Sentencia de Tutela nº 437/96 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559978

Sentencia de Tutela nº 437/96 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 1996

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente98454
DecisionConcedida

Sentencia T-437/96

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales

Entre el medio judicial que se señale como alternativo y los derechos fundamentales conculcados o amenazados debe existir una relación de efectividad, es decir, ha de tratarse de un instrumento al alcance de la persona y dotado, cuando menos, de la misma idoneidad e inmediatez de la acción de tutela para que pueda afirmarse que, dada su existencia, ella es improcedente. No tendría sentido que en casos en que el trabajador se encuentra privado de su libertad, sin recursos para contratar un abogado y con su familia totalmente desprotegida, se le obligara a iniciar un proceso laboral que tomara varios años, para reclamar quince días de un exiguo salario y la liquidación de prestaciones por pocos meses de servicios. Está clara la violación de su derecho a recibir un salario mínimo vital y, por lo tanto, el desconocimiento de condiciones justas respecto de su relación laboral.

Referencia: Expediente T-98454

Acción de tutela instaurada por E.A.O.J. contra la "Cooperativa de Seguridad y Servicio Comunitario-Coosercom".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se revisa la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

I.I. PRELIMINAR. LA DEMANDA Y LA DECISION JUDICIAL

E.A.O.J., detenido en la cárcel de Bellavista, hizo llegar al Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín un manuscrito mediante el cual dijo incoar acción de tutela en contra de la "Cooperativa de Seguridad y Servicio Comunitario, COOSERCOM" y de su gerente, J.U., con el objeto de recuperar los salarios que por dicha entidad le eran retenidos.

O.J. está condenado a la pena principal de veinticinco años de prisión por el delito de homicidio, y dijo haber sido detenido cuando se hallaba al servicio de la indicada persona jurídica en labores de albañilería y vigilancia.

Al ampliar su demanda, en declaración ante el Juzgado, el actor expresó que era fundador de "COOSERCOM", entidad que había surgido como consecuencia de la desmovilización de un grupo de personas que se encontraban al margen de la ley (milicianos reinsertados), en virtud de un pacto con el Gobierno Nacional.

El solicitante señaló que devengaba ciento ochenta mil pesos mensuales y que, a partir de su detención (4 de mayo de 1995), le adeudan quince días de salario y la liquidación de prestaciones, no obstante las permanentes solicitudes de pago por él efectuadas a través de su compañera permanente, una joven de 16 años.

Mediante sentencia del 7 de mayo de 1996, el Juzgado resolvió declarar improcedente la acción instaurada por cuanto, a su juicio, el actor puede acudir a la acción laboral y esperar la resolución que de allí emane en cuanto -según el fallo- no afronta un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo en mención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

  2. Los medios de defensa puramente formales no pueden desplazar a la acción de tutela

    Reitera la Corte que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la existencia de otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales conculcados hace improcedente la acción de tutela con el mismo objeto, salvo el caso en que el afectado se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

    No puede olvidarse, sin embargo, lo expresado por la Corte desde su sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, en la cual se dijo:

    "...únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluír la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado".

    (...)

    "Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía".

    Entre el medio judicial que se señale como alternativo y los derechos fundamentales conculcados o amenazados debe existir una relación de efectividad, es decir, ha de tratarse de un instrumento al alcance de la persona y dotado, cuando menos, de la misma idoneidad e inmediatez de la acción de tutela para que pueda afirmarse que, dada su existencia, ella es improcedente.

    Por eso, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de los medios ordinarios de defensa judicial "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".

    No tendría sentido que, en casos como el aquí considerado, en que el trabajador se encuentra privado de su libertad, sin recursos para contratar un abogado y con su familia totalmente desprotegida, se le obligara -como pretende el fallador de instancia- a iniciar un proceso laboral que tomara varios años, para reclamar quince días de un exiguo salario y la liquidación de prestaciones por pocos meses de servicios.

    Una verificación del material probatorio permite establecer que, en efecto, como lo certifica la propia empresa demandada (Fl. 13), E.A.O.J., laboró desde el 20 de junio de 1994 hasta el momento de su detención, con una asignación salarial de ciento sesenta mil pesos m/cte ($160.000.oo), y que, de acuerdo con el mismo documento proveniente del patrono, no se le ha cancelado "porque, para poder realizar dicho desembolso se debe cumplir con el requisito de un paz y salvo expedido por las diferentes dependencias de la Cooperativa y hasta el momento no se ha cumplido con él".

    Está clara, pues, la violación de su derecho a recibir un salario mínimo vital (artículo 53 C.P.) y, por lo tanto, el desconocimiento de condiciones justas respecto de su relación laboral.

    La Corte ratifica lo dicho:

    "Debe reiterar la Corte que un medio judicial apenas enunciado teóricamente, o de carácter estrictamente formal, sin posibilidades de concreción oportuna y efectiva, no puede desplazar a la acción de tutela y, por el contrario, debe ceder ante ella.

    Así, en casos como el ahora sometido a examen, si bien podría afirmarse que el peticionario goza de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicción laboral para que se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda de que, dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida demora, la eventual decisión favorable a las pretensiones del trabajador se produciría demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cortísimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelación periódica de la remuneración.

    Las condiciones económicas del trabajador, unidas a la mora de la administración en el pago de sus salarios, lo abocan necesariamente a situaciones traumáticas en su normal flujo de fondos, pues le impiden cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar.

    Así, además del desfase que, como consecuencia del atraso, sufrirá el actor en el cubrimiento de gastos tales como los relativos a alimentación, vivienda, vestuario, educación y otros, inherentes a sus responsabilidades familiares, puede verse obligado a incurrir en mora en las obligaciones que haya contraído con entidades financieras u otros acreedores. Si la Corte Constitucional ha sostenido, al desarrollar los preceptos constitucionales sobre Habeas Data, que el deudor debe ser puntual en el cumplimiento de sus compromisos dinerarios, so pena de ser incluido en bancos de datos y archivos en calidad de moroso, no sería justo que se prohijara una tesis en cuya virtud debiera ser negada la tutela de sus derechos para reclamar el oportuno pago de sus salarios, remitiéndolo a la vía judicial ordinaria, mientras se acepta una situación de hecho, a todas luces irregular, que lo condiciona, contra su voluntad, a pasar por deudor incumplido.

    Se revocará la sentencia revisada y se concederá la tutela. Se ordenará el pago de intereses moratorios, según la Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal el 7 de mayo de 1996, por el cual se negó la tutela impetrada por E.A.O.J..

Segundo.-CONCEDESE la protección solicitada y, en consecuencia, ORDENASE al Gerente de la "Cooperativa de Seguridad y Servicio Comunitario COOSERCOM" que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a E.A.O.J. o a quien él expresamente autorice las cantidades que le adeuda por concepto de salarios y prestaciones sociales, sin ninguna condición ni paz y salvo previo, junto con los intereses de mora sobre tales cifras, liquidados al doble del interés bancario corriente.

Tercero.- Bajo el apremio de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se responsabiliza al Gerente de la Cooperativa, J.U., por el cabal, exacto e inmediato cumplimiento de lo que aquí se dispone.

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

La Secretaría General de la Corte Constitucional adoptará las medidas necesarias para que, por conducto del INPEC, se haga entrega de copia de este fallo al detenido E.A.O.J..

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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