Sentencia de Constitucionalidad nº 425/96 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559960

Sentencia de Constitucionalidad nº 425/96 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 1996

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1156
DecisionExequible

S.encia C-425/96

SENTENCIA ANTICIPADA-Naturaleza

Esta institución jurídica es una de las formas de terminación abreviada del proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que ésta se realice.

DERECHO DE CONTRADICCION EN SENTENCIA ANTICIPADA

Si el implicado solicita que se dicte sentencia anticipada durante la etapa de investigación o en la etapa de juzgamiento, el procesado ya ha tenido la oportunidad de ser oído dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer el derecho de defensa al igual que el de contradicción. La sentencia anticipada compete dictarla al juez del conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de juzgamiento. En la medida en que el acta tiene el mismo valor de la resolución acusatoria, es obligación del juez respetar el principio de congruencia, dictando la sentencia en armonía con lo acordado en ella. Es el fallador quien debe ejercer el control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado garantías fundamentales del procesado. La oportunidad que tiene el juez del conocimiento de oir personalmente al implicado dentro del proceso penal tiene ocurrencia en la audiencia pública de juzgamiento, la que no tiene lugar cuando se trata de proferir sentencia anticipada, pues, si en tal diligencia se busca por parte del juez el esclarecimiento de los hechos y la culpabilidad del procesado, ¿qué sentido tendría celebrar tal audiencia cuando el mismo implicado ha aceptado los hechos y su autoría o coparticipación en ellos?.

PRESUNCION DE INOCENCIA EN SENTENCIA ANTICIPADA

El juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable. La aceptación por parte del implicado de ser el autor o partícipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación, permite desvirtuar la presunción de inocencia.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN SENTENCIA ANTICIPADA

En el trámite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervención.

BUENA FE EN SENTENCIA ANTICIPADA

Debe la Corte recordar la plena vigencia y aplicación en los procesos penales como en toda clase de actuaciones que se adelantan del principio general de la buena fe. La mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el procesado en su confesión ha procedido a alegar su propia culpa en forma ilegítima para derivar de ella algún beneficio, este comportamiento debe ser sancionado, utilizando los mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta índole.

LEALTAD PROCESAL EN SENTENCIA ANTICIPADA/SENTENCIA ANTICIPADA-Similitud con la confesión simple

La lealtad procesal es un deber de las partes en todas la actuaciones judiciales y está consagrada como principio rector del proceso penal, constituyéndose en desarrollo pleno de la presunción de buena fe. La aceptación de los cargos por parte del implicado en el trámite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesión simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el F. o el J. del conocimiento, de ser el autor o partícipe de los hechos ilícitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificación. Resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso.

SENTENCIA ANTICIPADA-Sistema judicial eficiente

Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos. Una política criminal que conceda beneficios a quienes actúen observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo.

Referencia: Expediente D-1156

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3o. de la ley 81 de 1993, que modificó el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.

Demandante: I.G.A.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano I.G.A., presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), la cual fue radicada bajo el número D-1156.

A la demanda se le imprimió el trámite previsto en la Constitución y en el decreto 2067 de 1991 y, una vez cumplidos los trámites respectivos, procede la Corte a resolver.

  1. Texto de la norma demandada

    Ley 81 de 1993

    "Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal"

    "..........

    "Artículo 3o. El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

    "Artículo 37. S.encia anticipada. Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.

    Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.

    Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.

    Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.

    El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

    También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una sexta (1/6) parte de la pena."

  2. Argumentos de la demanda

    A juicio del demandante, la norma impugnada viola el debido proceso contenido en los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Estos dos últimos hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano en virtud de las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente y prevalecen en el derecho interno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Estatuto Superior.

    Dichas normas, según el actor, impiden entender el debido proceso en la noción tradicional que lo equipara a las formas propias de cada juicio, y obligan a concebirlo "más allá de los simples formalismos que se deben aplicar en el juzgamiento, en tanto que otras garantías judiciales como la defensa, la publicidad, la contradicción, la presunción de inocencia, etc., han venido a configurar lo que la norma fundamental entiende como proceso debido". Esta la razón para que tanto en las disposiciones de derecho internacional citadas, como en el artículo 29 de la Carta, se imponga en todo proceso penal el deber ineludible de escuchar al sindicado, de presumir su inocencia hasta tanto se demuestre su culpabilidad, de brindarle oportunidad para controvertir las pruebas, de no forzarlo a declararse culpable, de concederle el tiempo y los medios necesarios para su defensa, y de condenarlo o absolverlo mediante una sentencia que ha de ser el producto de la actividad juzgadora realizada por un juez, más no por un fiscal, según nuestro sistema. Si tales garantías mínimas fundamentales no son observadas por la normatividad procesal, ésta deberá ser declarada inconstitucional.

    El artículo acusado, a juicio del demandante, es violatorio del artículo 29 de la Constitución, por que en el trámite de la sentencia anticipada el procesado no es oído por el juez de la causa, no tiene oportunidad para presentar pruebas, ni controvertir la acusación, tampoco se consagra un mecanismo para que el funcionario encargado de dictar la sentencia, establezca si el procesado obró voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión en la aceptación de los cargos, pues "ésta a más de comportar consecuencias adversas, ni siquiera está revestida de las formalidades mínimas que se exigen a la confesión judicial". A más de lo anterior, no existe audiencia pública de juzgamiento y la labor de juzgamiento, "queda prácticamente en cabeza del fiscal, contrariando uno de los pilares básicos del derecho procesal penal, cual es que el juez de la causa debe escuchar indefectiblemente al procesado."

    Por estas razones considera el accionante que también se lesiona el artículo 5° de la Constitución, pues el legislador, so pretexto de un eficientismo estatal, desconoció derechos inalienables de la persona humana, ya que "los intereses de la justicia en abstracto no son una razón legítima para ignorar dichos derechos".

    Por último, se afirma en la demanda que la causa de estos yerros, se debe a la importación incompleta de la institución procesal acusada, propia de la legislación italiana (artículo 444 y siguientes del estatuto procesal penal), la que fue adoptada por el legislador colombiano desconociendo las diferencias existentes entre ambos sistemas jurídicos, y dejando de lado ciertos matices que le dan mayor solidez y consistencia a la figura tal y como se encuentra configurada en el país citado.

  3. Intervención de autoridades públicas

    3.1. El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, interviene en el proceso para pedir que se declare exequible la norma demandada. Con este fin presenta tres líneas argumentativas: la primera de ellas pretende dejar claro que la institución jurídica objeto de acusación, hace parte de un proceso penal que cumple con una serie de requisitos básicos, a saber: una parte acusada, un fiscal, un juez, el representante del Ministerio Público, y la imposición del deber de respetar un conjunto de garantías y derechos fundamentales. Por lo anterior, considera desacertada la demanda al acusar el artículo 3o. de la ley 81 de 1993 por permitir que la sentencia se dicte en forma anticipada, únicamente, con fundamento en la aceptación por parte del procesado de los cargos formulados, pues, si la 'sentencia anticipada' es el acto procesal que pone fin al proceso, significa que ya se ha agotado la etapa de investigación previa dentro de la cual se han recaudado las pruebas suficientes que permiten responsabilizar al procesado de los hechos endilgados. De tal manera, que cuando el sindicado acude al mecanismo de la sentencia anticipada, ya existe el material probatorio necesario para llegar a tal conclusión. No obstante, el legislador ha previsto algunos recursos que bien puede interponer el sindicado para que se le garanticen sus derechos en caso de que éstos resulten vulnerados.

    En segundo lugar, señala que los principios procesales invocados por el demandante sí están garantizados dentro del procedimiento establecido para proferir sentencia anticipada. En efecto, el derecho de defensa, de contradicción y la presunción de inocencia son respetados en la medida en que el acusado puede presentar todas las pruebas que crea necesarias y controvertir todas las que se alleguen en su contra, hasta el momento en que decida acogerse por su propia voluntad al beneficio que se deriva de la sentencia anticipada cual es la rebaja de pena. El principio de publicidad queda protegido con la participación del Ministerio Público, a quien le compete ejercer la defensa de los intereses de la sociedad. Por último, agrega que la celeridad con que la justicia debe actuar y que se logra con medidas como la de la figura procesal estudiada, es una finalidad impuesta por el mismo Constituyente al establecer como derecho del sindicado el adelantamiento de "un proceso público sin dilaciones injustificadas" (art. 29 C.P.), además de que la función judicial siempre debe estar sujeta a los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad.

    En tercer lugar, el Ministro hace algunas consideraciones sobre el procedimiento penal que termina con sentencia anticipada, enfatizando sobre el respeto absoluto de las garantías fundamentales del procesado, so pena de que el juez rechace el acta de aceptación de cargos. Igualmente, alude a que en estos casos el juez fallador no pierde su autonomía e independencia, por cuanto sólo a él le compete decidir el proceso, mediante la expedición de la sentencia.

    3.2. El F. General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada, pues, en su criterio, no le asiste razón al actor, como pasa a verse:

    La sentencia anticipada tiene como finalidad fundamental la de favorecer al sindicado que voluntariamente reconoce y acepta su responsabilidad en los hechos materia del proceso, comportamiento que le es recompensado con la rebaja de pena. Esta modalidad de terminación anticipada del proceso tiene además otro elemento capital, cual es que sólo opera por petición libre y autónoma del sindicado, lo que significa que el F. no puede ni siquiera proponerla. Entonces, no es sensato afirmar que tal institución jurídica afecta los intereses del procesado y, por el contrario, lo que se busca es beneficiarlo por colaborar con la administración de justicia.

    Por otra parte, manifiesta que no se viola el debido proceso pues se respetan a cabalidad todos los principios que lo rigen. El juez cumple con la función de juzgamiento y el fiscal con la de acusación. La presunción de inocencia, a su vez, es desvirtuada tanto por la aceptación de responsabilidad del procesado, como por el acervo probatorio recaudado, que permite establecer adecuadamente si los hechos aceptados por el sindicado tuvieron ocurrencia, las circunstancias en que se desarrollaron y la autoría de los mismos. La publicidad del proceso también queda resguardada ante la inexistencia de trámites secretos, pues todas las actuaciones procesales, el fallo, las pruebas, etc, son públicas.

  4. Concepto fiscal.

    El Viceprocurador General de la Nación fue el encargado de emitir el concepto del Ministerio Público, ante la aceptación por parte de esta Corporación del impedimento manifestado por el Procurador General. En dicho documento pide a la Corte declarar exequible la norma demandada con fundamento en las consideraciones que se resumen en seguida:

    La figura procesal materia de impugnación, tiene como propósito fundamental favorecer al sindicado, pues la sentencia anticipada constituye un estímulo para el ciudadano que desea cumplir con el deber impuesto por el numeral 7o. del artículo 95 de la Constitución, de colaborar con la justicia, razón por la que se le concede una rebaja de pena. Mediante la sentencia anticipada se procede a fallar el proceso sin agotar todas las etapas procesales siempre y cuando estén plenamente demostrados los sucesos que dieron lugar al proceso, las circunstancias en que se cometieron los hechos y la responsabilidad del sindicado. De manera que si éste colabora con la justicia para llegar a la verdad real en un término breve, tal acontecimiento no puede ser considerado en ningún sentido inconveniente, en la medida en que en dicho trámite se atienda la normatividad y se respeten las garantías fundamentales del procesado.

    A lo anterior se suma el hecho de que la sentencia que dicta el juez no sólo tiene como fundamento lo reconocido por el mismo procesado, sino también las pruebas recolectadas por el fiscal. Dichas pruebas pueden ser tanto las obtenidas antes de realizar el acuerdo entre el fiscal y el procesado, como aquellas que el fiscal haya decidido practicar para comprobar los hechos aceptados, de tal forma que la consecución de la verdad en el proceso es producto de todos los esfuerzos de la parte acusadora y la colaboración del acusado.

    Por último cita el Ministerio Público la sentencia C-394 de 1994 de la Corte Constitucional, como un precedente que apoya la exequibilidad de la norma acusada.

II. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Ley Suprema, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda de inconstitucionalidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para efectos de resolver la acusación la Corte hará una breve reseña sobre la figura jurídica de la sentencia anticipada, para luego proceder a resolver la acusación.

  1. S.encia anticipada

    Esta institución jurídica que se encuentra regulada en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 3o. de la ley 81 de 1993, objeto de acusación, es una de las formas de terminación abreviada del proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que ésta se realice.

    El titular del derecho a solicitar que se dicte sentencia anticipada es única y exclusivamente el procesado, petición que puede presentar en cualquiera de estas oportunidades: 1.- en la etapa de instrucción, desde la ejecutoria de la resolución que le resuelve la situación jurídica hasta antes del cierre de la investigación; y 2.- en la etapa de juzgamiento, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta antes de que se fije fecha para la audiencia pública. La consecuencia jurídica que se deriva del momento en que se haga la solicitud repercute en el monto de la pena, pues si tiene ocurrencia en la etapa instructiva el procesado tiene derecho a que se le disminuya la pena imponible en una tercera parte, mientras que si se realiza en la etapa de juzgamiento, dicha rebaja equivale sólo a una sexta parte.

    Para dictar sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos sustanciales, a saber: 1. la aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y 2. la existencia de plena prueba para dictar sentencia condenatoria, esto es, de que el hecho ha existido y de que el sindicado es responsable del mismo.

    Cuando el procesado solicita que se profiera sentencia anticipada está renunciando voluntariamente a que se adelanten todas las diligencias procesales estatuidas por el legislador, debido a su aceptación de los hechos materia del proceso, reconocimiento que obviamente ha de estar respaldado en el material probatorio recaudado. Sin embargo, la ley permite que en caso de existir duda sobre los hechos o la responsabilidad del procesado, puede el F. ampliar la indagatoria y ordenar la práctica de otras pruebas que lo conduzcan a la plena certeza del ilícito y de la responsabilidad del imputado.

    Para efectos de dictar sentencia anticipada, es necesario levantar un acta en la que consten en forma clara, precisa y concreta los hechos y cargos que se le endilgan al procesado, la aceptación expresa de ellos por parte del implicado, al igual que su responsabilidad, documento que se equipara para todos los efectos procesales a la resolución acusatoria; ésta la razón para exigir que en ella queden perfectamente delimitados los cargos que se le atribuyen al implicado, ya que posteriormente no se puedan modificar ni agregar otros.

    Dicha acta deben suscribirla el F. y el procesado, si la diligencia tiene lugar en la etapa de instrucción. Si es en la etapa de juzgamiento, la suscriben el juez y el procesado. En ambos casos es indispensable la presencia del defensor del implicado, lo que no ocurre con el representante del Ministerio Público, pues su intervención en estos casos, como la de otros sujetos procesales, es discrecional.

    El acta se remite al juez competente, quien tiene diez (10) días hábiles para dictar sentencia "conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya violación de las garantías fundamentales". Así las cosas, es el juez del conocimiento quien debe velar por la protección de los derechos fundamentales del procesado, mediante un control de legalidad de la actuación, el que cubre no sólo los aspectos formales o procedimentales sino también los sustanciales o de fondo. Contra la sentencia anticipada procede el recurso de apelación y, en algunos casos, el de casación, y pueden interponerlo el procesado y su defensor, el fiscal y el representante del Ministerio Público. El tercero civilmente responsable está autorizado para apelar la decisión en el caso a que alude el inciso 2o. numeral 4o. del artículo 37B del C.P.P. que dice: "la sentencia no será oponible a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, está legitimado para apelar en relación con su pretensión".

    Finalmente, cabe agregar que la sentencia anticipada procede en cualquier clase de proceso sin importar el delito. Y, como toda sentencia, debe cumplir los requisitos exigidos en la ley, entre otros, la debida congruencia entre los cargos formulados y el fallo de condena, el pago de perjuicios en caso de que haya lugar, los recursos que proceden contra ella, la notificación, la dosificación de la pena incluyendo las rebajas respectivas, etc.

  2. Debido Proceso y Garantías Procesales

    El principal cuestionamiento que formula el actor a la institución de la sentencia anticipada, como se expresó en el acápite correspondiente, consiste en sostener que en su trámite se suprimen algunas garantías del debido proceso, a saber: el implicado no es oído por el juez de la causa; no tiene oportunidad de presentar pruebas; no hay lugar a controvertir la acusación; no existe un mecanismo para que el juez establezca si el procesado obró voluntariamente o coaccionado y con pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión en la aceptación de los cargos; no hay audiencia de juzgamiento; y quien en últimas viene a ejercer la labor de juzgamiento es el fiscal mas no el juez de la causa.

    El debido proceso, como lo ha sostenido esta Corporación, "es el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales." S.. T-458/94 M.P.J.A.M.

    El artículo 29 de la Constitución, "como lo hacen también los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, enuncia de manera expresa, dentro del haz de garantías procesales, el derecho a ser juzgado tan sólo de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; el principio de favorabilidad; el derecho del sindicado a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio durante la investigación o el juzgamiento; la publicidad del proceso; la tramitación del juicio sin dilaciones injustificadas; el derecho del procesado a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria y el postulado con arreglo al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho non bis in idem" S.. C-053/93 M.P.J.G.H.G..

    Para efectos del análisis de cada uno de los puntos señalados por el demandante, hay que partir de la base de que la sentencia anticipada, como su nombre lo indica, consiste en la expedición del fallo que pone fin al proceso, antes de agotar todas las etapas procesales instituídas por el legislador, las cuales se consideran innecesarias, debido a la aceptación por parte del implicado de los hechos materia del proceso y de la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito.

    2.1 Derecho de contradicción

    El derecho de contradicción está íntimamente ligado con el de publicidad y ha sido definido como la facultad que tienen los sujetos procesales de aportar y solicitar pruebas, intervenir en su práctica, conocer las que se aduzcan, objetarlas y controvertirlas, como también la potestad de impugnar las decisiones judiciales y rebatir los argumentos que se esgriman en su contra. Si el implicado solicita que se dicte sentencia anticipada durante la etapa de investigación, esto es, desde la ejecutoria de la providencia que le resuelve la situación jurídica hasta antes del cierre de la investigación; o en la etapa de juzgamiento que opera desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta antes de que se fijen fecha y hora para la celebración de la audiencia, el procesado ya ha tenido la oportunidad de ser oído dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer el derecho de defensa al igual que el de contradicción.

    Ahora, que en el trámite de la sentencia anticipada el sindicado no es oído por el juez de la causa sino por el F., funcionario que en últimas sería quien vendría a ejercer la labor de juzgamiento, considera la Corte que no es acertada esta afirmación, pues si bien es cierto que en el artículo 29 de la Constitución, al igual que en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8o. de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, se consagra dentro de las garantías mínimas del procesado el ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, también lo es que de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional y el Código de Procedimiento Penal que en este aspecto se encuentra ajustado a las normas superiores, el proceso penal comprende dos partes, a saber: la etapa de investigación y acusación y la de juzgamiento, la primera asignada a la F.ía General de la Nación y la segunda a los jueces penales, según las reglas de competencia.

    Cuando la solicitud de sentencia anticipada se presenta durante la investigación, el F. continúa cumpliendo con sus funciones básicas de instrucción y acusación, pues tal como lo prescribe el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, el acta que contiene los cargos aceptados por el procesado, es equivalente a la resolución de acusación y, en consecuencia, debe contener una relación clara de los hechos, los cargos formulados y la aceptación de éstos por parte del procesado. Documento que junto con la totalidad del proceso se remite al juez del conocimiento para que dicte la sentencia respectiva, "siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales". Entonces, no es el F. quien decide el proceso dictando el fallo correspondiente, sino el juez de la causa, quien cumple la labor de juzgamiento en forma autónoma e independiente. Igual situación acontece si la solicitud de sentencia anticipada tiene lugar durante la etapa de juzgamiento, pues es al juez de la causa a quien corresponde juzgar profiriendo el fallo respectivo, con base en la resolución de acusación emanada del F..

    Este mismo tema ya había sido abordado por la Corte en una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, que versa sobre la "audiencia especial", como otro mecanismo de terminación del proceso en forma anticipada. Lo curioso es que en dicha ocasión la parte demandante consideraba que el control que realiza el juez sobre el acuerdo, al dictar éste la sentencia, era violatorio de las garantías del sindicado; es decir, lo contrario a lo alegado en este caso. En dicha sentencia la Corte expresó lo siguiente:

    "Admitir que el acuerdo entre el F. y el procesado sobre las cuestiones antes aludidas pueda ser definitivo e intangible, violaría el derecho al debido proceso que exige que el juzgamiento se haga por el juez natural competente, según el ordenamiento jurídico, esto es, el J. del conocimiento, pues quien en definitiva juzgaría sobre la base del acuerdo, sería el F. y no el J., convirtiéndose de este modo la sentencia en una simple refrendación formal de dicho acuerdo.

    Debe anotarse adicionalmente, que la revisión que ejecuta el J. a los acuerdos entre el procesado y el F., es una garantía de los derechos de los procesados, pues la intervención del J. constituye una instancia diferente e imparcial que asegura una recta administración de justicia."S.. C-394/94 M.P.A.B.C..

    En este orden de ideas, no le asiste razón al demandante pues la sentencia anticipada compete dictarla al juez del conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de juzgamiento. Y, como ya se expresó, en la medida en que el acta tiene el mismo valor de la resolución acusatoria, es obligación del juez respetar el principio de congruencia, dictando la sentencia en armonía con lo acordado en ella. No debe olvidarse tampoco que es el fallador quien debe ejercer el control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado garantías fundamentales del procesado.

    Por otra parte, debe señalar la Corte que la oportunidad que tiene el juez del conocimiento de oir personalmente al implicado dentro del proceso penal tiene ocurrencia en la audiencia pública de juzgamiento, la que no tiene lugar cuando se trata de proferir sentencia anticipada, lo cual obedece a una razón lógica, pues, si en tal diligencia se busca por parte del juez el esclarecimiento de los hechos y la culpabilidad del procesado, ¿qué sentido tendría celebrar tal audiencia cuando el mismo implicado ha aceptado los hechos y su autoría o coparticipación en ellos?. De realizarse tal diligencia lo único que se lograría sería reiterar lo que el implicado ya ha confesado y se encuentra plenamente demostrado en el expediente, lo que implicaría demorar, sin justificación alguna, la expedición del fallo, dilatando el proceso en detrimento del mismo procesado.

    2.2 Presunción de inocencia

    El principio de presunción de inocencia, que consagra la Constitución en favor de toda persona, también se viola, a juicio del actor, cuando se acude al trámite de sentencia anticipada, puesto que se condena teniendo como base, únicamente, la aceptación de los hechos realizada por el procesado, sin que se demuestre cabalmente su responsabilidad.

    Sobre dicha garantía constitucional ha dicho la Corte:

    "Supuesto indispensable de ello (de una aplicación justa de las leyes) es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones en su caso." S.. C-053 op. cit.

    Para efectos de dictar sentencia anticipada el legislador ha consagrado como presupuesto indispensable, que la aceptación de los hechos por parte del procesado, al igual que su responsabilidad en ellos, se encuentre plenamente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso, ya que la culpabilidad no puede deducirse simple y llanamente del reconocimiento de ésta por parte del implicado. En éste, como en todo proceso penal, es indispensable desvirtuar la presunción de inocencia, labor que le corresponde efectuar a la autoridad judicial competente. Es claro entonces, que el juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable.

    Así las cosas, no le asiste razón al demandante, pues la aceptación por parte del implicado de ser el autor o partícipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e idónea que demuestre tal afirmación, permite desvirtuar la presunción de inocencia.

    2.3 Principio de publicidad

    El principio de publicidad ha sido instituído como otra garantía fundamental del debido proceso, cuya finalidad es la de evitar que se adelanten investigaciones secretas o diligencias ocultas en detrimento de las personas implicadas. En el trámite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervención.

    Que el implicado que pide sentencia anticipada no tiene oportunidad de controvertir la acusación, es un argumento que no tiene asidero, pues como tantas veces se ha repetido, si la solicitud de sentencia anticipada se presenta en la etapa de instrucción, debe levantarse un acta en la que consten los cargos formulados por el fiscal y la aceptación expresa de los mismos por parte del procesado, actuación que por mandato del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal equivale a la resolución de acusación; entonces, si el implicado suscribe dicho documento ha de entenderse que está de acuerdo con su contenido, es decir, con los cargos que se le imputan y por ello los ha aceptado; de lo contrario, esto es, si está inconforme con las imputaciones simplemente le basta no firmar el acta. Así las cosas, ¿qué sentido tendría consagrar un recurso para impugnar dicho documento? Sin embargo, recuérdese que la mencionada acta junto con las diligencias respectivas se remiten al juez del conocimiento, a quien corresponde ejercer una especie de control de legalidad de tales actuaciones, ya que ha de dictar la sentencia "siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales", protegiendo de esta manera al procesado.

    Ahora bien: si la petición de sentencia anticipada se presenta en la etapa de juzgamiento, son aplicables los mismos argumentos, por cuanto los cargos formulados en la resolución de acusación deben ser aceptados "en su totalidad" por el implicado, de manera que si éste no está de acuerdo con alguno de ellos simplemente no procederá la sentencia anticipada y el proceso continuará su trámite normal u ordinario, en el que es posible controvertir la acusación.

    No debe olvidarse que es presupuesto indispensable para efectos de dictar el fallo en forma anticipada, que además de la aceptación expresa de los cargos por parte del procesado, existan los suficientes elementos de juicio que respaldan una sentencia condenatoria, pues es apenas obvio que si tales exigencias no se cumplen no tiene cabida dicha medida ya que no hay lugar a dictar sentencias anticipadas absolutorias.

    De allí la importancia de que los fiscales y jueces cumplan fielmente sus funciones, para evitar que personas inocentes acudan a esta institución con el fin de lograr una liberación rápida o una rebaja en la pena, debido a la demora en la resolución de los procesos y la escasa actividad probatoria. Permitir esta práctica sería atentar contra los principios de justicia y equidad fundamentales en un Estado social de derecho como el nuestro. Buscar la verdad material o real en el proceso, es entonces un deber y una obligación de ineludible observancia por parte de la autoridad penal competente.

    2.4 Buena fe y lealtad procesal

    Otro de los argumentos que esgirme el actor para pedir la inconstitucionalidad de la norma objeto de acusación, es que no existe ningún mecanismo para que el juez establezca si en la aceptación de los cargos el procesado obró voluntariamente o coaccionado y con pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión. Para rebatir este punto debe la Corte recordar al demandante la plena vigencia y aplicación en los procesos penales como en toda clase de actuaciones que se adelantan del principio general de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, y al cual esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones. Citemos algunas:

    "Que los servidores públicos ejerzan su función sobre la base de la buena fe de los administrados no es en modo alguno graciosa concesión otorgada por los primeros a los segundos sino derecho de rango constitucional y, por tanto, regla de obligatoria observancia en todo tipo de trámites y diligencias.

    La vigencia del artículo 83 de la Carta ha implicado un cambio sustancial en el desarrollo de las funciones estatales, ya que ha invertido los términos de relación, con miras a eliminar el tradicional esquema de desconfianza y recelo que caracterizaba el comportamiento de las autoridades respecto de los particulares. La carga de probar a cada paso la licitud y lealtad de la propia conducta, que pesaba irremediablemente sobre quien actuara ante los entes oficiales y que suponía el presupuesto de la mala fe, ha sido sustituída por la presunción contraria -la de que toda persona actúa de buena fe-, quedando en cabeza del Estado y de sus funcionarios la responsabilidad de desvirtuarla: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas". (S.. T-191/94 M.P.J.G.H.G..

    Y en sentencia C-540 de 1995, con ponencia del Magistrado J.A.M., se expresó:

    "La buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.

    "Teniendo en cuenta lo anterior, a primera vista, el artículo transcrito parecería inútil. ¿Por qué se incluyó en la Constitución? La explicación es sencilla: se quiso proteger al particular de los obstáculos y trabas que las autoridades públicas, y los particulares que ejercen funciones públicas, ponen frente a él, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe. En la exposición de motivos de la norma originalmente propuesta, se escribió:

    "La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal". (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. A.G.H. y J.C.E.P.. Pág 3).

    "Claro resulta por qué la norma tiene dos partes: la primera, la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica por igual de los particulares y de las autoridades públicas. La segunda, la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas".

    "Es, pues, una norma que establece el marco dentro del cual deben cumplirse las relaciones de los particulares con las autoridades públicas. Naturalmente, es discutible si el hecho de consagrar en la Constitución la regla de la buena fe, contribuya a darle una vigencia mayor en la vida de relación, o disminuya la frecuencia de los comportamientos que la contrarían". (M.P.J.A.M..

    "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, están gobernadas por dos principios: el primero, la obligación en que están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunción, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas se adelantan de buena fe".

    Así las cosas, no entiende la Corte por qué deba prescindirse de la presunción de buena fe cuando el implicado que decide acogerse a los beneficios que se derivan de la sentencia anticipada, se declara responsable de los hechos objeto de investigación, los que como tantas veces se ha reiterado a lo largo de esta providencia, deben estar plenamente demostrados en el expediente; es que "La sociedad necesita desenvolverse en un clima de confianza en el cual los actos de las personas no sean a priori calificados de ilícitos o indebidos sin haber establecido previamente que en efecto ello es así. Se requiere suponer que, como regla general -que debe representar el patrón normal de comportamiento-, los asociados obran con transparencia, sinceridad y lealtad, dentro de los postulados y reglas que rigen la organización social". S.. T-578A/95 M.P.J.G.H.G. Además, debe tenerse en cuenta que la mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el procesado en su confesión ha procedido a alegar su propia culpa en forma ilegítima para derivar de ella algún beneficio, este comportamiento debe ser sancionado, utilizando los mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta índole.

    La lealtad procesal es un deber de las partes en todas la actuaciones judiciales y está consagrada como principio rector del proceso penal en el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, constituyéndose en desarrollo pleno de la presunción de buena fe.

    Finalmente, cabe anotar que la aceptación de los cargos por parte del implicado en el trámite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesión simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el F. o el J. del conocimiento, de ser el autor o partícipe de los hechos ilícitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificación. En consecuencia, resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso

  3. Eficiencia estatal

    Acusa el actor la norma demandada por infringir también el artículo 5º de la Constitución, pues considera que el Estado con el pretexto de obtener una mayor eficiencia vulnera los derechos inalienables de la persona, olvidando que los derechos fundamentales de los individuos deben prevalecer frente a cualquier política pública.

    Para la Corte existe una mala comprensión, por parte del demandante, de la política criminal que inspira la institución jurídica de la sentencia anticipada, pues según el, tender hacia una justicia eficiente es un fin en pro de los "intereses abstractos de la justicia", que poco incumbe a los individuos, perspectiva desde la cual se entendería perfectamente por qué se afirma en la demanda que dicha figura procesal antepone los intereses sociales y estatales a los derechos inalienables del individuo.

    El artículo 29 de la Carta ordena que los procesos se tramiten en forma pronta y oportuna, sin dilaciones injustificadas. En consecuencia, si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos.

    Entonces, tampoco existe violación del artículo 5º de la Ley Fundamental, por que una política criminal que conceda beneficios a quienes actúen observando el principio de lealtad procesal, logrando además la aplicación de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo.

  4. Figuras Foráneas

    Por último, debe la Corte señalar que no es de su competencia evaluar el trabajo legislativo colombiano con respecto al de otras latitudes. Su función en el campo del control constitucional se limita a confrontar las normas acusadas frente a los cánones constitucionales para determinar si se adecuan o no a ellos. De tal forma, que si en Italia existe la misma figura procesal de la sentencia anticipada estatuída más adecuada y rigurosamente que en nuestro ordenamiento penal, no por ello se puede afirmar que la legislación colombiana es inconstitucional, así ésta se haya inspirado en aquélla.

    En razón de lo anotado y al no prosperar los cargos formulados por el demandante, procede la Corte a declarar exequible la norma acusada por no violar disposición alguna del Estatuto Superior.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley 81 de 1993 que modificó el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.

C., notifíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, publíquese y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado .

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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