Sentencia de Tutela nº 463/96 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560011

Sentencia de Tutela nº 463/96 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 1996

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente99573
DecisionConcedida

Sentencia T-463/96

DEMANDA DE TUTELA-No limita protección de otros derechos

La demanda de tutela no constituye barrera formal que se interponga ante el juez en lo atinente a los alcances de su fallo. Por tanto, quien acude al instrumento de defensa no crea él mismo, por las fórmulas o palabras que emplee o por las normas constitucionales que cite, un límite insalvable que impida al juez la protección de derechos fundamentales que en efecto se prueba que han sido desconocidos o que afrontan amenaza.

JUEZ DE TUTELA-Protección derechos no invocados

Si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.

DEMANDA DE TUTELA-Naturaleza

La demanda de tutela es apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien están siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Obliga a la fuerza pública

El principio de la buena fe obliga a la Fuerza Pública y la circunstancia de que para ingresar a ella deban cumplirse exigentes requisitos, explicables en su mayor parte por la función que le compete, no autoriza a los jefes superiores de la misma para dar señales con apoyo en las cuales las personas crean algo y luego desengañarlas.

INGRESO A PROGRAMA ACADEMICO-Razonabilidad y proporcionalidad de requisitos

En realidad, la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud. Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de formación especializada o a desempeñar determinadas tareas. Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen. De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven implícita o explícita una discriminación o preferencia injustificada. Tampoco es aceptable el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por sí misma las exigencias correspondientes.

DERECHO A LA IGUALDAD-Exclusión formación académica por estatura/INGRESO A PROGRAMA ACADEMICO EN EL EJERCITO-Discriminación por estatura

Ninguna autoridad pública o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana. El derecho a la igualdad fue ostensiblemente violado, pues se la excluyó por falta de un requisito en sí mismo irrazonable y desproporcionado, mirado en relación con la naturaleza de la función para la cual aspira a ser formada -la especialidad de sistemas "en el cuerpo administrativo" del Ejército-, pues la estatura de la persona es lo que menos importa en ese campo, si se tiene en cuenta, además, que fue bien calificada en todos los otros aspectos.

Referencia: Expediente T-99573

Acción de tutela instaurada por M.T.T. contra el Ejército Nacional, Distrito Militar No. 32 de B..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se revisan los fallos proferidos, al resolver sobre la acción en referencia, por el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional y por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

I. INFORMACION PRELIMINAR

M.T.T., de dieciocho años, se presentó al Distrito Militar No. 32 de B. con el propósito de ingresar al curso de suboficiales femeninos del cuerpo administrativo del Ejército, en la especialidad de sistemas.

A mediados del mes de noviembre de 1995 se inscribió en las oficinas correspondientes con tal fin y el C. delD. Militar, T.N.B.T., le informó que los requisitos necesarios para ser admitida consistían en haber terminado el bachillerato, saber por lo menos cinco programas de computador y tener buena salud.

En el transcurso de los meses de enero y febrero de 1996, durante el proceso de selección, se le practicaron exámenes de cultura general, presentación personal, teórico y práctico de sistemas, y se llevó a cabo una entrevista. Esta tuvo lugar con un General del Ejército de apellido M., en presencia del Teniente Coronel J.O. y del C. delD. Militar, T.N.B.T., y después de ella la accionante se enteró de que había sido seleccionada entre los diez primeros puestos, tal como en efecto le fue comunicado al grupo de aspirantes, nombrándolas una por una en orden de puntaje, de mayor a menor.

Informó la demandante que, además, fueron seleccionadas cinco niñas opcionales para el caso de que alguna o algunas de las diez primeras no salieran aptas en la ficha médica.

A la actora le fueron practicados exámenes médicos de oftalmología, otorrinolaringología, audiometría, glicemia, VIH Sida, serología, orina, hemoclasificación, coprológico, test de embarazo y vacunas contra tifoidea, tétano y rubeola.

Además, a la joven TINOCO le fueron exigidos documentos sobre preparación académica en sistemas, hoja de datos, Tarjeta RM-3, acta de graduación, pruebas de Estado, certificado judicial, certificado de soltería, resultados de las pruebas practicadas, fotocopia de las cédulas de los padres y de su propia cédula, cartas de recomendación, solicitud de ingreso y fotografías.

Según la demanda, esta documentación fue revisada por el M.S., quien la halló satisfactoria y le expresó que por la estatura -1.48 mts.- "no había problema", que "no se preocupara".

Por su parte, el Teniente Coronel J.O. se presentó con la lista enviada de Bogotá en la que figuraban las niñas aptas, no aptas y aplazadas. La solicitante fue incluída entre las aptas.

El 7 de marzo de 1996, después de una nueva entrevista, una Teniente sicóloga dijo a la accionante "que había pasado todos los exámenes pero que estaba muy bajita" e hizo el comentario de que "las niñas de Cali iban altas".

Relata que, entonces, la midieron y le expresaron que era rechazada por ese motivo y que "no había nada qué hacer".

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Provisional de B., mediante fallo del 21 de marzo de 1996, decidió tutelar los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, de M.T.T., y ordenó que fuera admitida en el curso para suboficiales del cuerpo administrativo, especialidad de sistemas, de la Quinta Zona de Reclutamiento.

Puso de presente la Juez que la accionante fue bien evaluada en todos los tópicos, pero excluída por un factor físico irrelevante que, por su carácter accidental, no podía ser considerado para su admisión. Al haberlo sido, se violaron -dice la providencia- los derechos constitucionales en mención.

Las pruebas practicadas -agrega- son claras acerca de que la estatura de la peticionaria fue el motivo que se tuvo en cuenta para el rechazo.

Impugnada la sentencia, fue revocada por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., según fallo del 13 de mayo de 1996.

De acuerdo con la providencia de segundo grado, "los objetivos y los altos destinos del Ejército en relación con el Estado, con la comunidad, con la paz, la seguridad y la estabilidad de la Nación, justifican con creces el establecimiento de requisitos para quienes aspiren a ingresar a sus filas, teniendo en cuenta si tales personas van o no a recibir instrucción militar".

"En este punto -agrega-, es evidente que no hay discusión respecto a que quienes ingresan a filas, aun si sus labores finales van a desarrollarse en actividades logísticas no militares, como el caso de la tutelista, recibirán educación militar igual que la de quienes sí van a faenar en los oficios de la guerra, especialmente en manejo de armamento y técnicas de combate, tópicos en los cuales la baja estatura de la demandante le podría acarrear serios tropiezos que irían no sólo en su contra sino en la de todos sus compañeros".

"Bajo las anteriores reflexiones -concluye- no puede sostenerse que la reclamante tenga derecho a que se le tutele su derecho a la igualdad, pues aun en el evento de considerarse que se le dió un trato desigual, que el Tribunal no lo estima así, su interés puramente particular ha de ceder ante el interés público".

El Tribunal censura el fallo de primera instancia por haber tutelado derechos distintos del invocado por la demandante:

"Para el caso bajo cuerda, es importante recalcar que la tutelista invocó el derecho a la igualdad como violado y que, aparte, ex-oficio, la funcionaria que falló la acción de tutela estimó que otros derechos fundamentales habían sido igualmente conculcados, por lo cual decidió, amparar también a la peticionaria. Tales derechos fueron el de la libertad a escoger profesión u oficio y el del libre desarrollo de la personalidad".

Manifiesta la sentencia que no es el juez de tutela el funcionario competente para determinar si los requisitos que la ley o el reglamento exigen son los apropiados, pues "el legislador o el reglamentador han de gozar de un prudente arbitrio, cuyo acierto se presume".

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es el tribunal competente para revisar los fallos en referencia, a la luz de la Constitución Política, pues ésta así lo dispone en sus artículos 86 y 241, numeral 9.

    Por otra parte, dentro de la Corte, el reparto correspondió a la S. Quinta de Revisión, una vez seleccionado el caso, según las prescripciones del Decreto 2591 de 1991.

  2. La demanda de tutela no constituye límite para el juez en la protección de los derechos fundamentales

    No anduvo descarriada la juez de primera instancia, ni quebrantó principio alguno en materia procesal, cuando decidió entrar a conocer sobre la posible violación de derechos fundamentales distintos del expresamente invocado en la demanda.

    Y -como se verá- tampoco se equivocó en la designación de los derechos vulnerados, que lo fueron sin duda, además de la igualdad, el del libre desarrollo de la personalidad y el de libre escogencia de profesión u oficio.

    La demanda de tutela no constituye barrera formal que se interponga ante el juez en lo atinente a los alcances de su fallo.

    Por tanto, quien acude al instrumento de defensa plasmado en el artículo 86 de la Constitución no crea él mismo, por las fórmulas o palabras que emplee o por las normas constitucionales que cite, un límite insalvable que impida al juez la protección de derechos fundamentales que en efecto se prueba que han sido desconocidos o que afrontan amenaza.

    Debe recalcarse que la administración de justicia responde hoy, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, a lineamientos y directrices diferentes de los que presidían antes de 1991 las determinaciones judiciales. El ciego culto a la forma y la tendencia a creer que la omisión de fórmulas sacramentales "tapa los ojos del juez" para contemplar y evaluar realidades y mutila su ingenio para intentar soluciones jurídicas no explícitas en el planteamiento de la demanda, han cedido el paso al principio de prevalencia del Derecho Sustancial y a las concepciones de justicia material que la jurisprudencia viene desarrollando.

    En ese orden ideas, los hechos relatados por el demandante pueden ser incompletos, parcialmente falsos o tergiversados, y el fallador tiene la obligación de verificarlos, mediante la práctica de las pruebas enderezadas a establecerlos con suficiente certeza, dentro del carácter sumario y especial del procedimiento de tutela.

    En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resolución son características, suficientemente escudriñadas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política.

    Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales.

    El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra.

    No se olvide que los jueces son agentes del Estado Social de Derecho y que, como tales, están obligados a actuar según sus postulados.

    La demanda de tutela es, entonces, apenas el aviso, la alerta dada al juez acerca de que los derechos fundamentales de alguien están siendo desconocidos o amenazados, por lo cual, a partir de ella, tiene la responsabilidad de esclarecer los hechos y de adoptar las providencias oportunas que los preceptos constitucionales exigen.

  3. El principio de la buena fe también obliga a la Fuerza Pública

    Ha dicho esta S. en reciente fallo:

    "La buena fe, que se presume en todas las relaciones entabladas entre los particulares y las autoridades públicas, exige (...) que la actividad pública se adelante en un clima de mutua confianza que permita a aquéllos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración.

    Es lo que esta Corte ha denominado como principio de lealtad, que debe darse entre gobernantes y gobernados como requisito indispensable para la realización de los fines propuestos en el artículo 83 de la Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-417 del 9 de septiembre de 1996).

    En caso anterior se había destacado:

    "...todos los organismos y funcionarios del Estado se hallan obligados a observar y a aplicar en sus actuaciones el principio de la buena fe (Artículo 83 C.P.), que exige, entre otros aspectos, reconocer con lealtad a los administrados aquello que han alcanzado sobre la base de confiar en las directrices y pautas trazadas por la propia administración.

    Para la Corte es claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los gobernados -haciéndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas los induce a creer que la sujeción a un proceso o a unas reglas de juego definidas habrá de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos perdedores, desconoce los resultados correspondientes.

    Sustento esencial de la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si ésta pierde credibilidad, se afecta de manera grave la convivencia y se complican en sumo grado las futuras acciones de las autoridades públicas.

    A la luz de la Constitución, la práctica del principio de la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administración resulta vinculada, además de la Constitución y la ley, por los compromisos que ella misma contrae voluntariamente". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-046 del 10 de febrero de 1995).

    La línea jurisprudencial de la Corte ha estado, pues, orientada a la defensa del derecho que tienen los asociados a que las autoridades públicas adelanten sus actuaciones sin crear en las personas falsas expectativas que luego son desvirtuadas por sorpresa y sin apelaciones, cual aconteció en el presente caso.

    A juicio de la Corte, no es razonable ni constituye paradigma del más elemental respeto a la persona -en esta ocasión M.T.T.- que, pese a haberla conocido personalmente desde el principio y a sabiendas de su baja estatura -y, más aún, habiéndole advertido un oficial que por tal característica no debía preocuparse-, se la haya sometido a todo un trámite, muy exigente y exhaustivo, que comprendió exámenes académicos, físicos y médicos, entrevistas y la presentación de numerosos documentos, para decirle a la postre, sin la menor consideración a las justificadas expectativas en ella creadas por la alta calificación de los factores evaluados, que no podía ingresar al curso de suboficiales femeninos por su baja estatura.

    El principio de la buena fe también obliga a la Fuerza Pública y la circunstancia de que para ingresar a ella deban cumplirse exigentes requisitos, explicables en su mayor parte por la función que le compete, no autoriza a los jefes superiores de la misma para dar señales con apoyo en las cuales las personas crean algo y luego desengañarlas.

    A la accionante se le ha debido indicar, desde el momento de su inscripción, cuáles eran los requisitos señalados para ser aceptada.

  4. El derecho a la igualdad. Las discriminaciones por razón de la estatura

    Esta S., a propósito de las discriminaciones por razón de sexo, manifestó:

    "El concepto genérico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos específicos en la llamada igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio fáctico, social y económico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiración (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o estímulo, culminación de un proceso académico, etc)". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995).

    Los indicados criterios son aplicables al caso en estudio, en el cual se impide a una persona colmar sus aspiraciones de formación académica en el Ejército Nacional por razón de su estatura, elemento éste que, como bien señaló la Juez de primera instancia, resultaba del todo irrelevante para los fines de las actividades administrativas que en el campo de los sistemas habría de adelantar la aspirante si era admitida dentro del programa para suboficiales femeninos del cuerpo administrativo en el Distrito Militar No. 32.

    En realidad, la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud.

    Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de formación especializada o a desempeñar determinadas tareas.

    Cuando así lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los requisitos señalados, no violan los derechos de aquéllos si deciden su no aceptación, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento de las reglas aplicables.

    Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen.

    La razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad pública o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana.

    De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven implícita o explícita una discriminación o preferencia injustificada.

    Tampoco es aceptable el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por sí misma las exigencias correspondientes.

    En el caso de la solicitante, su derecho a la igualdad fue ostensiblemente violado, pues se la excluyó por falta de un requisito en sí mismo irrazonable y desproporcionado, mirado en relación con la naturaleza de la función para la cual aspira a ser formada -la especialidad de sistemas "en el cuerpo administrativo" del Ejército (subraya la Corte)-, pues la estatura de la persona es lo que menos importa en ese campo, si se tiene en cuenta, además, que M.T.T. fue bien calificada en todos los otros aspectos y que se la clasificó como una de las diez mejores dentro del grupo de aspirantes.

    Se la discriminó, entonces, a última hora, sin justificación alguna.

    Para la Corte aparece claro que, en el caso presente, la exclusión de la accionante únicamente se fundó en su baja estatura.

    El Director de Reclutamiento del Ejército informó por escrito a la Juez (Fax del 22 de marzo de 1996) que "la estatura no es requisito" para cumplir las funciones propias de un suboficial administrativo en sistemas e informática, y manifestó que "la razón de su inadmisión no obedeció a su baja estatura" sino a que los profesionales encargados de analizar su motivación para ingresar a la Fuerza, sus relaciones interpersonales, su estabilidad emocional y su nivel formativo, le asignaron un puntaje de setenta (70) puntos sobre cien (100).

    En el Folio 111 del Expediente aparece el documento relativo a la entrevista aludida y, si bien es cierto la aspirante es calificada con puntaje "inferir a 70", ese dato no coincide con el cuadro que obra al folio 57 del expediente, que presenta todos los resultados de la peticionaria, en el cual, a la entrevista se asigna un puntaje de 98.

    Pero, además, en el formulario sobre evaluación en dicha entrevista, aparece, en la columna de OBSERVACIONES, en manuscrito: "Por estatura (1.48 mts.)".

    El factor de estatura como decisivo se deduce de lo expuesto por quienes tramitaron directamente el proceso de selección en el Distrito Militar No. 32 del Ejército Nacional, como puede apreciarse por la declaración que, bajo juramento, rindió ante la Juez de primera instancia el T.N.B.T., C. delD., quien afirmó que "la decisión de la comisión de selección al curso de suboficiales fue la de no tenerla en cuenta por baja talla".

    El mismo declarante manifestó después que "la materia en discusión no está en cuanto a las pruebas técnicas bien sea de sistemas o de conocimientos generales o entrevista, sino del no cumplimiento al requisito de estatura".

    El mismo Oficial, en comunicación escrita dirigida a la Juez de primera instancia el 13 de marzo de 1996, informó:

    "5. Que en el ANEXO A de la Directiva 020 de 1995 se consideran los requisitos, documentación y equipo que deben presentar los aspirantes al curso de formación de suboficiales del cuerpo administrativo, teniendo dentro de los requisitos generales de ingreso bajo el literal d), la estatura mínima para ser considerada como aspirante, y para el caso que nos ocupa la señorita M.T.T. no alcanza dicha estatura mínima, ya que cuenta con 1.48 mts".

    Con Oficio del 13 de marzo de 1996, el C. delD. Militar remitió a la Juez fotocopia del cuadro general de calificaciones para el curso de suboficiales convocado. En él se puede verificar que la señorita TINOCO TOLOSA obtuvo los siguientes puntajes:

    Presentación: 94

    Entrevista: 98

    Cultura: 50

    Teórico: 37

    Práctico: 80

    El total del puntaje por ella obtenido fue de 359 y, en efecto, como afirmó en la demanda, ocupó el noveno lugar entre 21 aspirantes (Folio 57 del Expediente).

    Empero, en documento enviado por el C. delD. Militar al Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento el 10 de marzo de 1996 (Folio 115), se envía la relación de aspirantes seleccionados por la Comisión Delegada por la Dirección de Reclutamiento:

    De acuerdo a lo estipulado en la Directiva 020 del 29 de noviembre de 1995, donde le asignaba a la ZONA QUINTA una cuota de 10 aspirantes, así:

    01. J.M.J.

    02. V.V.C.X.

    03. O.S. PIEDAD R.

    04. LEON MARIN LUZ HELENA

    05. B.A. ESPERANZA

    06. F.R.S.

    07. R.D.M. JACQUELIN

    08. M.S.D.M.

    09. P.D.E.C.

    10. H.O. LUZ MARY

    Como puede observarse, no obstante haber obtenido en las evaluaciones el puesto noveno, TINOCO TOLOSA fue excluída.

    La verificación del cuadro suministrado por el C. delD. Militar sobre los resultados de las pruebas muestra que, en cambio, fueron seleccionadas aspirantes con puntaje inferior al de la accionante, como las señoritas R. DELGADO (358 puntos), M.S. (354 puntos), PEÑA DIAZ (351 puntos) y H.O. (348 puntos).

    La Corte entiende que a la peticionaria se le hizo más gravosa su situación respecto del tipo de actividad que aspiraba a desempeñar, pues, fuera de los requisitos específicos de preparación en el ramo de los sistemas y la informática, se le exigió una cualidad física intrascendente a ese respecto y más bien aplicable a los incorporados a filas con miras a finalidades propiamente militares.

    Todo lo dicho permite afirmar que el derecho a la igualdad de oportunidades de la accionante fue vulnerado por el Comando del Distrito Militar y por quienes resolvieron sobre su admisión.

  5. Los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión y oficio

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a realizar sus expectativas y aspiraciones, lo que implica el libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

    El artículo 26 Ibídem consagra la libertad de todos a escoger profesión u oficio.

    Debe recordarse lo que sobre el alcance de tales derechos ha señalado la Corte, en términos que deben ratificarse:

    "El primero de esos dos derechos fundamentales radica en la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico".

    (...)

    "En cuanto al segundo derecho enunciado, consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas".

    (...)

    "Cuando, sin ninguna justificación razonable, se frustra el acceso del aspirante a los niveles de formación académica establecidos para la profesión de sus preferencias -en caso de que sea de aquéllas que los requieren- implica necesariamente la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad por cuanto se le impide la selección de un derrotero para su vida, que debería ser de su autónoma elección y, por supuesto, se cae en la vulneración del derecho a escoger profesión u oficio, pues sin cursar los pertinentes estudios el interesado no tendrá acceso al ejercicio profesional, supeditado a ciertos grados de preparación previa". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995).

    Aspecto de la mayor importancia para la cristalización de los proyectos personales de todo individuo, en ejercicio de la indicada autonomía, es el de la escogencia de la profesión u oficio a la cual habrá de dedicarse.

    Como lo declara el artículo 26 de la Constitución, "toda persona es libre de escoger profesión u oficio" y, aunque la ley puede exigir títulos de idoneidad -como lo ha resaltado invariablemente la jurisprudencia-, uno de los cuales está conformado por la formación y capacitación que imparten los establecimientos autorizados, aquélla está relacionada con el tipo de actividades que emprenda la persona y con las responsabilidades que asuma ante la sociedad y ante los demás por su ejercicio, lo cual implica la proporcionalidad y la razonabilidad de los requisitos de ingreso a la institución correspondiente y de las formas y criterios de evaluación académica, según se recalca en esta sentencia.

    En ese orden de ideas, no puede ser la estatura del individuo factor determinante en la idoneidad de quien habrá de laborar en sistemas e informática, así lo haga en instituciones armadas, pues los "altos" destinos de ellas -mencionados en el fallo de segunda instancia- no tienen que reflejarse necesariamente en la altura física de su personal administrativo.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida en segunda instancia por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 13 de mayo de 1996, en el caso de la acción de tutela instaurada por M.T.T..

Segundo.- SE CONFIRMA el fallo de primera instancia, proferido el 21 de marzo de 1996 por el Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional de B..

Tercero.- El Juzgado de primera instancia verificará el cabal cumplimiento de lo ordenado, que estará a cargo del Director de Reclutamiento del Ejército y del C. delD. Militar No. 32 de B., bajo el apremio de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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