Sentencia de Tutela nº 419/96 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559951

Sentencia de Tutela nº 419/96 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente97037

Sentencia T-419/96

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

DEMANDA DE TUTELA-No declaración nulidad por hecho superado

En virtud de haberse superado el hecho que motivó la demanda, resulta innecesario, por sustracción de materia, declarar tal nulidad, pues ello conduciría a que el juez se viera abocado a fallar de nuevo en un asunto en el cual, en virtud de haberse superado el hecho que motivó la acción, la tutela debe despacharse por improcedente. Así las cosas, por razones de economía procesal, no se declarará la nulidad.

Referencia: Expediente T-97.037

Peticionario: A.L.C.G. y otros

Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B..

Temas: Hecho superado

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C. nueve (9) de septiembre mil novecientos noventa y seis (1996)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-97.037, adelantado por los ciudadanos A.L.C.G., H.C.B., A.C.C., T.P.B., J.L.V.M., R.O.C., O.L.M.L., E.V.L., L.F.M.P., M.C.R.N., C.C.T. y A.A.D.S., contra la Gobernación de Santander.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia respectiva.

  1. Solicitud

    Pretenden los actores que por vía de tutela se les conceda la protección provisional de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, puestos en peligro por las disposiciones contenidas en el artículo 9° del decreto 2329 de 1995 y por la Gobernación de Santander.

  2. Hechos

    De conformidad con lo dispuesto en la ley 27 de 1992, los peticionarios fueron vinculados a la Administración Departamental en calidad de empleados de libre nombramiento y remoción.

    Por Sentencia C-306 de 1995, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 4° de la ley 27 de 1992, de tal forma que algunos cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de los que se incluyen los que desempeñaban los actores, pasaron a ser cargos de carrera administrativa.

    Según circular 5000-13, emitida con posterioridad a la sentencia, por la Comisión Nacional de Servicio Civil, los cargos que por virtud de la sentencia pasaron a ser de carrera administrativa, debían ser provistos por concurso de méritos. De esta forma, los empleados de libre nombramiento y remoción que los venían desempeñando, quedaron vinculados en provisionalidad. Sin embargo, la misma circular aseguró que no tendrían derecho a inscripción extraordinaria en la carrera administrativa, los empleados que a 29 de diciembre de 1992 estuvieran ocupando empleos de libre nombramiento y remoción.

    Mediante acuerdo 011 del 22 de diciembre de 1995, la Comisión Nacional de Servicio Civil modificó su criterio y permitió las inscripciones extraordinarias para los empleados relacionados con anterioridad.

    Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2329 de 1995 por medio del cual determinó, en el artículo 9°, que los cargos de carrera serían provistos por concurso cerrado, si en la entidad más de dos empleados cumplían los requisitos para participar; o por concurso abierto si tal situación no se presentaba. En consecuencia la Gobernación de Santander quedó obligada a convocar el concurso en forma cerrada, situación que impedía que participaran en él los accionantes, con el agravante de que la provisionalidad de los cargos que ocupaban estaba por vencerse.

    Por tal razón, los empleados que ocupaban en provisionalidad los cargos interpusieron la acción de tutela con el fin de suspender temporalmente la convocatoria del concurso. La Gobernación, por su parte, elevó la consulta del caso ante la Comisión Nacional de Servicio Civil para que se pronunciara acerca de la procedibilidad del concurso cerrado y de la posibilidad de inscripción de los actores.

  3. Pretensiones

    Lo que pretenden los demandantes es que mediante sentencia de tutela se suspenda provisionalmente el proceso de selección convocado por la Gobernación de Santander, se ordene a la misma declarar sin efecto los concursos convocados en forma cerrada, y en su lugar se le ordene convocarlos en forma abierta, para así permitirles el participar en aquellos. Esta posibilidad les estaría vedada en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° del decreto reglamentario 2329 de 1995, pues no cumplen con el requisito de estar inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, formalidad sin la cual no es posible tomar parte en el mencionado concurso.

    Esta solicitud de suspensión provisional del proceso de selección, es elevada por los demandantes como mecanismo de protección de los derechos que afirman tener como titulares de los cargos para los cuales se está convocando el concurso, y que para el momento de presentación de la demanda ellos ejercían en provisionalidad. Así mismo, tal suspensión provisional se solicita mientras la Corte Constitucional se pronuncia sobre la acción de inexequibilidad que propondrán en relación con el parágrafo del artículo 9° del Decreto reglamentario 2329 de 1995.

III. ACTUACION JUDICIAL

  1. Única instancia

    Antes de dictar la respectiva sentencia, el juez segundo laboral del circuito de B. decidió suspender provisionalmente el proceso de selección adelantado por la Gobernación de Santander, debido a que era inminente el fenecimiento de los cargos en provisionalidad ocupados por los peticionarios, y a que se vislumbró, a primera vista, un peligro inminente para los actores.

    Finalmente, mediante sentencia del 17 de abril de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito decidió conceder la tutela transitoria a los solicitantes, por considerar que, aunque contra la decisión administrativa proceden usualmente los mecanismos ordinarios de impugnación, el perjuicio irremediable e inminente a que aquellos se ven abocados, amerita la protección de sus derechos fundamentales.

    En ese entendido, el juzgado protege provisionalmente el derecho a la igualdad y al trabajo de los solicitantes, por considerar que son desconocidos por las normas pertinentes sobre concurso de méritos.

  2. Escrito allegado al proceso por parte de la Gobernación de Santander

    El 22 de abril del corriente, la directora administrativa y de recursos humanos de la Gobernación de Santander allegó al proceso, con destino al juez segundo laboral del circuito, el memorial que se transcribe a continuación:

    "Para su conocimiento por tener directa referencia con la tutela atrás mencionada, estoy remitiendo copia de la circular 5000-19 por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronuncia sobre la forma como se deben proveer los cargos que a 29 de diciembre de 1995 se encontraban en provisionalidad, en especial lo consignado en el numeral 4°. 'En concordancia con esta disposición, el Artículo 9° deberá ser aplicado únicamente cuando en los empleos objeto de concurso no se encontraren empleados en situación de provisionalidad, a la fecha de publicación del Decreto ya referido. Es decir, para los cargos ocupados en provisionalidad a la fecha, procede el concurso abierto'.

    Por lo anterior, La Administración Departamental procederá a convocar los concursos de los cargos referentes a la Sentencia C-036/95 en forma abierta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Hecho superado

    Tal y como se expresó en el acápite de los antecedentes, obra dentro del expediente la comunicación del 22 de abril de 1996, posterior al fallo de única instancia, remitida por la directora administrativa y de recursos humanos de la Gobernación de Santander a la juez segunda laboral del Circuito de B., quien conoció de la presente tutela, en la cual la primera informa a la segunda de la expedición por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la circular 5000-19 del 11 de abril de 1996, de la cual adjunta copia.

    La mencionada circular se pronuncia sobre la forma como se deben proveer los cargos que a 29 de diciembre de 1995 se encontraban en provisionalidad. Indica que el artículo 9° del decreto 2329 de 1995 debe ser aplicado únicamente cuando en los empleos objeto del concurso no se encontraren empleados en situación de provisionalidad a tal fecha -que es la de publicación del mencionado decreto-. Es decir, que para los cargos ocupados en provisionalidad a esa fecha, procede el concurso abierto.

    Como las personas demandantes en la presente acción se encontraban en tal situación, es decir ocupaban en provisionalidad los cargos a la fecha de publicación del decreto 2329 de 1995, resulta ser que están cobijados por la circular 5000-19. Por lo tanto, el concurso para la provisión de los cargos que a la presentación de la demanda ocupaban, debe ser convocado como concurso abierto, por lo cual lo que buscan al instaurar la presente acción, ya se ha conseguido.

    Lo anterior determina la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse superado el hecho que la motivó.

    En relación con la improcedencia de la acción de tutela en el caso de hechos superados, ha afirmado esta corporación:

    "La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

    "Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T- 100 de 1995 (M.P.D.V.N.M..

    Así las cosas, en la parte resolutiva de la presente sentencia se declarará la improcedencia de la misma por las razones anotadas.

  3. Nulidad originada en la sentencia

    Observa la Corte que en el auto admisorio de la presente demanda de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. estableció que sólo se tendrían como accionantes a los señores A.L.C.G. y H.C.B., quienes cumplieron con el requisito de presentación personal del libelo demandatorio. No así a los demás signatarios del mismo quienes no cumplieron con esta formalidad.

    Al proceder de esta manera le asistía razón a la juez segunda, toda vez que no mediando poder expreso, ni configurándose los supuestos sobre los que podría presentarse una agencia oficiosa, no era posible admitir como demandantes a personas plenamente capaces que no hubieran presentado personalmente su solicitud de tutela. En respeto de la autonomía de la voluntad individual y del principio de seguridad jurídica, no puede ponerse en movimiento la jurisdicción sin el cumplimiento del requisito de presentación personal de la demanda por el interesado, o por su representante legal o voluntario o en últimas por su agente oficioso.

    No obstante lo anterior, el fallo que resuelve la tutela se profirió respecto de todos los signatarios de la demanda, incluso de quienes no cumplieron con su presentación personal y con relación a los cuales el auto admisorio había declarado que no se tendrían como accionantes. De esta manera se configuró en la sentencia una nulidad parcial en cuanto se refirió a tales personas, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, estima la Sala que en virtud de haberse superado el hecho que motivó la demanda, resulta innecesario, por sustracción de materia, declarar tal nulidad, pues ello conduciría a que el juez segundo laboral del Circuito de B. se viera abocado a fallar de nuevo en un asunto en el cual, en virtud de haberse superado el hecho que motivó la acción, la tutela debe despacharse por improcedente.

    Así las cosas, por razones de economía procesal, no se declarará la nulidad referida.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. y en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que la motivó.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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