Sentencia de Tutela nº 421/96 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559947

Sentencia de Tutela nº 421/96 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Fecha09 Septiembre 1996
Número de expediente97837
Número de sentencia421/96

Sentencia T-421/96

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Maltrato intrafamiliar

La acción de tutela motivada en situaciones de violencia intrafamiliar no será procedente en lo sucesivo. Ello, por cuanto la nueva ley 294 de 1996 consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acción de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.

Referencia: Expediente T-97.837

Peticionaria: XX

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-.

Temas:

Maltrato conyugal

Estado de indefensión

Tutela frente a particulares

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C. nueve (9) de septiembre mil novecientos noventa y seis (1996)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T- 97.837, adelantado por la señora XX contra el señor YY, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, intimidad, igualdad y paz.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Este expediente fue acumulado al T-97.623, mediante auto de Sala de Selección número Cinco, el día 29 de mayo de 1996. Sin embargo, por no poderse fallar en conjunto con el otro, por presentar condiciones materiales diferentes, se decidió su desacumulación mediante auto del 9 de septiembre de 1996.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    La peticionaria solicita que por vía de tutela se le protejan los derechos fundamentales a la integridad personal, a la igualdad,a la intimidad y a la paz, y los derechos de sus hijos menores al libre desarrollo de la personalidad, vulnerados por su esposo, YY, con base en los hechos que a continuación se relatan:

  2. Hechos

    En 1980 la peticionaria contrajo matrimonio con el demandado, con quien tuvo tres hijos.

    Luego de nueve años de vida conyugal, la señora XX promovió proceso de separación de bienes en el juzgado 17 de familia, debido a que su esposo había dejado de cumplir las obligaciones económicas para con su familia.

    No obstante que el proceso de separación se definió mediante sentencia que ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el demandado, según la peticionaria, "...se enfureció aun más, aumentando su agresividad de tal forma que es común los escándalos dentro de mi hogar; acompañados de maltrato físico (golpes, con objetos contundentes, cables, revólver, destornilladores, manos) intento de ahorcamiento; con las manos; intento de asfixia (me introduce jabones en la boca); me mete a la regadera con la ropa y disfruta verme empapada de agua durante 60 minutos y más, me obliga a mantener relaciones sexuales delante de nuestra menor hija ZZ de 8 años de edad; obliga a nuestros menores hijos a que le alcen objetos como escobas para golpearme a lo cual tienen que acceder los menores; so pena que también los agreda si no lo obedecen. Este maltrato físico siempre viene acompañado de maltrato verbal y sicológico, usualmente me trata con frases como 'que soy una perra vagabunda; que me conoció en la calle; que soy una prostituta; perra malparida; que yo nunca he trabajado por lo tanto todo lo que hay es de él:' delante de mis hijos manifiesta que esos no son los hijos de él; que soy una infeliz que no tengo nada' obliga a mis hijos a que me irrespeten, que me digan india o que me hagan callar a golpes cuando desesperada le contesto sus insultos".

  3. Material Probatorio

    Constan en el expediente, a folio 3 y 25, actas de compromiso suscritas ante la Comisaría Primera Distrital de Familia de Carácter Policivo, el 7 de julio de 1992 y el 6 de marzo de 1996, en las que los esposos se comprometen a vivir en condiciones armónicas y a evitar cualquier conducta que implique agresiones mutuas.

    Así mismo, se incluyen en el expediente varias solicitudes elevadas por la Comisaría Primera de Familia los días 16 de diciembre de 1992, 17 de junio de 1993 y 23 de marzo de 1994 a los CAI de la zona donde reside la peticionaria, para que la policía conmine al señor YY a que se abstenga de protagonizar escándalos o de maltratar a la señora XX

    Se incluye, además, informe de medicina forense (folio 8), en el que consta que el 5 de junio de 1993, la peticionaria presentaba en su anatomía, "múltiples equimosis moderadas severas localizadas en regiones escapular e intraescapular izquierdas, subescapular izquierda lumbar izquierda (sic) y en línea media lumbar. Lesiones ocasionales por elemento contundente, amerita incapacidad M. definitva de quince (15) días sin secuelas M.."

  4. Pretensiones

    La demandante pretende por vía de tutela, obtener la fijación de viviendas separadas para cada miembro de la pareja, así como la custodia de sus hijos y la protección policiva para su familia, a fin de evitar futuras agresiones por parte del demandado.

III. ACTUACION JUDICIAL

1.1 informe presentado por la trabajadora social.

En visita realizada a la casa de la peticionaria, pudo constatar la trabajadora social las características internas del hogar y de cómo la solicitante presentaba una personalidad nerviosa, ansiosa y caracterizada principalmente por fijaciones mentales y desorden en la hilación de las ideas. Así mismo, encontró que los hijos del matrimonio se encontraban malcriados y voluntariosos, al punto que le faltaban al respeto a su madre.

En concepto de la profesional, es necesario, tanto para los menores como para la pareja, un tratamiento psicológico.

1.2. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veinte de Familia, mediante providencia del 20 de marzo de 1996, determinó tutelar las pretensiones de la demandante por considerar que la situación que debe afrontar, la viene afectando sicológicamente al punto que, en concepto del despacho, ha perdido el discernimiento necesario para tomar las decisiones de fondo tendientes a solucionar sus problemas. Aclara también el fallo que, amén de haberse comprometido la integridad física y síquica de la solicitante, los hijos comunes se han visto afectados por los malos tratos desplegados por el demandado.

Con fundamento en las afirmaciones de la demanda y en el experticio adjuntado al proceso, el juez de tutela encontró, por lo tanto, que se hacía necesario proteger los derechos de los miembros de la familia afectada, y por ello decidió oficiar al I.C.B.F, y al defensor de familia para que adoptase lo pertinente, por ser la situación de aquellas descritas en los artículos 57 y 31 del Código del Menor.

  1. Impugnación.

    La peticionaria, en desacuerdo con el informe presentado por la trabajadora social, impugnó la decisión de primera instancia por no compartir las afirmaciones que la califican como una persona desorganizada mentalmente, pues se considera suficientemente "capaz, lúcida, veraz y coherente".

    Además, afirma que el juez no se pronunció sobre la solicitud de fijar residencias separadas para los esposos; y considera que la sentencia de primera instancia le niega la posibilidad de atender a sus hijos, con la orden impartida al defensor de familia.

  2. Segunda instancia

    Encuentra el Tribunal que el disentimiento expresado por la tutelante respecto de la decisión del juez de primera instancia, consistente en ordenar la aplicación de los artículos 31 y 57 del Código del Menor por la existencia de perturbaciones psíquicas en la peticionaria, sí es fundado, pues según su concepto, un desorden de tales características sólo puede ser certificado en un estudio profesional y científico, y no en el informe expedido por una trabajadora social.

    Expresa, en conclusión, que es injustificada la orden impartida por el a-quo, pues no existe concepto científico que certifique la perturbación sicológica de la peticionaria, y que permita afirmar que los menores se encuentren en una situación tal de abandono o peligro, que exija la adopción de las medidas previstas en el artículo 57 del C.del M. En ese sentido, el Tribunal resuelve revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia en ese sentido.

    La decisión acerca de la fijación de viviendas separadas, finaliza, no es procedente decidirla a juez de tutela. Sin embargo, la sentencia ordena a las autoridades de policía, prestar la mayor y más eficaz atención a las solicitudes de apoyo de la peticionaria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

  2. La acción de tutela por razones de maltrato familiar

    Los hechos que motivaron la presente solicitud de tutela guardan semejanza con otros varios que han sido objeto de solicitudes similares revisadas en otras oportunidades por esta Corporación . En esos casos, se tutelaron los derechos fundamentales de los accionantes con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

    2.1 Tutela contra particulares. Estado de indefensión:

    La solicitud de tutela en razón de maltrato físico o moral en el seno familiar, usualmente comporta una situación de indefensión del accionante que hace procedente su petición . Es sabido que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no procede en contra de particulares, salvo en casos especiales, entre ellos aquel en que el solicitante se halle, en estado de subordinación o indefensión en relación con el particular contra quien dirige la tutela.

    En desarrollo del precepto constitucional referido, el numeral 9° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando la solicitud se eleve para tutelar la vida o la integridad física de quien se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de la persona contra quien se interpuso la tutela, presumiéndose la indefensión del menor que solicita el amparo.

    En relación con la situación de indefensión por causa de maltrato familiar que hace procedente la acción de tutela, la Corte ha sostenido:

    "Se trata en este caso concreto de un conjunto de relaciones de carácter doméstico en que el marido colocándose en situación de superioridad física, abusa de su presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para someter cualquier resistencia de la mujer; adviértase que esta situación se configura en el caso de la incapacidad material y física de detener por medios civilizados una agresión de tal índole que, como en el caso que se examina pone en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La indefensión a que hace referencia la norma que se cita está constituida precisamente por la falta de defensa física o por la carencia de medios físicos para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona natural a la que se debe respeto, afecto y consideración" (Sentencia T-529 de 1992. M.D.F.M.D..

    La Corte en otra oportunidad expresó:

    "La Corte estima que, mirada la situación desde el punto de vista fáctico, se tiene un verdadero estado de indefensión que hace viable la tutela por cuanto en el ámbito hogareño la quejosa está a merced de la fuerza física y la voluntad del varón, quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla."(Sentencia No. T-487 DE 1994 M.D.J.G.H.G..

    2.2 Derechos fundamentales a la vida e integridad personal:

    R. a los derechos fundamentales a la vida e integridad física que resultan vulnerados en los casos de maltrato intrafamiliar, la Corte tuvo oportunidad de definir lo siguiente:

    "Los maltratos físicos al cónyuge, compañero o compañera permanente implican abierta violación del derecho a la integridad personal, en cuya virtud nadie será sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12 C.P.).

    Pero, además, implican grave amenaza para el derecho a la vida de la persona objeto de los ataques.

    Por otra parte, es evidente el daño que tales comportamientos ocasionan a la familia, factor primordial de la convivencia y elemento social de primer orden, que merece la especial protección del Estado (artículos 5 y 42 C.P.). Como lo expresa la Carta ´cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley´." (Sentencia T-552 de 1994 M.D.J.G.H.G..

    Y sobre el mismo punto, en anterior oportunidad sentó la siguiente jurisprudencia:

    "Los principios constitucionales en la materia resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los cónyuges o compañeros permanentes ataca físicamente al otro, pues ello no sólo significa agravio -el que ya de por sí, aunque fuera puramente verbal, quebrantaría la regla del recíproco respeto que se deben los esposos- sino que repercute en la esfera de la integridad física y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida.

    "Como lo ha advertido esta Corte, ´el respeto a la vida y a la integridad física de los demás, en un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a la prevención policiva o a la represión penal del agresor, comporta el deber de no maltratar, ni ofender, ni torturar, ni amenazar a las personas, mucho menos a aquella con quien se comparte la unión doméstica de procreación y desarrollo de los hijos y de la familia, y la promesa de mutuo fomento material y espiritual." (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-529 del 18 de septiembre de 1992 . Magistrado Ponente: Doctor. F.M.D.).

    2.3. Inexistencia de otros medios de defensa judicial

    El objeto de la acción de tutela frente a situaciones de maltrato familiar es la protección inmediata del derecho a la vida y a la integridad personal; como lo ha reiterado esta Corporación. El objeto del debate en las acciones de familia, o en las de carácter penal que con motivo de las mismas situaciones de hecho pueden interponerse, se ubica en otros ámbitos; por ello, es decir, por perseguir un objeto diferente y autónomo, la acción de tutela ha sido admitida como procedente en los casos de maltrato familiar, considerando que no impide el ejercicio de las acciones propias del derecho de familia, ni las acciones penales que también puedan adelantarse con fundamento en la misma situación fáctica que motiva la solicitud de amparo inmediato de los derechos fundamentales a través de la tutela.

    En relación con las acciones policivas, también defino la jurisprudencia constitucional que éstas, por tratarse de medios de defensa que no pueden ser calificados de judiciales, no impiden el ejercicio de acción de tutela.

    Al respecto resulta pertinente transcribir los siguientes apartes de la sentencia T- 529 de 1992 (M.D.F.M.D..):

    "De otra parte, la Corte encuentra que no asiste razón para aceptar el argumento sostenido por el Honorable Tribunal Superior de Pereira, según el cual la situación planteada por la petición se contrae a un asunto típicamente doméstico y familiar, para cuya resolución judicial están previstas las acciones correspondientes ante la jurisdicción de familia, lo cual en su opinión hace improcedente la acción de tutela; en efecto, los hechos narrados y probados muestran que el conflicto intrafamiliar fue desbordado con amplitud por las agresiones y los tratos indignos e inhumanos del marido, poniendo en grave peligro la vida de la mujer y violando ostensiblemente su derecho a la integridad personal. Así, el conflicto a que se refiere la sentencia que se revisa debe ser resuelto ante el juez competente de conformidad con las normas legales aplicables; empero, en la acción de tutela, se trata de otro asunto, el cual aun cuando está relacionado con aquel, es perfectamente autónomo para los fines del amparo constitucional.

    "Cabe advertir que esta distinción fáctica debe estar en la base del examen de la procedencia de la acción de tutela, pues, como se advirtió, no es voluntad del constituyente refundir o confundir las acciones judiciales, ni mucho menos enervar las competencias ordinarias de los jueces. Así pues, la procedencia de la acción que es impetrada en sede de tutela en estos casos, debe medirse por la gravedad de la conducta violenta e inhumana y por su impacto sobre los derechos constitucionales fundamentales, que no pueden quedar desprotegidos en espera de una resolución judicial que se contrae a decidir en principio sobre el conflicto intrafamiliar, las obligaciones recíprocas de naturaleza económica y jurídica entre los cónyuges y sobre lo que resulte en torno de los hijos; ocurre que el juez de familia se ocupa fundamentalmente de otro objeto y no de la protección inmediata del derecho a la vida y a la integridad física de las personas afectadas de modo inminente y grave por la fuerza violenta, habitual e irresistible de otra, dentro de la unidad doméstica tradicionalmente marcada por algunas indeseables diferencias de sexo y por el sometimiento absurdo de una parte débil a otra más fuerte y abusiva, como es el caso que motiva estas actuaciones.

    "Igualmente cabe señalar que tampoco es obstáculo para la procedencia de la acción de tutela la existencia de la vía penal que se surte también ante las autoridades judiciales especializadas, ya que estas actúan en cumplimiento de sus funciones públicas, como que son titulares de la acción correspondiente de carácter punitivo y represor; así, la jurisdicción penal conoce en este caso de las conductas específicas de lesiones personales o de las tentativas de homicidio, pero no de los específicos tratos inhumanos y degradantes a los que en este caso somete el marido a la mujer en el seno del hogar doméstico y familiar, y no conduce a su garantía inmediata y directa, que es el efecto directo de la orden de tutela.

    "Obsérvese que la orden de amparo por vía de las actuaciones en sede de tutela, no enerva ni obstruye la competencia de las autoridades penales de la Rama Judicial, pues estas deben seguir el curso de las actuaciones que les asigna la función pública de que son titulares ante la comisión de un delito o de una conducta punible, e incluso pueden llegar a ordenar las reparaciones que sean procedentes por vía de la acción civil y dentro del marco de la correspondiente responsabilidad. Tutelar el derecho constitucional fundamental a la vida que se encuentra amenazado y el derecho a la integridad personal que ha sido violado por uno de los cónyuges que coloca al otro en condiciones de indefensión, no comporta en este caso la exclusión de las competencias de los jueces penales, pues, en juicio de la Corte Constitucional ambas vías judiciales buscan fines diferentes y no son incompatibles. En estos casos la vía judicial ordinaria no alcanza a garantizar los derechos constitucionales, que se pretenden proteger por vía de la acción de tutela.

    2.4. La acción de tutela por maltrato intrafamiliar frente a la ley 294 de 1996.

    No obstante todo lo anterior, la reciente expedición de la ley 294 de 1996 conduce a la Sala a estimar que la acción de tutela motivada en situaciones de violencia intrafamiliar no será procedente en lo sucesivo. Ello, por cuanto la referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acción de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos.

    En efecto el objeto de esta ley, según su propio tenor, estriba en "desarrollar el artículo 42, inciso 5° de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a esta su armonía y unidad."

    Para los efectos de la aplicación e interpretación de este nuevo estatuto legal, el artículo 3° consagra una serie de principios a la luz de los cuales debe leerse su texto y entre los cuales la Sala resalta los siguientes:

    "c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.

    . . .

    h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente Ley.

    El nuevo estatuto en comento, contempla quiénes son los titulares de la acción regulada por la ley, el juez competente para conocer de la misma, el tipo de decisión que se tomará en la sentencia, las sanciones que se podrán imponer así como las especiales medidas de protección que se pueden ordenar y el procedimiento según el cual se tramitará la petición; la asistencia a las víctimas del maltrato por parte de las autoridades de policía y la compatibilidad de la acción que se regula con las acciones penales por los delitos que se puedan configurar.

    Se trata pues de un estatuto que regula íntegramente el nuevo medio de defensa judicial frente a situaciones de violencia originadas en el seno familiar, por lo que su aplicación puede hacerse efectiva a partir de la fecha de su vigencia, sin necesidad de reglamentación especial, sin perjuicio de que ella se produzca.

    2.5. El caso concreto

    En el caso bajo examen, la peticionaria, quien demuestra de diversas maneras la violencia de que ha sido objeto por parte de su esposo y el daño físico y sicológico que se le ha causado, pretende tres cosas: que se ordene fijar residencias separadas a los cónyuges; que los hijos menores de la pareja fijen su residencia con ella en la vivienda familiar que siempre han ocupado y que es del marido y la mujer en común y proindiviso; y que se ordene protección policiva a su persona y a sus hijos menores a fin de evitar futuras agresiones físicas y verbales.

    Estas tres pretensiones hoy en día pueden ser satisfechas a través de la acción consagrada en la nueva ley 294 de 1996. En efecto el artículo 5° de la misma dice así:

    "Artículo 5°. Si el juez determina que el solicitante o un miembro del grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante sentencia una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier conducta similar contra la persona ofendida. El juez podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas:

    "a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza contra la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.

    "En la misma sentencia se resolverá lo atinente a la custodia provisional, visitas y cuota alimentaria en favor de los menores y del cónyuge si hubiera obligación legal de hacerlo;

    . . .

    d) Cuando la violencia o el maltrato revista gravedad y se tema su repetición, el juez ordenará una protección especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere.

    No obstante, la Sala aprecia que la presente acción de tutela fue interpuesta por la peticionaria el día 6 de marzo de 1996, fecha para la cual la ley 294 de 1996 no había entrado en vigencia, puesto que la misma fue expedida el 16 de julio del mismo año. Así las cosas, resulta evidente que la solicitante del amparo no tuvo expedita esta vía de defensa judicial consagrada en la nueva ley, por lo cual esta tutela resulta procedente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales que al respecto ha sentado esta Corporación en ocasiones precedentes y que se transcribieron anteriormente.

    Sin embargo, no todas las pretensiones de la accionante pueden ser satisfechas a través de la acción de tutela. Esto por cuanto, como se dijo, esta acción fue reconocida por la jurisprudencia como medio eficaz de protección inmediata de los derechos a la vida e integridad personal u otros derechos fundamentales, objetivo que no se alcanzaba mediante las acciones que ante la jurisdicción de familia o ante la justicia penal podían ser procedentes con fundamento en los mismos hechos que motivaban la tutela. Pero tal acción en ningún momento estuvo llamada a sustituir trámites que ante estas jurisdicciones se adelantan con fines distintos del referido de la protección inmediata de los mencionados derechos.

    Así, asuntos tales como la separación definitiva de cuerpos de los cónyuges, o la guarda y custodia de los hijos menores, nunca fueron objeto de definición por la vía de la acción de tutela.

    En consecuencia, la parte resolutiva de la presente sentencia se limitará a tutelar definitivamente los derechos a la vida e integridad personal física y sicológica de la accionante y de sus hijos menores, absteniéndose de conceder la tutela respecto de las demás pretensiones que se formulan con la demanda.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: ADICIONAR con las siguientes decisiones la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el dos (2) de mayo de 1996 en el asunto de la referencia:

  1. CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal que XX reclama en contra de su esposo YY

  2. ORDENAR a YY abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral en contra de su esposa XX

  3. ORDENAR por intermedio del comandante del Departamento de Policía respectivo, a las autoridades de policía con competencia en el lugar en donde habita y labora la actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta del citado YY para la efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal de XX

  4. ADVERTIR a YY que el desacato a lo dispuesto en esta providencia le acarreará, cada vez que en él incurra, las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

  5. CONFIAR al Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este fallo.

  6. NEGAR la acción de tutela en lo referente a la segunda pretensión contenida en ella, relativa a que los hijos de la solicitante fijen su residencia en el inmueble donde siempre han vivido.

Segundo : En lo demás CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

Tercero: ORDENAR, en guarda del derecho a la intimidad de la familia relacionada con este proceso, que en toda publicación de la presente sentencia se omitan los nombres de los menores involucrados en él.

N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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