas y Energía, lo cual es, en su sentir, inaudito, además, acusa al a-quo de no hacer un análisis juicioso de los elementos probatorios contenidos en el escrito inicial, los cuales muestran lo inminente y grave del daño que está por ocasionársele a su representado, que solamente puede evitarse a través de la acción de tutela. Así, advierte que: "Si se le cancela definitivamente la licencia, los perjuicios inicialmente tasados en veinte mil millones de pesos, ascenderían a una suma tres o cuatro veces mayor...lo que hace impostergable la suscripción del contrato de concesión".

    Por otra parte, argumenta que la quiebra de su poderdante depende de la suscripción del contrato, pues fue la mora en la suscripción del mismo lo que le condujo a dicho estado e inmediatamente después de suscribirlo, se consolidará el pago de la indemnización correspondiente y cesará el bloqueo económico que pesa sobre él. Finalmente, advierte que después de considerar el a-quo como vulneratorios del derecho al debido proceso la cancelación y caducidad decretadas por la Corporación Autónoma Regional para la Sabana de Bogotá, no se le haya ordenado al Ministerio suscribir el contrato de la referencia.

C. LA SEGUNDA INSTANCIA

Para desatar la impugnación contra el fallo proferido por el a-quo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia fechada el 6 de marzo del año en curso, consideró que el mismo debía ser confirmado, en vista de que el recurrente cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que, al ser actos administrativos los producidos por el Ministerio de Minas y Energía, es evidente que lo correcto es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y más cuando lo que se pretende es una indemnización por el presunto daño sufrido.

Por otra parte, sostiene que no se verifica en el caso sub exámine el perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues en el proceso contencioso administrativo el demandante puede obtener la suspensión provisional de acto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Julio César Ortíz Gutiérrez (ponente), Dr. V.N.M. y Dr. J.A.M., es competente para conocer de la revisión de las sentencias referidas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto No. 2591 de 1991, después de la selección efectuada por la correspondiente Sala y del reparto ordenado por el reglamento de esta Corporación.

Segunda. La materia.

En el presente caso, la Sala se ocupará de establecer si un perjuicio económico causado a un particular por razón de una presunta omisión de la administración pública puede constituir un perjuicio irremediable que sea posible evitar por vía de tutela y, dado el caso, valerse de ella como mecanismo transitorio de defensa de derechos constitucionales fundamentales, pues existe otra alternativa judicial para su protección.

Tercero. El perjuicio irremediable frente al hecho consumado.

Establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que la figura de perjuicio irremediable exista deben concurrir los siguientes requisitos Corte Constitucional. Sentencia No. T-225/93. M.P.: Dr. V.N.M.:

- El perjuicio ha de ser inminente, o sea, que amenaza o está por suceder prontamente.

- Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes.

- No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

- La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en su integridad.

Ahora bien, el apoderado del actor, tanto en su escrito inicial como en la impugnación del fallo proferido por el a-quo, manifiesta que la omisión en que ha incurrido el Ministerio de Minas y Energía, consistente en abstenerse de suscribir un contrato cuyo objeto sería permitir la exploración y explotación de un yacimiento de diatomitas y que esto ha llevado a su representado a la quiebra y tal estado constituye un perjuicio que se convertiría en irremediable si no se lleva a cabo la celebración del mencionado acto jurídico, que le permitiría obtener una indemnización y cesar el bloqueo económico al que actualmente se encuentra sometido.

En efecto, se encuentra que en este caso se trata de una relación económica de un negocio jurídico que ha sufrido las vicisitudes que suelen acaecer en este tipo de vínculos entre la administración, los particulares interesados en obtener derechos económicos en la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, y lo cual debe desarrollarse dentro del marco legal, reglamentario y económico correspondiente, pero no dentro de la acción de tutela.

De lo anterior y de la declaratoria de quiebra del actor, decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia fechada el 19 de diciembre de 1994, se tiene que el fundamento del apoderado de la persona presuntamente afectada para denominar "perjuicio irremediable" a la situación padecida por su poderdante, en manera alguna se ajusta a los requisitos antes señalados para que tal circunstancia se configure.

El accionante pretende la tutela constitucional frente a una situación jurídico subjetiva de contenido económico y ante unos hechos consumados y reconocidos no solamente fáctica, sino judicialmente, que impide la verificación del daño inminente, entendido como "que amenaza o está por suceder prontamente", tal como lo señaló anteriormente, cuando se puntualizó las características de dicha categoría jurídica.

En efecto, cuando las situaciones que pueden ser consecuencias de la conducta que presuntamente genera una violación o amenaza del derecho fundamental están definidas, como en este caso, surge la figura del hecho consumado; pero además, parece incurrir el actor en una inexactitud al establecer una relación de causalidad directa entre la abstención de la administración en la firma del contrato mencionado y su quiebra económica, pues esta última situación se encuentra definida mucho antes de interponer la presente tutela, a través de providencia judicial, como ya se señaló.

Ahora bien, ciertamente pueden subsistir efectos secundarios de la declaratoria judicial de quiebra que se realizó sobre el actor, pero estos son producto precisamente del hecho ya consumado y de un vínculo jurídico de naturaleza negocial y de contenido económico, pero por otro lado, no existe certeza con respecto a que de la celebración y ejecución del contrato se desprenda el restablecimiento patrimonial perseguido por el actor, de manera que se equilibren sus pasivos y sus activos.

Así, si el actor pretendía una indemnización por los presuntos perjuicios que se le han causado con la supuesta conducta omisiva del organismo acusado, que considera causante de un daño antijurídico, debió instaurar en su momento una acción contra el Ministerio acusado, ante la jurisdicción contencioso administrativa, para reclamar los presuntos perjuicios causados por la conducta omisiva del organismo acusado, con el fin de que el órgano judicial competente definiera el asunto.

En ese orden de ideas, la situación en que se encuentra el actor no constituye el perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos constitucionales fundamentales, debiendo el peticionario acudir, como efectivamente lo ha hecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura del restablecimiento de los derechos que considera conculcados.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 31 de enero del presente año en primera instancia, y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, el 6 de marzo de 1996 dentro del proceso de la referencia.

Segundo: Comunicar la presente decisión en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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