Sentencia de Tutela nº 439/96 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 1996
Ponente | Antonio Barrera Carbonell |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 1996 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 98264 |
Decision | Negada |
Sentencia T-439/96
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones
Cuando el actor puede recurrir a los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para resolver conflictos, la acción de tutela no procede por ser un mecanismo subsidiario, viable sólo a falta de otros medios judiciales de defensa. El reconocimiento pensional que se pretende obtener por vía de tutela, debe ser solicitado en ejercicio de los medios ordinarios previstos por la ley para ello.
Referencia: Expediente T-98264
Tema:
Improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
Peticionario: G.L.P.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
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La pretensión y los hechos.
El señor G.L.P., interpone la presente acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), con el fin de que se le pague su pensión de jubilación, reconocida por la empresa Metales Preciosos del Chocó, puesto que, desde el 6 de febrero de 1996, radicó la correspondiente solicitud, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela, exista pronunciamiento definitivo al respecto. La entidad demandada interviene en el proceso para manifestar que la correspondiente pensión de jubilación fue negada por cuanto el actor no reúne los requisitos exigidos para ello en la ley 50 de 1990.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboral-, quien en sentencia de abril 25 de 1996 decidió negar la tutela solicitada por considerar que la pretensión del actor se encamina a la aplicación de normas legales, lo cual cuenta con otros medios como son los que ofrece la justicia ordinaria laboral.
3.1. Competencia.
La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. sentencias que se reiteran.
Esta Sala de Revisión ve la necesidad de reiterar la amplia jurisprudencia que sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y la consecuente improcedencia de la acción de tutela ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, pues resulta claro que cuando el actor puede recurrir a los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para resolver conflictos como el que aquí se plantea, la acción de tutela no procede por ser un mecanismo subsidiario, viable sólo a falta de otros medios judiciales de defensa.
En consecuencia, el reconocimiento pensional que el actor pretende obtener por vía de tutela, debe ser solicitado en ejercicio de los medios ordinarios previstos por la ley para ello. Sobre el punto, pueden consultarse las sentencias T-036/93; T-045/93; T-209/94 y T-087/96 de la Corte Constitucional.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del expediente T-98.264 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboral-, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: COMUNICAR través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Laboral-, al Instituto de Seguros Sociales y al peticionario de la presente acción de tutela.
C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
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