Sentencia de Tutela nº 416/96 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559946

Sentencia de Tutela nº 416/96 de Corte Constitucional, 6 de Septiembre de 1996

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente97630
DecisionConcedida

Sentencia T-416/96

DERECHO A LA EDUCACION-Titularidad

En Colombia, la titularidad del derecho a la educación surge de la calidad de persona, y no de la ciudadanía ni de la nacionalidad

VISA DE ESTUDIANTE/DERECHO A LA EDUCACION-No exigencia visa a colombiano/VIA DE HECHO-Exigencia visa estudiantil a colombiano

El actor es nacional colombiano por nacimiento, y el establecimiento educativo no puede exigirle la visa de estudiante, porque "ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad". La rectora del colegio le exigió cumplir con un requisito que únicamente obliga a los extranjeros, cuando le constaban los hechos constitutivos de la nacionalidad colombiana, y por no atender a tal requerimiento, se negó a matricularlo; de esa manera, incurrió en una vía de hecho.

Referencia: Expediente T-97.630

Acción de tutela de M.J.P.M. contra la rectora del Colegio Departamental General Santander de V. delR. (Norte de Santander), M.P.G.P., por violación del derecho a la educación.

Temas: Derecho a la educación. Nacionales colombianos por nacimiento.

Accionante: M.J. P.M.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente, pronuncia,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el número T-97.630.

ANTECEDENTES

El señor M.J.P.M. interpuso acción de tutela en su propio nombre y contra la rectora del Colegio General Santander de V. delR. (Norte de Santander), M.P.G.P., demandando la protección judicial de su derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, el que consideró vulnerado a raíz de los siguientes

HECHOS

M.J.P.M. estudió en el Colegio General Santander desde 1991, año en el que ingresó al grado sexto, hasta 1995, cuando culminó el grado décimo. Su conducta en el colegio y su desempeño académico fueron calificados como excelentes.

El joven P.M. nació el 4 de febrero de 1977 en el municipio de Iribaren, Estado Lara, Venezuela, de padre colombiano, A.P.R., y madre venezolana, A.F.M.E.; en Venezuela creció y se educó hasta 1991, año en el que, como se dijo, se trasladó a V. delR. e ingresó al Colegio General Santander, donde se le reconocieron los estudios cursados en aplicación del Convenio A.B..

A comienzos de 1995, la rectora del Colegio General Santander solicitó al padre del actor, actualizar la documentación de su hijo, es decir, aportar al colegio la visa de estudiante o un documento de identidad expedido por las autoridades colombianas; de no hacerlo, ella no le permitiría al estudiante matricularse para el grado décimo.

A.P.R. solicitó a la Secretaría de Educación Departamental que se le concediera un plazo para legalizar la documentación de su hijo, y esa dependencia ordenó a la rectora del Colegio General Santander, no interrumpir los estudios del demandante y concederle un término prudencial de 3 meses para legalizar sus documentos, bien fuera adquiriendo la visa de estudiante extranjero o tramitando la expedición de la cédula de ciudadanía colombiana -M.J. cumplió 18 años el 4 de febrero de 1995-.

En abril de ese año, el padre de M.J. solicitó a la Secretaría de Educación Departamental una prórroga del plazo para legalizar los documentos de su hijo, y le fue concedida.

Pero, al momento de formalizar las matrículas para el año académico de 1996, aún el trámite requerido para obtener los documentos no había concluído, y la señora G.P. se negó a matricular a M.J., aduciendo que requería su documentación completa para la presentación de las pruebas de Estado y para definir su situación frente al servicio militar obligatorio.

La rectora ha negado las solicitudes reiteradas del joven para asistir a las clases mientras obtiene la cédula de ciudadanía que se le exige.

PETICION

El actor solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de V. delR., que tutelara su derecho a la educación y, en consecuencia, ordenara a la rectora del Colegio General Santander permitirle la continuación de sus estudios mientras obtenía la documentación exigida, sujeta a largos trámites.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V. delR. negó la protección solicitada por el joven P.M.; para hacerlo, consideró que el actor no cumple con las exigencias legales para estudiar en Colombia, y que la demandada actuó legítimamente, pues tanto los directivos como los alumnos de los planteles educativos se encuentran obligados a observar las leyes del país.

Agregó ese Despacho que para gozar de derechos civiles en Colombia, los naturales de otros países deben someterse a las disposiciones que dicte el gobierno nacional sobre el control de extranjeros. En el caso de que se trata, existe un convenio que les permite a los nacionales de los países andinos adelantar y validar estudios en el nuestro; pero, para que opere el convenio, el extranjero debe satisfacer las exigencias legales.

Así, el juez de instancia concluyó que M.J. dispone de dos opciones para legalizar su situación: una es adquirir la visa de estudiante extranjero, y la otra es tramitar el reconocimiento de su nacionalidad colombiana. Hasta tanto no satisfaga una de esas dos exigencias, estará incumpliendo las normas para el control de los extranjeros en nuestro territorio y, por tanto, no podrá continuar sus estudios.

Esta sentencia no fue impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral noveno, de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V. delR. (Norte de Santander). Corresponde a la S. Cuarta de Revisión proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación, y el reparto que del proceso hizo la S. de Selección Número Cinco, según consta en el auto del 29 de mayo de 1996 (folios 75 a 79).

ASUNTO A RESOLVER

La cuestión constitucional que plantea a esta S. el caso de M.J.P.M.-dez, puede expresarse en el siguiente interrogante: ¿Es legítimo que la rectora de un colegio de secundaria niegue la matrícula a un estudiante que goza de doble nacionalidad, porque no cumple con un requisito sólo exigible a los extranjeros (visa de estudios), y no puede identificarse con un documento expedido por las autoridades colombianas (cédula de ciudadanía)?

DERECHO VULNERADO POR LA AUTORIDAD

La funcionaria demandada y los encargados de controlar su comportamiento en la administración del servicio, coinciden en afirmar que todo estudiante debe acreditar su nacionalidad colombiana al momento de la matrícula o presentar la visa correspondiente, pues, a quien no lo haga debe negársele el ingreso, conforme a las reglas vigentes.

Al respecto, debe aclararse que, en Colombia, la titularidad del derecho a la educación surge de la calidad de persona, y no de la ciudadanía ni de la nacionalidad; el texto del artículo 67 de la Carta Política es claro y expreso: "la educación es un derecho de la persona..."; por tanto, el demandante es titular del derecho cuya protección reclamó al juez de tutela.

Y desde la posición del actor, que es aquélla desde la cual debe examinar el juez de tutela si existe una violación o amenaza de los derechos fundamentales, es indudable que el derecho fundamental a la educación resultó vulnerado por la decisión de la rectora, que es, precisamente, la funcionaria encargada de, a nombre del Estado, asegurar a M.J. "las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo" (C.P. art. 67, subraya fuera del texto).

Así, el derecho a la educación del actor sufrió un daño claro y grave al negársele a M.J. la matrícula, aún en la modalidad de provisional, razón por la cual ya el demandante no podrá culminar sus estudios secundarios en 1996, aún en el caso de que finalmente se le expida la cédula colombiana antes de que culmine el año escolar.

Sin embargo, los efectos dañinos de la actuación demandada permanecen, puesto que el actor se encuentra por fuera del colegio donde, como se verá, debía continuar estudiando, y razonablemente no es dable esperar que la situación varíe para el próximo año, puesto que tanto el Supervisor de Educación que atendió la queja presentada por el padre del actor (ver folio 28), como el Contralor Municipal de V. delR. (folio 29), afirman que la rectora procedió legítimamente.

En conclusión, la funcionaria demandada, en lugar de asegurar al actor las condiciones necesarias para su permanencia en el colegio General Santander, lo excluyó del mismo. Por tanto, esta S. pasa a revisar la justificación aducida por la rectora del Colegio General Santander para haber actuado como lo hizo, pues sólo si tales razones son constitucionalmente atendibles, procede la confirmación del fallo de instancia.

PROCEDENCIA DE LA TUTELA

Obligatoriedad de la visa de estudiante.

Adujo la demandada que el actor, como cualquier otro estudiante, está sometido a las leyes colombianas mientras permanezca en el territorio nacional; y ya que figura en los archivos del colegio como venezolano, las leyes inmigratorias, el Acuerdo A.B. y la regulación legal de la educación, exigen que tenga visa de estudiante para poder válidamente matricularse en un establecimiento colombiano.

El legislador está facultado para regular el ejercicio de los derechos civiles y políticos por parte de los extranjeros (C.P. art. 100), y lo está para desarrollar el derecho a la educación (C.P. art. 150, numeral. 19, literal f)); si decidió condicionar, para los extranjeros, el ejer-cicio de este derecho al trámite previo de una visa de estudiante, el ejecutivo, que tiene a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la educación, puede negarse, por medio del rector a cargo del establecimiento, a admitir la matrícula de quien, siendo extranjero, no acredite esa clase de visa-; pero no puede hacer lo mismo en el caso de la matrícula de M.J. sin incurrir en violación del ordenamiento constitucional, porque el actor, a más de ser venezolano, es nacional colombiano por nacimiento, y los hechos de los cuales surge ese vínculo fueron acreditados ante el establecimiento educativo.

En el marco del ordenamiento constitucional colombiano, la nacionalidad se adquiere por nacimiento o adopción (C.P. art. 96); en el segundo de esos eventos, el extranjero debe solicitar la carta de naturalización, o la inscripción ante el municipio en el que reside, es decir, el vínculo de la nacionalidad colombiana surge de un acto más o menos discrecional del gobierno; en cambio, en el caso de los nacionales por nacimiento el vínculo jurídico político se origina en la combinación de dos, entre tres supuestos de hecho: el lugar de nacimiento, la nacionalidad de los padres y el lugar de domicilio.

El actor en este proceso es hijo de un nacional colombiano, A.P.R., portador de la cédula de ciudadanía No. 3.050 expedida en Bogotá D.E., y estableció su residencia permanente en territorio nacional en 1991, año en el que ingresó al colegio General Santander. Por tanto, es nacional colombiano por nacimiento, y el establecimiento educativo no puede exigirle la visa de estudiante, porque "ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad" (C.P. art. 96). La demandada le exigió al actor cumplir con un requisito que únicamente obliga a los extranjeros, cuando le constaban los hechos constitutivos de la nacionalidad colombiana de M.J., y por no atender a tal requerimiento, se negó a matricularlo; de esa manera, incurrió en una vía de hecho.

Obligatoriedad de la prueba de la nacionalidad.

La Ley 43 de 1993, "por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", establece que los colombianos que posean doble nacionalidad deben identificarse como tales en todos sus actos civiles y políticos (art. 22). Es claro entonces que la demandada, al exigirle a M.J. que tramitara su documentación colombiana, no incurrió, como en el caso de la visa, en una vía de hecho.

Sin embargo, está establecido en el expediente que el actor y su padre nunca se negaron a tramitar dicha documentación, que lo hicieron durante 1995, y que sólo el 1° de noviembre de ese año el Consulado General de Colombia en San Cristóbal, Estado del Táchira, dió el visto bueno para que A.P.R. gestionara ante las autoridades internas la solicitud de inscripción de M.J. en el registro de nacimientos, estipulando que lo actuado debía volver a ese consulado para continuar allí el trámite debido.

Dada esa situación, que fue puesta en conocimiento de la demandada, puesto que ella la refiere en la declaración que rindió ante el juzgado de instancia (folios 18 a 21), la decisión de no admitir a M.J., así fuera en condición de provisionalidad, resulta desproporcionada y vulnera claramente la prevalencia del derecho sustantivo y el principio de la primacía de los derechos fundamentales. Lo desproporcionado de la decisión de la rectora se pone de relieve cuando se considera que: a) según la misma Ley 43 de 1993, la definición de la situación militar de los colombianos que tengan doble nacionalidad, no requiere de la cédula de ciudadanía, ni de la residencia en el país (artículos 35 y 36); b) la presentación de los exámenes de Estado requiere la verificación de la identidad del examinado, pero ésta se puede establecer con el documento venezolano en tanto se termina de tramitar la cédula ante la Registraduría; c) el otorgamiento del título de bachiller es una actuación posterior y separada de la culminación de los estudios, y puede ser diferida hasta tanto se cumplan todos los requisitos legales; y d) la Jefe de la División Operativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, el 2 de febrero de 1996, dirigió a la demandada una nota en la que dijo: "de manera muy formal me permito solicitarle un plazo al joven M.J.P.M., alumno del grado 11, con el fin de poner al día los documentos de nacionalidad; haciendo en este momento efectiva la matricula para no perjudicar al mencionado alumno" (folio 6).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V. delR. y, en su lugar, CONCEDER la tutela instaurada por M.J.P.M., en contra de la rectora del Colegio General Santander, M.L.G.P., por vulneración de su derecho a la educación.

Segundo: ORDENAR a la rectora del Colegio General Santander que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, presente a consideración del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V. delR., tantas propuestas para remediar, durante el presenta año escolar, el daño injustamente ocasionado a M.J.P.M., cuantas sean legalmente permitidas y no impongan al citado estudiante cargas injustificadas.

Si no hay forma de restablecer, durante 1996, la igualdad del ciudadano P.M. frente a la prestación del servicio público de la educación, o si ninguna de las fórmulas propuestas es aceptable para él, será admitido como estudiante regular del colegio General Santander de V. delR. el próximo año.

Tercero: ADVERTIR a la rectora del colegio General Santander de V. delR., que en el futuro debe abstenerse de actuaciones como la que originó el presente proceso, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

Cuarto: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V. delR. (Norte de Santander), para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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